REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADOS: Ciudadano JHON JAIRO LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° 22.930.510.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL AGRAVIADO: Abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.333.

AGRAVIANTE: Juez Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

En fecha 15 de febrero de 2016, la abogada Luzmila Mejias Peña, en su carácter acreditado en autos interpone Acción de Amparo Constitucional por Omisión Judicial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y recibido por esta Alzada en fecha 16 de febrero de ese mismo año, contra la presunta violación de los derechos constitucionales, por parte del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a cargo para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar señalada, del abogado Luís Guevara González, que dicho amparo obra a favor del ciudadano Jhon Jairo Landaeta, antes identificados, por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, se declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el conocimiento de la Acción de Amparo, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 ejusdem.

En atención a lo expuesto hay que señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, que expresa lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se atribuirá así:
1.- (omissis…),
2.- (omissis…),
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Omissis…).”

Observándose entonces, que se denuncia una presunta omisión por parte del ciudadano Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, al presuntamente, no haber publicado el texto integro de la decisión emitida en la audiencia preliminar en fecha 27 de Enero de 2016, en el asunto principal signado XP01-P-2015-004026, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra de una presunta omisión de un Tribunal de Primera Instancia. Ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.


CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

En el escrito de interposición del recurso recibido de fecha en fecha 15 de febrero de 2016, manifiesta la accionante entre otras cosas:
“…Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 27 de enero de 2016, se celebro audiencia preliminar en el asunto XP01-P-2015-004025, oportunidad en la cual se ordeno el enjuiciamiento de los imputados de autos Jhon Jairo Landaeta a quien defiendo y hasta la presente fecha no ha publicado el texto integro de la decisión allí emitida, lo cual en primer genera retardo procesal máxime cuando los imputados se encuentran privados de libertad y además se causa indefensión a los imputados de autos, la presente acción de amparo tiene su fundamento en el hecho de la omisión en que ha incurrido el juez en la publicación de la sentencia, siendo que es un deber ineludible del tribunal publicar y fundamentar los pronunciamientos emitidos al finalizar la audiencia. El amparo se interpone contra el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, la conducta que hace provente el presente medio extraordinario es la omisión de la publicación del auto de apertura a juicio y de los otros pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar…”

…La condición en la que actuó es la defensa privada del imputado (…) cuya juramentación consta en el referido asunto (…) el acto lesivo: la omisión de la publicación de la sentencia proferida con motivo de la audiencia preliminar celebrada en la referida causa el 27/01/2016…”
…”solicito el presente amparo sea admitido y tramitado conforme a derecho…”
…”debido a que no fue posible obtener las copias del acta de juramentación, acta de audiencia preliminar no se anexan en la presente oportunidad. Solcito se requiera del tribunal agraviado (sic) dicha información, así como un computo de los días de despacho transcurrido desde el 27/01/2016 hasta la presente fecha, para que se constate la flagrante violación en le cual incurre al tribunal Segundo de Control al no publicar la sentencia. Pido a este digno tribunal que haga cesar dicha violación y se imponga los correctivos correspondientes…”

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la Competencia, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA, en su carácter de defensora Privada del ciudadano JHON JAIRO LANDAETA, antes identificado, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, a cargo del abogado LUIS GUEVARA GONZALEZ, por la presunta violación de los derechos Constitucionales, y con el fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 00-0010, de fecha 01 de Febrero de 2000, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este Orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación al anterior artículo señala el Procesalista Freddy Zambrano, en su libro El Procedimiento de Amparo Constitucional, Pág. 276: “Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución”, sentencia o “acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría ser también susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu”-en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma”.

No obstante, en esta misma fecha, se recibió en esta Instancia Superior Judicial previo requerimiento, oficio Nro. 257- 16, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, denunciado como agraviante, en virtud del cual remiten copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de enero de 2016, copia certificada del auto de apertura a juicio de fecha 16 de febrero de 2016, así como computo de días de despacho de ese Juzgado, en el asunto penal principal Nro. XP01-P-2015-0044026, seguido ante esa instancia judicial, contra los ciudadanos Jhon Freddy Landaeta Navas y Dilber Hugo Martínez Pinilla por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de trasporte, previsto y sancionado en l articulo 149 encabezamiento concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem de la Ley Orgánica de Drogas, lo que evidencia que el Tribunal denunciado como agraviante, dio el trámite en cuanto a la emisión del auto de apertura a juicio dictado en fecha 16 de febrero de 2016, y por notoriedad judicial se observa en el asunto principal XP01-P-2015-004026, que en esa misma fecha se ordeno la notificación de las partes de dicha fundamentación por haber sido publicado fuera del lapso legal, generándose el cese de la supuesta violación de los derechos Constitucionales denunciado en los cuales se fundamentó la Acción de Amparo propuesta.

Por tal motivo, en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “no se admitirá la solicitud de amparo cuando: 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”,
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual modo, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a una causal de inadmisibilidad sobrevenida, siguiendo los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la figura de inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de modo que para ejercerse la pretensión constitucional, deben darse dos requisitos: la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo devenir durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, que la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, así lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1133, expediente Nº 01-2505, de fecha 15MAY2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al ser emitido por el Tribunal Segundo de Control el auto de apertura a juicio en fecha 16 de febrero de 2016, en el asunto penal principal Nro. XP01-P-2015-004026, seguido ante esa instancia judicial, contra los ciudadanos Jhon Freddy Landaeta Navas y Dilber Hugo Martínez Pinilla por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de trasporte, previsto y sancionado en l articulo 149 encabezamiento concatenado con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 ejusdem de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada LUZMILA MEJIAS PEÑA de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.333., en sus carácter de defensora del Ciudadano JHON JAIRO LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° 22.930.510, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º.
La Jueza Presidenta



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza El Juez y Ponente



MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/FRO/MAM/fro.-
EXP. XP01-O-2016-000001