REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.906.072, sin más datos que aportar.
RECURRENTE: Abg. VANESSA DEL CARMEN FARFAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
DEFENSOR: Defensor Publico Segundo Penal abg. Miguel Angel Pinto
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS
VICTIMA: CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.676 (Sin más datos que aportar)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04FEB2016, se recibieron las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, ejercido por la ABG. VANESSA FARFAN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 19ENE2016, en la causa seguida al ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA titular de la cedula de identidad Nº 8.906.072, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS BARRIOS CARLOS DEL CARMEN, en el asunto 1M.000033-15 cursante por ese tribunal. Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, la abogada VANESSA FARFAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, en su escrito recursivo señaló:

“…Omissis…
Estando en el termino legal previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto este Representante Fiscal fue notificado el día martes 13-01-2016, donde se declaran nula la acusación presentada en fecha en 13 de enero de 2016, en contra del ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.906.072, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS BARRIOS CARLOS DEL CARMEN, en virtud de ello, procedo a Solicitar Recurso de Apelación de Auto…Omissis…
Ciudadano Juez, es por ello que esta Representación Fiscal Solicito en fecha 15 de Enero del 2016 la reapertura del caso identificado con el MP-21509 con el asunto principal 1M-000033-15 llevado por este tribunal, sin embargo en fecha 19 de Enero de 2016 este tribunal declaro nula la acusación presentada en su oportunidad por esta representación Fiscal. Es por ello que en esta oportunidad solicitamos que se considera la posibilidad de la REAPERTURA DEL CASO, ya que surgieron nuevos elementos que se consideran importantes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en el asunto que nos interesa. En tal sentido, quien aquí suscribe, considera que ya que surgieron nuevos elementos para el esclarecimiento de la verdad debería este honorable tribunal decretar la reapertura del caso, ya que se encuentra ajustada a derecho. Por otra parte en la Investigación realizada por esta representación fiscal surgieron nuevos elementos para el esclarecimiento de los hechos y que se esta en la espera de las resultas solicitadas a diferentes Órganos del Estado como son: Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), Jefatura del Aereopuerto ubicada en el aereopuerto Cacique Aramare, y que en fecha 20 01 del 2016 se recibe una consignación de un informe medico del paciente CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, como en consecuencia estamos en la espera de esta resultas no es menos cierto que son importantes para llegar a la verdad del asunto que corresponde y que adelanta esta Representación Fiscal, por todo lo antes expuestos solicitamos muy respetuosamente se estudie la posibilidad de la reapertura del caso…Omissis…
De esta manera, no solo debe el juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los imputados, sino que, también esta en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las victimas…Omissis…
Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por esta representante del Ministerio Publico al tiempo de la Audiencia de Imputación, que si existen fundados elementos de convicción para que se reapertura el caso.
En tal sentido y acorde a lo antes expuesto, ciudadana JUEZ esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes LA SOLICITUD DE LA REAPERTURA DEL CASO.
PETITORIO
Ciudadanos juez MUNICPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, por lo antes expuesto, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por esta representación Fiscal ABG. VANESSA DEL CARMEN FARFAN en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Segunda del Ministerio Publico, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 19 de Enero 2016.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se deja constancia que de la revisión efectuada a la causa principal Nº 1M-000033-2015, se evidencia que el día 19ENE2016, no existe ninguna decisión Publicada, por el A quo.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 27ENE2016, el abogado MIGUEL PINTO, en su condición de Defensor Publico, dió contestación al recurso interpuesto, el cual cursa a los folios 14 al 20 de la presente incidencia, en el cual consta los siguiente:
…Omissis…
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es preciso que antes de tocar el fondo de la apelación interpuesta por la vindicta publica, sea revisada ya que la misma carece rotundamente de fundamentacion, es decir, no establece en la misma bajo que fundamento establecidos en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra basada su pretensión de impugnar el fallo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Dra. Margelys Casanova Rodríguez, por lo tanto, resulta quebrantado el derecho a la defensa por desconocerse el fundamento sobre el cual versa la pretensión de la ciudadana fiscal del Ministerio Público.
Del mismo modo, en el supuesto escrito de apelación hace referencia a UNA SOLICITUD DE REAPERTURA DEL CASO, desvirtuando la esencia del auto que pretende la Vindicta Publica sea impugnado, tratando de inducir en error a esta Corte de Apelación. Por estas razones ciudadanos miembros de la Corte de Apelación es que debe claramente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.
…Omissis…
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a estos razonamientos y los argumentos legales presentados en esta Contestación sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. Vanesa del Carmen Farfan,, es que les solicito con fundamento en el articulo 441 del COPP, se sirvan PRIMERO: admitir la CONTESTACION SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamento a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. Vanesa del Carmen Farfan.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad señalada en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a revisar las formalidades de ley, conforme a las previsiones de los artículos 423, 428, 439 y 440, ejusdem.

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe dejarse expresa constancia que este Tribunal de Alzada, para la resolución del presente asunto sometido a nuestra consideración, tuvo a la vista el asunto principal Nº 1M-000033-15, seguido al ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, ya identificado a los autos, la cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ello en virtud de la inoperatividad de los equipos de reproducción existentes en la sede.

De la misma manera, debe señalarse que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogado VANESSA DEL CARMEN FARFAN, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 19ENE2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Principal 1M-000033-15, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, y es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo relativo a la apelación de autos.
Indicado lo anterior, resulta oportuno señalar que para la redacción del proyecto a ser sometido a consideración del resto de los integrantes de esta alzada y correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva fue necesario la lectura en repetidas oportunidades del escrito de apelación y luego del minucioso y exhaustivo análisis del mismo, se entendió: En primer lugar, que la recurrente, pretende impugnar una decisión de fecha 19ENE2015, y al proceder estos sentenciadores a revisar las actas contentivas del asunto principal, evidenciamos que en la referida fecha no existe ningún tipo de pronunciamiento emitido por el tribunal a quo. En segundo lugar, realiza la solicitud de declaratoria con lugar al Juez Municipal a pesar que ataca una decisión de ese mismo Juez, se constató que la Representación del Ministerio Público, no indica cual es el agravio que le causa la referida decisión, ni fundamenta su impugnación en ninguna disposición legal, ni del escrito se infiere su motivación, transgrediendo de esta manera el principio de impugnabilidad objetiva, tal y como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 199 de fecha 09-05-06, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, la cual es del tenor siguiente:
“…Omissis… El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente…omissis…”

De la misma manera, se observa el criterio ratificado de fecha 02-07-09, en sentencia Nº 321, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 22-09-09, sentencia Nº 454, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, y en sentencia de fecha 13-11-09 Nº 561, de la misma sala, se estableció:
“…Omissis… El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte mas aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…omissis…”


A la luz de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se observa, que en el caso de autos, para pronunciarse en relación al aspecto referido a la recurribilidad de las decisiones, este tribunal colegiado debe señalar a la recurrente que los puntos impugnados deben ser claramente señalados en el escrito recursivo, con el objeto de que la alzada pueda identificarlos y pronunciarse al respecto, toda vez que su competencia esta limitada al conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la antes indicada observación se trae a colación dada la enrevesada redacción del escrito de apelación empleada por la recurrente carente de toda técnica jurídica, lo que dificulta el trabajo de esta alzada, quien para poder entender lo que pretendió impugnar la recurrente debió realizar una enorme labor para poder entenderla, en virtud que no explica, razona, motiva ni fundamenta su alegato, el cual resulta incomprensible, toda vez que esta alzada no pudo descifrar a que se refiere, ya que pareciera una solicitud de revocatoria de la decisión de decreto de Archivo Judicial, dirigida al tribunal de instancia, pero en ella se refleja la solicitud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, sin indicar el fundamento del mismo, ya que la motivación de la apelación es un requisito que es esencial para la interposición, y no debe tratarse de una retórica jurídica, sino que debe contener el fundamento jurídico, para poder de esta manera determinar qué es lo que se impugna y por qué se impugna, es decir deben establecerse las argumentaciones metódica y debidamente hilvanadas de la o las infracciones, así mismo debe expresarse el agravio que se causa con la decisión impugnada. El escrito debe señalar en forma concreta cada motivo, los argumentos de hecho y derecho en que se basa y la solución que se pretende, conforme a lo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal.
Resulta evidente, que la recurrente no dio cumplimiento con tal exigencia, no obstante, en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha establecido que las Cortes de Apelaciones No pueden desestimar un recurso de apelación por infundado, en tal sentido ha dicho que de no mediar causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes están en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ha dicho el máximo tribunal, que de no ser así se estaría vulnerando el principio de doble instancia, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un tribunal superior.
Sin embargo, considera este Órgano Colegiado, que en el caso de autos, la recurrente, no indicó con exactitud, cual es el fallo que pretende impugnar, toda vez que la misma indica una presunta decisión de fecha 19ENE2016, y al revisar las actas que conforman el asunto principal, se evidencia que en la referida fecha no existe ningún tipo de resolución dictada por el a quo, por lo que desconoce esta superioridad cual es la decisión objeto de revisión, e igualmente desconocemos los motivos por el cual fue interpuesto el referido medio de impugnación, lo cual a todas luces, dificulta la labor revisora de esta sala, a fin de determinar si el mismo esta ajustado a derecho o por el contrario es susceptible de los vicios alegados más no fundamentados por la recurrente.
Es de indicar en este mismo orden de ideas, que si bien es cierto en virtud del principio “Iuria Novit Curia”, el juez es quien conoce del derecho, en el presente caso, no puede esta alzada inferir que es lo que pretende la impugnante, ni suplir las carencias observadas ya que se trata de actuaciones que son atribuibles exclusivamente a los recurrentes y al suplir dichas omisiones se generaría desigualdad procesal. Tal y como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, “El recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión”.
Los recursos son mecanismos que el legislador le otorga a las partes para que ataquen la decisión que les desfavorece por causar algún agravio, pero no se pueden interponer como a las partes bien les parezca, sino en las circunstancias de tiempo y modo que este mismo ha consagrado.
Es por ello, que al momento de interponer un recurso de apelación, las partes deben atender a la naturaleza jurídica de la decisión que se impugna, esto es, si es interlocutoria que no pone fin al procedimiento o impida su continuación (apelación de autos o se esta en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que es distinto el tramite así como los motivos). Cuando se alega un motivo de apelación, debe indicarse como la sentencia recurrida incurre en dicho motivo, de manera precisa y clara. En tal sentido, considera este Órgano Colegiado, que resulta inoficioso entrar a revisar las causales de admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 428 de la norma adjetiva penal, por los motivos aquí expuestos.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VANESA DEL CARMEN FARFAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el asunto Nº 1M-000033-15, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, seguido en contra del ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, antes identificado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada VANESA DEL CARMEN FARFAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en el asunto Nº 1M-000033-15, cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, seguido en contra del ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, antes identificado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS. Así se decide. SEGUNDO: Remítase al tribunal de origen.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta,



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente, El Juez,



MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/FRO/MAM/nc.-