REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: QUINTO LAUREANO PABON, titular de la cedula de identidad Nº 27.901.060.
RECURRENTE: Abogado NERIO MORENO, Defensor Publico Tercero Penal Ordinario.
FISCALIA: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11ENE2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000183, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. NERIO JOSÉ MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano OLINTO LAUREANO PABON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.901.060, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 21NOV2015 fundamentada en fecha 23NOV2015, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OLINTO LAUREANO PAVON JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.901.060.
En fecha 14ENE2016, el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, se Inhibió del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar la Inhibición en fecha 20ENE2016, solicitándose la designación de un (01) Juez Accidental, siendo designada la Jueza AMERICA VIVAS HIDALGO, constituyéndose en fecha 03 de Febrero de 2016, Corte de Apelaciones Accidental, abocándose la Jueza América Vivas al conocimiento del presente asunto.
En fecha 10FEB2016, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 26NOV2015, el abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública y Defensor del ciudadano OLINTO LAUREANO PABON, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:
…Omissis…acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la corte de apelaciones, en contra de la decisión dictada por ese distinguido Tribunal, en fecha 21 de Noviembre de 2015, en Audiencia de Presentación, en la cual se DECRETO LA Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis….
De conformidad con el artículo 439 numeral 4° la norma adjetiva penal antes mencionada en Concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, adoptado por la Asamblea nacional de la ONU articulo 8 y de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas No privativas de Libertad (Reglas de Tokio) aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990; objetivo II fase anterior al juicio punto 6.3 Sobre la Prisión Preventiva como ultimo recurso, bajo el entendido que la Republica Bolivariana de Venezuela forma parte de estos organismos internacionales y finalmente el articulo 8 literal “h” de los Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de fecha 1969 publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 31.256 del 14-06-77). Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decreto la Medida Privativa de Libertad de mi Representado de acuerdo con los argumentos que se explican a continuación.
Cuidadnos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, al dictar la medida privativa de libertad infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de Control al momento de apreciar las actuaciones, a juicio de quien suscribe el presente recurso. No tomo en cuenta las siguientes circunstancias del hecho que continuación (Si) se explica:
Ciudadanas Jueces Superiores, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que solo existe un señalamiento por parte de la Victima de nombre Nelson Capella según acta de Denuncia la cual riela en el folio numero 02 del presente asunto, así mismo en el acta policial, no hubo presencia de testigo alguno al momento que le realizan la requisa personal tal como lo exige el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el simple dicho de los funcionarios solo constituyen indicios mas no elemento de convicción, que acredite la responsabilidad de mi defendido o que sean (Sic) autor o participe del hecho en cuestión, tal como lo establece el supuesto establecido en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal vigente.
Así mismo, en ningún momento le fue incautado elemento de interés criminalistico alguno, que lo relacione con el hecho.
Omissis….
Respetados Jueces Superiores, por todos los argumentos antes expuestos Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentación, con atención al decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
…. Omississs….
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano OLINTO LAUREANO PAVON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V27.901.060, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, fecha 06-07-1996,hijo de ARMANDO PAVON (V) RAQUEL JIMENEZ (V), profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Maisanta, apartamento 174, de esta ciudad, numero de teléfono de mi hermana carolain, 0426-3438559, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4, del Código Penal en perjuicio de CAPELLA ASCANIO NELSON ANTONIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Al ciudadano OLINTO LAUREANO PAVON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V27.901.060, De conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se nombra como centro de detención, al Centro de Detención Judicial Amazonas.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa
QUINTO: Líbrese Boleta De Encarcelación dirigida al CEDJA. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION
Se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al Recurso interpuesto por la Defensa.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se infiere que de los pronunciamiento proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal al dictar la medida privativa de libertad infringió las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos ellos como principios de rango constitucional y por ende de aquellos que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho que el Tribunal Primero de Control, que solo existe un señalamiento por parte de la victima de autos, según acta de denuncia la cual riela al folio 2 del presente asunto, refiere que asi mismo en el acta policial no se indica la presencia de testigo alguno en el momento en que le realizan la requisa corporal tal como lo exige el artículo 191, del copp, es decir el simple dicho los funcionarios solo constituyen indicios mas no elementos de convicción, que acredite la responsabilidad de su defendido o que sea autor o partícipe del hecho en cuestión, tal y como lo establece el supuesto establecido en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal vigente, asi mismo refiere que no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico que lo relacione con el hecho.
Al momento de apreciar las actuaciones vale decir el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2015, la cual plasma las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de la ciudadana imputada de marras, por simple denuncia por parte de la victima con delación a unos hechos acaecidos en fecha 18 de septiembre de 2015, en la cual la victima de autos Mirabal, manifestó que la ciudadana imputada de marras, fue la persona que le pidió los servicios de moto taxista al llegar al destino sector Andrés Eloy Blanco se baja de la moto y sale a buscar el dinero para pagar y fue en ese momento que fue abordada por un sujeto desconocido y se llevó la moto. Y al momento en que el tribunal dictó su decisión; NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto su representado solo es señalado por la victima, así mismo refiere que no hubo presencia de testigos civiles al momento en que le realizan la requisa a la imputada de autos. Por último, solicita el recurrente de autos, que en base a los argumentos expuestos,, sea admitido el presente recurso de apelación conforme a derecho y asi mismo que se decrete la nulidad del fallo dictado en la audiencia de presentación de imputados con atención al decreto de la medpri emitidas por el a quo en contra de su patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida cautelar menos gravosa todo de conformidad con lo previsto en el articulo 439 . 4 del copp concatenado con el articulo 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para decidir la presente actividad recursiva, debe comenzar esta Alzada por señalar que el recurrente indica que la Juez de la causa infringió el debido proceso al decretar la medida judicial privativa de la libertad, por ello resulta oportuno establecer lo que en criterio de la opinión mas autorizada, la de nuestro más alto tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 552, de fecha 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual el debido proceso ha sido concebido como:
“… Omissis…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada del inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..Omissis...”
Del anterior extracto, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie, garantizándose plenamente la igualdad de las partes. Es así como de las actas se evidencia que al imputado de autos, se le garantizaron cada uno de los derechos y garantías que involucran el debido proceso, que el decreto de la extrema medida de coerción personal no constituye ni desvirtúa la presunción de inocencia toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, la misma tiene carácter provisional y puede ser sustituida durante el curso del proceso si en criterio del juez que conozca la causa establece la variación de las circunstancias que la motivaron, amen que la única forma de desvirtuar la presunción de inocencia es que medie una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual no se verifica en la presente causa. En consecuencia considera esta alzada que no existe la violación delatada por el recurrente al debido proceso y presunción de inocencia.
Por otra parte la referida medida de coerción, tampoco configura una violación del principio de juzgamiento en libertad el cual fue establecido como la regla en nuestro ordenamiento jurídico penal, sin embargo el constituyente y el legislador estimaron que cuando se den ciertos supuestos (los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), dicha norma puede ser derogada por la excepción, como lo es la privativa de la libertad durante el juzgamiento, corresponderá en lo sucesivo a esta Alzada establecer, si efectivamente se encuentran acreditadas dichas circunstancias para dar paso a la extrema medida de coerción personal, por lo que no le asiste la razón al recurrente toda vez que no se constató la violación al principio de juzgamiento en libertad.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se observa de las actas que el tribunal a quo, garantizó al imputado de autos, la debida asistencia jurídica durante la audiencia de presentación y a disponer del tiempo así como de los medios adecuados para la preparación de su defensa, los cuales constituyen una de las manifestaciones del derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que es una concreción de la tutela judicial efectiva, evidenciándose de la causa que la juez garantizó el referido derecho al ciudadano QUINTO LAUREANO PABON, imputado de autos, quien fue puesto en conocimiento de los cargos por los que fue aprehendido y de ahora en adelante será investigado, así como de los elementos de convicción que obran en su contra, también se le garantizó el derecho a recurrir la sentencia que considera le cause agravio, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional. Consideramos que la actuación del juez se ajustó a las garantías antes referidas por lo que estimamos que, no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a las referidas denuncias delatadas.
Así mismo se observa que la juez declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en cuanto al decreto de la imposición a la medida cautelar por considerar que estaban satisfechos los supuestos que dan lugar a la imposición de la extrema medida de coerción, debe indicarse de manera enfática que ello, no configura violación al debido proceso ni del derecho a la defensa, la circunstancia de que sean declaradas sin lugar las peticiones de las partes, toda vez que corresponde al juez, luego de ponderar los alegatos de las partes, resolver las controversias planteadas luego que se haya formado una convicción de lo planteado, resultando evidente que la decisión que se dicta siempre será adversada por una de las partes y sobre todo en un caso tan sensible como el proceso penal en el cual se encuentra involucrada y comprometida la libertad de las personas.
Así mismo señala el recurrente que la juez al dictar la medida de coerción personal más extrema, infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad, al respecto debe indicarse que la aprehensión del imputado de autos, se produjo bajo los supuestos que definen la flagrancia, regulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que autorizan que la autoridad que tiene conocimiento de la comisión de un delito en el referido supuesto, debe practicar la aprehensión (detención) de los presuntos autores o cómplices, correspondiendo al juez determinar si efectivamente se configuraron los supuestos de la flagrancia caso en el cual así lo indicará, y en el caso de marras el Tribunal, estimó que si se configuraban los supuestos y al examinar las actas procesales consideró, que se daban los supuestos para la imposición de la extrema medida cautelar, vemos como en el caso de autos, no se configuró la violación de la libertad individual, toda vez que el artículo 44 Constitucional, si bien regula la inviolabilidad de dicha garantía personal, también es evidente que regula los supuestos en los cuales procede la derogatoria de dicha regla, la cual sede ante el decreto de una orden judicial que en el caso que nos ocupa, se dio luego de la audiencia de presentación de imputados, quien legitimó con dicha decisión la aprehensión que en flagrancia materializaron los funcionarios actuantes. De las actas se evidencia, que el imputado fue presentado oportunamente ante el juez de control quien como se dijo legitimó dicha aprehensión y consideró que se configuró la excepción al juzgamiento en libertad y en consecuencia decreto la medida judicial privativa de libertad, vemos entonces que tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto a que la juez a quo infringió la garantía de la inviolabilidad de la libertad.
Vemos que el recurrente al explanar sus alegatos, manifiesta que de las actas se desprende que solo existe el dicho de la victima y que asi mismo, no hubo presencia de de ningún testigo al momento de realizarle la requisa al imputado de autos, es decir que el solo dicho de los funcionarios solo puede ser utiliado como indicio màs no como elemento de convicción que acredite la responsabilidad de su defendido o que sea autor o particpe del hecho en cuestión tal y como lo establece el articulo 236 y 237 del copp
Dilucidados los anteriores aspectos debe procederse a la revisión de la existencia o no de los presupuestos de procedibilidad de la medida de coerción personal consistente en la Privación de la libertad, para ello no debe olvidarse que nos encontramos en una etapa naciente del proceso, cuyo origen lo motiva la aprehensión de la persona aprehendida por presumirse su autoría y/o participación en los hechos punibles cuya comisión se le atribuyo en la audiencia de presentación, presunciones que derivan de la circunstancias de ser sorprendida durante la ejecución de los tipos penales por los cuales fue detenido e imputadao por el Ministerio Público.
Asimismo debe indicarse, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/ o participación en los hechos punibles, sino la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputada por el señalamiento que hizo la víctima, así como los funcionarios que practicaron la aprehensión y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto, se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y dado la pluralidad de delitos, es precisamente por ello que surge la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación de la imputada, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima, así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.
- Indicado lo anterior, se constata de los autos que la jueza de la recurrida, para proferir la decisión impugnada consideró el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de noviembre de 2015, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia de las circunstancias e modo, tiempo y lugar donde ocurre la aprehensión de los imputados de autos, así como la incautación de los elementos de interés criminalisticos incautados.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de noviembre de 2015, tomada a la testigo y victima identificada como Capella Ascanio Nelson Antonio, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, en la cual informa sobre el lugar y fecha como suceden los hechos y señala al imputado como la personas que se introduce a su vivienda y sustrae sus bienes y que posteriormente es capturado por los funcionarios actuantes con elementos de interés criminalisticos que lo relacionan con el hecho.
• INSPECCION TÉCNICA, Nº 1456, de fecha 20 de noviembre de 2015, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, donde realizan inspeccion al lugar donde suceden los hechos denunciados por la victima.
• INSPECCION TÉCNICA, Nº 1457, de fecha 20 de noviembre de 2015, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, donde realizan inspeccion al lugar donde sucede la aprehensión del imputado de autos.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, donde dejan constancia de la existencia del elemento de interés criminalistico recabados por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2015, tomada a la testigo y victima identificada como Ascanio, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, en la cual informa sobre la incautación de un elemento de interés criminalisticos al imputado de autos como lo es un reloj el cual reconoce como de su propiedad.
De las actas se evidencia que la aprehensión del imputado QUINTO LAUREANO PABON,, se produjo de manera flagrante, que los elementos de convicción necesarios para decretar la extrema medida surgen del acta policial, en la cual se plasmó que los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, dejaron constancia que el dia 20NOV2015, siendo las 10:30 de la mañana compareció el ciudadano CAPELLA ASCANIO NELSON ANTONIO, con la finalidad de formular denuncia en la cual manifiesta que el dia 20NOV2015, siendo las 04:00 de la madurada se encontraba en su residencia durmiendo cuando escucho ruidos los cuales provenían del cuarto de su hijo, abrió la puerta y se percato que en el cuarto estaba un ciudadano que lo apodan “ El Silbon”, es vecino del sector y estaba hurtando objetos de su propiedad y otro sujeto estaba en el techo, el sujeto apodado el silbon le dio aviso que huyera, y el sujeto que estaba dentro de la casa salió por el techo y huyò hacia un terreno baldío que esta cerca de maisanta (el ciudadano denunciante describió los objetos hurtados); en virtud de la denuncia, los funcionarios actuantes se dirigieron hacia la dirección de los hechos haciendo un recorrido y siendo avistado a un ciudadano al que la victima les señalo como la persona que ingreso a su casa, por lo que se procedió a la detención del mismo y se puso a la orden del Ministerio Publico.
Resulta de las actas que el imputado de autos, fue detenido a pocos metros del lugar del suceso, en el mismo sector, bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que del dicho de la víctima y del acta policial dimanan suficientes elementos para presumir que el imputado pudiera ser autor o participe de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
En dicha audiencia se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4, del Código Penal en perjuicio del ciudadano CAPELLA ASCANIO NELSON ANTONIO, el cual se configuraría al entrar a la residencia de este y apoderarse de algunos objetos reconocidos por la victima como de su propiedad (lugar de los hechos) conjuntamente con otro ciudadano, lo que en el caso de marras perfectamente abre la posibilidad a la juzgadora de aplicar la excepción (de carácter constitucional) al juzgamiento en libertad, atendiendo a la pena que pudiera imponerse de CUATRO (04) a OCHO (08) años; sin que esta medida de coerción sea violatoria de garantías del derecho a la defensa, toda vez que el imputado y su defensor tuvieron la oportunidad para alegar en su defensa lo que a bien consideraban procedente; así mismo se les hizo saber las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos contando con las garantías para defenderse.
También debe indicarse en esta oportunidad, que el recurrente incurre en un grave error cuando considera que la medida judicial privativa de la libertad violenta de manera flagrante el principio de presunción de inocencia, toda vez que nuestro texto fundamental, si bien establece el juzgamiento en libertad como una regla, la carta fundamental establece una excepción a dicho principio de juzgamiento en libertad, lo que significa que por mucha exégesis que se aplique nunca podrá llegar a una conclusión correcta, quien considera que la sola imposición de la medida privativa de libertad configura violaciones de garantías constitucionales, siendo que la única posibilidad de enervar el principio de inocencia es cuando media una sentencia definitiva.
Por otra parte debe indicarse que el sólo decreto de la medida privativa no implica ni trae aparejada la violación de los derechos de los imputados.
Para concluir debe reiterarse como se dijo previamente, la juzgadora dicto la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera del imputado al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto el mismo, conjuntamente con su abogado, dispusieron del tiempo y los mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.
También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación de los imputados, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida cautelar decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.
Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para que esta proceda, lo que al efecto consideró la juez de la recurrida, al merecerle credibilidad las actuaciones producidas por el titular de la acción penal.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo la Juez de Primera Instancia, la magnitud del daño causado, atendiendo a la lesión de un bien jurídico tutelado por nuestra norma constitucional, presumiéndose de igual manera la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, ya que la pena a imponer es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de prisión.
Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión esta debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia así como de la posible participación de la imputada en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el recurrente en su petitorio
Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano QUINTO LAUREANO PABON, en fecha 26NOV2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-004250, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por considerar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de juzgamiento en libertad, delatadas por el recurrente. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Abogado NERIO JOSÉ MORENO GUEVARA, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano QUINTO LAUREANO PABON, en fecha 26NOV2015, dictada en el asunto principal XP01-P-2015-004250, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4, del Código Penal en perjuicio del ciudadano CAPELLA ASCANIO NELSON ANTONIO. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente El Juez
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELLANGELLI
NECE/MJC/FRO/MAM/nc.-
EXP. XP01-R-2015-000183.