JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: CINTHIA NAZARET TRIGO PAYEMA, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 19-05-1997, 17 años, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.093, de profesión u oficio, ama de casa, hija de Milagros Payema y Pedro Trigo, residenciada en el Barrio Carinagua Sucre, calle el Bolsillo, casa s/n, de color azul, con rejas de color negro de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
RECURRENTE: Ciudadana AIDEE BLASINDA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.628, en su condición de Victima Indirecta, MEDRE de ANGEL DE JESUS SEVILLA BASTIDAS (OCCISO).
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANGEL RICARDO OLIVO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.567.593, inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.875.
FISCALIA: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, abogada en ejercicio, con domicilio en la vía al Alñto Carinagua, titular de la cedula de identidad Nº 1.568.208, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 93.784.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
VICTIMAS: ANGEL DE JESUS SEVILLA BASTIDAS (OCCISO).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18DIC2015, se dio por recibido el asunto Nº XP01-R-2015-000155, procedente del Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana AIDEE BLASINDA SALAZAR, en su condición de victima indirecta, asistida por el profesional del derecho Abg. ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.875, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15-09-2015, donde en virtud de la Admisión de los hechos de la adolescente CINTHIA NAZARET TRIGO PAYEMA, titular de la Cédula de identidad Nº V- Nº V- 26.321.093, fue sancionada la MEDIDA DEFINITIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con la rebaja correspondiente a un tercio es por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. Sígase el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 608- A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 07ENE2016, el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, se Inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la Inhibición en fecha 13ENE2016, solicitándose la designación de un (01) Juez Accidental, siendo designada la Juez AMERICA VIVAS HIDALGO, constituyéndose en fecha 10FEB2016 esta Corte de Apelaciones Accidental, abocándose la Juez América Vivas al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actuaciones que conforman la presente actividad recursiva, la ciudadana AIDEE BLASINDA SALAZAR, en su condición de Victima Indirecta debidamente asistida por el ABG. ANGEL RICARDO OLIVO, en el asunto principal Nº XP01-D-2014-000255, en su escrito recursivo señaló:
…Omissis...
En fecha 15 de Septiembre de 2015, quien dicto sentencia por admisión de los hechos de la ciudadana CINTHIA NAZARET TRIGO PAYEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.093, plenamente identificada en autos, quien admitió los hechos y su participación en el homicidio intencional calificado en grado de coautoría, contra mi hijo ANGEL SEVILLA BASTIDAS, delito este sancionado en el código penal…Omissis…Considero violado el articulo 444 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por que el Tribunal Penal de Control Sección Adolescente de esta Jurisdicción del Estado Amazonas, me causo indefensión, cuando al establecer la fecha para la audiencia de presentación, pautada para el día 24 de octubre de 2014, no fui debidamente notificada, como consta en el expediente y en consecuencia no puede hacer los aportes que condujeran a la aprehensión del autor material del homicidio de mi hijo, cercenándome el derecho, como victima de adherirme a la acusación presentada por el Ministerio Público o bien presentar una querella propia, se me negó el derecho que tengo de presentar testigos y elementos de convicción e interés criminalisticos, tendentes a individualizar, no solamente a la persona que resulto condenada como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sino también el derecho que tengo como victima de que se individualizara al autor material del asesinato, por los indicios que tengo y que con esta sentencia se incurre en IMPUNIDAD, porque independientemente se manifieste una admisión en la participación del asesinato de mi hijo, existe un solo elementó condenado, pero que no se realizaron todas las diligencias necesarias para identificar el autor material, por considerar que el Ministerio Publico con el debido respeto, que dicha investigación es dudosa, toda vez, que si bien es cierto el Estado esta en la obligación de proteger a las victimas, procurando que los culpables reparen los daños ocasionados, también es cierto que dicho objetivo no se cumple cuando la ley otorga a las victimas la facultad de presentar una acusación propia, con prescindencia del Ministerio Publico, pero cuando esta victima no es notificada por el Tribunal de la audiencia de presentación y la de preliminar, cuando ya han precluido los lapsos para interponerla, se desvirtúa el carácter de titular de la acción penal publica, que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, por mandato constitucional, y limitándole la atribución que ostenta, de ordenar, dirigir y supervisar la investigación y acción penal, con el fin de demostrar la perpetración de los actos punibles, hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, configurándose además una flagrante violación al debido proceso establecido como garantía constitucional. Considero violado el artículo 444 en su numeral 5, por la errónea aplicación de una norma de derecho, por que el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar tal como lo establece la norma, que los jueces y juezas garantizaran la vigencia de los derechos de las victimas, teniéndose como tal, el respeto a la victima, la protección y relación durante el proceso. Violación que se materializa al no garantizar la presencia de la victima en las fases incipientes del proceso. Considera también quien aquí, apela la sentencia ut supra, que el tribunal incurre en un error al realizar un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORA, delito de este que fue admitido por la ciudadana CINTHIA NAZARET TRIGO PAYEMA …Omissis... como se desprende del folio 203 de la pieza II del expediente, al delito de de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO porque ya la adolescente para la fecha había admitido su participación activa y necesaria en el homicidio de mi hijo ANGEL DE JESUS SEVILLA BASTIDAS. Lo cierto ciudadana juez, es que mi hijo se encuentra muerto, fue enterrado, le dieron nueve disparos, existen elementos y testigos que no fueron promovidos en la fase de investigación penal, porque no se dio cumplimiento con el mandato legal, de notificar a la victima y que si constara en el expediente, para que ejerciera con garantía del Tribunal y el Ministerio Publico, todos los recurso a que tenia y tengo derecho, con la finalidad de aportar los elementos de convicción para que los culpables fueran sancionados de conformidad con la leyes, porque si existe y así quedo demostrado, un cómplice necesario en el delito de homicidio, también hay un autor material, que con la violaciones procesales en la presente causa, quedara impune, no responderá ante la justicia venezolana por el crimen cometido y probado, por la existencia de la victima directa, el acta de defunción, las experticias realizadas por los diferentes cuerpos de seguridad, de los señalamientos directos de testigos. Porque sencillamente no se me facilito que participara o realizara los tramites en los cuales debía intervenir a los fines de coadyuvar a la captura de todos los responsables del asesinato de mi hijo.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos y en vista de las violaciones de derechos que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente, solicito. PRIMERO: que el presente Recurso de Apelación sea Admitido conforme a derecho. SEGUNDO: solicito de manera muy respetuosa, que se declare con lugar la apelación, la nulidad absoluta de la referida decisión, así como la nulidad del acto de audiencia de presentación y la apertura de un nuevo procedimiento penal, donde se me garanticen todos mis derechos como victima en la presente causa. TERCERO: así mismo, solicitamos se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación por cuanto el tribunal incumplió con la obligación de notificar a la victima para que se hiciera parte de la presente causa.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15SEP2015, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis… PRIMERO: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona a la adolescente CINTHIA NAZARET TRIGO PAYEMA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 19/05/1997, de 17 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- Nº V- 26.321.093, de estado civil soltera, de profesión u oficio, labores del hogar, curso hasta primer año de bachillerato, en liceo “Fundación de Puerto Ayacucho”, mide 1,52 de estatura aproximadamente, cabello color castaño oscuro, largo, de contextura delgada, no posee ninguna cicatriz notoria, no posee ningún tatuaje, hija de Pedro Trigo (v), de profesión u oficio técnico en refrigeración y mantenimiento de aires acondicionados, y de Milagros Payema (v) de profesión u oficio obrera en “UNAGENTE”, residenciada en Carinagua Sucre, calle principal, casa sin numero, de color Azul, con un portón negro, a seis casa de la licorería “Valentina”, numero de teléfono móvil 0426-10 40 392, perteneciente a la adolescente imputada, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia y pasa a imponer la MEDIDA DEFINITIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con la rebaja correspondiente a un tercio es por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem, consistentes en: 1) Obligación de mantenerse involucrada en el sistema de educación formal, debiendo consignar constancia DE ESTUDIOS Y NOTAS cada 3 meses. 2) Prohibición de verse involucrada en otro hecho punible y 3) Mantenerse en una actividad de lícito comercio, dicha medida será vigilada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas y de MANERA SUCESIVA la sanción LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS de conformidad al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con la rebaja correspondiente a un tercio de la sanción es por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, la cual estará a cargo del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y o el ente que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del estado Amazonas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/10/2013.
SEGUNDO: Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en al artículo 313.1 del Código Orgánico procesal penal procedo a subsanar el escrito acusatorio en los términos siguiente: PRUEBAS PARA INCORPORAR POR SU LECTURA: 1.-DIAGRAMA DE CONEXIONES DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, que abarca del día 01 al 31 del mismo mes y año. 2.- HISTOGRAMA DE CONEXIONES del mes de octubre del año 2013. 3.- HISTOGRAMA DE CONEXIONES del día 20-10-2013. 4.- DIAGRAMA DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES. De la adolescente CINTHIA TRIGO dueña del abonado 0416-513.66-76. 5.- DIAGRAMA DE LLAMADAS ENTREANTES Y SALIENTES del adolescente ANGEL SEVILLA (occiso) el cual poseía el abonado 0416-892-77-07. 6.- DIAGRAMA DE CONEXIONES del día 20-10-2013. 7.-DIAGRAMA DE CONEXIONES DEL MES DE COTUBRE del año 2013. de los abonados 0416-892-77-07 numero que poseía el adolescente ANGEL SEVILLA (OCCISO) Y EL ABONADO 0416- 513-66-76 QUE POSEIA LA ADOELCENTE IMPUTADA CINTHIA TRIGO. 8.- DIAGRAMA DE LINEA DE TIEMPO de llamadas entrantes y salientes del día 20-10-2013.Todas estas experticias fueron realizadas y suscritas por el funcionario investigador criminalíticos REINALDO AZOCAR jefe de la Unidad de asesoría técnica y Científica e investigaciones del estado Bolívar, asimismo se subsana lo referido a los FUNCIONARIOS ACTUANTES: PTTE STYIBEN JIMENEZ, TTE ANGELO AGUILAR, , S/1 ALEXIS HERNANDEZ, S/2 FRANCISCO COLINA, S/2 GABIRL CHIRINOS, S/2 ARSENIO MAPARI, S/2 EGRIS SOLANO, S/2 ANGEL MORENO, S/2 HERKIN LUN, S/2 FRANK MUÑOZ, S/2 ISMAEL MIQUILENA, Y S/2 ENRIQUE DELGADO son funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y no adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado amazonas,
TERCERO: Se acordó con lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa Privada, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y asimismo se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones.
CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación de fecha 24/10/2014.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Control en virtud de la concurrencia con adulto, en el asunto XP01-P-2014-1001, de conformidad a lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente, ello en aplicación a la Sentencia Nº 942, de fecha 21-07-2015, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los 15 días del mes de Septiembre del Año Dos Mil quince (15/09/2015). Cúmplase…Omissis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 29SEP2015, la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada de la Adolescente CINTHIA NAZARET TRIGO PAYEMA, dió contestación al recurso interpuesto, el cual cursa a los folios 66 al 68 de la presente incidencia, en el cual consta los siguiente:
…Omissis…PUNTO PREVIO: El recurso de apelación de su contenido se puede aprecia, que el recurrente solicita la nulidad absoluta de la decisión de fecha 15SEP2015, así como la nulidad del acto de audiencia de presentación y la apertura de un nuevo procedimiento penal, donde se le garanticen todos sus derechos como victima en la presente causa.
Ciudadana juez, téngase en cuenta las nulidades absolutas de actos realizados ya en etapas ya precluídas deben plantearse de manera aislada a los recursos de apelación en contra de sentencia definitivas.
PRIMERO: Fundamenta el recurrente su recurso en el articulo 444 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 448 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que se refieren a quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o no sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica respectivamente.
En consecuencia, no plasma el recurrente en el recurso objeto de esta contestación, cual fue el quebrantamiento u omisión de formas de los actos que le causaron indefensión, solo se refiere que no fue notificada para la audiencia de presentación, pero es el caso que durante la investigación previa que dio origen a la aprehensión de mi defendida la ciudadana AIDEE SALAZAR estuvo a derecho, ya que inclusive fue ella misma la que colaboro y presto toda la asistencia necesaria en dicha investigación, y durante todo el proceso lo ha estado: inicialmente representada por la fiscalia quinta del ministerio publico, y por supuesto en los actos subsiguientes a sido debidamente notificada, y en una oportunidad no fue localizada por estar su casa de habitación totalmente cerrada, pero no debemos olvidar que una de las facultades que tiene el ministerio publico es la de salvaguardar los derechos e intereses de las victimas en todo proceso penal, y que en presente caso siempre fue y a sido así, aunado a que el recurrente manifieste que el recurso es interpuesto contra la sentencia de 15 de septiembre de 2015, pero el contenido del recurso se plantea como una solicitud de nulidad absoluta, sin una debida fundamentación, ya que tampoco fundamenta en que consiste la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica causa por la juzgadora.
Ciudadana juez, es bastante complicado y difícil dar la contestación formal y como de hacerse de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que: si el recurrente apela de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, debe referirse solo al contenido de la sentencia y no referirse a actos correspondientes a fases procesales ya precluidas.
SEGUNDO: …Omissis… en el caso de marras Ciudadana juez, si es que consideramos que se trata de una solicitud de nulidad absoluta, ese acto fue debidamente convalidado, ya que debió pedirse su saneamiento o su nulidad según el caso, dentro de los tres días siguientes, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
En el presente caso una vez celebrada la respectiva audiencia preliminar, surgió un cambio de calificación jurídica, por el cual fue debidamente admitida la acusación en cuestión y mi defendida decidió acogerse a una de la instituciones procesales como lo fue de ADMISION DE LOS HECHOS por lo que se procedió a imponer la sanción correspondiente, es decir, que no obstante a tal irregularidad si se pudiese admitir así; el proceso ha conseguido su finalidad.
(SIC) CUARTO: promuevo como elemento probatorio de que la representación de la victima siempre ha estado a derecho, que se recabe tanto del libro de control de entrada al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, las fechas en que la misma ha comparecido a dicho ente, luego de la aprehensión de mi defendido, así como del libro de solicitud de expediente en el archivo del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se deje constancia si dicha ciudadana ha comparecido a solicitar el asunto respectivo.
QUINTO: a tal efecto Ciudadana Juez, solicito que el recurso objeto de esta contestación sea declarado inadmisible por extemporáneo, ya que debió interponerse en dicha fase y no por esta oportunidad, cuando se cumplió con la finalidad del acto y por ende del proceso; por falta de fundamentación jurídica que haga entendible el recurso en referencia.
Se deja constancia que el Abg. LUIS CORREA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presentó contestación al Recurso de Apelación, en el cual manifestó:
…Omissis…Se hace referencia a los artículos 537, 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; a los articulo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hace reseña a el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nro 529 de fecha 27/07/2015 con ponencia de la magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ; asimismo señala un criterio distinto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro 1085 del 8 de julio de 2008, así como al articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Por ultimo, la solicitud de la ciudadana AIDEE BASTIDAS SALAZAR que la Corte de Apelaciones decrete la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse dicha finalidad desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto. La finalidad esta referida, pues, a las garantías contenidas en el debido proceso a través de Principio de Trascendencia Aflictiva, el cual establece que si el acto logro su cometido no puede anularse. Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, es por lo que, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente sea declarado INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuesto, y sea ratificada en su integridad la decisión proferida por la recurrida ajustada como esta al buen Derecho.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
1.- A los efectos a que haya lugar, se hace constar que para la resolución del presente asunto, este tribunal tuvo a la vista el expediente principal XP01-D-2014-000255, ello en virtud de la inoperatividad de las fotocopiadoras existentes en esta sede judicial, el cual fue devuelto luego de su revisión, análisis y estudio para emitir la presente decisión, atendiendo que la presente debe oírse en un solo efecto, por lo tanto no suspende el curso de la causa.
Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del presente medio de impugnación, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con los artículos 424, 428, 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido las referidas normas señalan:
“…Legitimación. Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes le ley reconozca expresamente este derecho”
”“Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
B. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
“Interposición. Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”…Omissis…
a) DE LA LEGITIMACION:
En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 424, dispone que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado (a) podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Por su parte el artículo 428 en su literal a ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo.
Es de hacer notar, que la recurrente alega en su escrito, que actúa como Victima Indirecta en el asunto Nº XP01-D-2014-000255, seguido por ante el Tribunal de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, por ser la madre del ciudadano ANGEL DE JESUS SEVILLA BASTIDAS (OCCISO).
Indicado lo anterior, y luego del estudio y análisis tanto de la incidencia recursiva como del asunto principal signado Nº XP01-D-2014-000255, y específicamente del escrito recursivo planteado por la ciudadana AIDEE BLASINDA SALAZAR, debidamente asistida por el Abg. ANGEL RICARDO OLIVO, debe este Órgano Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la decisión sujeta a revisión, proviene del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la cual conoció de la causa seguida a la adolescente CINTHIA NAZARET TRIGO PAYEMA, titular de la Cédula de identidad Nº V- Nº V- 26.321.093, fue sancionada la MEDIDA DEFINITIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con la rebaja correspondiente a un tercio es por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem, en virtud de la admisión de los hechos por la comisión del delito de COMPLICE DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano AGEL DE JESUS SEVILLA BASTIDAS (OCCISO).
De lo señalado se evidencia que, en el proceso penal que dio origen a la presente actividad recursiva, la parte recurrente, es la víctima del delito objeto de dicho proceso, y por ende conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en la norma adjetiva penal puede ejercer varios derechos.
Estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación de Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal….”
Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 120 ejusdem, que establece:
“La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….”
Por lo expuesto es que la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, por cuanto tiene extremo interés en las resultas del proceso, debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, de allí tal y como lo establecido nuestra jurisprudencia patria, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la victima, dentro de los cuales se encuentran tanto los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, varias disposiciones normativas, las cuales en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, debe indicarse que esa intervención de la víctima en el proceso penal, está supeditada a un catalogo de derechos y garantías previstos por el legislador procesal penal, en lo dispuesto en los artículos 122 , 25, 50, 274, 298 y 307.
Por otra parte, debe observarse lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 427:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”(Subrayado de la Corte)
A la luz de la norma citada y al realizar un estudio de las actas procesales se constata que la parte recurrente, está limitada para ejercer el referido recurso, toda vez que el fallo impugnado, si bien es cierto decretó el Archivo Judicial como consecuencia pone fin a las medidas de coerción personal al imputado, por los hechos que dieron origen a la presente incidencia recursiva, no se encuentra dentro del catalogo de los derechos establecidos en el articulo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Articulo 122.- Derechos de la Victima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.
2.- Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3.- Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5.- Adherirse a la acusación de el o de la fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6.- Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7.- Ser notificad de la resolución de el o la fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria” (Subrayado de esta Corte)
En base a lo antes indicado y a la norma expresada anteriormente, resulta oportuno indicar que nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el expediente Nº 11-1498, de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo es interpuesta por el abogado de la víctima, contra una decisión que negó la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, así como contra presuntas omisiones incurridas por el mismo Tribunal de Control.
Bajo estas circunstancias y respecto a la inadmisibilidad declarada por el a quo constitucional fundamentada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester entonces referir que el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce los derechos de la víctima en el proceso pero, en el presente caso, el perjuicio o gravamen de la decisión (materializado en la negativa a la solicitud de orden de aprehensión) recayó directamente sobre el Ministerio Público, debido a que el Fiscal interpuso la solicitud de aprehensión en ejercicio de sus actividades; toda vez que la víctima no se constituyó en querellante.
En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal - numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444 - que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía este ejercer el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa.
Sobre la base de tales consideraciones, no es posible aplicar a la acción de amparo interpuesta la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que, en el presente caso, la víctima -no querellada- no podía ejercer la apelación como un medio para impugnar la decisión, ya que su ejercicio correspondía al Fiscal del Ministerio Público…Omissis..” (Subrayado de la Corte)
Sobre este particular, el autor Freddy Zambrano en su obra titulada “El Procedimiento Especial de Admisión de los hechos”, PAG 50 Y 51, hace la siguiente disertación:
“ … Cabe preguntarse: ¿Puede el fiscal del Ministerio Publico o la victima oponerse a la admisión del procedimiento por admisión de los hechos? Pueden hacerlo , pero el Juez esta obligado a darle curso a lo solicitado por el acusado, no obstante la oposición de la parte y dictar de inmediato la sentencia e imponer la pena al hecho o hechos imputados, con la rebaja indicada en el articulo 375 del COPP y la razón es que se trata de un mecanismo de autocomposiciòn procesal entre el Estado y el acusado que admite totalmente los hechos de la acusación y solicita al juez que proceda a aplicar la pena que corresponda sin que la intervención de la victima o del fiscal puedan impedir el curso de lo solicitado…”.
En consecuencia, la víctima de autos, como sujeto procesal, no se encuentra legitimada para impugnar la sentencia Condenatorias ni por la Institución de la admisión de los hechos, toda vez que los imputados de marras se acogieron a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer de legitimación impugnaticia, por cuanto el derecho que le fue otorgado por la norma contenida en el cardinal 8 del artículo 122 del texto penal adjetivo, se concreta a los fallos que dicten el sobreseimiento de la causa y la absolución del acusado, por lo que al analizar la situación planteada en el presente recurso de apelación con las demás normas que regulan el procedimiento recursivo, concretamente, de acuerdo a la estipulado en el artículo 424 anteriormente citado, atinente al requisito de legitimación para recurrir, hace que se configure la causal de inadmisibilidad del recurso de apelación prevista en el artículo 428 eiusdem, literal “a”, por falta de legitimación de la recurrente para impugnar la decisión dictada en fecha 15SEP2015, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su impugnación por parte de la victima.
Sentado lo anterior y siendo que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. En el caso de autos, la victima indirecta de autos, ciudadana AIDEE BLASINDA SALAZAR, no dispone de la, posibilidad de ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el articulo 439 y siguientes ejusdem, que le permitiera impugnar la decisión dictada por el Tribunal Unico de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conforme a lo previsto en el citado artículo 122, la victima solo puede ejercer el recurso el apelación contra el fallo que decrete el sobreseimiento o en el cual se dicte sentencia absolutoria, por lo que debe declararse que la parte recurrente, constituida por la ciudadana AIDEE BLASINNDA SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado ANGEL RICARDO OLIVO, no posee la cualidad necesaria o legitimación para interponer la presente actividad recursiva, por cuanto la norma que regula los derechos de la víctima, no previó la posibilidad de impugnar este tipo de decisiones, por lo que al no configurarse el requisito relativo a la legitimidad, resulta inoficioso entrar a revisar los demás supuestos de admisibilidad los cuales deben ser concurrentes. Debiéndose concluir en la irrecurribilidad de la antes referida decisión y por ello se declara la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación, por falta de cualidad del recurrente. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ACCIDENTAL del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el del Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana AIDEE BLASINDA SALAZAR, en su condición de victima indirecta, asistida por el profesional del derecho Abg. ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.903.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.875, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 15-09-2015, donde en virtud de la Admisión de los hechos de la adolescente CINTHIA NAZARET TRIGO PAYEMA, titular de la Cédula de identidad Nº V- Nº V- 26.321.093, fue sancionada la MEDIDA DEFINITIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con la rebaja correspondiente a un tercio es por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (4) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. Sígase el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 608- A y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto, remítase al tribunal de origen. Así se decide.
Se instruye a la ciudadana Secretaría que al momento de la publicación de la presente decisión en la página Web, se omita el nombre de los adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza Ponente, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/AVH/MAM/Fabg.-
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