REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.083.908, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

DEFENSORES: DEFENSA PÚBLICA CUARTA (Abg. Betsabe Sánchez)

FISCALIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMAS: FRANKLIN Y MIGUEL

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06ENE2016, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-000175, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. BETSABE SANCHEZ VILLAVICENCIO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el mencionado Tribunal en fecha 28OCT2015. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.
En fecha 03FEB2015, se constituye Corte Accidental en virtud de la inhibición del Juez Felipe Ortega, la cual fue declarada con lugar, en fecha 10FEB2016, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03NOV2015, la abogada BETSABE SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal (E) y defensora del ciudadano KEINOR MADINSON BRITO, antes identificado, ejerció Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Omissis… acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte de Apelaciones, en contra de la decisión dictada por ese distinguido Tribunal, en fecha 28 de Octubre de 2015, en Audiencia de Presentación, en la cual DECRETÓ la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo cual hago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 19, 439 numeral 4 y 5. 440, 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamento en las razones de hecho y de derecho que se expone a continuación:
Omissis…
Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al dictar medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la relativa al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13 18, y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas el Acta de denuncia de la Víctima, de nombre Franklin y Miguel, quienes solo hacen referencia de unas características fisonómicas que no son vinculantes a mi representado, y el echo (SIC) de que si volviese a ver cuando perperto el robo lo reconocería, dicho este que no inminiscuye al ciudadano Madixon Brito como el autor de tal delito en virtud de que no manifiestan de manera segura que el mismo fuese uno de los sujetos que se encontraban en ese momento en el lugar de los hechos, es decir no describen a mi representado y al momento en que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado solo es señalado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificicas Penales (SIC) y Criminalística, quienes afirman el momento en que aprehenden a mi defendido, el mismo se encontraba cercano al lugar de los hechos..
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, por los pronuncionamientos antes descritos es evidente, que de acuerdo a las circunstancias que dieron Lugar a la detención del ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, de nacional Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 26.083.908, NO configura los delitos de el delito (SiC) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos Franklin y Miguel, en su condición de propietarios de los vehículos utilizados para la perpetración del robo, Violando así el Control judicial establecido en el articulo 264 del texto adjetivo Penal Vigente.
Omissis…
PETITORIO

Respetados Jueces Superiores, por todos los argumentos antes expuestos y envista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia de presentación y el Decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los articulo 439 ordinal 4 y5 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
…Omissis…

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 28OCT2015, en la cual decretó lo siguiente:

“PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, referida a que se califique como flagrante la detención del ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, titular de la cedula de identidad numero V- 26.083.908, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuló 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MIGUEL. Así mismo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articuló 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano FRANKLYN. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad. CUARTO: sin lugar la solicitud de la defensa que se decreten las medidas cautelares. QUINTO: Líbrese boleta de Encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abg. Scarlet Dafne Lugo Bellorin, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, presentó contestación al Recurso de Apelación, en el cual manifestó:

“…Omissis… Esgrime el recurrente en su escrito de Apelación, lo que a su juicio considero como motivación de la misma lo siguiente:…Omissis…Ciudadanos Magistrados, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez, que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida son los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Robo Agravado de Vehiculo Automotores previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; que conforme a lo previsto en el articulo 236 de nuestra norma adjetiva penal los delitos up supra mencionados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la cual existen fundados y serios elementos de convicción que permiten a toda luces estimar que el ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible, de peligro de fuga, por cuanto el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes compartan una pena privativa de libertad en su limite máximo de 25 años de prisión, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que el hoy imputado de marras puede fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por el contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos a su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho, así como por la pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso, responsable el hoy imputado y en las circunstancias como se desarrollaron los hechos que aun se encuentran en etapa de investigación, igualmente consta en el expediente de la causa un numero considerable de elementos de convicción, que tienden a presumir en esta etapa incipiente, la participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos imputados, tales como, Acta de Investigación Penal, Inspección Técnica Policial Nº 1356, Inspección Técnica Policial Nº 1357, Reconocimiento Técnico Legal al Arma de Fuego, Acta de Entrevista con la victima Miguel, Acta de Entrevista con la victima Franklin, registro de la cadena de custodia de los objetos colectados, elementos que pudieran permitir en esta etapa incipiente del proceso, tener indicios de participación por parte del ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, en los delitos que le fuera inicialmente atribuidos. Por otra parte en la Audiencia de Presentación, al juez no le esta permitido valorar todas y cada una de las pruebas, aunado a ello, en la audiencia de presentación el juez aquo solo debe de pronunciarse sise han cumplido con los supuestos de procedencia de la medida de la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, así como tampoco se ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar que el proceso penal acusatorio actual, establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantías para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto todo estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen también derechos y garantías en el Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente están consagrados en nuestra carta magna, e incluso reforzados en leyes que entraron en vigencia con posterioridad a nuestra carta magna, en donde se protege a las victimas de hechos punibles a fin de que estas reciban una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales, cuando igualmente, se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis... De esta manera, no solo el juez debe aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los imputados, sino que, también esta en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las victimas, y por ello establece el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Omissis…De igual forma, esta representación fiscal en base al hecho mencionado por la recurrente, se permite establecer que en esta etapa incipiente del proceso, en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, siendo que el Ministerio Publico como titular de la acción penal en la etapa de investigación, deberá recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusión que tenga a bien emitir. Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por el representante del Ministerio Publico al tiempo de la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que el imputado de marras, fue participe de los hechos ventilados en la presente causa, ya que de las actuaciones suministradas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas emanan circunstancias descritas en tiempo modo y lugar que hace presumir que el imputado MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, participo como autor en los hechos que se le han imputado en la audiencia de presentación. Se hace referencia a la obra titulada Detención Preventiva del Imputado Vol. VI. De Freddy Zambrano…Omissis... Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación de los imputados en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que no existieron suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos, a sido autor o participen la comisión de un hecho punible, si el antes mencionado adicional a las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales actuantes, también existe el modo circunstanciado de la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado si tuvo participación en los hechos que le precalificara el fiscal de flagrancia en la audiencia de presentación, aunado a los elementos técnicos de investigación suministrados por el cuerpo de investigaciones; elementos estos que a juicio de este representante del Ministerio Publico conforman un cúmulo suficiente de elementos de convicción, para materializarse la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado de autos. En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal, considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abg. BETSABE SANCHEZ VILLAVICENCIO en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarto Penal Ordinario del Ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, a quien se le sigue la causa Nº XP01-P2015-004006, e identificada plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2015, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión esta ajustada a Derecho y como consecuencias debe ser Ratificada.”

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-004006, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.

Corresponde ahora, dar respuesta al recurso planteado por la profesional del derecho BETSABE SANCHEZ VILLAVICENCIO, en representación del ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA.

Indicado lo anterior, admitido el presente recurso, y estando en el lapso de decisión esta Corte observa, que del escrito recursivo y de los pronunciamientos proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, la recurrente manifiesta su disconformidad con el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal con tal medida infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional así como los principios que rigen el proceso penal establecidos en la norma adjetiva penal, e invoca como motivo de la apelación las previstas en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta alzada a los fines de dar respuesta a los planteamientos realizados por el recurrente, encontrándonos en la etapa inicial del proceso, originado mediante la aprehensión del ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA por presumirse fue participe del hecho punible que se le imputó en la audiencia de presentación, presunción que deriva de las circunstancias de ser sorprendido durante la ejecución del tipo penal por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público.

Así tenemos, que se da inicio al presente asunto en fecha 26 de Octubre del año 2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector “Barrio Ajuro”, de esta ciudad observaron a un ciudadano quien de manera nerviosa se identificó como FRANKLIN, el cual les manifestó que dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehiculo Terios de color amarillo con aviso de taxi, portando armas de fuego y bajo amenazas le despojaron de un vehiculo tipo moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, se procedió a la búsqueda del vehiculo terios el cual fue ubicado en el sector 57, así mismo fueron abordados por un ciudadano de nombre MIGUEL, quien les indico que se encontraba laborando como taxista por los alrededores del Sector 57 y le fue solicitado un servicio por tres sujetos, uno de ellos bajo amenazas con una arma tipo escopeta le despojaron de un teléfono celular marca LIKUID, de su vehiculo y dinero en efectivo, que lo llevaron dando vueltas dentro del baúl por la ciudad y finalmente lo dejaron abandonado en dicho lugar, y los ciudadanos habían huido a la zona montañosa, por lo que la comisión de funcionarios procedió a la ubicación y captura del ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA luego de intercambio de disparos, en la zona, así mismo al mencionado ciudadano le fue incautado un vehiculo tipo moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PALACA AH0E10D y un teléfono celular marca LIKUID, en el procedimiento se encontraba un adolescente, se puso a la orden del Ministerio Público, (tal como se desprende de las actuaciones policiales que rielan a los folios 01 y 02 de la causa principal).

Posteriormente en fecha 28OCT2015, se realizó Audiencia de Presentación, donde la representación del Ministerio Público, en virtud de los hechos le atribuyó al ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo acordado al final de la audiencia la calificación de la aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hizo la persona que denunció la presunta comisión de un delito, como ocurrió en el presente asunto y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.

Es por ello, que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del hoy imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en el hecho cuya comisión se le imputo.

Ahora bien, entramos a analizar, los mencionados requisitos, y en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de una serie de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales tienen consigo todos los elementos de un delito al ser acciones típicas por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de unas conductas antijurídicas reprochadas por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a estos delitos a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron analizadas en la recurrida.

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:
• ACTA de investigaciones; de fecha 26 de octubre 2015.
• INSPECCION TÉCNICA Nº 1.357-15, de fecha 26 de octubre de 2015.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, que riel en el folio 04.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, que riel en el folio 05.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, que riel en el folio 06.
• INSPECCION TÉCNICA Nº 1.357-15, de fecha 26 de octubre de 2015.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, que riel en el folio 08.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO POLICIAL, Nº 1.409-15.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de octubre de 2015.
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano Saúl Pérez Quinto.
• Copias simples de factura de pago de trámite administrativo de adquisición de vehículos.
• Copia del certificado de origen de un vehiculo tipo moto. MARCA KEEWAY, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, PLACAS AHOE10D.
• ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 26 de octubre de 2015.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto los anteriores elementos se consideran suficientes para presumir que el imputado de autos, participó en la comisión de un hecho punible, ya que de las mencionadas actuaciones, se evidencia que fue detenido por persecución policial momentos después de haber sido denunciado por la presunta comisión de un hecho punible, el presunto imputado en compañía de un adolescente, por otra parte le fue encontrado en su poder un teléfono celular y un vehiculo tipo moto, objetos estos con las características aportadas por las victimas la cual dejan constancia en actas de las exposiciones de las victimas, elemento que también fue considerado en la recurrida para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando individualizado como coautor de los hechos cuya comisión se le imputaron en audiencia
Continuando con la revisión del recurso se observa la denuncia hecha por la Defensora Pública, mediante el cual señala lo siguiente: “…Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al dictar medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la relativa al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13 18, y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas el Acta de denuncia de la Víctima, de nombre Franklin y Miguel, quienes solo hacen referencia de unas características fisonómicas que no son vinculantes a mi representado, y el echo (SIC) de que si volviese a ver cuando perperto el robo lo reconocería, dicho este que no inminiscuye al ciudadano Madixon Brito como el autor de tal delito en virtud de que no manifiestan de manera segura que el mismo fuese uno de los sujetos que se encontraban en ese momento en el lugar de los hechos, es decir no describen a mi representado y al momento en que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado solo es señalado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificicas Penales (SIC) y Criminalística, quienes afirman el momento en que aprehenden a mi defendido, el mismo se encontraba cercano al lugar de los hechos…”, por el contrario de las actas se evidencia que el Juez Primero de Control presumió la participación del imputado al decretar la extrema medida cautelar, en atención a dicha sentencia mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos, toda vez que no se exige plena prueba ni valoración.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los delitos precalificados como lo son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevan consigo la aplicación de penas que superan el limite de los ocho (08) años dado la gravedad de los presuntos hechos, siendo admitidas dichas precalificaciones como calificaciones Jurídicas aplicables a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dichas calificaciones como su nombre lo indica son de carácter provisional, que pudieran o no adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.

Aunado a los anteriores requisitos se observa además de la revisión efectuada a la causa principal que el ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, posee conducta predelictual, tal como se evidencia del acta policial que riela al folio 02, mediante la cual se deja constancia que posee los siguientes registros policiales 1.- Expediente Nº K-14-0070-04481, de fecha 26-12-2014, por ante la Sub Delegación del Estado Bolívar, por el delito de Resistencia a la Autoridad. 2.- Expediente Nº Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo-23703914, de fecha 02-07-2014, por el delito de robo genérico y 3.- Expediente N° 141-13, de fecha 14-07-2013, por el delito de robo genérico, motivos estos suficientes para decretar la medida de coerción personal, de conformidad con el articulo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.

Al efecto resulta oportuno, señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

De lo indicado, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrentes una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Finalmente, como ya se indico inicialmente no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones el uso repetitivo por parte de algunos Defensores Públicos, de la constante invocación de diversas disposiciones legales en los escritos de apelaciones que consideran infringidas, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, lo que dificulta en extremo la labor de esta alzada y que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al motivo establecido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensora Publica, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:
“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así decide.

En base a las anteriores consideraciones, lo más ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. BETSABE SANCHEZ VILLAVICENCIO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 28OCT2015, fundamentada en fecha 02NOV2015. Así se decide.

CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones ACCIDENTAL, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada BETSABE SÁNCHEZ, actuando en su condición de Defensora Publica Cuarta Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28OCT2015 y fundamentada en fecha 02NOV2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MADIXON KEINOR BRITO CAÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano Franklin y Miguel. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones ACCIDENTAL en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente y Ponente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,


AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/AVH/MAM/lbc.-
Nº XP01-R-2015-000175