REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.906.072, sin más datos que aportar.
RECURRENTE: JANE MERCEDES BELISARIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.612, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS (Victima).
FISCALIA: Fiscalía Segunda del Ministerio Publico
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.676 (Sin más datos que aportar)
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05FEB2016, se recibieron las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, ejercido por la ABG. JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, actuando con el carácter de representante del ciudadano CARLOS RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05ENE2016, mediante el cual se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la causa seguida al ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA titular de la cedula de identidad Nº 8.906.072, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RIVAS, en el asunto 1M.000033-15 cursante por ese tribunal. Recibidas las referidas actuaciones le correspondió la presente ponencia según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, la abogada JANE MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, victima en el asunto principal Nº 1M-000033-15, en su escrito recursivo señaló:
“…Omissis…
Los Motivos del Presente Recurso
Primero: El auto fechado al 5 de enero del 2016, esta viciado porque la juzgadora aplico erróneamente algunas normas jurídicas.
La recurrida debió recordar que la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano es la Constitución, y en ella se funda la totalidad de este ordenamiento, tal como lo dispone el principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 7 del Texto Constitucional.
Por ello, en la recurrida se debió garantizar el disfrute por parte de mi representado, de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuado en el articulo 26 de la norma fundamental, y la garantía del Estado de procurarle a las victimas de los delitos comunes la reparación de los daños sufridos, establecido en el articulo 285 numeral 4 ibídem; para lo cual no se debía impedir tan prematuramente, la posibilidad de presentar el escrito acusatorio. Estos derechos los debió garantizar al pesar del contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la norma legal, de inferior jerarquía a la norma constitucional.
…omissis…
En atención a lo antes expuesto, se aprecia claramente que la decisión recurrida es violatoria de derechos garantizados en la constitución, lo cual la vicia de nulidad absoluta, y así lo denuncio n este acto y solicito su declaratoria de conformidad a lo establecido en el articulo 25 del Texto Constitucional y los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
Segundo: por otro lado debe advertirse que la recurrida esta afectada del vicio de inmotivación, ya que aunque expone unos argumentos, estos son exiguos, es decir son insuficientes para sustentarla.
...Omissis…
En este sentido, de la lectura de la recurrida se observa que esta no hizo ningún tipo de señalamiento factico, por lo que carece por completo de la explicación del ejercicio mental realizado para concluir en la necesidad de aplicar la consecuencia prevista en el articulo 364 de la norma adjetiva penal, es decir, si bien indico la fecha en que se celebro la audiencia de imputación, obvio indicar la fecha en que inicio el transcurso de los sesentas (60) días s con los que cuenta la representación fiscal para concluir la investigación, obvio realizar el computo correspondiente, así como la indicación de cual era a fecha que en que finalizaría tal lapso, y si ello correspondía a una fecha anterior o posterior a la de la decisión en cuestión.
No bastantes los señalamientos que se omitieron en la recurrida, esta se atrevió a afirmar que se encontraba “…vencido el lapso establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”, pero sin señalar de manera expresa, clara e indubitable la fecha en que ello había ocurrido, lo cual genera un estado de indefensión del Ministerio Publico y a la victima querellada…Omissis…
Del Petitum
Por las razones expuestas anteriormente, solicito muy respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de Auto.
SEGUNDO: Se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05 de enero de 2016, en el proceso seguido al ciudadano José Damián Castro Parra…Omissis… y en consecuencia se sirva decretar la nulidad del ya referido archivo judicial.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05ENE2015, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis…PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano JOSE DEMIAN CASTRO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.906.072, el cese inmediato de la condición de imputado, así como de todas las Medidas Cautelares, impuestas, advirtiéndose que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique, previa autorización del juez, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al ministerio publico.
0TERCERO: La anterior decisión tiene su fundamento en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase.”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 27ENE2016, el abogado MIGUEL ANGEL PINTO, en su condición de Defensor Privado, dió contestación al recurso interpuesto, el cual cursa a los folios 18 al 24 de la presente incidencia, en el cual consta los siguiente:
…Omissis…
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es preciso que antes de tocar el fondo de la apelación interpuesta por la abogada Jane Mercedes Rivas Belisario, es importante señalar que la mencionada profesional del derecho, NO TIENE CUALIDAD JURIDICA para actuar en la presente causa como parte querellante, ya que así mismo se los hizo saber el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Dra. Margelys Casanova Rodríguez en la audiencia de imputación celebrada en fecha 23/10/2015 al aceptar este tribunal a la profesional del derecho únicamente como asistente del Ciudadano Carlos del Carmen Rivas (victima), por tanto no tiene cualidad jurídica para ser parte en el proceso penal que aquí se ventila, pero que la misma busca confundir a esta alzada suscribiendo la apelación interpuesta como “REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE”
…Omissis…
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a estos razonamientos y los argumentos legales presentados en esta Contestación sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Jane Mercedes Rivas Belisario actuando como “asistentes de la victima”, es que les solicito con fundamento en el articulo 441 del COPP, se sirvan PRIMERO: admitir la CONTESTACION SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, con fundamento a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Jane Mercedes Rivas Belisario actuando como “asistente de la victima”.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
1.- A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal 1M-000033-15, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, el cual fue devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.
Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:
“…Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”
”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
“Interposición. Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 424, dispone que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Es de hacer notar, que la recurrente alega en su escrito, que actúa como parte querellante en el asunto Nº 1M-000033-15, seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, no se evidencia ninguna actuación que demuestre tal carácter, por lo que a los fines de la resolución del presente recurso, solo se considerará el carácter de apoderados o representantes de la victima.
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis tanto de la incidencia recursiva como del asunto principal signado 1M-000033-15, y específicamente del escrito recursivo planteado por la abogada JANE MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de representante del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, victima de autos, carácter este que se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 03 de septiembre de 2015, quedando anotado e inserto bajo el numero 12, tomo 74, folios 37 al 39 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debe este Órgano Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la decisión sujeta a revisión, proviene del Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual conoció de la solicitud de imputación formal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, por la presunta comisión del ilícito tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, ya identificado a los autos, y en la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, bajo el alegato del vencimiento de los 60 días para la presentación del acto conclusivo, conforme a lo previsto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente actividad recursiva, la parte recurrente, es la víctima del delito objeto de dicho proceso, y por ende conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en la norma adjetiva penal puede ejercer varios derechos.
Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación de Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal….”
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 ejusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….”
Por lo expuesto es que la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, por cuanto tiene extremo interés en las resultas del proceso, debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, de allí tal y como lo establecido nuestra jurisprudencia patria, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la victima, dentro de los cuales se encuentran tanto los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, varias disposiciones normativas, las cuales en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, debe indicarse que esa intervención de la víctima en el proceso penal, está supeditada a un catalogo de derechos y garantías previstos por el legislador procesal penal, en lo dispuesto en los artículos 122 , 25, 50, 274, 298 y 307.
Por otra parte, debe observarse lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 427:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”(Subrayado de la Corte)
A la luz de la norma citada y al realizar un estudio de las actas procesales se constata que la parte recurrente, está limitada para ejercer el referido recurso, toda vez que el fallo impugnado, si bien es cierto decretó el Archivo Judicial como consecuencia pone fin a las medidas de coerción personal al imputado, por los hechos que dieron origen a la presente incidencia recursiva, no se encuentra dentro del catalogo de los derechos establecidos en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 122.- Derechos de la Victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.
2.- Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3.- Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5.- Adherirse a la acusación de el o de la fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6.- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7.- Ser notificad de la resolución de el o la fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria” (Subrayado de esta Corte)
En base a lo antes indicado y a la norma expresada anteriormente, resulta oportuno indicar que nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 11-1498, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo es interpuesta por el abogado de la víctima, contra una decisión que negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como contra presuntas omisiones incurridas por el mismo Tribunal de Control.
Bajo estas circunstancias y respecto a la inadmisibilidad declarada por el a quo constitucional fundamentada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester entonces referir que el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce los derechos de la víctima en el proceso pero, en el presente caso, el perjuicio o gravamen de la decisión (materializado en la negativa a la solicitud de orden de aprehensión) recayó directamente sobre el Ministerio Público, debido a que el Fiscal interpuso la solicitud de aprehensión en ejercicio de sus actividades; toda vez que la víctima no se constituyó en querellante.
En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal - numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444 - que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía este ejercer el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa.
Sobre la base de tales consideraciones, no es posible aplicar a la acción de amparo interpuesta la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que, en el presente caso, la víctima -no querellada- no podía ejercer la apelación como un medio para impugnar la decisión, ya que su ejercicio correspondía al Fiscal del Ministerio Público…Omissis..” (Subrayado de la Corte)
En base a lo expuesto y a la jurisprudencia transcrita, debe concluirse que en el presente caso sometido a nuestra consideración, el ejercicio del recurso de apelación del fallo que decretó el Archivo Judicial de la causa seguida en contra del ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su impugnación por parte de la victima.
Sentado lo anterior y siendo que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. En el caso de autos, la victima de autos, ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, no dispone de la, posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el articulo 439 y siguientes ejusdem, que le permitiera impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, toda vez que el mismo no es el agraviado directo, conforme a lo previsto en el articulo 427 y cuya decisión es un auto fundado de carácter interlocutorio, por lo que su tramitación está regida por lo establecido en los artículos 439 al 442 del texto adjetivo penal, y adicionalmente a ello, conforme a lo previsto en el citado artículo 122, la victima solo puede ejercer el recurso el apelación contra el fallo que decrete el sobreseimiento o en el cual se dicte sentencia absolutoria, por lo que debe declararse que la parte recurrente, constituida por la abogada JANE MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, no posee la cualidad necesaria o legitimación para interponer la presente actividad recursiva, por cuanto la norma que regula los derechos de la víctima, no previó la posibilidad de impugnar este tipo de decisiones, por lo que al no configurarse el requisito relativo a la legitimidad, resulta inoficioso entrar a revisar los demás supuestos de admisibilidad los cuales deben ser concurrentes. Debiéndose concluir en la irrecurribilidad de la antes referida decisión y por ello se declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación, por falta de cualidad del recurrente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente, del presente Recurso de Apelación, ejercido por la ABG. JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, actuando con el carácter de representante del ciudadano CARLOS RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 05ENE2016, mediante el cual se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en la causa seguida al ciudadano JOSE DAMIAN CASTRO PARRA titular de la cedula de identidad Nº 8.906.072, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RIVAS, en el asunto 1M.000033-15. SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto, remítase al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/FRO/MAM/lbc.-
XP01-R-2016-000015