JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, titular de la cedula identidad Nº 19.580.421, nacido en fecha 25-09-1990, residenciado en la Avenida Perimetral, Urb. Triangulo de Guaicaipuro, tercera transversal, después de la bodega el triangulo, casa color azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
SANDOVAL VASQUEZ CESAR titular de la cedula identidad Nº V- 8.945.533, nacido en san Fernando de apure, estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 48 años de edad, residenciado en el sector los lirios, Av. Principal, casa numero 5, Puerto Ayacucho, estado Amazonas,
SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.870.370, nacido en san Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 20-05-1968, de 44 años de edad, residenciado en el sector los lirios, av. Principal, casa numero 5, Puerto Ayacucho, estado Amazona.

RECURRENTE: Aboga. Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada.
VICTIMA: “IDENTIDAD OMITIDA”
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000005, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la Abg. Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 03SEP20152015, y fundamentada en fecha 07DIC2015, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Quedando según el sistema de distribución Juris 2000 la ponencia al Juez Felipe Rafael Ortega, quien con tal carácter procede a dar tramite legal al mismo.


CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abg. Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, es importante señalar que el presente asunto versa sobre uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo que remite el conocimiento, tramite y procedimiento de la presente causa a los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia con el procedimiento previsto en la referida ley especial, el procedimiento aplicable para los Recursos de Apelación de Sentencia en estos casos se tramitará de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112 , 113, 114 y 115 de la referida ley especial, y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se consideraran las presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevista para los recursos de apelación en el proceso penal.

Los presupuestos de admisibilidad de los recursos de apelación, son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”

Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que la Abg. Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, ejerció Recurso de Apelación, contra la antes señalada decisión, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos contra de las decisiones judiciales, que el legislador ha otorgado a las partes, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, representa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos.

Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de admisibilidad, con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA LEGITIMACIÓN:

Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre este aspecto, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la Abg. Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, la recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión dicta por el Tribunal A-quo, en fecha en fecha 03SEP20152015, y fundamentada en fecha 07DIC2015, por considerar que la misma incurre en violación relativas a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a sus defendidos e incurre en inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, conforme lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Respecto de los medios de impugnación sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se evidencia que la Abg. Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, en la presente causa, posee legitimación para recurrir de la decisión impugnada mediante la presente actividad recursiva, por ser defensora privada de los ciudadanos ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO, según consta en los autos que conforman la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2013-001325.


b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 111 Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que el Juicio mediante el cual se condenó a los imputados de autos, culminó el 03SEP20152015, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Es decir que según el cómputo que riela en las actas, el texto integro debió publicarse el 10/09/2015, evidenciándose que el texto integro fue publicado en fecha 07DIC2015, es decir, fuera del lapso estipulado en el artículo 110 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que significa que para que se aperturara el lapso de apelación debía notificarse dicha decisión a las partes, lo que efectivamente ocurrió, siendo practicada la última de las notificaciones acordadas el 22/01/2016, evidenciándose que el recurso fue interpuesto el 14 Enero de 2016, antes de que se aperturará el lapso de apelación, es decir que de manera anticipada el recurrente manifestó su voluntad de impugnar la decisión, en consecuencia debe reputarse dicha apelación como TEMPESTIVA. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la sentencia en la cual se condena a los ciudadanos ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. fundamentando su apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 2,3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ahora bien, advierte este Tribunal de Alzada el error en el cual incurre la recurrente al citar la norma establecida en el articulo 109 de la Ley especial, ya que la misma corresponde a la ley que fue publicada en gaceta oficial N° 39.880 de 09 de marzo de 2012, la cual no se encuentra vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, ya que fue reformada dicha normativa por la nueva Ley que entro en vigencia en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante gaceta oficial N° 40.551, correspondiendo dichos fundamentos de la apelación a los establecidos en la nueva norma en el articulo 112 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sobre la cual se conocerá en presente recurso, normativa que establece:
“Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es decir que el recurso de apelación tiene como motivos los referidos a la violación relativas a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a sus defendidos e incurre en inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Así se decide.
Ahora bien, la defensa realiza una promoción de pruebas fundamentándose erróneamente el artículo 112 de la ley especial, correspondiente a la promulgada mediante gaceta 39.880 de fecha 9 de marzo de 2012, la cual no se encuentra vigente para la presente fecha, siendo lo correcto lo estatuido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la presente fecha, dicha prueba corresponde a la medicatura forense y la declaración del medico forense, cursantes en los autos que conforman la causa principal, sin señalar el recurrente cual es la pertinacia y necesidad de la misma, estimándola esta Alzada no necesarias, ya que no se tiene el fundamente de que se pretende demostrar o establecer con la misma, motivo por el cual no se admite.

Razones por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la presente actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, resulta ADMISIBLE. Conforme a lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija audiencia oral y reservada a fin de que las partes expongan sus alegatos, conforme lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Abg. Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, emitida en fecha 03SEP2015, y fundamentada en fecha 07DIC2015, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Con fundamento en el articulo 112 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en cuenta la disponibilidad de la agenda única y de las actividades de esta Corte de Apelaciones; se fija para el día JUEVES 18 DE FEBRERO DEL 2016, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan sus alegatos. Se ordena notificar a las parte de la fecha de la Audiencia Oral. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR la promoción de pruebas por parte del recurrente, en virtud que este Corte de Apelaciones las estimas no necesarias, ni útiles.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016).

Jueza Presidenta,



NINOSKA EKATERINA CONTRERAS
La Jueza El Juez y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA



La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2016-000005
NECE/MJC/FRO/MAM/mamc.-