REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: MARILYN COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PAULINO PESQUERA EVARISTO, titular de la cedula de de identidad Nº 8.903.518, de estado civil casado, nacido en fecha 05 de Junio de 1959, de 56 años de edad, natural de Guarinuma municipio atabapo, hijo de Loraza Evaristo (f) y Lorenzo Pesquera (f) de profesión u oficio docente Jubilado, residenciado en el Municipio Manapiare, barrio cadafe, casa sin numero, color verde, al lado de la familia Levell.
RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora Privada.
FISCALIA: Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Amazonas.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11/01/2016 se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000180, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en su condición de defensora del ciudadano PAULINO PESQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.518, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04NOV2015, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10/11/2015, se recibió escrito de Apelación interpuesto por el Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PAULINO PESQUERA, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04/11/2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
Omissis…
…Omissis…ante usted respetuosamente acudo para apelar como en efecto de la decisión emitida por ese Tribunales fecha 04 noviembre 2015, en la que declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y le concedió quince (15) días de prórroga para la emisión del acto conclusivo, dicho recurso lo realizo en conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por haberse causado un gravamen irreparable a mi representado…Omissis…
Del contenido de la norma en referencia se puede observar, la potestad que tiene el Ministerio Público de solicitar una prorroga para la presentación del acto conclusivo, como lo es cinco días antes del vencimiento del lapso correspondiente, como efectivamente lo realizó el Ministerio Público, que la solicitud sea debidamente fundada, éste requisito lo obvió la representación del Estado, ya que si bien es cierto que en la solicitud manifiesta que es por la falta de la evaluación psicológica a la víctima y que tampoco se ha logrado obtener las declaraciones de los testigos promovidos en el presente caso motivado a que los mismos residen en el Municipio Manapiare, Ciudadanos Juez, es necesario que usted tenga conocimiento que la defensa propuso que se declaran los ciudadanos LEONEL YAVINAPE PADRON y GERSON ROY ALAYA los mismos declararon antes del 902 de noviembre 2015, fecha en que se pide la prórroga y eso lo puede verificar solicitándole a la Fiscalía Novena del Ministerio Público todas las actuaciones realizadas hasta el 02 de noviembre 2015; en fecha 20 de octubre 2015 declararon en San Juan de Manapiare los ciudadanos PEDRO CIPRIANI RIVAS, LEAL DAILYN LILIANA, CARLOS FERNANDEZLINARES, por lo que mal puede invocar como fundamento de la solicitud de prórroga la falta de declaraciones de testigos propuestos porque se encuentran en San Juan de Manapiare.
…Omissis…Efectivamente en el expediente llevado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no consta la realización del Informe Psicológico exigido a que se le realice a la víctima, el cual fue solicitado por la Fiscalia Novena en fecha 13 de Octubre 2015, pero no consta en las actas del expediente que por lo menos se haya ratificado la misma para así garantizar un debido proceso con todas las garantías constitucionales, sobre todo en lo que respecta a la celeridad y ka manera expedita del debido proceso, y que este silencio o falta de impulso procesal no se le imputar a un privado de libertad, todo lo cual puede corroborarse solicitando a la Fiscalía Novena del Ministerio Público la remisión de todos las actuaciones realizadas luego de la audiencia de presentación…Omissis…
El Juez de la causa procede a declarar CON LUGAR la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin oír previamente al imputado y sin tener conocimiento del contenido de la solicitud fiscal, que si bien es cierto la defensa puede enterarse a través del Archivo del Circuito Judicial, no es menos cierto que el imputado tiene todo el derecho constitucional a ser notificado de todas las actuaciones que se realicen, y más aún cuando son en contra del mismo, como lo es en el caso de marras…Omissis…
La falta de motivación debidamente fundada por la solicitante de la prórroga, cuando solo hace una enunciación de los motivos sin estar debidamente demostrado lo por ella manifestado, más por el contrario se evidencia del expediente que cursa por ante la Fiscalía Novena que los testigos promovidos por la defensa para la fecha de la solicitud ya había declarado y otros que posteriormente aparecen declarado en el expediente lo realizó la misma Fiscalía trasladándose en un avión del Grupo 9 hasta la población de San Juan de Manapiare, aunado a que en el mismo asunto, cursa una declaración que excluya de los hechos que se le imputan a mi defendido, y la Fiscalía que la presente fecha no lo ha participado a ese Tribunal, lo cual hace variar las circunstancias del tiempo, modo y lugar que dieron el mal origen a la privación de libertad de mi defendido…Omissis…
Todo esto Ciudadanas Magistradas, conlleva a una desnaturalización del debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, se nos coloca en desventaja procesal por parte de la representación fiscal y convalidado por el Juez de la causa.

Pido finalmente que el presente escrito contentivo del recurso de apelación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, y en aras de una tutela judicial efectiva, con garantía de todos los principios procesales de rango constitucional sea declarado CON LUGAR, a los fines de sanear el presente asunto, que se tenga como debidamente fundada la solicitud fiscal, y que en consecuencia se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad…Omissis…
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04/11/2015, en la cual decretó lo siguiente:
Omissis
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE.
SEGUNDO: SE ACUERDA la PRORROGA para dictar el acto conclusivo en la presente causa y se le conceden quince (15) días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad parágrafo único 82 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presento contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PAULINO PESQUERA, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 04/11/2015.

…Omissis…estando dentro del lapso legal para contestar el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes muy respetuosamente acudo a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Privada Abg. EDITHA FRONTADO, contra la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial Penal en el asunto No XP01-P-2015-003888…Omissis…
Es el caso ciudadanos Jueces miembros de es honorable corte de Apelaciones, que en fecha 02/11/2015, se interpuso ante el Tribunal Primero de Control solicitud de prorroga por el Lapso legal de 15 días, a los fines de proseguir con la investigación correspondiente en el presente asunto, conforme al Artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de la Investigación y titular de la acción Penal, tiene la facultad de recabar los elementos de convicción dirigidos a establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, y por tanto consideró que faltaban aun por recabar las resultas de algunas de las diligencias de investigación solicitadas, como lo es la resultas de la evaluación psicológica de la víctima, tal como se desprende de la solicitud esgrimida anteriormente. Así como la entrevista de algunos testigos mencionados en las actas que conforman el presente expediente, que fueron promovidos por la víctima, la cual al igual que la defensa privada y demás sujetos procesales, tiene la facultad de intervenir en el proceso y por consiguiente promover pruebas…Omissis…

Por otra parte, señala la Defensa Privada o solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, le sea acordada al imputado Paulino Pesquera una Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitud que pudo haber realizado la recurrente en ejercicio del Derecho que les inherente al imputado a la luz de lo preceptuado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal de Alzada, sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada….Omissis…

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
En fecha 10 de Noviembre de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Edita Frontado , en su condición de Defensora Privada del imputado Paulino Pesquera, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual concedió Quince (15) días de prórroga para la emisión del Acto Conclusivo, en la causa seguida al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58-3 en relación con el artículo 57 y 68.4 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, la recurrente fundamenta el recurso de apelación, en la norma 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando que el Ministerio Público tiene la potestad de solicitar una prorroga para la presentación del acto conclusivo, como lo es cinco días antes del vencimiento del lapso correspondiente, delatando la recurrente “ como efectivamente lo realizo el Ministerio Público”, pero que la Representación del estado obvió “que la solicitud sea debidamente fundada”, ya que solo manifestó que es “por la falta de la evaluación psicológica a la víctima y que tampoco se ha logrado obtener las declaraciones de los testigos promovidos en el presente caso motivado a que los mismos residen en el Municipio Manapiare”
Igualmente hace mención o denunció que se declaró Con Lugar la prorroga sin oir a su defendido, que el mismo no tuvo conocimiento de la solicitud fiscal, que si bien es cierto la defensa pudo enterarse a través del Archivo sede de este Circuito Judicial, no es menos cierto que el imputado tiene todo el derecho constitucional a ser notificado de todas las actuaciones que se realicen. Por último vuelve a denunciar la falta de motivación debidamente fundada por la solicitante de la prorroga, cuando solo hace una enunciación de los motivos sin estar debidamente demostrado.
De la revisión de las actas se observa que la juez ordeno la notificación de la abogada Edita Frontado y del Ministerio Público, siendo la decisión dictada dentro del lapso de tres días a partir de ala solicitud de la Fiscalia, por lo tanto no resulta expresa sino potestativa la notificación de las partes de la decisión de prorroga, si bien no se notifico al imputado fue notificada la Abogada Edita Frontado Jiménez, en fecha 09NOV2015, tal como consta en el folio 139 de la Pieza I del asunto principal, garantizándose de esta forma el derecho a la defensa.
Esta Alzada antes de resolver las denuncias alegadas por quien recurre, considera oportuno señalar a los fines pedagógicos que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.


En este mismo sentido, y haciendo hincapié en el motivo principal de la recurrida en el presente asunto, lo es que la Representación del estado obvió fundamentar la solicitud de prórroga, ya que solo manifestó que es “por la falta de la evaluación psicológica a la víctima y que tampoco se ha logrado obtener las declaraciones de los testigos promovidos en el presente caso motivado a que los mismos residen en el Municipio Manapiare, además de que no notifico a su defendido, esta corte para decidir verifica que la solicitud del Ministerio Público de prorroga legal por un lapso de Quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, se fundamentó en que se requiere las resultas de la evaluación psicológica, a los fines de establecer si hay algún daño emocional a la víctima, además de obtener declaración de testigos promovidos los cuales residen en el Municipio Manapiare, diligencias estas necesarias para presentar el correspondiente acto conclusivo, por tal motivo esta alzada considera que se encuentra justificada la solicitud, y conforme a lo establecido en el articulo 82 de la Ley especial que regula la violencia de genero, es decir, dentro del lapso y justificando la solicitud, vale, antes de los cinco días antes del vencimiento.
Este tribunal tomando en consideración que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio-culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, asi como la finalidad del proceso, además que la solicitud se realizo dentro del lapso previsto en la Ley Especial, además la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las diligencias de investigación que le falta por realizar .
Se permite esta Alzada aclarar en relación al gravamen irreparable aducido por la apelante, al considerar que se ha desnaturalizado el Debido Proceso lo que la coloca en desventaja procesal por parte de la representación fiscal, quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, la Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos para acordar la prorroga conforme a la ley especial; además de evidenciarse que en el caso de autos nos encontramos en la etapa de investigación en la cual prevalece esencialmente la corresponsabilidad de las partes en la búsqueda de la verdad, en derivación, no hay un sólo actor investigativo, sino por el contrario, convergen tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la víctima y el imputado en ese fin procesal, este lapso no está reservado única y exclusivamente para la actuación fiscal, ya que esto representaría una evidente desigualdad entre las partes, es decir esta etapa esta establecida para ambas partes.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).
Así, es de hacer notar que, la declaratoria Con Lugar de la solicitud de prorroga requerido por la fiscalía, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase del proceso, donde hasta la fecha corrobora esta Corte se han garantizado los derechos y garantías constitucionales y procesales que amparan al acusado de marras, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por tanto, concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, no es errática de los Derechos que amparan al imputado de marras, ni vulnera el debido proceso, ni mucho menos genera un gravamen irreparable al mismo. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la abogada Edita Frontado , en su condición de Defensora Privada del imputado Paulino Pesquera (antes identificado), contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual concedió Quince (15) días de prórroga para la emisión del Acto Conclusivo, en la causa seguida al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58-3 en relación con el artículo 57 y 68.4 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y consecuencialmente, SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
(SE OMITE NOMBRE DE LA VICITIMA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme lo dispone el artículo 190.3.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de defensora del ciudadano PAULINO PESQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.518, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04NOV2015, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa a la prorroga para la presentación del acto conclusivo. SEGUNDO: Se ordena al momento de la Publicación de la Presente decisión el la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia sustituir el nombre de la victima indicando lo siguiente (SE OMITE NOMBRE DE LA VICITIMA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme lo dispone el artículo 190.3.5.6.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESUS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2015-000180
NECE/MJC/AVH/MAM/lbc.-