REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257 venezolano, natural de la comunidad Indígena Caño Grulla, Municipio Autana Estado Amazonas, nacido en fecha 10-04-1973, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Bachiller, ocupación actual Comisionado de la Alcaldía de Autana y Agricultor, residenciado en el sector Indígena caño Grulla, calle Jurepa al frente de la biblioteca publica del referido Municipio, Casa de color azul claro con franjas negras, s/n, cerca de la familia del Profesor Bernabé Arana, hijo de Miguel Infante (v) y de Maria Antonia Pérez (f).

RECURRENTE: Abogado Juan Carlos Barletta, Defensor Privado Penal.

FISCALIA: ABG. JOSÉ LEAL, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 01FEB2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000007, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor privado en representación del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 12ENE2016, y debidamente fundamentada el 15ENE2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Asimismo, fue admitida la actividad recursiva en fecha 04FEB2016, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre el presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 01FEB2016, el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, con carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis…ocurro a los fines de de ejercer recurso de apelación de auto…omissis…
…omissis…Considera esta defensa, motivos sufriente para ejercer la apelación de autos, en primer lugar la errada decisión por parte del Juez Tercero de Primera instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, la declarar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Javier Infante Pérez (…) con la que a consideración de este profesional del derecho, se ha causado un gravamen irreparable, por el hecho mismo de la privación de libertad que no debió ser decretada, así como, por el desconocimiento de evidentes vicios que sin lugar a dudas hacen procedente la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto (…)…Omissis…
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE.

…” En fecha 09 e enero de 2016, siendo las 9:00 de la mañana, presuntamente comparece por ante el Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, (…), el ciudadano Juan Antonio Arana de 46 años de edad, vocero de la comunidad caño grulla, con la finalidad de informar sobre unas presuntas irregularidades que se suscitaron al pasado 06 de diciembre de 2015 cuando se realizó el proceso electoral para la escogencia de los Diputados a la Asamblea nacional, en la Comunidad Indígena caño Grulla, en las inmediaciones del Centro de Votación Unidad Educativa Juan José Flores, caño Grulla, parroquia Guayapo, Municipio Autana del estado Amazonas, indicando que su presencia ante ese organismo era motivado a que se entero en el transcurrir de la semana por los medios de comunicación y por la diferentes redes sociales, de la detención de un ciudadano de nombre Humberto Yosuino por parte del SEBIN por su presunta participación en la manipulación de las maquinas de votación en un centro electoral, manifestando que en su comunidad se encuentra un ciudadano de tez oscura, contextura baja, piel morena de nombre Javier Infante, quien pertenece al Partido Movimiento Progresista de Venezuela y el mismo se desempeñaba como Coordinador de la Maesa (sic) de la Unidad del sector, afirmando que en días cercanos a las elecciones, ejecutó un plan de engaños basándose en el pago de dinero, oferta de trabajo, manipulación fraudulenta de la maquina electoral, donativos de combustible, alimentos y sobornos al presidente, miembros y testigos de mesa, afirmando además, que se le hizo fácil el contacto con los participantes por ser testigo de mesa en el proceso eleccionario…”
…” Como consecuencia de ello, el ciudadano Javier Infante, en esa misma fecha, 9 de enero de 2016, una (sic) comisión integrada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariana de Inteligencia nacional, Base (sic) Territorial Sebin-Puerto Ayacucho, acompañada del ciudadano Juan Antonio Arana, procedió a la ubicación del presunto trasgresor de las normas, (sic) en la Comunidad Indígena caño Grulla, Parroquia Guayapo, Municipio Autana del estado Amazonas, donde finamente procedieron a privarlo de la libertad. Dicha detención, de acuerdo a lo señalado en actas policiales, la sustentan con la declaración del ciudadano Juan Antonio Arana, Testigo “GRULLA 34”, (sic) testigo “AUTANA 100”, (sic) testigo RICHAD 5”, (sic) testigo “SANTIGO 00”….”

…”Seguidamente, en fecha 12 e enero de 2016, se celebra por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, Audiencia (sic) de Presentación, en la que el Ministerio Público, imputa al ciudadano JAVIER INFANTE, la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal; así como ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción. Declarando el juzgado de Control, la Legitimación de la Aprehensión, conforme a la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA…”
…Omissis...
…” Por otra parte. El precitado Código, hace referencia las nulidades absolutas establecidas en el articulo 175, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada…”
…”De esta manera la nulidad es un mecanismo creado por el Estadio a través del cual es el juez el que va a sanciona las partes en el proceso, que han actuado de una manera irrita o han incumplidos imperativos o mandatos que consagran las formalidades garantistas del proceso, siendo que, para el caso particular que motiva la presente apelación, se refiere a las exigencias establecidas en la legislación con relación a la de actos de investigación previos de carácter ordinario y no como se en (sic) consecuencia se procedió, con la arbitraria detención de un ciudadano que finalmente fue imputado por la comisión de delitos que no tienen sustento jurídico alguno, dejando en evidencia la mala fe no solo del órgano de policía del estado actuante, sino también al Ministerio Público que ha consentido la violación del ordenamiento jurídico venezolano, (sic) al configurar delitos donde no existen y mas aun, cuando se trate de un indígena del estado Amazonas, quien de manera injusta se hay tratado y sigue tratando como un vil delincuente.
DEL DERECHO
…Omissis…
…”Considera la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la decisión dictada en fecha 12-01-2016, en Audiencia de Presentación, así como en Auto de fundamentación de la misma, publicado el 15-01-2016, la existencia de elementos suficientes para estimar que el ciudadano JAVIER ANTONIO INFANTE, es presuntamente responsable de la comisión de los delito de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal; así como ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, considerando llenos los extremos de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en su contra (…)
…Omissis…
…”En cuanto a este primer requisito, es importante establecer que efectivamente se esta ante la presencia de un hecho punible, que implica la conducta antijurídica, la trasgresión efectiva de nuestra normas penales, que efectivamente considera la presunta conducta desplegada por el sujeto activo y que a su vez, reúna los requisitos exigidos por el legislador o para ser considerado delito. En este sentido, en el caso que nos ocupa, no se demuestra en actas policiales, ni en los dichos de los presuntos testigos aportados a la investigación, los requisitos exigidos por el legislador venezolano para la configuración de los tipos penales (sic) INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal; así como ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción; razón por la cual, al no existir un hecho considerado como punible (delito) no es posible valorar como valido este primer requisito…”
…”Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible (…) En el presente asunto, la Juzgadora considera como elemento de convicción los testimonios de los ciudadano (sic) JUAN ANTONIO ARANA, Testigo “GRULLA 34”, (sic) testigo “AUTANA 100”, (sic) testigo RICHAD 5”, (sic) testigo “SANTIGO 00”, así como un cuaderno de presuntos apuntes que demuestran el fraude alegado por el Titular de la acción Penal, en su solicitud. (…) En consecuencia de lo anteriormente expresado, seria es errado (sic) considerar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano (…), es autos de la comisión de un hecho punible, ya que queda evidenciado, que cada una de las entrevistas fueron obtenidas bajo amenazas, coacción y en su contenido son totalmente falsas…”
…Omissis...
…” la defensa se pregunta qué hecho concreto de investigación? (Sic) Que fundamento tiene el Ministerio Público para alegar tal requisito y que consideraciones hace el Jugador al momento de decidir e (sic) incluso fundamentar su decisión? Ninguno. (…) A los efectos de este punto, es necesario analizar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos requeridos para considerar el peligro de fuga (…).
…” Por ultimo, en cuanto al Peligro de Obstaculización, previsto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en control de la investigación lo tiene el Ministerio Público como representante del estado Venezolano en el ejercicio e la acción penal, con delegación en el órgano de policía auxiliar como lo es el Servicio de Inteligencia Nacional (…) razón por la cual no existe posibilidad alguna de al que ciudadano Javier Infante Pérez, (…) influya en la modificación, destrucción o alteración de actos de investigación alguno. Por el contrario, la pobladores (sic) de la Comunidad Indígena caño Grulla, Parroquia Guayapo, Municipio Autana del estado Amazonas (denunciante y testigos), se manifiestan indignados por el atropello sufrido by la detención arbitraria de su habitante indígena…”

…omissis…por las razones de hechos y de derecho antes planteadas (…) solcito sea admitido el presente recurso de apelación de Autos (…) Sean evacuadas y valoradas las pruebas promovidas (…) Una vez analizados los motivos, así como las razones de hecho y de derecho que motivan el presente recurso, el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-01-2016, fundamentada y publicada en fecha 15-01-2016, que acuerda la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ (…) Como consecuencia de declarar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los dispuesto en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, por ser procedente, los supuesto contenidos en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito se declare la nulidad absoluta del procedimiento que da lugar a es proceso y sirvió para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Javier Infante Pérez (…) conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de nuestra Norma Adjetiva Penal Venezolana (…) Se decrete la libertad plena del ciudadano Javier Infante Pérez, planamente identificado en autos…”


CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 12ENE2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al término de la audiencia de presentación de imputado dictó decisión, la cual fue debidamente fundamentada en fecha 15 de Enero de 2016, mediante el cual declaró lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se legitima la APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257 venezolano, natural de la comunidad Indígena Caño Grulla, Municipio Autana Estado Amazonas, nacido en fecha 10-04-1973, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Bachiller, ocupación actual Comisionado de la Alcaldía de Autana y Agricultor, residenciado en el sector Indígena caño Grulla, calle Jurepa al frente de la biblioteca publica del referido Municipio, Casa de color azul claro con franjas negras, s/n, cerca de la familia del Profesor Bernabé Arana, hijo de Miguel Infante (v) y de Maria Antonia Pérez (f), por la presunta comisión de los delitos de: INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, aplicándose la Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 emanada de la sala constitucional del PONENTE Magistrado Iván Rincón Urdaneta siendo que la misma fue ratificada en fecha 24-03-2011 por ante este circuito judicial penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción. Por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. CUARTO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa referida a las medidas cautelares o Libertad sin Restricciones, por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el decreto de la máxima medida de Privación de Libertad, asimismo Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones y la presente acta solicitada por la defensa, así como la practica del estudio socio antropológico al imputado de marras, para lo cual se librará el oficio conducente al ente competente. QUINTO: Líbrese Boleta De Encarcelación, del imputado de marras dirigida al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado en el lapso establecido de conformidad con la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor arcadio delgado, es decir, dentro de un lapso de tres días ello motivado al volumen de decisiones emanadas por este Tribunal. …omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó al representante del Ministerio Público, el cual dio contestación en tiempo hábil en los siguientes términos:

…”Estado en la oportunidad procesal paso de seguidas a dar contestación (…) al Recurso e Apelación (…) interpuesto por el abogado Juana Carlos barletta, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier Infante Pérez (…) en contra de la decisión emitida por el Tribunal tercero de primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Amazonas, en fecha 12 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 15 de enero de 2016, en la cual se decretó entre otras cosas la aprehensión en flagrancia (sic) del ciudadano (…) así como la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano (…) Omissis…
…” Ahora bien, a los fines de proceder ala contestación del presente recurso de apelación, se hace necesario revisar el escrito recursivo (…).
…Omissis…
…”De la lectura de la decisión recurrida se puede observar que , estamos en presencia de los hechos punibles de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal; y el delito e ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción…”
…” Así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, como lo son Acta Policial de fecha 09 de enero de 2016 suscrita por el funcionario (…) adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (…), Acta de entrevista de cuatro (04) testigos identificados como (…) rendidas en fecha 09 de enero de 2016 por ante los funcionarios (sic) adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (…), Reconocimiento técnico con su correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, perfectamente se desprende la presunta comisión de una conducta antijurídica cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, y en consecuencia podemos observar una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, lo que evidentemente acredita las exigencias del numeral 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…)
…”es importante destacar que para la acreditación de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, en la audiencia de Presentación lo que exige el legislador para dictar la referida medida, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que el proceso no existe prueba hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes (…)
…Omissis…
…” Ahora bien, de la decisión recurrida, se pude evidenciar que la juez A quo, analiza y concatena conforme a las actas que rielan en la causa principal, los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito así como la presunción establecida en el articulo 237 ejusdem, y los cuales considera para decretar las Medidas (Sic) de coerción personal impuestas al imputado de autos en el presente asunto (…)
…”Por ultimo considera esta representación fiscal destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado la medida de coerción personal en contra del imputado de marras, (sic) no significa que este considerándolo responsable en los hechos atribuidos por el Ministerio Público , en razón que al decretarse una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de presunción de inocencia se la aplica, y que no ha sido vulnerado y mucho menos violentado por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación (…) ya que esto pude asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo una caución en contra del imputado, (…)
…omissis…
PETITORIO
Para finalizar y en razón a todos los argumentos señalados esta representación de la Vindicta Pública solicita muy respetuosamente (…) que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la (sic) el abogado Juan Carlos barletta, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Javier Infante Pérez (…) en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Tercera (Sic) Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero e 2016 y fundamentada en fecha 15 de enero de 2016, en la cual se decretó entre otras cosas la Aprehensión en flagrancia del encausado por la presunta comisión de los delitos de de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal; y el delito e ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción…”


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver lo denunciado por el recurrente, esta Alzada considera necesario indicar que al no existir el verdadero contradictorio, no puede esta alzada plantearse cuestiones propias del fondo, toda vez que al tratarse de una apelación de autos, la decisión que debe emitir este órgano jurisdiccional, debe limitarse a establecer si la decisión recurrida estuvo o no ajustada a derecho, más sin embargo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04AGO2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, esta Alzada tiene como competencia resolver los puntos alegados en la apelación, más no le impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa.

El presente asunto se inició a través de acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, en el cual se dejó constancia que:

…”en fecha 09-01-2016, siendo las 09:00 de la mañana, encontrándome en la sala de información de los servicios en el SEBIN, se presento un ciudadano quien se identifico como Juan Antonio Arana, de 46 años de edad, vocero del consejo comunal caño Grulla (…), con la finalidad de informar sobre unas presuntas irregularidades que se suscitaron el pasado 06 de diciembre del 2015, cuando se realizo el proceso electoral para la escogencia de los diputados a la Asamblea Nacional, en la comunidad antes referida y en las inmediaciones del Centro de Votaciones Unidad Educativa Juan Flores Comunidad indígena caño Grulla Parroquia Guayapo Municipio Autana de esta entidad indicando que su presencia ante este organismo es motivo a que se entero en el transcurrir de la semana por los medios de comunicación y por las diferentes redes sociales sobre la detención de un ciudadano de nombre de Humberto Yusuino, por parte del SEBIN por su presunta participación en la manipulación de las maquinas de votación en un centro electoral. Por lo que dicho ciudadano Juan Antonio Arana manifestó que en su comunidad se encuentra un ciudadano de tez oscura contextura baja, piel morena de nombre Javier infante, quien pertenece al partido movimiento de progresista de Venezuela (MPV) y el mismo se desempañaba como coordinador de la mesa de la unidad (MUD) del sector, donde en días cercanos a las elecciones, estaba organizando reuniones con los habitantes indígenas de la zona, a los fines de llevar acabo el día de la elecciones el plan de engaños basándose en el pago de dinero, ofertas de trabajo, manipulación fraudulenta de la maquina electoral, donativos de combustibles, alimentos y soborno al presidente, miembros y testigos de mesa, aunado a esto se le hizo fácil el contacto con los participantes por ser testigo de mesa en el proceso eleccionario. Asimismo tenia mucho dinero aportado por el alcalde del Municipio Autana para confundir a los indígenas y hacerlos cambiar de opinión contra su voluntad comprando votos a través del pago de 3.000 Bs. F., para que fuera a votar por el candidato que apareciera en la tarjeta de la mesa de unidad democrática (MUD) de igual manera hizo mención que todo lo anotaba en un cuaderno de color marrón con letra negras que siempre lleva en sus manos. Vista la situación y en virtud de que estos señalamientos tienen concordancias y similitud a las investigaciones que instruye este despacho a instancia y que tiene conocimiento la Fiscalia Primera del Ministerio Publico relacionados con el presunto fraude lectoral procedí a informar lo antes expuesto al titular de este despacho, quien ordenó que se realizaran las diligencias pertinentes a objeto de esclarecer las circunstancias…”

De igual forma en acta se investigación de fecha 09 de enero de 2016 se dejo constancia de las siguientes actuaciones: …”. Continuando con la investigación penal (…), instruida por este organismo de seguridad del Estado previa orden del jefe de la regional Guayana comisario jefe Luís Márchese siendo las diez y treinta (10:30) horas y minutos de la mañana de hoy, me constituí en comisión de servicio en compañía del sub. Comisario Henry Aular inspector jefe Edwin Astudillo e inspector Danny, además del ciudadano Juan Antonio Arana (…) persona que aporto información relacionada el pasado día 06 de diciembre del 2015 en la comunidad indígena Caño Grulla específicamente en el Centro de votación Juan José Flores, en la parroquia Guayapo Municipio Autana del estado Amazonas, constancia en autos que anteceden a bordo de la unidad modelo tacoma de color blanco sin placas, hacia la dirección antes aportada a fin de ubicar y detener preventivamente al ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12 .451.257 señalado en actas procesales como el autor material de trasgresiones a la legislativa venezolana tipificados y sancionados por la misma. Una vez en la dirección antes mencionada procedimos a realizar un breve recorrido a punto pie por las instalaciones de la referida comunidad indígena, luego de un tiempo trascurrido de búsqueda el acompañante de la comisión nos señalo objeto de nuestra búsqueda quien se encontraba en las inmediaciones de una edificación conocida como casa de los viejos localizada en la calle Orinoco del citado sector, por lo que procedimos identificarnos plenamente como funcionarios de servicios a bordo al referido ciudadano a quien le solicitamos su documentación personal,(…) percatándonos que los datos coinciden con los aportados por el denunciante como el principal actor de presuntos delitos electorales, motivo por el cual procedimos a identificarlos plenamente quedando plasmado de la siguiente manera: ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, (…) titular de la cedula de identidad Nº 12 .451.257 (…), seguidamente se le notifico que a partir de la presente hora se encuentra detenido preventivamente leyendo sus derechos como imputado consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que acompañe a la comisión hasta la sede de este despacho accediendo bajo ninguna coerción, persona a quien para el momento se le incauto elementos de interés criminalistico un cuaderno escolar engrapado cuadriculado Alpes con carátula de cartón de color marrón el cual lleva impreso en letras negras la inscripción SUBJET identificado con un código de barra N° 7591143073516, con uso de inicio el día 25-11-2015 en la pagina 01, con un directorio que en la pagina 27 del cuaderno incautado señala en el ítem Nº 05 “compra de votos (30) cupos”, un equipo telefónico móvil marca HUAWEI color negro modelo u3315, con una tarjeta SINCARD perteneciente a la empresa Movilnet serial N° 895806000140896-5469, con su tarjeta de memoria extraíble tipo MICROSD, marca HC, con capacidad para 4 GB, provisto de cu batería de carga signado con el N° de abono 0416-1893088, posteriormente fuimos abordados por varios ciudadanos del sector quienes manifestaron que el prenombrado detenido les había ofrecido cargos y cancelado dinero para favorecer a los candidatos de la MUD, en los pasados comicios electorales celebrados el 06-12-2015 por lo que procedimos a identificarlos de la siguiente manera TONY GABRIEL MORALES, (…) BENJAMIN ARANA VILLAMIZAR,(…) MORALES DIAS GUSTAVO, (…) y SANTOS FRANCISCO (…) con el objeto de tomarle acta de entrevista como testigos. Acto seguido, nos trasladamos hasta nuestra sede en compañía de los cuatros testigos, los elementos de interés criminalistico y el ciudadano detenido. Una vez en la sede de nuestro despacho el comisario Gabriel Rivas efectuó llamada telefónica al fiscal de flagrancia…” Es todo.

Ante dicha situación el titular de la acción penal presentó ante el órgano jurisdiccional al ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257, correspondiéndole conocer la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, celebrándose el 12ENE2016 la respectiva audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la que se imputó al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción. Decretándose en dicho acto, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar el A quo que existían suficientes elementos de convicción que hacían procedente tal medida.

En virtud de la decisión y disconformidad por parte del Abogado Juan Carlos Barletta, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ imputado de autos, el mismo ejerce apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 15ENE2016 mediante la cual emite la fundamentación del fallo en el cual se decretó la privativa de libertad. Siendo ésta admitida por esta Alzada en fecha 04FEB2016.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que el presente medio de impugnación tiene como fundamento la medida judicial privativa de libertad del imputado de autos, como se dejó sentado en el auto de admisión del escrito recursivo, si bien el proceso penal patrio, esta regido en principio por la garantía del Juzgamiento en Libertad contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha garantía de rango constitucional, no es absoluta al tener limitaciones y/o excepciones, excepciones que se configura en la institución de la aprehensión en flagrancia: “… sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En consecuencia corresponderá a esta Alzada determinar si efectivamente el Juez analizó y motivó los supuestos para la procedencia de tan extrema medida de coerción personal.

Ahora bien, de la lectura realizada al texto integro de la fundamentación publicada en fecha 15ENE2016 por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar específicamente en la parte denominada “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…”Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional del derecho RAUL CEDEÑO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257 venezolano, natural de la comunidad Indígena Caño Grulla, Municipio Autana Estado Amazonas, nacido en fecha 10-04-1973, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Bachiller, ocupación actual Comisionado de la Alcaldía de Autana y Agricultor, residenciado en el sector Indígena caño Grulla, calle Jurepa al frente de la biblioteca publica del referido Municipio, Casa de color azul claro con franjas negras, s/n, cerca de la familia del Profesor Bernabé Arana, hijo de Miguel Infante (v) y de Maria Antonia Pérez (f), A quien la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Publico, le precalifica la presunta comisión de los delitos de: INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se legitime la aprehensión, del ciudadano imputado de autos, aplicándose el Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 emanada de la sala constitucional del PONENTE Magistrado Iván Rincón Urdaneta siendo que la misma fue ratificada en fecha 24-03-2011 por ante este circuito judicial penal, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal y que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, conforme al artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en virtud de garantizar las resultas del proceso y por cuanto es publico y notorio que en el Estado ya se han registrado varios casos similares debido a las presuntas irregularidades cometidas por varias personas en las elecciones del 6 de Diciembre, entre ellas la ciudadana Victoria Franchi, quien hoy se encuentra evadida de la Justicia, aunado a que es un delito que afecta a todo el Estado Venezolano, es decir, con multiplicidad de victimas.-
…”Por su parte la Defensa Privada, ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, solicitando una medida menos gravosa.-
…”Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial, procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad…”.
…”Una vez revisadas acuciosamente las actas procesales que rielan a la presente causa, se estima que en el caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”, como lo es la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación esta otorgada por el representante de la vindicta pública en contra del imputado de marras y compartida por este Tribunal; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo:
El contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Enero de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en la cual entre otras cosas señala: “”…en fecha 09-01-2016, siendo las 09:00 de la mañana, encontrándome en la sala de información de los servicios en el SEBIN, se presento un ciudadano quien se identifico como Juan Antonio Arana, de 46 años de edad, vocero del consejo comunal caño Grulla, con la finalidad de informar sobre unas presuntas irregularidades que se suscitaron el pasado 06 de diciembre del 2015, cuando se realizo el proceso electoral para la escogencia de los diputados a la asamblea Nacional, en la comunidad antes referida y en las inmediaciones del Centro de votaciones Unidad Educativa Juan Flores Comunidad indígena caño Grulla Parroquia Guayapo Municipio Autana de esta entidad indicando que su presencia ante este organismo es motivo a que se entero en el transcurrir de la semana por los medios de comunicación y por las diferentes redes sociales sobre la detención de un ciudadano de nombre de Humberto Yusuino, por parte del SEBIN por su presunta participación en la manipulación de las maquinas de votación en un centro electoral. Por lo que dicho ciudadano Juan Antonio Arana manifestó que en su comunidad se encuentra un ciudadano de tez oscura contextura baja, piel morena de nombre Javier infante, quien pertenece al partido movimiento de progresista de Venezuela y el mismo se desempañaba como coordinador de la mesa de la unidad del sector, donde en días cercanos a las elecciones, estaba organizando reuniones con los habitantes indígenas de la zona, a los fines de llevar acabo el día de la elecciones el plan de engaños basándose en el pago de dinero, ofertas de trabajo, manipulación fraudulenta de la maquina electoral, donativos de combustibles, alimentos y soborno al presidente, miembros y testigos de mesa, aunado a esto se le hizo fácil el contacto con los participantes por ser testigo de mesa en el proceso eleccionario. Asimismo tenia mucho dinero aportado por el alcalde del Municipio Autana para confundir a los indígenas y hacerlos cambiar de opinión contra su voluntad comprando votos a través del pago de 3.000 Bs. F., para que fuera a votar por el candidato que apareciera en la tarjeta de la mesa de unidad democrática y además hizo mención que todo lo anotaba en un cuaderno de color marrón con letra negras que siempre lleva en sus manos…”

ACTA DE ENTREVISTA DE CUATRO (04) TESTIGOS, de fecha 09 de Enero de 2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de las cuales se visualiza que indican “que el ciudadano JAVIER INFANTE, quien labora como comisionado en la Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas, así como integrante de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y testigo de mesa en el Centro Electoral de la Comunidad Indígena de Caño Grulla, Parroquia Guayapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, para las elecciones del día 6 de Diciembre de 2015, ofreció a las personas cargos en la Alcaldía de Autana, ayudas para mejoras de viviendas y la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) en efectivo, para que los electores votaran por el candidato de la MUD y que serían acompañados para verificar sus votos por una persona de la UNAGENTE, anotándolos en un cuaderno marrón donde llevaría el control de pago”
RECONOCIMIENTO TÉCNICO, con su correspondiente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y fijación fotográfica, realizado a un (01) cuaderno engrapado-cuadriculado, con portada de cartón color marrón, el cual lleva impreso en letras negras SUBJECT theme book COLLAGE RULED, código de barras N° 7591143073516, de 100 hojas y 200 páginas, con uso de inicio del día 25/11/2015 en la página 01 con un directorio, resaltando que en la hoja 27, página 53 del cuaderno se lee el encabezado de “Planteamientos” conformado por siete (07) puntos a tratar, especificando el ítem N° 05 “Compra de votos (30) cupos, página 67 encabeza con el título “DIRECTORIO” explícito de la escritura “Alcalde se debe los gastos de las elecciones”.
…”De este conjunto de actas emanan elementos de convicción que en esta etapa primigenia del proceso, ameritan ser investigados a fondo, ante la presunta participación del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257, plenamente identificado en actas, en los hechos que le imputa el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, Elementos de los cuales llevan a presumir que el ciudadano imputado de marras, es sospechoso de los hechos ocurridos en las pasadas elecciones parlamentarias de fecha 06 de Diciembre de 2015; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, actas de entrevistas de varios testigos, así como la cadena de custodia con su respectivo Reconocimiento Técnico, consignados ante el Tribunal, se desprende la denuncia realizada en contra del prenombrado ciudadano, por parte de un ciudadano identificado como JUAN ANTONIO ARANA, referente a la presunta compra de votos que se dedico a realizar el hoy imputado, en las elecciones parlamentarias del 6 de Diciembre de 2015, específicamente en el centro de votación Escuela Juan José Flores, comunidad indígena Caño Grulla, Parroquia Guayapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, quien se desempeña no solo como comisionado de la Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas, sino como integrante de la mesa de la unidad democrática (MUD) y testigo de mesa en el referido centro electoral, ofreciendo dádivas y la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) en efectivo, para que los electores votaran a favor del candidato de la tolda política antes mencionada, denuncia esta que confirman varios testigos electores y miembros de la comunidad de caño grulla, Parroquia Guayapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, según se desprende de las actuaciones que rielan a la presente causa, al indicar los mismos que ciertamente el hoy imputado de marras les ofreció esa cantidad de dinero, así como empleo en la alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas y ayudas para vivienda a cambio de que ejercieran el voto a favor de los candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), para lo cual llevaba un registro en un cuaderno de marrón que siempre llevaba consigo, así mismo fue incautado en poder del imputado JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.257, al momento de su detención por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Puerto Ayacucho, un cuaderno con las características descritas por los testigos en la presente causa, en la cual se lee en una de sus páginas el ítem N° 05 “Compra de votos (30) cupos”. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la anterior precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257….”

DE LA FLAGRANCIA
….”De las actas se evidencia que de la aprehensión del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257, no se visualizan los presupuestos de la flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto la detención no se efectuó por orden judicial, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional, se hace imperioso aplicar el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincones Urdaneta, conforme al cual con la presentación del imputado ante este órgano jurisdiccional y revisada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cesa cualquier posible violación de derechos y garantías;
…”En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se legitime la APREHENSIÓN del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en Sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 emanada de la sala constitucional del PONENTE Magistrado Iván Rincón Urdaneta siendo que la misma fue ratificada en fecha 24-03-2011 por ante este circuito judicial penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO
…”Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
…”Conviene destacar que los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) la magnitud del daño causado (…)”.
…”Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga…”
…”De lo anterior, se desprende que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257 y compartidos por este Tribunal, a saber la presunta comisión de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, aún cuando en la pena corporal a imponer no es ni sobrepasa de los diez años, no es menos cierto que se encuentra lleno el tercer requisito concurrente establecido en el artículo 236 del texto adjetivo para decretar la máxima medida privativa de libertad en la presente causa, es decir, como ya se mencionó en la presente motivación que nos encontramos 1) “…La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita..”, como lo es la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación esta otorgada por el representante de la vindicta pública en contra del imputado de marras y compartida por este Tribunal; asimismo 2) “…la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, anteriormente señalados y 3) “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:
…”Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura LA GRAVEDAD DEL HECHO Y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, lo cual se aplica en el caso en estudio en consideración a los móviles, efectos y consecuencias del hecho, toda vez que los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal el imputado de marras, afecta a todo el Estado Venezolano, por presunta manipulación de la votación libre y secreta de los electores del Estado Amazonas y que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofreciendo y cumpliendo presuntamente con el pago de cantidades de dinero y dádivas, para favorecer a un grupo, en el caso en concreto mesa de la unidad democrática (MUD) y que de ser así, según lo que pueda arrojar la investigación pertinente, constituiría un fraude estructural y masivo que afecta no solo al sistema electoral venezolano sino también la voluntad real de los electores y electoras del Estado Amazonas, tanto es así que es público, notorio y comunicacional, que la SALA ELECTORAL del máximo Tribunal del País, en exp. N° AA70-E-2015-000146, admitió recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en consecuencia ORDENO, de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, todo lo anterior, a criterio de quien decide lo ya plasmado es motivo suficiente, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que existe una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, EN RAZÓN A LA MAGNITUD DE DAÑO CAUSADO…”
…”Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía al artículo 237.3 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, todo ello en atención al hecho atribuido que violenta la disposición y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que el hecho merece pena corporal privativa de libertad…”.
…”Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.
….”En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257 venezolano, natural de la comunidad Indígena Caño Grulla, Municipio Autana Estado Amazonas, nacido en fecha 10-04-1973, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Bachiller, ocupación actual Comisionado de la Alcaldía de Autana y Agricultor, residenciado en el sector Indígena caño Grulla, calle Jurepa al frente de la biblioteca publica del referido Municipio, Casa de color azul claro con franjas negras, s/n, cerca de la familia del Profesor Bernabé Arana, hijo de Miguel Infante (v) y de Maria Antonia Pérez (f), por la presunta comisión de los delitos de: INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción. Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a ello, el recurrente alega en su escrito de apelación que de las actas procesales se evidencia una arbitraria detención de su defendido, que fue imputado por la comisión de delitos que no tienen sustentos jurídicos dejando en evidencia la mala fe del órgano de policía y el Ministerio Público por consentir la violación del ordenamiento jurídico Venezolano; Que no se llenan los requisitos establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad; en cuanto al primer requisito de dicho articulo, del acta policial no se manifiesta los requisitos para la configuración de los tipos penales, razón por la cual no existe un hecho considerado como punible; en cuanto al segundo requisito, de las actas que conforman el expediente nomenclatura del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, es falso y que las declaraciones obtenidas del denunciante y de los testigos, fueron obtenidas por medio de coacción y amenaza, por lo que manifiesta que no se pude considerar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de un hecho punible; y en cuanto al tercer requisito y conforme al articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan ninguno de los supuestos establecidos en este para presumir el peligro de fuga de su defendido.

En atención a lo señalado, en el Código Orgánico Procesal Penal establece que previa solicitud del Ministerio Público; el Juez de la causa podrá decretar la privación de libertad que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa los tres (3) requisitos de procedencia, los cuales están constituidos por 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y además considera esta Alzada que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso, los cuales deben ser concurrentes y la no demostración de uno de ellos hace improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia procedería una Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, en esta fase incipiente del proceso no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Es de obligatoriedad que el Juez subsuma los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Así las cosas, en el primer supuesto establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hecho punible que fue precalificado por el Ministerio Público como INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción; es de indicar que la calificación jurídica dada constituye una calificación jurídica provisoria, lo cual reconoce una naturaleza eventual. El Ministerio Público esta en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

De manera que la precalificación jurídica no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, y corresponde al Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado. En consecuencia, el delito precalificado y acogido por la Juez A quo, es una acción típica al encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley y que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal. Cumpliéndose de esta manera el primer requisito para la procedencia de una medida privativa.

En este mismo orden, tenemos el segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, en la comisión de los delitos ya descritos; en tal sentido, a criterio del Representante del Ministerio Público existen suficientes elementos, así como también lo acogió el Tribunal A quo, señalando en su fundamentos los siguientes:


…”El contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Enero de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en la cual entre otras cosas señala: “”…en fecha 09-01-2016, siendo las 09:00 de la mañana, encontrándome en la sala de información de los servicios en el SEBIN, se presento un ciudadano quien se identifico como Juan Antonio Arana, de 46 años de edad, vocero del consejo comunal caño Grulla, con la finalidad de informar sobre unas presuntas irregularidades que se suscitaron el pasado 06 de diciembre del 2015, cuando se realizo el proceso electoral para la escogencia de los diputados a la asamblea Nacional, en la comunidad antes referida y en las inmediaciones del Centro de votaciones Unidad Educativa Juan Flores Comunidad indígena caño Grulla Parroquia Guayapo Municipio Autana de esta entidad indicando que su presencia ante este organismo es motivo a que se entero en el transcurrir de la semana por los medios de comunicación y por las diferentes redes sociales sobre la detención de un ciudadano de nombre de Humberto Yusuino, por parte del SEBIN por su presunta participación en la manipulación de las maquinas de votación en un centro electoral. Por lo que dicho ciudadano Juan Antonio Arana manifestó que en su comunidad se encuentra un ciudadano de tez oscura contextura baja, piel morena de nombre Javier infante, quien pertenece al partido movimiento de progresista de Venezuela y el mismo se desempañaba como coordinador de la mesa de la unidad del sector, donde en días cercanos a las elecciones, estaba organizando reuniones con los habitantes indígenas de la zona, a los fines de llevar acabo el día de la elecciones el plan de engaños basándose en el pago de dinero, ofertas de trabajo, manipulación fraudulenta de la maquina electoral, donativos de combustibles, alimentos y soborno al presidente, miembros y testigos de mesa, aunado a esto se le hizo fácil el contacto con los participantes por ser testigo de mesa en el proceso eleccionario. Asimismo tenia mucho dinero aportado por el alcalde del Municipio Autana para confundir a los indígenas y hacerlos cambiar de opinión contra su voluntad comprando votos a través del pago de 3.000 Bs. F., para que fuera a votar por el candidato que apareciera en la tarjeta de la mesa de unidad democrática y además hizo mención que todo lo anotaba en un cuaderno de color marrón con letra negras que siempre lleva en sus manos…”

…”ACTA DE ENTREVISTA DE CUATRO (04) TESTIGOS, de fecha 09 de Enero de 2016, rendida por ante funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), base territorial Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, de las cuales se visualiza que indican “que el ciudadano JAVIER INFANTE, quien labora como comisionado en la Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas, así como integrante de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y testigo de mesa en el Centro Electoral de la Comunidad Indígena de Caño Grulla, Parroquia Guayapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, para las elecciones del día 6 de Diciembre de 2015, ofreció a las personas cargos en la Alcaldía de Autana, ayudas para mejoras de viviendas y la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) en efectivo, para que los electores votaran por el candidato de la MUD y que serían acompañados para verificar sus votos por una persona de la UNAGENTE, anotándolos en un cuaderno marrón donde llevaría el control de pago”
…”RECONOCIMIENTO TÉCNICO, con su correspondiente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y fijación fotográfica, realizado a un (01) cuaderno engrapado-cuadriculado, con portada de cartón color marrón, el cual lleva impreso en letras negras SUBJECT theme book COLLAGE RULED, código de barras N° 7591143073516, de 100 hojas y 200 páginas, con uso de inicio del día 25/11/2015 en la página 01 con un directorio, resaltando que en la hoja 27, página 53 del cuaderno se lee el encabezado de “Planteamientos” conformado por siete (07) puntos a tratar, especificando el ítem N° 05 “Compra de votos (30) cupos, página 67 encabeza con el título “DIRECTORIO” explícito de la escritura “Alcalde se debe los gastos de las elecciones”…”


Es así, como bien lo señaló la Jueza de la recurrida, la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa tan precaria como en la que nos encontramos y vista la complejidad del hecho, y la posible participación del imputado en los mismos, es precisamente por ello la necesidad de proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del imputado, señala la recurrida en su fundamentación que, resulta evidente que el señalamiento que hacen los testigos a quienes se le tomo entrevista, así como los funcionarios que realizan la detención hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención de imputado de autos en los hechos cuya comisión se le imputó.

Una vez realizado el estudio minucioso de los autos que conforman la causa principal, se evidencia que, el imputado es señalado por los testigos como la persona que labora como comisionado en la Alcaldía del Municipio Autana del Estado Amazonas, así como integrante de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y testigo de mesa en el Centro Electoral de la Comunidad Indígena de Caño Grulla, Parroquia Guayapo, Municipio Autana del Estado Amazonas, para las elecciones del día 6 de Diciembre de 2015, ofreció a las personas cargos en la Alcaldía de Autana, ayudas para mejoras de viviendas y la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) en efectivo, para que los electores votaran por el candidato de la MUD y que serían acompañados para verificar sus votos por una persona de la UNAGENTE. Elementos que se estiman suficientes en esta etapa incipiente del proceso para presumir que el imputado pudiera ser autor de los delitos que se le imputaron en la audiencia de presentación de imputado celebrada por ente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, llenándose así los requisitos del numeral segundo del articulom236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a este punto la defensa en su escrito de apelación manifiesta que las declaraciones obtenidas del denunciante y de los testigos, fueron obtenidas por medio de coacción y amenaza, situación esta que no fue alegada en el acto de audiencia de presentación; Ahora bien, lo que si pudo verificar esta alzada que existen las actas de entrevistas a testigos y las mismo son suscritas por estos, considerando que para esta etapa no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este particular, y es a través del desarrollo de la etapa de investigación en la cual este debe realizar los planteamientos ante el juez de la causa y en caso de la negativa a la solicitud plantear el recurso que corresponda, y no venir a plantear situaciones ante esta Alzada de las cuales no ha habido pronunciamiento por parte del A quo.

En este mismo orden, se pasa a verificar si se cumple con los supuestos del numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose apreciar de la fundamentación realizada por el A quo, que el mismo toma en cuenta para considerar el peligro de fuga, las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, referida a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, considerando los móviles, efectos y consecuencias del hecho, ya que los mismos según su apreciación, afecta a todo el Estado Venezolano, por presunta manipulación de la votación libre y secreta de los electores del Estado Amazonas y que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma toma en consideración de que exista ante la SALA ELECTORAL del máximo Tribunal del País, en Exp. N° AA70-E-2015-000146, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en consecuencia ORDENO, de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, considerando tales circunstancias particulares del caso motivo suficiente, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta Corte de Apelaciones que se llena el tercer requisito, ya la recurrida toma en cuenta la magnitud del daño causado y la multiplicidad de victimas que pueden ser afectadas con dicha conducta, demas debemos considerar la facilidad que existe en el estado para abandonar el mismo, por la condición de frontera que presenta el estado Amazonas.

Para concluir, debe reiterarse como se dijo previamente, el juzgador dictó la medida judicial privativa de libertad cumpliendo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser una decisión que afecta la esfera del imputado al implicar la restricción de su libertad durante el proceso, la misma no configura en el presente caso violación al derecho a la defensa, por cuanto el imputado y su abogado disponen de tiempo y mecanismos que le otorga el legislador para probar lo que convenga a sus derechos, uno de ellos es la presente actividad recursiva, como ya se dijo no se ha violentado la presunción de inocencia, ya que la resolución impugnada, no la desvirtúa y la garantía de afirmación de libertad no ha sido menoscabada, toda vez que la misma no es absoluta, por cuanto el mismo constituyente estableció una excepción a la misma la cual se materializó en la presente causa.

También debe señalarse que si bien las diligencias preliminares realizadas por los funcionarios, no constituyen prueba de las circunstancias de tiempo, modo, lugar de comisión del hecho y de la presunta participación del imputado, sino presunciones desvirtuables durante el proceso, las mismas son las que se requieren (en esta fase del proceso) para el decreto y procedencia de la medida privativa decretada por la juez de la recurrida en la fase procesal que nos encontramos.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (Sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado, ya que como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia, con vista los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de fuga o evasión de la justicia, decretando como vía excepcional la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, durante la fase de investigación.

Para decidir en relación a ello, esta alzada en atención a lo constatado, considera que la decisión está debidamente fundamentada, toda vez que se indica de donde se extrajeron los elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados en la audiencia, así como de la posible participación del imputado en los hechos, aunado a que la exigencia de la motivación de las decisiones emitidas en fase preparatoria, como lo es la proferida en la audiencia de presentación de imputado, que por mandato del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundamentada a los fines de brindar seguridad jurídica a los justiciables, no menos cierto resulta que las decisiones dictadas en esta audiencia, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, o ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que cuenta el juez de la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de revocar la decisión dictara por el Juez de Control, formulada por la recurrente en su petitorio.

Ahora bien, no pude dejar de advertir este Tribunal de Alzada, lo manifestado por la representación Fiscal en la forma de proceder por parte de los funcionarios adscritos el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, para la aprehensión del imputado de autos, observándose de los autos que la Vindicta Pública solicita ante el Juez de Control, la aplicación de la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a los fines de tratar de legitimar dicha aprehensión. De igual forma, el Juez de la recurrida en su fundamentación señala que si bien la detención no fue bajo los supuestos de la flagrancia conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni bajo una orden judicial de conformidad al articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera procedente la aplicación de dicho criterio jurisprudencia a los fines de que cese con la presentación del imputado ante ese Juzgado la posible violación a derechos Constitucionales y Legales por parte de los funcionarios actuantes.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, si bien con la presentación del imputado de autos ante un Juzgado de la República como ocurre en el presente caso en particular, y con la decisión emita por este sobre la procedencia de cualquier medida cautelar o privativa de libertad, cesó con esa orden la presunta violación a los derechos aludidos y no se transfiere a los órganos judiciales; pero, lo que preocupa a esta Alzada es que el Tribunal A quo, vista tal situación donde se presume la violación de derechos Constitucionales, no haya solicitado al órgano competente como lo es la Fiscalía Superior del estado Amazonas, la consideración de apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes, ya que si bien es cierto, con tal pronunciamiento cesó la presunta violación a derechos constitucionales y legales, y esta no puede ser transferida a los órganos de justicia; pero, que pasa con la actuación policial en la cual se detiene a una persona sin una orden judicial y sin que se den los supuestos de la flagrancia o una orden judicial; si bien los órganos de policía tienen la facultad de realizar cualquier diligencia necesaria y pertinente al momento de tener conocimiento de un hecho punible, esta actuación debe versar sobre la identificación de los supuestos autores y colección de los elementos de interés criminalisticos para su aseguramiento como lo establece la Ley, mas no para proceder a una detención sin que esta llene los requerimientos estatuidos por las normas constitucionales y legales; ya que la aplicación indebida del criterio jurisprudencial referido, se convertiría en un vicio o un medio para justificar la aprehensión indebida de una persona, arma esta que no puede ser concedida a los órganos de policía, los cuales deben actuar estrictamente ceñidos a normativa vigente. Con el fin de garantir un estado Social, del Derechos y de justicia, y el obviar la actuación realizada por los funcionarios aprehensores en el presente asunto seria convalidar la trasgresión de derechos Constitucionales por parte de funcionarios actuantes, motivos por los cuales a los fines del resguardo de la eficacia de nuestra Carta magna, se exhorta al Tribunal A quo, a que remita copias de las actuaciones necesaria a la Fiscalia Superior con el fin de que se considera la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes por haber actuado supuestamente fuera del marco legal.

Razones estas, que conllevan la declaratoria SIN LUGAR de la presente actividad recursiva, interpuesto por el ABG. Juan Carlos Barletta, defensor del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 12ENE2016 y publicada su fundamentación en fecha 15 de Enero de 2016, mediante el cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión cursante en el asunto Nº XP01- P- 2016- 000158 (nomenclatura del Tribunal A quo). Por considerar que no le asiste la razón al recurrente en cuanto no se aprecian violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, o que la misma haya causado un gravamen irreparable, delatadas por la recurrente. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho Juan Carlos Barletta, defensor del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 12ENE2016 y publicada su fundamentación en fecha 15 de Enero de 2016, mediante el cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión cursante en el asunto Nº XP01- P- 2016- 000158 (nomenclatura del Tribunal A quo. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada en los términos precedentemente expuestos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la defensa privada en cuanto a decretar la nulidad absoluto del procedimiento. CUARTO: Se exhorta al Tribunal A quo, a que remita copias de las actuaciones necesarias a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el fin de que se considera la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes por la presunta violación del marco legal. QUINTO: En virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES El Juez y Ponente


FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/BM
Nº XP01-R-2016-000007.