JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.694.355, de 48 años de edad, residenciado en el Bario Cataniapo, entrando por mercatradona en una residencia casa sin numero de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.

RECURRENTE: REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE antes identificado.
VICTIMA: Niña "IDENTIDAD OMITIDA", (En lo adelante se denominará “La victima”, a los fines de omitir su identidad, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTUINADO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18DIC2015, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2015-000151, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 03JUL2015, y fundamentada en fecha 03SEP2015, mediante la cual se CONDENO a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTUINADO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo pasando a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10SEP2015, la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de Defensora del Ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis… ante usted acudo, a los efectos de interponer como en efecto lo hago el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA contra la sentencia definitiva de fecha 03 de Julio de 2015 y publicada su texto integro el 03 de septiembre de 2015, todo lo cual hago bajo los siguientes fundamentos:
Omisssis…
Ocurro al Amparo del artículo 111, 112 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en tiempo hábil para ello como esta previsto en el artículo 111 en iusdem, a los fines de presentar escrito de APELACION DE SENTENCIA dictada en fecha 03 de julio del 2015 y publicado su texto integro el 03 de septiembre del 2015, en cuyo dispositivo se decreto SENTENCIA CONDENATORIA a veinticinco (25) años, cinco (05) meses, ocho (8) días en contra de mi defendido por considerarlo responsable del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADO, .
La Inmotivación de sentencia, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. “… ESTE TRIBUNAL, LUEGO DE OIR Y APRECIAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL JUICIO POR PERTES, CONSIDERA PLENAMENTE COMPROBADO LOS SIGUIENTES HECHOS…” Que el acusado de autos ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad V- 7.694355, culpable del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica a para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 99 del Código Penal a su hija…”
Ciudadanos Jueces superiores de esta Corte, el extracto que anteriormente es señalado, refela al Tribunal A quo el hecho acreditado en juicio oral y público, es decir que mi representado “NO ABUSO SEXUAL DE NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO”, el cual es una apreciación del juez totalmente abigua por cuanto la interdeterminación del hecho acreditado no permite saber o conocer las circunstancias del tiempo, modo y lugar en el cual se desarrollo la afirmación que hace el tribunal, en relación a la conducta de abuso sexual en contra de la victima. Según lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, es bastante claro en exigir al tribunal al tribunal que sentencia, señalar de que forma o manera se establece los hechos por el cual se ha mantenido en proceso para la determinación de la verdad sobre la conducta del acusado , en base a todo el cúmulo de pruebas traídas al juicio oral y reservado, sin embargo el juez A quo, en esta oportunidad , se limito a establecer la conducta propiamente dicha, establecida en el supuesto de hecho de la norma , artículo 259 y 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes, obviando las formas, es decir el modo de cómo se cometió el hecho, el lugar donde se desarrollo el abuso y cualquier otra circunstancia que por el caso en cuestión deben haber ocurrido y que no están reflejadas en el hecho que se le acredita a mi representado y no que se deje a interpretaciones diversas de cual fueron esas circunstancias que rodean el hecho, por el cual se condeno a mi representado a cumplir pena de veinticinco (25) años, cinco (05) meses, ocho (8) días de prisión. Además cabe señalar ciudadanos jueces superiores que el hecho acreditado debe ser lógico, lacónico, analítico para determinar la conducta desplegada por el acusado, de manera tal que se dan las razones de su condena.
……Omissis….
El Tribunal A quo por el por el contrario, al momento de desarrollar este capítulo del hecho acreditado se limito hacer el análisis y valoración de las pruebas que de alguna forma, pueden o no, establecer el hecho acreditado, y que no es precisamente facultad de quienes administremos justicia, en armar un rompe cabezas en esta etapa del proceso, conforme a las pruebas traídas en juicio que es lo que pareciera haber ocurrido en la motivación de la sentencia hecha por el Tribunal A quo, en razón a lo dicho anteriormente, paso a colocar ejemplos que el A quo señalo como base para fundamentar el hecho acreditado:
“…Testimonio de la victima (Identidad Omitida), rendido ante el tribunal de control, como prueba anticipada y quien manifesto: …” Omissis…
Omissis…
Se puede apreciar ciudadanos Jueces Superiores que existe una causa de presición o determinación del hecho que se le atribuye a mi representado, dejandolo de esta manera en total indefensión, por cuanto no es posible saber que circunstancias del hecho en concreto llevan al Juez Aquo, a establecer la culpabilidad de mi presentado, es totalmente desconocida, a pesar del análisis y comparación de pruebas traídas en juicio Oral y Público. ASI LO HA ESTABLECIDO JURISPRUDENCIA SALA DE CASACIÓN PENAL. SENTENCIA N° 272, DE 31-05-2005. SENTENCIA N° 327 DE 07-06-2005
…. Omissis….
En este sentido el Tribunal A quo ha fallado tanto en la incorporación de la prueba como en su valoración por lo que se produce una ilogicidad en la motivación de la sentencia, el cual produce un gravamen a mi representado ya que ha sido este un elemento mas que suma a los argumentos que se toman para la condena de mi representado.
….Omississs….

Por todos los razonamientos antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas esta representación solicita que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE SENTENCIA DEFINITIVA y se DECLARE CON LUGAR, se sustancie conforme a derecho e igualmente conforme a los dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULE LA PRESENTE SENTENCIA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas…”


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 03JUL2015, emitió los siguientes pronunciamientos:

Omissis...”Este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 7.694.355, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien cumplirá provisionalmente la condena en fecha 27/02/2040, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Publico no dio contestación al Recurso interpuesto por la Defensa.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 22ENE2016, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevo a cabo audiencia oral y pública la cual se desarrollo de la siguiente manera:

Omissis…”. se le otorga el derecho de palabra Abogado NERIO MORENO, en su condición de Defensor Público Tercero, en colaboración con la Defensa Publica Sexta del estado Amazonas, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta representación de la defensa publica Tercera en colaboración con la defensa Pública Sexta, ratifica en recurso de apelación interpuesto en fecha 10SEP2015, de conformidad con el articulo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 03JUL2015, fundamentada en fecha 03SEP2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se condeno a mi defendido a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, esta defensa, la sentencia fue funadamrentada, en las 11 audiencias quedo acreditada la responsabilidad de mi defendido, lo que considera esta defensa no fue así, la prueba anticipada 06OCT2014, considera con esta prueba que quedo acreditada la responsabilidad, por otro lado los testigos referenciales son familiares de la representante de la victima, en primer lugar el delito que nos atrae es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETARCION AGRAVADOO Y COINTINUADO, la niña en la prueba anticipada manifestó que no hubo penetración, a preguntas manifestó que se movió, ella manifestó que no logro el ciudadano ANDRADE introducir el pipi, SI BIEN HAY UNA DESFLORACION reciente, no se subsume la conducta de mi defendido en el delito, el tribunal no aplico la sana critica, esta defensa solicita sea declarado con lugar el recurso, se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio. Es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Abogado LUIS CORREA en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, para que de contestación al recurso, quien expuso:” Buenos Días, actuando de conformidad con la ley, doy contestación al recurso de apelación de la defensa contra la decisión condenatoria contra el ciudadano ONESIMO GUTIERRES, quiero recalcar que esto es un procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por remisión expresa de la LOPNNA, la fundamentación debe hacerse de conformidad con la ley especial, lo cual no hizo la defensa lo hizo de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no cumple con los requisitos, por el supuesto de motivación como loo hizo loa defensa hay varios supuestos se debe ser claro, si es por inmotivacion debe explanarse cual es el vicio, se hace un análisis que no corresponde, solicita sea declarado inadmisible o sin lugar, la jurisprudencia SCP Nº 076, 22FEB2002, que hace énfasis en la funadamentacion de la apelación, el recurrente no cumplió con la doctrinan, no cumplió con el 445, ,por remisión expresa le la ley especial como subsidiaria del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el Tribunal de Juicio Cumplió con lo establecido en el articulo 157, 22, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para la funadamentacion de la sentencia, si valoro las pruebas, hizo una buena motivación, se demostró, a través de las declaraciones la responsabilidad, si cumplió de conformidad con la ley valorando pruebas, sana critica y las máximas de experiencia en lo que se demostró en el juicio con las pruebas, la niña fue abusada por su mismo padre, por lo tanto se debe proteger los derechos de los niños, se logro justicia con la sentencia condenatoria, por lo que se solicita que el recurso sea declarado sin lugar, por no cumplir con los requisitos de ley y estar la sentencia recurrida ajustada a derecho. Es todo. Concluida dicha exposición se le otorga la palabra al Defensor Público, para que ejerza el derecho de replica, quien manifestó lo siguiente: “ el ministerio publico señala que la defensa no fundamenta el recurso de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta defensa si lo hace, la falta de motivación en la sentencia, la única parte que hablo de penetración sin fundamento fue el ministerio publico, me permito mostrar que en 11 audiencias se llevo a cabo el juicio pero no se logro denostar la responsabilidad de mi defendido, solicito sea declarado con lugar el recurso y se ordene la celebración de un huevo juicio” Acto seguido de le otorga la palabra a la Representación del Ministerio Público, para que ejerza el derecho de contrarreplica, quien expuso:” se videncia que la defensa no tiene ningún tipo de fundamentación legal en cuanto a la sentencia, hace una exposición de conocimientos personales, pero no una exposición de acuerdo a la sentencia por mandato legal, no cumple con los requisitos formales del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación, solicita esta representación legal en representación de la victima, quien con ayuda de familiares logro exponer los sucedido, por lo tanto solcito sea ratificada la decisión condenatoria y sin lugar el recurso de la defensa” Se le otorga el derecho de la palabra a la representación de la victima del presente asunto, quien manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”. Finalmente, el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.694.355, de 50 años de edad, se dedica la venta de perros calientes, residenciado en el Barrio Cataniapo, entrando por mercatradona en una residencia casa sin numero de la Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien expuso: “Si DESEO DECLARAR” “Buenos días, las acusaciones que me están haciendo mis familiares so0n mentira, yo tuve pleito con ellos por un hijo que tenia malos vicios, yo me vine para puerto ayacucho, vamos a quedar como amigos, yo había aperturado dos cuentas en banesco una corriente y una de ahorro, para mantener comunicación, ella se vino de3 caracas yo la acompañe el Terminal, ella me dijo que me viniera a puerto ayacucho, yo soy mecánico indústriala, ella me dijo que me viniera yo me vine, nos fuimos donde una familia, apareció una muchacha d¿ que me decía papa, me recibió esa familia, luego fue ella, con mis hijos nos abrazamos y lloramos, me hacían falta mis hijos, ella me dijio que compro un terreno cerca de sus padres, teni8amos esa comunicación, vivíamos todos en la familia jivi todos juntos, con todos los niños reunidos, estuvimos como tres semanas empezaron los problemas, me dijeron si me iba a hacer responsable por mi familia y le dije a la hermana de ella que si que esa era mi familia, seguimos trabajanmdo juntos, ella me hablaba de la palabra, yo no soy vicioso, ella vino y dijo me voy para mi rrancho, yo la lleve y me regrese, una señora que vendia picante me dio una habitación para vivir, solo teníamos comunicación el la mañana cuando venia a trabajar, luego cayo enferma la niña mas pequeña kendri, me fui donde ella la mama de ella estaba allí, me dicen que a la niña le dio ataque de asma, le compre medicina el tiempo que estuvo hospitalizada mi niña, yo estuve pendiente, yo no vi. en ese tiempo a los otros hijos, en una semana, ella me dice que al niña le dieron de alta, me dijo que quería hablar y me puso una cita en la planta vieja, yo fui y había un operativo de la policía, había sido la hermana, yo fui me estaba tomando una malta en eso viene la hermana de ella en un carro y me señala como el violador, y allí me detienen. Es todo. Se le notifica a las partes que la presente causa se decidirá dentro del lapso legal establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan todos debidamente notificados, Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Privada sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:53 de mañana.…”Omissis.



CAPITULO VI
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal Colegiado, que la actividad recursiva ejercida por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar ( E ) de la Defensoria Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que dió origen a la presente incidencia, se encuentra fundamentada en lo previsto en el articulo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe resaltar que en contra del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, fue formulada acusación fiscal en la causa XP01-P- 2014-004478, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima “NIÑA” de 08 años de edad, cuya norma expresa la competencia especial para el conocimiento de la causa, esto es, si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ella establecido.
Cabe resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en sentencia Nº 515 de fecha 06 de diciembre de 2011, estableció que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de genero conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la jurisdicción especial de violencia contra el genero femenino, tales serian los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran victimas de ambos sexos, es decir niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la victima del sexo femenino, y de que en la causa también existan victimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.
En tal sentido, se observa que el caso de marras, se inició por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en el cual resultó acusado el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, de 48 años de edad, quien evidentemente es un hombre mayor de edad y en cuanto a la victima, se trata de su hija una niña de Ocho (08) años de edad, por lo que en consonancia con el criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República antes citado, debe tramitarse la presente apelación de conformidad con lo previsto en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 111 y siguientes, en lo referido a la tramitación y los fundamentos del recurso de apelación de sentencia, y su resolución, por lo que el presente recurso debe considerarse fundado en lo previsto en el articulo 112.2 de la citada Ley especial, sobre la cual versará la decisión que habrá de recaer en el presente recurso de apelación de sentencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 67 de la citada ley especial. Así se decide.
Observa este Tribunal que en fecha 10SEP2015, la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar ( E ) de la Defensoria Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 03SEP2015; el cual se encuentra fundado en lo previsto en los artículos 111, 112 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el tribunal incurrió en Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Plantea la recurrente que la sentencia en estudio, de fecha 03SEP2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que resultó CONDENADO el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, a cumplir la pena de Veinticinco (25) años Cinco (05) meses y Ocho (08) días de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima “Niña” de ocho (08) años de edad, se encuentra viciada de inmotivacion, en virtud que la misma incumple lo previsto en el articulo 346. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que en la sentencia el juez debe establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, expresa que el a quo, sólo se limitó a establecer la conducta propiamente dicha establecida en el supuesto de la norma prevista en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere además que el hecho acreditado debe ser lógico, lacónico, analítico, para determinar la conducta desplegada por el acusado, de manera tal que se sepa las razones de su condena, aduce que por el contrario, el a quo, al momento de desarrollar el capitulo del hecho acreditado, se limitó a hacer el análisis y valoración de las pruebas que de alguna forma pueden o no, establecer el hecho acreditado, y que no es precisamente facultad de quienes administran justicia, en armar un rompecabezas en esta etapa del proceso, conforme a las pruebas traídas en juicio que es lo que pareciera haber ocurrido en la motivación de la sentencia hecha por el tribunal a quo. En razón de lo anteriormente dicho, expresa que el fallo recurrido dejó en total indefensión por cuanto alega que no es posible saber que circunstancias del hecho en concreto llevan al juez a quo, a establecer la culpabilidad de su defendido, es totalmente desconocida, a pesar del análisis y comparación de pruebas traídas en el juicio oral y publico.
Continua la recurrente, que el tribunal de juicio, ha fallado tanto en la incorporación de la prueba como en su valoración por lo que se produce una ilogicidad en la motivación de la sentencia, el cual produce a su decir un gravamen a su representado, ya que ha sido éste un elemento mas que suma a los argumentos que se toman para la condena de su representado, por lo que solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación se sustancia conforme a lo dispuesto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y se anule la presente sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que disto la recurrida.
Observa este Órgano Colegiado, que el punto central del fundamento del presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito a determinar si la sentencia recurrida se encuentra inmotivada tal y como lo alegó la recurrente por ser a su decir contradictoria e ilógica, ello conforme a lo previsto en el articulo 112.2 de la ley especial que rige la materia, lo cual conlleva a determinar si en el fallo objeto de revisión, la juez de juicio, explanó los fundamentos de hecho y de derecho en la cual descansa su decisión, específicamente en lo relativo a la actividad probatoria desplegada por ese juzgado, luego de celebrado el debate oral y publico.

Antes de entrar a revisar el fallo objeto de impugnación debe esta Alzada, indicar que la recurrente de autos denuncia la presunta inmotivacion por contradicción e ilogicidad en la sentencia, sin precisar, como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en que consisten tales defectos, y sin plantearlos separadamente, en virtud que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundamentados separadamente.
Sobre la base de lo expuesto, considera esta Alzada, que es determinante para la resolución del presente recurso de apelación, entrar a revisar los medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser evacuados durante el Juicio Oral y Reservado, y su respectiva admisión por ante el tribunal de control respectivo.
Cursa a la pieza I del asunto principal signado con el Nº XP01-P-2014-004478, específicamente a los folios 128 al 168, escrito de Acusación Fiscal, presentada por la Representación del Ministerio Público, constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios, en contra del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima “Niña” de ocho (08) años de edad.
De la misma manera, se evidencia, a los folios 32 al 59 de la pieza II, Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 21OCT2014 y en relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los admite, (A excepción del Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 20JUL2014, suscrita por la Lic. Melina Acosta) por lo que ordena el enjuiciamiento del acusado ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, observándose del escrito acusatorio la promoción de los siguientes medios probatorios:
1.- EXPERTO JOSE ARIANNA MIRABAL, experto especialista 02 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crminialísticas quien practico reconocimiento medico legal numero Nº 9700-300-1221-2014 de fecha 19 de septiembre de 2014,
2.- DECLARACION DE LO OFICIALES JOSE LEZAMA Y PEDRO CADENA, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos,
3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA BRITI MERA NIÑO,
4.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MONICA GOMEZ LA ROSA, testigo referencial
5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA YANIBE PUERTA NIÑO, testigo referencial de los hechos,
6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARTHA NIÑO CASTAÑO, testigo referencial de los hechos,
7.- acta de prueba anticipada de fecha 06 de octubre del a{o en curso practicada a la victima GENESIS GUTIERREZ,
8.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, tomada al niño ISAAC GUTIERREZ,
09.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19 de septiembre de 2014 numero 9700-300-1221-14 suscrita por el DOCTOR JOSE ARIANNA MIRABAL
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2014,12.-
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, en la cual se manifestó la denuncia hecha en contra del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.694.355, de 48 años,
2.- ACTA DE ENTREVISTA de la misma fecha realizada a la niña GENESIS GUTIERREZ, la misma no trae una elemento de convicción que constituye presunción directa de culpabilidad,
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de septiembre de 2014 de la señora MARTHA CASTAÑO NIÑO, quien establece la narrativa de los hechos expresados por la victima directa,
4.- RECONOCMIENTO LEGAL numero 1201, suscrito por el Doctor José Ariana Mirabal,
5.- ACTA DE ENTREVISTA del niño ISAAC GUTIERREZ, elemento de convicción que constituye presunción directa de culpabilidad del hoy imputado de autos. Se realizaron pruebas anticipadas donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar y lo consecutivo del abuso del cual era victima, y la prueba anticipada el niño
6.- ACTA DE NACIMIENTO DE FECHA 07 de Diciembre de 2004
8.- AMPLIACION DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARTHA CECILIA NIÑO.
Luego de celebrada la audiencia preliminar, en fecha 12DIC2014, la jueza de Control dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, en el que luego de realizado el control material y formal sobre el escrito acusatorio y una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por las partes, que son el soporte para el Juicio Oral, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción del Informe de Evaluación Psicológica, de fecha 20JUL2014, suscrita por la Lic. Melina Acosta, sobre las cuales conjuntamente con las testimoniales promovidas por ambas partes, versó el juicio oral y reservado.
Ante el vicio denunciado como es la presunta inmotivación, debe indicarse que sobre la definición de “Motivación de la Sentencia” tenemos que la misma consiste en “Una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio”.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Así tenemos, que en el caso en estudio, se observa que la recurrente de autos, alega falta de motivación de la sentencia impugnada, en virtud que la juzgadora de juicio no estableció la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados conforme el artículo 346.3 del Código orgánico Procesal Penal, en tal sentido en la sentencia en estudio, se evidencia lo siguiente:
Ahora bien, en el fallo en estudio, la jueza de juicio determinó los hechos que el tribunal estima acreditados, dejando establecido lo siguiente:
“…omissis… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 19SEP2014, la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, interpuso denuncia ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADES, por cuanto el mismo abusaba de la niña (identidad omitida) en varias oportunidades, quien es su hija, la misma le narro los hechos a su abuela MARTHA CECILIA NIÑO, y su hermanito fue testigo de lo que el papa le hacia a su hermanita, en virtud de ello, se inició los actos necesarios para considerarlos de abuso sexual en contra de la niña (identidad omitida).

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida), sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para así adminicularlos entre si, siendo los siguientes:

Testimonio de la víctima G.G. (identidad omitida), rendido ante el Tribunal de Control, como prueba anticipada, y quien manifestó:
“estoy aquí por mi papa, el me violó, me bajo los pantalones y después me violo, el también se quitó los pantalones y me quería meter el pipi, por detrás y por delante, yo me movía para todos lados y el a veces me amenazaba me decía que si le decía a alguien le haría daño a mi mama y a mi hermanito, el es mi papa pero yo no lo quiero el me hace mucho daño a mi y a mi hermanito ISAAC le decía que se quedara callado o mataba a mi mama y a mi, todos los días, cuando me quedaba sola me lo hacia, mis hermanos se iban a jugar al patio, el me llamaba a la casa a barrer o algo y cuando iba me ponía una trampa y me agarraba y me lo hacia.
A preguntas de la representación del Ministerio público: ¿me puedes dar el nombre de la persona que te abusó? MAXIMO GUTIERREZ, le dicen así pero su nombre es ONESIMO GUTIERREZ, ¿tu papa abusaba de ti en las noches cuando dormías, o también en el día? De día y de noche, ¿tu hermanito ISAC, vio lo que te paso? El vio cuando mi papa me agarraba y me llevaba al otro cuarto ¿Cuándo te llevaba al otro cuarto que hacia? lo mismo de siempre, ¿Qué es lo mismo? Es como hacer el amor. ¿Cómo era eso de hacer el amor? Me quitaba la ropa y me acostaba en la cama y quería tratar de meterme el pipi, ¿No lo hizo? No, porque yo me movía ¿en ese movimiento pudo meterlo? No. ¿Tu hermano vio eso? Si ¿le habías contado a alguien’ si a mi abuela MARTA ¿Cuándo se lo contaste? Cuando llegue aquí a Puerto ayacucho. ¿Qué le contaste? Lo que me hacia mi papá ¿ quien mas supo de eso? Mis hermanas DENNYS y YENNY, ellas se cambiaron de casa por mi papa, todas las hermanas hembras que tengo se van porque también les hizo daño ¿aquí en Puerto ayacucho, cuando llego tu papi? No recuerdo el mes ¿tu aquí conviviste con tu papi? Cuando era bebe si, ¿aquí viviste junto con tu papa? Cuando fui creciendo me aleje de aquí, cumplí los siete años y después los ocho y fue cuando el aprovechó, ¿Cuándo llego tu papa a amazonas? El llamo a mi mama y le prometió que no volvería a hacer eso y ella le creyó y entonces el vino, mi papa estaba en la casa esperando a mi mama ahí el aprovechó para hacerme todo de nuevo ¿Qué te hacia de nuevo? Lo mismo de antes que me hacia ¿y esta vez si logro meterlo? Yo dormía en el chinchorro y me moví de la hamaca y entonces ISAAC hizo ruido con una cosa y el salto quería esconderse para que no lo vieran, ¿Qué el hiciera eso era molesto para ti? Si porque eso me dolía ¿Por qué te dolía? ¿te dolía el cuerpo? Si, acá (señala la parte baja de su cuerpo) ¿el dolor era fuerte como cuando te duele una muela? Fuerte como cuando me caigo y me aporreo ¿Cómo un golpe? Si, como cuando me caigo ¿luego de ese día que paso después? Todos los días me lo hacia, cuando volvía de trabajar me lo hacia cundo llevaba a mi hermanastra el trabajaba vendiendo pescado y al regresar me lo hacia ¿en Puerto Ayacucho hacia lo mismo? Si, ¿Cuántas veces lo hizo? Miles de veces a escondidas de mi mama y cuando llega del trabajo, cuando mi mama venia de su trabajo y mi papa salio corriendo y mi mama le dijo tu fuiste el que le hizo daño a mi muñeca. ¿Cómo te sentiste tu cuando paso eso? Sentí alivio porque el me hacia mucho daño. Es todo”
A preguntas de la Defensa Pública Sexta Penal: ¿Dónde vivías antes de llegar Puerto Ayacucho?, primero en Caucagua y luego en Tacarigua, y cuando sucedió de nuevo mi mama se mudo para acá, ¿Quienes vivían juntos en Caucagua? Mis hermanos claudia, yeferson, isac y yo ¿tu mamá y tu papá también? Si todos juntos, ¿recuerdas cuanto tiempo vivieron allá? No recuerdo ¿Qué edad tenias? Era chiquita ¿mas o menos cuanto? Tenia seis. Cuándo tenias seis años que vivían todos allá, ¿cuando fue el día que tu papa comenzó a abusar de ti y de que manera? Cuando tenia ocho años aprovecho de mi ¿de que manera? Cuando mi mama se iba a trabajar le entro una mente loca y en ese momento comenzó a hacerme daño ¿Cuándo comenzó a hacerte daño? cuando comencé un día a hacer unas panquecas que YEFERSON me había pedido, el me tapo la boca y me empujó a la cama, me tapo la boca fuerte y me quito la ropa y el también y comenzó a hacerme daño, ¿de que manera te hacia daño? Como meterme el pipi pero yo me movía mucho ¿el intentaba meterme el pipi? si y me amenazaba también ¿el dentro de esas amenazas esos movimientos que hacia, en algún momento logro su cometido? Casi, ¿a partir de ese primer día en adelante allá donde Vivian cuantas veces lo hizo? Todos los días y todas las noches, yo me iba a jugar y el me llamaba ¿Cuántas veces fue eso lo recuerdas, al día cuantas veces fueron? Algunas veces llegaba a hacerlo cuando tenia trabajo y después cuando era de día no tenia trabajo y aprovechaba al otro día cuando tenia trabajo no me hacia daño ¿Cómo se llama tu mama? Briti, ¿A tu mami en algún momento le contaste? Si cuando vivíamos en caicagua ¿y que te dijo tu mami? Ella se puso brava y le dio una cachetada a mi papa y el tenia que dormir en la sala y ahí mi papa se puso bravo conmigo y me agarro de la cama y me llevo a su habitación cuando era de noche y dormíamos el aprovechaba y hacia lo mismo ¿Cuándo tu mami supo y paso todo eso, tu papa continuo haciendo lo que venia haciendo? Si, ¿y le volviste a contar a tu mami? Si, ¿Quiénes se vinieron a puerto ayacucho? mis hermanos y mi mami, mi papa no ¿Cuándo llegaron a puerto ayacucho? Mi papa llamo y pregunto si podía venir a visitarnos a la casita para darnos unos reales y mi mama pensó que era solo para eso y salimos para casa de mi hermanastra y como había un río nos quedamos y ahí mi papa aprovecho ¿aprovechó que? Para hacerme lo mismo en la casa de mi hermanastra ¿estando aquí tu papi y aprovechando para hacer nuevamente lo mismo logro aquí penetrarte? Medio, es todo”
A preguntas del Tribunal: ¿Cuándo dices medio lo metió ahí te dolió? Si, ¿cuándo hacia las cosas te hacían daño, señala donde? Si me dolía (señala la parte delantera y la parte posterior de su cuerpo ¿Cómo sabes que a tus otras hermana se lo hacia? Mi abuela me contó de D. y que le echaban la culpa de a mi abuelo, ¿tu con quien vives ahorita? Con mis abuelos y mi mama ¿Cómo te sientes? Bien, ¿bien ahora que tu papa no esta con ustedes? Si es todo”.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que, como se señaló anteriormente, fue depuesta como prueba anticipada ante el tribunal de Control, y no fue impugnada por la defensa en su debida oportunidad, quien aquí se pronuncia advierte que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30/07/2013, se estableció:

“la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.”

En base a tales argumentaciones de la Sala Constitucional, es por lo que esta juzgadora considera debe ser valorada dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala por su nombre, como la persona que abusaba de ella en varias oportunidades aprovechándose de su autoridad, su parentesco, ya que el mismo es su padre biológico, siendo que la víctima cuando declaró manifestó “mi papa, el me violó, me bajo los pantalones y después me violo, el también se quitó los pantalones y me quería meter el pipi, por detrás y por delante, yo me movía para todos lados y el a veces me amenazaba me decía que si le decía a alguien le haría daño a mi mama y a mi hermanito, el es mi papa pero yo no lo quiero el me hace mucho daño a mi y a mi hermanito ISAAC le decía que se quedara callado o mataba a mi mama y a mi, todos los días, cuando me quedaba sola me lo hacia, mis hermanos se iban a jugar al patio, el me llamaba a la casa a barrer o algo y cuando iba me ponía una trampa y me agarraba y me lo hacia…” se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE.

Continuando con las pruebas anticipadas se procede a la valoración de la siguiente, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que, como se señaló anteriormente, fue depuesta como prueba anticipada ante el tribunal de Control, y no fue impugnada por la defensa en su debida oportunidad, quien aquí se pronuncia advierte que nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30/07/2013, en base a ello tenemos que:

Testimonio del niño ISAAC ALBERTO GUTIERREZ de seis años de edad, rendido ante el tribunal de Control como prueba anticipada, quien expuso:
“mi papa se llama MAXIMO, cuando estamos en otra cama G. yo y mi mama, yo estaba abajo y G. arriba y mi papa me bajo y la agarro por los pies y la tapo con teipe yo desperté a mi mama y vi que a G. le quito la pantaleta y mi papá se quito la ropa y desperté a mi mamá y ahí ella agarro un palo y le pego a mi papa y lo metieron en la cárcel, y lo soltaron rápido y cuando fuimos caminar para una cárcel mi mama agarró la cabilla y le pego en la nariz a mi papa y le dijo la policía te meto otra vez para la cárcel, y mi papa peleo con mi mama y lo metieron para la cárcel otra vez, el le pegaba a mi mama, y le pegaron una paliza, el se metió tres veces con G. yo por eso puse muchas trampas en mi casa, cuerdas clavitos para que no se le acercara mi papa para donde G., el caminaba por atrás y se golpeo y se reventó la cabeza y dijo que se iba de aquí.
A preguntas de la representación del Ministerio Público: ¿Qué le hacia tu papa a G.? La agarraba, el todas mis trampas me las corto ¿el agarraba a G.? El Se agachaba y se quitaba los pantalones ¿como la agarraba? Con algo de cuerdas, como con un mecate la agarra por el cuello y se la lleva corriendo para mi cama ¿y después que le hacia? Yo me moví y me tiro encima de el y lo muerdo ¿Qué le hacia a G.? yo agarro el palo y lo mordí ¿Por qué le pegabas a tu papa? Porque mi papa es muy grosero ¿Qué groserías hacia? Me reventó la boca ¿y a G.? Le pegaba, cuando estaba tranquilito, ¿Por qué le pegabas a tu papa? Porque es mundano yo soy cristiano ¿Qué cosas mundanas hacia? Cuando yo estaba con mis abuelos en la noche mi papa estaba tocando la puerta y yo me escondo me levanto abro los ojos y me pongo en el techo durmiendo entra y abre la puerta ¿y que hace? Me monto encima y le doy palazos en la cabeza, porque cuando estaba ahí una señora me dijo que mi papa se puso unas cosas de mujer, yo me levanto y me tiro un palazo por el cuello, lo llevaron para la policía, la policía vigilaban, lo agarraron y lo dejaron ahí ¿recuerdas que te pregunte donde estaba papa? G. cuando estaba arriba en la cama de mi mama, el la agarra y le agarra la pantaleta y ahí llame a mi mama y agarro un palo y se lo metió en la cabeza ¿te gustaba que tu papa estuviera con ustedes’ no, ¿Por qué? porque a mi me dio coñazos y todo y llame a la policía y llego. Es todo”
A preguntas de la Defensa Pública Sexta Penal: ¿Tu papi que le hizo a G., le hizo algo malo? Si, cuando mi papa estábamos con un gatito pequeño, mi papa se pone bravo por el gato y lo mata y lo enterramos y cuando pensamos que era mi papa, yo agarre un palo de un machete y le tire un palazo y a mi papa le deje una cortadita y lo llevaron para la casa, yo no puedo ir para la casa porque mi papa escucho la bulla que hice yo, ahí pasaron un pocoton de gente de mi papa que pegan durísimo y llame a la policía ya me se los números y lo llame y la policía llego y los arrestaron, es todo”
A preguntas del Tribunal: ¿Cuándo veías que tu papa agarraba a G. y le quitaba la ropa, que hacia? Se quito su ropa primero le vio la cuca y la toca y cuando me levanto abro los ojos que no veo a G. agarro mis cholas y me escondo agarro el palo que esta ahí detrás mío y le tire el palo por todo el trasero y grito y mi mama se despertó y mi papa escucho la bulla de mi mama y mi mama camina despacio y le pego a mi papa, ¿Cuántas veces se lo hizo? Tres veces, ahí yo puse trampas, es todo”.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional, es por lo que este juzgador considera debe ser valorada dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que el testigo lo reconoce y señala por su nombre, como la persona que abuso de su hermana en varias oportunidades aprovechándose de su parentesco y autoridad ya que es el papa de ambos, siendo que el testigo declaró: “…G. arriba y mi papa me bajo y la agarro por los pies y la tapo con teipe yo desperté a mi mama y vi que a G. le quito la pantaleta y mi papá se quito la ropa … el se metió tres veces con G. yo por eso puse muchas trampas en mi casa, cuerdas clavitos para que no se le acercara mi papa para donde G,… ¿Qué le hacia tu papa a G.? La agarraba, el todas mis trampas me las corto ¿el agarraba a G.? El Se agachaba y se quitaba los pantalones ¿como la agarraba? Con algo de cuerdas, como con un mecate la agarra por el cuello y se la lleva corriendo para mi cama…¿recuerdas que te pregunte donde estaba papa? G. cuando estaba arriba en la cama de mi mama, el la agarra y le agarra la pantaleta…¿Cuándo veías que tu papa agarraba a G. y le quitaba la ropa, que hacia? Se quito su ropa primero le vio la cuca y la toca… Cuántas veces se lo hizo? Tres veces,” se valora este testimonio como plena prueba ya que al ser adminiculado con la declaración de la victima es conteste al afirmarse el hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE.

Comparece a la sala de audiencias la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, titular del pasaporte N° CC-37275678, quien fue promovida como testigo por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien seguidamente expuso:

“..Buenas tardes en el transcurso del año pasado denuncio al ciudadano presente por el abuso de su hija el fecha 19 de octubre estando con mi hija mejor mi madre llego el día 18 me dijo mami la niña me a contando que desconsolada que su papa le hacia el amor, que la niña le dijo que el papa le ha metido el pene en la cuca, y mi mama se rió y la niña le dijo que su papa le hacia el amor que si sabia que era eso, que su papa le hacia el amor que le penetra con su pene y mi mama se descompuso y llamo a su hermano menor para que le contara y le dijo que dijera que su papa le hacia el amor y mi mama escucho todo y fue al hospital y me dijo que me sentara para contarme lo que pasaba, mi mama llego con los ojos llorando y me dijo que el papa de mis hijos abusaba de su nieta, y mi mama me dijo que iba hacer la denuncia si yo no lo hacia, y como no podida a ser nada estando en el hospital, me dieron de acta a las 08 de la noche cuando llegue a la casa mis hermanos hablaron conmigo al otro día pusimos la denuncia en la fiscalia quinta, el padre Onésimo Gutiérrez y de allí en le transcurso paso todo lo que paso. Esto ya desde hace mucho tiempo atrás la niña me explico, cuando la niña un día me dijo que su papa le había tocado cuando se estaba bañando y le toco las nalgas, entonces le reclame a el y fue cuando vino la violencia física y me agredió, tanto a mi y mis hijos que no son hijos de el, me hizo un daño moral, ha sido un infierno, yo siempre he trabajado, me iba a trabaja a caracas, la vecina se quedaba con los niños, y el Sr. sin aviso previo llegaba a la casa, pero en mi mente nunca pasaba que su papa podría hacer algo así, desde la mañana que me dijo la niña que el papa le hacia el amor y el niño que me dijo que si que el papa le hacia el amor, ya no se, lo que digo es que si hay un dios que todo lo puede y la ley del hombre que se haga lo que tenga que hacer, como madre mi familia nos han apoyado ya mis niños lo veo mal, pero quedo marcado tanto física como psicológicamente, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿eso comenzó para que fecha? 19 d octubre. ¿Donde tuvo conocimiento que le tocaba las nalgas? En caucagua, cuando eso mi hija Kimberly no había nacido. ¿Después de allí que paso para donde se fue? Para higüerote. ¿Que paso? El sr Onésimo empezó hacer agresivo conmigo y los hijos mayores, la niña ya no quería acercarse a su papa, el dormía aparte por la agresividad, yo una vez yo me pare y vi a la niña, y la vi en una colchoneta y cuando me pare no la vi y Salí corriendo y encontré la niña cerca del Sr. y le pregunto que hacia la niña allí y me dijo que la niña se paro a tomar agua y me respondió con palabras obscena, sentí unos nervios dentro de mi, sentí que algo malo estaba pasando. ¿Después Para donde fue? Me fui a donde mis padres. ¿Recuerda el año cuando estaba viviendo en caucagua? Cuando la niña tenia 5 años? ¿En higüerote cuando fue? 07 y 08, porque le hice un fiesta. ¿Cuando vino hasta Puerto ayacucho, cuantos años tenia la niña? 08 años. ¿El sr. Se encuentra en la sala? Si.
A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en donde se encuentra usted cuando se entera? En el hospital de aquí. ¿Quien le informa? Mi mama. ¿En Que fecha? 18 de octubre. ¿Como era el? Era agresivo, estricto grosero, trata con malas palabras, a mi y sus hijos pequeños. ¿Cuando le hizo el primer reclamos? En caucagua, cuando la niña tenía 06 años, empezó las agresiones física y psicológica.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿cuantos años tiene la niña. 09 y siete meses. ¿Cuanto tuvo de los conocimientos cuanto le toco las nalgas que edad tenia la niña? 06 años, era una niña independiente, ella decía que su papa le toco las nalgas cuando se estaba bañando, dijo que no le gusto, y cuando le reclame se puso agresivo. ¿Llego a denunciarlo en una oportunidad? No por que se molestaba, es todo.

Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana BRITTI MERA NIÑO, debe ser valorada dicha declaración, por cuanto la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que el testigo fue quien lo denuncio ante el Ministerio Publico, en virtud de lo manifestado por la abuela de la niña al conocer de los hechos, lo reconoce y señala por su nombre, como la persona que abuso de su hija, ya que la testigo declaró “…denuncio al ciudadano presente por el abuso de su hija el fecha 19 de octubre estando con mi hija menor mi madre llego el día 18 me dijo mami la niña me ha contado desconsolada que su papa le hacia el amor, que la niña le dijo que el papa le ha metido el pene en la cuca, …y la niña le dijo que su papa le hacia el amor que si sabia que era eso, que su papa le hacia el amor que le penetra con su pene…, mi mama llego con los ojos llorando y me dijo que el papa de mis hijos abusaba de su nieta,…¿Donde tuvo conocimiento que le tocaba las nalgas? En caucagua, cuando eso mi hija kimberly no había nacido…. la niña ya no quería acercarse a su papa, el dormía aparte por la agresividad,… ¿El sr. Se encuentra en la sala? Si. …¿Como era el? Era agresivo, estricto grosero, trata con malas palabras, a mi y sus hijos pequeños…¿Cuanto tuvo de los conocimientos cuanto le toco las nalgas que edad tenia la niña? 06 años, era una niña independiente, ella decía que su papa le toco las nalgas cuando se estaba bañando, dijo que no le gusto, y cuando le reclame se puso agresivo.., se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos, ya que al ser adminiculado con la declaración de la victima, con la del testigo ISAAC GUTIERREZ y con la denuncia de la progenitora BRITTI MERA NIÑO CASTAÑO son contestes al afirmar que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, era la persona que abusaba de la niña en varias oportunidades, aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre ella por cuanto es el padre de la victima.

Comparece ante la sala de audiencias la ciudadana NIÑO CASTAÑO MARTHA CECILIA titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.344.903, quien manifestó:
“…Tengo que decir lo que mi nieta me ha dicho, desconozco los demás. Solo lo que mi nieta me ha dicho, el día 17 de septiembre del 2014 en la mañana mi niña llego a mi casa y me dijo que tenia algo que contarme, por que no me veía a la cara me decía que nadie hace nada por ella y me dijo que mi papa abusa de mi me hace el amor, abusa de mi muchas veces, me dijo que nadie sabe que yo era la única que podía hablar y me dijo que el abusaba de mi desde que tenia 04 años, me dijo mi hija Mónica, que bueno conmigo y me hace muchas cosas y le dije que si le había dicho a su mama y me dijo que si, pero que no la escucha y le dijo que hiciera algo por ella, fui al hospital para hablar con mi hija y le pregunte que estaba pasando con la niña y me dijo mamá cuando salga de aquí tenia que hacer algo, ya que la hija me había contado lo que estaba pasando que tenia que hablar ya que le había pasado a la hija mayor, yo le creo a mi nieta, si hay un dios justo que se haga justicia y el pone la mano en esto. Ahora se repite nuevamente con la hija propia de el, le dije a mi hija que denunciara y el día que lo agarraron descanse desde que lo detuvieron. ella tiene mas hijos y no se que le ha pasado, yo trato muy poco con el, cuando paso con la hija mayor de ella se fue con el de la casa escapa con el y los niños pequeños, le dije y no se paso con esa niña, después de eso ella tuvo 03 niños mas con el, que se puede esperar después de eso con todo lo que a pasado, no se que le pasa con mi hija no quiero que siga pasando esto es vergonzosa, estoy cansada ya no quiero, lo que quiero que esto se arregle yo espero que hagan algo, el niño lo veo muy callado y lo trata con miedo y el niño pequeño también, todo el que se acerca con ellos los ataca le dicen que le van a pegar o dar patadas, no se que hacer con los niños, es todo”
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA: ¿Sra. Marta cuando tuvo conocimiento de los hechos el 17 de septiembre? si cuando su nieta le contó 17 de septiembres 2014? mi nieta me contó. El 19 fue que lo agarraron. ¿Como se llama su nieta? G.G. ¿Cuantos años tiene? Tenía 9 cuando ocurrieron los hechos, se canso y me contó. ¿Como se llama el papa que abuso de ella? Onésimo Alberto Gutiérrez. ¿Esa persona se encuentra en la sala? Si, no es como un padre. ¿Quien mas estaba al momento que le contó? Mi hija estaba llegando del trabajo y el niño isaias. ¿Tiene conocimiento donde ocurrieron los hechos? No, solo me decía que la agarraba de la cama y le hacia el amor. ¿Recuerda en que parte o que lugar? Me dijo primero que en Acarigua, luego por el puente de cataniapo, por allá también abuso de ella cuando estaba en una fiesta la violaba constantemente. ¿Tiene conocimiento si la mama tenía conocimiento? Me dijo la mama que me llamo que la niña le dijo que el papa abusaba de ella y la mama le decía que le parecía y el niño me decía que veía que el papa le tapaba la boca a su hermanita y la agarrar y le daba miedo contar, es todo”
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿usted dice que la niña fue abusada el 17 de septiembre indica al tribunal que le dijo ella usted de cómo se hace el amor? Que le hacia con el pene y le echaba aceite. ¿Indique si lo hacia con el pene? Si. ¿Por que razón por que no cree lo que dice los niños? Yo creo lo que dice los niños más no que dicen los adultos. ¿Usted indica que tuvo un conocimiento similar con la hija mayor? Si cuantos hijos tiene su hija? tiene 06. ¿Cuando hace referencia a quien se refiere a la hija mayor? que es hija de ella mas no de el. ¿Cuanto hace que fue el hecho? Cuanto tenía 07 años. ¿Que edad tiene génesis? Tiene 09, cumplió hace poco desde diciembre. ¿Que tiempo tiene conociendo al Onésimo? Bueno solo de vista desde que se fue con mi hija a vivir no he tenido trato con el, de allí no a entrado a mi casa. ¿Nunca ha tenido trato con el sr. Onésimo? Nunca. ¿La niña le manifestó que tiempo atrás ha venido abusando? desde hace 04 años. Si ¿por que no denunciaron eso antes? Por que los niños tenían miedo. ¿Usted esta repitiendo lo que el niño ha dicho? Si y lo que el medico a dicho. Es todo”
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS: es todo”.
Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana MARTHA CECILIA NIÑO CASTAÑO, debe ser valorada dicha declaración, la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que la testigo fue la persona que tuvo conocimiento de los hechos por relato realizado por la victima, lo cual fue corroborado por su hermanito ISAAC, en virtud de ese conocimiento de los hechos converso con la madre de los niños y le contó lo sucedido a los fines de que la misma realizara la denuncia respectiva, ya que la testigo declaró “…Tengo que decir lo que mi nieta me ha dicho, …no me veía a la cara me decía que nadie hace nada por ella y me dijo que mi papa abusa de mi me hace el amor, abusa de mi muchas veces, me dijo que nadie sabe que yo era la única que podía hablar y me dijo que el abusaba de mi desde que tenia 04 años …Ahora se repite nuevamente con la hija propia de el, le dije a mi hija que denunciara…, el niño lo veo muy callado y lo trata con miedo y el niño pequeño también, todo el que se acerca con ellos los ataca le dicen que le van a pegar o dar patadas, no se que hacer con los niños….¿Sra. Marta cuando tuvo conocimiento de los hechos el 17 de septiembre? si cuando su nieta le contó 17 de septiembres 2014 mi nieta me contó….¿Como se llama su nieta? Génesis Gutiérrez….¿Como se llama el papa que abuso de ella? Onésimo Alberto Gutiérrez….. ¿Quien mas estaba al momento que le contó? Mi hija estaba llegando del trabajo y el niño Isaac….. ¿Tiene conocimiento si la mama tenía conocimiento? Me dijo la mama que me llamo que la niña le dijo que el papa abusaba de ella y la mama le decía que le parecía y el niño me decía que veía que el papa le tapaba la boca a su hermanita y la agarrar y le daba miedo contar,…le dijo ella usted de cómo se hace el amor? Que le hacia con el pene y le echaba aceite. ¿Indique si lo hacia con el pene? Si. … ¿Que edad tiene génesis? Tiene 09, cumplió hace poco desde diciembre. …¿por que no denunciaron eso antes? Por que los niños tenía miedo, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano acusado de autos, ya que al ser adminiculado con la declaración de la victima, al igual que la del testigo ISAAC GUTIERREZ, son contestes al afirmar que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, era la persona que abusaba de la niña, en varias oportunidades, aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre ella por cuanto es el padre de la victima.

Comparece ante la sala de audiencias la ciudadana PUERTAS NIÑO YANIBE, titular de la cedula de identidad Nº 27.600.750, quien manifestó lo siguiente:
“…Yo lo que se que en una ocasión mi hermana me llamo por teléfono que se quería separar por que el esposo había tocado a la niña, luego por medio del correo de una sobrina, me entere que ella había regresado con el, luego me entere que ella dijo que no se sentía tranquila que no podía dormir, le dije que se podía venir, que la aceptaba con sus hijos, en una oportunidad me dijo que sentía miedo, y le dije que se viniera que le íbamos a colaborar, llegando aquí se le ayudo a comprar un terreno para que hiciera un rancho, luego ella se fue con el sr de repente, luego de que yo la llame no me contestaba el numero, el sr Onésimo me contesto y le dije que quería hablar con mi hermana y me la comunico, ella me dijo que volvía con el por que se sentía mal con los niños, le dije que eran excusas, le dije que me comunicara con su hijo mayor para saber si era por su voluntad, me dijo que si, al pasar unos días ella llega a la casa llorando, le dije a mi mama que la dejara tranquila en su rancho, la niña menor se le enfermo, y se fue al hospital, y en eso la niña génesis le cuenta que su papa le hacia el amor constantemente, y mi hermana le pregunto a la niña en la cocina, lo se por que me entere por mi hermana Mónica, le dije que lo iba a denunciar y mi mama me dijo que hiciera lo que tenia que hacer, cuando llegamos a la fiscalia ya mi hermana había presentado la denuncia, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted dijo que hablo con su hermana la primera vez, donde estaba viviendo ella? En caracas. ¿Tiene una dirección precisa? Barlovento. ¿Recuerda el año? No recuerdo la fecha, se que nació Isaac. ¿Dijo que hablo con su hermana le dijo que tenia problema con su esposo por lo que había tocado a la niña, podría indicar que otro lugar le había tocado? Sus genitales y la ropa interior estaba por sus rodillas ¿Con la pantis se refriere a la ropa interior? Si. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos del que se entero? 18-10-2014. ¿podría decir el nombre completo del ciudadano? Onésimo Gutiérrez. ¿Ese sr. Onésimo Gutiérrez es el mismo que se encuentra en la sala? Si.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿cuando hablo con su hermana, que le contó de la conducta de su sobrina? Que la había llamado, que había encontrado a la niña con las pantis en las piernas. ¿Cuando fue? No estaba en embarazo. ¿De que forma se entero de la situación de la niña? Vía telefónica mi hermana me avisa ¿vivía donde? En Caracas y ¿cuando fue para caracas, que fecha? Mes de mayo cuando hice mis documentos personales de los pasaporte.
A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿como se entera usted de la situación? por medio de mi mama y una llamada telefónica. ¿Que le relata su mama? Me dijo que estaba cocinando con mi hermana Mónica, y en eso la niña le dijo que estaba cansada de que su papa le hacia el amor. Le dijo que por que decía eso a la niña, que estaba cansada, y dijo que su papa le hacia el amor y mi hermana le pregunto que tanto le hacia que el la penetraba por su parte, y el niño |Isaac también dijo lo mismo que el le bajaba las pantaletas y le hacia por detrás.

Con el anterior testimonio depuesto por la ciudadana YANIBE NIÑO PUERTA, considera debe ser valorada dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que la testigo tuvo conocimiento de los hechos por relato que le hace su señora madre la Sra. MARTHA, al enterarse de lo sucedido por la victima, lo cual fue corroborado por su hermanito ISAAC, en virtud de ese conocimiento de los hechos converso con la Sra. MARTHA y la madre de los niños para que hiciera la denuncia respectiva, ya que la testigo declaró “…, y en eso la niña génesis le cuenta que su papa le hacia el amor constantemente, … le dije que lo iba a denunciar y mi mama me dijo que hiciera lo que tenia que hacer, cuando llegamos a la fiscalia ya mi hermana había presentado la denuncia,… Sus genitales y la ropa interior estaba por sus rodillas ¿Con la pantis se refriere a la ropa interior? Si. … ¿podría decir el nombre completo del ciudadano? Onesimo Gutiérrez. ¿Ese sr. Onesimo Gutiérrez es el mismo que se encuentra en la sala? Si. … cuando hablo con su hermana, que le contó de la conducta de su sobrina? Que la había llamado, que había encontrado a la niña con las pantis en las piernas. … como se entera usted de la situación? por medio de mi mama y una llamada telefónica. ¿Que le relata su mama? Me dijo que estaba cocinando con mi hermana Mónica, y en eso la niña le dijo que estaba cansada de que su papa le hacia el amor. Le dijo que por que decía eso a la niña, que estaba cansada, y dijo que su papa le hacia el amor y mi hermana le pregunto que tanto le hacia que el la penetraba por su parte, y el niño |Isaac también dijo lo mismo que el le bajaba las pantaletas y le hacia por detrás. …, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del acusado, ya que al ser adminiculado con las declaraciones de la victima, del niño ISAAC, así como de la Sra. MARTHA son contestes al afirmar que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, es el papa de la niña, y es la persona que abuso de ella en diversas oportunidades, de acuerdo a lo narrado por la propia victima, que se encontraba cansada que su papa le hiciera el amor.

Compareció ante la sala de audiencias la ciudadana GOMEZ LARROSA MONIKA YERMALIC titular de la cedula de identidad Nº 21.548.350, quien manifestó lo siguiente:
“… La verdad vine porque fui llamada a declarar sobre los hechos, lo que se es lo que mi sobrina me contó, que su papa abusaba sexualmente de ella, que fue repetida veces, que la maltrataba y le decía cosas intimidantes, la amenazaba si contaba algo de lo que estaba sucediendo le quemaría sus partes, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique en que momento le cuenta su sobrina génesis de los hechos? Me lo cuenta el día 19 de septiembre, que estaba cocinando en casa de mi mama, y fue cuando empezamos hablar sobre el tema de un niño que no debe quedarse callado cuando alguien lo maltrata o le hace algo, y le hice la pregunta a ella a la niña, de que si alguien le había hecho algo y se quedo callada, no fue manera para interrogarla si no fue por que la conversación salio a relucir y dijo que si le habían hecho cosas que no le gustaba, y dijo que su papa le había hecho algo, que el es malo, que cuando ella estaba durmiendo o esta sola mi papa empieza a tocarme y hacer cosas que no me gusta, y en eso dijo que el saca el pene y me obliga que me lo meta a la boca y hace que me lo meta a la vagina y mi mama se pone a llorar porque ella sabe que el me hace cosas malas. En eso le digo a la niña que porque no había dicho nada, y me dijo que su papa y su mama la amenazaban que si decía algo le iban a quemar la totona, porque dijo que a su hermana mayor le hacían lo mismo que si decía algo le quemaban la totona, y le pregunto que otra cosa le hacia su papa, y el niño en ese momento iba entrando a la cocina, justamente y me dijo; si tía mi papa toma a mi hermana de la cama y se la lleva donde el duerme y le hacia el amor por que yo lo vi, y me iba donde mi mama que estaba dormida para despertarla y decirle lo que mi papa le hacia a mi hermana, y mi hermana Génesis gritaba y nadie se paraba, y mi mama me decía que me acostara a dormir que nada esta pasando, no se que le hacia a mi hermana yo creo que la drogaba porque cuanto el niño la llamaba para que viera lo que pasaba con la niña ella no se despertaba, cuando el niño me cuenta esto la niña Génesis le dice al niño que se callara que le van a pegar porque el esta contando lo que su papa no quiere porque si no le hacían lo mismo que la hermana, en eso le digo a la niña Génesis que esta bien que ya no le iba a seguir preguntando mas nada y le dije que se fuera a bañar, y en eso llame a mi mama y le dije que si no hacia nada que yo misma lo iba a denunciar a mi hermana y al señor y mi mama se puso toda nerviosa y se fue a llorar por todo lo que escucho decir, por tal situación no hice nada yo soy mas aparta de ellos, no quise meterme, le pregunte a mi hermana que porque no había hecho nada, y me dijo que por que estaba amenazada, le dije que tengo otro pensamiento, creo que por mis hijos hago cualquier cosa, dije que había quemado un casa por donde vivía en el centro, cuando el estaba pequeño también lo había violado, no tengo interés alguno de dañarle la vida a nadie, como pueden hacer algo así a esto, se lo he dicho a mi familia, esto es demasiado doloroso, no me cabe en la cabeza esta situación yo no veo nada que han hecho, esa niña necesita una terapia, el niño es súper violento, no se le puede acercar otro niño por que se le va encima se pone muy violento, esto no es vida para nadie, lo mas doloroso que puede estar pasando, entonces que le digo a mi mama que como es posible todo esto, mi mama se molesta por que le digo las cosas, hay muchas cosas que ellos no quieren contar, cuando vino el señor Onésimo a buscar a mi hermana de la casa de mi mama se lo llevaron a cataniapo también otro supuesto amigo del señor Onésimo le hacia lo mismo abusaba de ella la niña, cuando hubo una fiesta de cumpleaños, yo me pregunto que quedara para esos niños cuando sean adultos. ¿Donde se encontraban cuando la niña le cuenta sobre los hechos ocurridos? En casa de mi mama. ¿Como se llama su mama? Marta celia. ¿Quienes estaba cuando la niña le cuenta del abuso? Mi mama una sobrina Andreina y los hijos de mi hermana el niño, Génesis y yo. ¿Cuando la niña génesis le cuenta sobre este hecho le pude expresar desde cuando había sido abusado? No porque le pregunte desde cuando el papa le hacia eso y solo me dice Tía no me acuerdo desde cuando pero siempre me hace lo mismo. ¿Donde vivía génesis cuando le contó de los hechos? En casa de mi mama, por que mi hermana se vino huyendo del señor de Caracas, cuando el se entera que ella esta en casa de mi mama, al poco tiempo el señor Onésimo se viene. ¿Estaban viviendo en casa de tu mama? Si y un día cualquiera yo llamo a casa de mi mama y le pregunto a la niña génesis que si se habían vuelto y me dijo que se había regresado a vivir a casa de la abuela que es mi mama. ¿Usted vive en casa de su mama? no Yo voy a casa de mi mama solo a pasar el rato, a veces me quedo por tres o cuatro días, y con todos esto que a pasado no me acerco mucho a ellos. ¿Donde estaba el señor Onésimo? Llego de caracas a lo días, y fue a casa de mi mama ya mi hermana se fue con este señor y cuando me voy de viaje a Barquisimeto y regreso me entero que mi hermana se fue nuevamente con este señor. ¿Que fue lo que te dijo la niña? que el la agarraba y la ponía a chuparle el pene por la boca y se lo hacia duro y le metía su pene por la vagina, y me dijo que el siempre hace lo que el quiere. ¿Le pregunta que si le había contado a alguien mas? No, solo hay le pregunte que por que no le había dicho nada a nadie de lo que le había hecho y me dijo que no porque el papá le había dicho que si contaba algo de esto que le iba a quemar la totona, yo le dije a mi mama que si no hacia nada que yo si, llamo a mi otra hermana y le dije a mi hermana que si mi mama no hacia nada que íbamos a denunciar a mi hermana y al señor Onésimo. ¿Sabias donde estaba viviendo el señor Onesimo? Si sabíamos donde estaba, el sobrino de el nos dijo que el había llegado por la avenida Orinoco. ¿Donde se encontraba la señora BRITTI cuando se entera de esta situación? Estaba en el hospital con el niño pequeño que estaba enfermo, yo le dije a mi otra hermana le dije que hablara con ella, por que no sabia como hablar con Britti, porque esto ya no se puede, cuando vamos a denunciar a este señor, ya mi hermana britte, ella estaba en la fiscalia denunciando, mi esposo estaba en el cicpc y me llama y me dice Mónica tu mama esta aquí y esta nerviosa llama a tu mama yo le digo a mi otra hermana que se fuera a la PTJ, que mi mama esta allá y no se que le había pasado estaba muy nerviosa, se sentía muy mal y me dijo que ya habían visto al medico forense y preguntaron por este señor y no sabían donde hubiera llegado el señor. ¿Cuando tiempo tenían de pareja tu hermana y el señor Onésimo? Como 11 o 10 años de pareja. ¿Como observo el comportamiento del señor onesimo? Me acuerdo que la niña estaba bien, los niños siempre estaban solo cuando los dejaba y mi hermana se iba a trabajar, a veces lo dejaba con el. ¿Que me puede decir del comportamiento de su sobrina génesis? Es muy tranquila, le gusta jugar con palitos y le gusta dar vueltas y hay veces que esta como ida, no se que le pasa por sus pensamientos se queda ida.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique si usted en algún momento le fue a rendir declaración sobre el hecho? Si cuando fuimos a la fiscalia. ¿Que dijo usted en su declaración? Lo mismo que he dicho aquí. ¿Firmo algún acta? No para ese entonces, no porque me dijeron que luego fuera a rendir mis declaraciones. ¿Indique si en algún momento manifestó la niña génesis si hubo otra persona distinta a la que esta señalando que pudo haber abusado de ella? Si lo dijo, que era un supuesto amigo, que estaba presente el señor y el amigo del papa que lo llevo y le hizo lo mismo que le hacia el papa a ella. ¿Que mas le dijo la niña con lo que lo que acaba de decir, comento algo de ese hecho en particular? La declaración me la toman nuevamente ante la fiscalia y el doctor correa me pregunta que había pasado en esos días que el papa volvió, declare todo eso cuando fue hacer la declaración. ¿Indique si en algún momento le comento, si le contó a su progenitora y que le dijo en ese momento? Si la niña dice que le contó a la mama y la mama le dijo que se quedara callara sino le quemaría su totona. ¿Indique la fecha? Se que era para un cumpleaños, cuando cumpleaños, tuvo que ser en algún cumpleaños de unos de sus hermanos. ¿Dice que su hermana se fue al centro? No ellos se fueron cuando estaban acá en puerto ayacucho llega el señor onesimo y se la llevo a mi hermana y los niños y alquilan un sitio aquí en Puerto Ayacucho. ¿Indique al tribunal en la conversación que sostuvo con la niña en algún momento le contó, en cuanto tiempo venia abusando de ella? Ella no me da cuanto tiempo, solo me dijo que desde que ella se acuerda siempre la ha venido abusando. ¿El amigo fue denunciado antes la autoridades? No porque no lo conozco no se quien es esta persona. ¿No tiene claro que tiempo ha venido siendo abusada? No, me dice que en los días que sale de la casa de mi mama. Tiene tiempo conociendo al señor Onesimo? Distinguiéndolo, solo se que tiene tiempo viviendo con mi hermana.
TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

Con la anterior declaración realizada por la ciudadana GOMEZ LARROSA MONIKA YERMALIC considera debe ser valorada dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, ya que la testigo tuvo conocimiento de los hechos por relato que le hace la victima en la cocina delante de su señora madre la Sra. MARTHA, lo cual fue corroborado por su hermanito ISAAC, en virtud de ese conocimiento de los hechos converso con la Sra. MARTHA y la madre de los niños para que hiciera la denuncia respectiva, ya que la testigo declaró “…, y en eso la niña génesis le cuenta que su papa le hacia el amor constantemente, … le dije que lo iba a denunciar y mi mama me dijo que hiciera lo que tenia que hacer, cuando llegamos a la fiscalia ya mi hermana había presentado la denuncia,… Sus genitales y la ropa interior estaba por sus rodillas ¿Con la pantis se refriere a la ropa interior? Si. … ¿podría decir el nombre completo del ciudadano? Onesimo Gutiérrez. ¿Ese sr. Onesimo Gutiérrez es el mismo que se encuentra en la sala? Si. … cuando hablo con su hermana, que le contó de la conducta de su sobrina? Que la había llamado, que había encontrado a la niña con las pantis en las piernas. … como se entera usted de la situación? por medio de mi mama y una llamada telefónica. ¿Que le relata su mama? Me dijo que estaba cocinando con mi hermana Mónica, y en eso la niña le dijo que estaba cansada de que su papa le hacia el amor. Le dijo que por que decía eso a la niña, que estaba cansada, y dijo que su papa le hacia el amor y mi hermana le pregunto que tanto le hacia que el la penetraba por su parte, y el niño Isaac también dijo lo mismo que el le bajaba las pantaletas y le hacia por detrás. …, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del acusado, ya que al ser adminiculado con las declaraciones de la victima, del niño ISAAC, así como de la Sra. MARTHA son contestes al afirmar que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, es el papa de la niña, y es la persona que abuso de ella en diversas oportunidades, de acuerdo a lo narrado por la propia victima, que se encontraba cansada que su papa le hiciera el amor.

Compareció ante la sala de audiencias el funcionario CADENAS DANIVAL PEDRO NOLBERTO titular de la cedula de identidad N° 14.258.991, funcionario actuante de la Policía Estadal de Amazonas, y expuso:
“Juro decir la verdad, buenas tardes eso fue el 19 de septiembre del 2014 nos encontrábamos en el punto del control de la avenida Orinoco de la planta vieja y se bajo de una camioneta una ciudadana que manifestó que había una orden de captura de aprehensión del ciudadano que se encontraba cerca, nos acercamos al ciudadano y lo aprendimos luego nos trasladamos al hospital para dejar constancia del no maltrato, es todo.
PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique la hora de la aprehensión del ciudadano? De 05:30 a 06:00. ¿Que otro funcionario actuó con usted? LEZAMA JOSE. ¿Como se identifico esa ciudadana? Que era familiar de la niña que fue violada y el ciudadano que se encontraba cerca fue quien lo había violado a la niña y dijo que era el que estaba solicitado. ¿Recuerda al ciudadano que aprehendió? Si el que esta al frente. ¿Como hizo esa verificación de la orden de aprensión? Se le notifico a la fiscalia y efectivamente era el. ¿Recuerda el nombre del ciudadano? Onesimo. ¿Recuerda el motivo de la aprehensión? Si que por abuso de su hija menor.
LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS.
ELTRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Seguido se procedió a preguntar al funcionario actuante si reconoce como firma en el ACTA POLICIAL que se encuentra inserta en el folio Nº 05 Y 06 de la pieza Nº 01, a lo que respondió: “SI”.

Con la anterior declaración realizada por el funcionario policial CADENAS DANIVAL PEDRO NOLBERTO, se valora dicha declaración, ya que la misma es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, quien participa en el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, ya que el mismo por señalamiento de una ciudadana que le informa que el acusado poseía una orden de aprehensión, la cual fue verificado ante la Fiscalia y efectivamente si se encontraba activa la Orden de Aprehensión por encontrarse incurso en un hecho punible.

Compareció por ante esta sala de Audiencias el ciudadano JOSE ARIANNA MIRABAL, 8.903.757, Medico Cirujano, de oficio Experto Profesional especialista II Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y debidamente juramentado informó:
“Buenos días a todos los presentes, reconozco la firma y el reconocimiento medico legal practicado la menor Génesis Gutiérrez Mera, reconozco mi firma, Alejandra para el momento contaba con 08 años de edad se hizo la evaluación psicológica, esto es una experticia de reconocimiento medico legal de fecha de 19 de Septiembre del 2013 la cual se le realizo a la menor G.G., la niña para el momento del examen ginecológico contaba con 8 años de edad, a dicha niña se le practico un examen ginecológico en el cual se pudo evidenciar de una perforación continua y antigua, antigua ya que al pasar de 8 días es difícil determinar exactamente el momento en el cual ocurrió la desfloración, los hallazgos en dicha evaluación ginecológica fueron los siguientes, genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarre antiguo a las 6 según distribución horaria, como conclusión desfloración antigua, antiguo como lo dije antes, ya que cuando existe una desfloración las paredes de la vagina se separan y al dejar de haberla estas se unen y cicatrizan, es por ello que se puede evidenciar que es continua, es antigua ya que al haber dicha desfloración y penetración y por ende la separación de estas paredes vaginales, y al pasar de 8 días es difícil determinar exactamente el momento en el cual ocurrió la desfloración, es por ello que decimos y concluyo que dicha desfloración es antigua, es todo”.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿Podía indicar en que consiste el desgarro que se determino la evaluación? Si coincide con la hora 06 tenemos el himen, había ocurrido de 08 días de evolución pasado los 08 días ya es antigua. Es con aparato especial que se determina. ¿Puede existir la posibilidad en un tiempo de 04 años de manera consecutiva puede tener la mismas característica que se evidencia en el examen experticiado? De ser así no. Una niña de cuarto años abusada con anterioridad si que coincidan con el desgarro horario, si ocurrió dentro de la vaginal. ¿se quedaría como una marca? Si una vagina al penetrarse podría verse un desgarre Explique a que se refiere cuando habla de desfloración antigua? estamos hablando de un procedimiento que de mas de 08 días de desfloración, es decir que una paciente en ese lapso de 08 días no era virgen. En cuanto a la desfloración antigua, a que se refiere? A que hubo una desfloración de más de 8 días, en la cual no es posible determinar el momento en el cual ocurrió la desfloración inicial. Reconoce contenido y firma de la Medicatura Forense inserta en el folio 172 de la pieza 1.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto orienta a las partes y al Tribunal sobre el reconocimiento médico legal promovido como prueba documental en el cual: hallazgos en dicha evaluación ginecológica fueron los siguientes, genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarre antiguo a las 6 según distribución horaria, como conclusión desfloración antigua, con ella se establece la existencia del cuerpo del delito, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la niña GENESIS GUTIERREZ MERA, con el resultado de la medicatura forense ejecutada, se valora esta declaración en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la obtención de la verdad, en su exposición el especialista indicó que el himen anular presentaba desgarre antiguo y como conclusión desfloración antigua, lo que concuerda con la aseveración dada por la víctima, cuando refirió que el acusado le hacia el amor y que le metía el pene por la vagina, que ello sucedía cuando se encontraban solos, además de utilizar su autoridad de padre para someterla.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:


• ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/09/2014, suscrita por los funcionarios JOSE LEZAMA Y PEDRO CADENAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, en virtud de la orden de aprehensión formulada en su contra.

Respecto a esta documental, por fuerza debe este juzgador otorgarle valor probatorio, toda vez que compareció al debate oral el funcionario policial que la suscribe, reconociéndola en su contenido y firma, por lo que en ella se establece la forma en que ocurrió la detención del acusado de autos.

• Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la niña G.G.M, de 08 años de edad.

Respecto a esta documental, se valoran como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto JOSE ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es la persona que suscribe las documentales incorporadas por su lectura, quien compareció a orientar a las partes y Tribunal rindiendo declaración, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la evidencia física en el cuerpo de la niña G.A.G.M, del inicio por parte del acusado de actos de abuso sexual con penetración vaginal del cual fue objeto, de manera reiterada.
• ACTA DE NACIMIENTO Nº 214, de fecha 07-12-2004, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures-Estado Amazonas, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 29 de la pieza 1

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, como plena prueba y se adminicula con las deposiciones de la madre, de las testigos referenciales y el medico forense, dicha instrumental es un documento público emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, en el cual se evidencia que la victima de autos es una niña de 08 años de edad, así como el parentesco que tiene con el acusado, ya que el mismo aparece como la persona que hace la presentación de su nacimiento y manifiesta ante la Primera Autoridad Civil que es el padre, lo cual queda asentado de la siguiente manera: …”,me ha sido presentada una niña por ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADES, Cedula de Identidad Numero V-7694355…y por BRITTI MERA NIÑO,…quienes manifestaron que la niña cuya presentación hacen…,siendo única y nacida y tiene por nombre…., quien es hija de ambos…

De la Declaración del acusado:
El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, manifestó que: “NO DESEO DECLARAR”….Omissis…” (Negrillas de la Corte)

Del mencionado capitulo, extraído del fallo recurrido, se observa que la juez analizó y valoró conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de la victima, la niña de 08 años de edad y de su hermanito de 06 años de edad, en calidad de testigo presencial, constituyendo el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos, a los fines de evitar su revictimizacion, lo cual permite la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Ahora bien, en cuanto a las deposiciones rendidas durante el debate por las ciudadanas BRTTI MERA NIÑO, MARTHA CECILIA NIÑO CASTAÑO, PUERTAS NIÑO YANIBE, GOMEZ LA ROSA MONICA, las mismas son analizadas conforme a la sana critica, y valora sus dichos por ser estas testigos referenciales, en base a lo dicho por la niña y su hermanito. Y sobre lo depuesto por el funcionario CADENAS DANIVAL PEDRO, la misma es apreciada y valorada por cuanto el mismo, deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del acusado, y a la vez ratifica el contenido y firma de la documental referida al acta policial de fecha 19SEP2014. Compareció así mismo, el experto JOSE ARIANNA MIRABAL, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y rinde su declaración bajo fé de juramento, refiere que realizó Reconocimiento Médico Forense, en fecha 19SEP2014, a la niña y en sus exposiciones expreso: “… la niña para el momento del examen ginecológico contaba con 8 años de edad, a dicha niña se le practico un examen ginecológico…los hallazgos en dicha evaluación ginecológica fueron los siguientes, genitales externos inmaduros de aspecto y configuración normal, himen anular con desgarre antiguo a las 6 según distribución horaria, como conclusión desfloración antigua, antiguo como lo dije antes, ya que cuando existe una desfloración las paredes de la vagina se separan y al dejar de haberla estas se unen y cicatrizan, es por ello que se puede evidenciar que es continua, es antigua ya que al haber dicha desfloración y penetración y por ende la separación de estas paredes vaginales, y al pasar de 8 días es difícil determinar exactamente el momento en el cual ocurrió la desfloración, es por ello que decimos y concluyo que dicha desfloración es antigua, es todo”. Declaración a la que la jueza de juicio le otorgó pleno valor probatorio, al haber reconocido en su contenido y firma el Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-300-1221-14, de fecha 19SEP2014.
En cuanto a las documentales, incorporadas por su lectura al debate conforme lo estipulan los artículos 341 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de juicio le otorgó valor probatorio, dejando establecido lo siguiente:
En cuanto al acta policial de investigación penal, de fecha 19SEP2014, suscrita por los funcionarios JOSE LEZAMA y PEDRO CADENAS, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, en la que se evidencia la forma de ocurrencia de la detención del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, la sentenciadora de juicio, le otorga valor probatorio toda vez que compareció al debate oral el funcionario policial que la suscribe reconociéndola en su contenido y firma.
En cuanto al Reconocimiento Medico Legal,.la valora en virtud de haber comparecido el experto a rendir declaración durante el debate, reconociéndola en su contenido y firma, y a la vez ilustrando a los presentes al debate, sobre la experticia en la que se precisa la evidencia física en el cuerpo de la niña, del abuso sexual del que fue objeto la misma.
Y así mismo, en cuanto a la documental referida a ACTA DE NACIMIENTO Nº 214, de fecha 07-12-2004, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures-Estado Amazonas, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 29 de la pieza 1, es valorada como plena prueba y la adminicula con las deposiciones de la madre, de las testigos referenciales y el medico forense, dicha instrumental es un documento público emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, en el cual se evidencia que la victima de autos es una niña de 08 años de edad, así como el parentesco que tiene con el acusado, ya que el mismo aparece como la persona que hace la presentación de su nacimiento y manifiesta ante la Primera Autoridad Civil que es el padre, lo cual queda asentado de la siguiente manera: …”,me ha sido presentada una niña por ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADES, Cedula de Identidad Numero V-7694355…y por BRITTI MERA NIÑO,…quienes manifestaron que la niña cuya presentación hacen…,siendo única y nacida y tiene por nombre…., quien es hija de ambos.
Luego de la lectura y el análisis realizado a la sentencia hoy recurrida, observa esta Alzada, que la juzgadora de juicio, realizó un examen a cada una de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas en el juicio oral, y así mismo realizó un análisis de las declaraciones de los ciudadanos, BRTTI MERA NIÑO, MARTHA CECILIA NIÑO CASTAÑO, PUERTAS NIÑO YANIBE, GOMEZ LA ROSA MONICA, el funcionario CADENAS DANIVAL PEDRO, y el experto JOSE ARIANNA MIRABAL, así como las declaraciones rendidas como prueba anticipada de la niña victima y del su hermanito de seis años de edad, las cuales son adminiculadas conjuntamente con las documentales referidas al acta policial y la experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada a la niña, otorgándoles valor probatorio, y señalando lo que extrae de las mismas, refiriendo al respecto que del reconocimiento extrae la evidencia física en el cuerpo de la niña, del abuso sexual con penetración vaginal del cual fue objeto, lo cual concatena con las declaraciones de su hermanito, que refirió haber visto en varias oportunidades a su papa quitarle la ropa a su hermana y tocarle en sus partes intimas, y en otras llevársela para otra habitación, y que la maltrataba, de lo cual se evidencia que la misma realizó su motivación propia, lo cual a todas luces, refleja que le otorgó valor probatorio a todas las pruebas ofertadas antes mencionadas, con lo cual evidencia esta alzada que la jueza a quo, en la sentencia recurrida dejó establecido la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados conforme el artículo 346 del texto adjetivo penal. De la misma manera, se observa que en el fallo recurrido, la jueza bajo su propio esquema valoró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, evidenciándose sin lugar a dudas que la jueza de la recurrida si expresó los hechos que el tribunal estima acreditados y valoro y adminiculó efectivamente las pruebas ofrecidas, antes citadas.
Visto lo anterior, se evidencia que el juez de la recurrida, sustenta su decisión Condenatoria, en que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral y luego de concordadas unas con otras, se creó la convicción en esa juzgadora de la responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos por los cuales está siendo procesado, y donde resultó como victima la niña de 08 años, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTUINADO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es decir que dejó establecidos los hechos que el tribunal estimó acreditados y en cuanto a los actos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, son suficientes para generar en el Tribunal de juicio la evidencia de la autoría o la participación del acusado, que indica que el mismo, participó o ejecutó las acciones que encuadran en los ilícitos señalados por el Ministerio Público, ya que de la declaración de la victima, concatenada con la declaración del niño ISACC, así como la de los testigos referenciales, al adminicularlas con el reconocimiento medico forense, y de acuerdo a lo expresado por la niña y su Hermano Isaac, no existe dudas de la participación del ciudadano acusado en los referidos hechos, es decir que la conducta del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, pudo subsumirse en los supuestos típicos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima “Niña” de ocho (08) años de edad, en virtud de considerar que quedó acreditado, que el acusado de autos haya tenido actos sexuales con penetración genital con la victima, valiéndose de la autoridad que ejerce sobre la misma por ser su progenitor.

Ahora bien, en lo relativo, a la denuncia formulada por la recurrente de autos, relativa a la imposibilidad de conocer las circunstancias de hecho que llevan al sentenciador a establecer la responsabilidad del acusado de autos, se observa del fallo recurrido que la jueza deja establecido que a los autos existen diversos elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, como la persona que aprovechándose de la autoridad que ejercía sobre la niña, por ser su padre biológico, abusaba sexualmente de la niña en diversas oportunidades, lo cual quedó evidenciado a decir de la jueza a quo, al señalar la victima de autos “ mi papa, el me violó, me bajo los pantalones y después me violó, el también se quitó los pantalones y me quería meter el pipi, por detrás y por delante, yo me movia para todos lados y el a veces me amenazaba me decía que si le decía a alguien le haría daño a mi mama y a mi hermanito… cuando me quedaba sola me lo hacia cuando me quedaba sola me lo hacía, mis hermanos se iba a jugar al patio, el me llamaba a la casa a barrer o algo y cuando iba me ponía una trampa y me agarraba y me lo hacia… estaba cansada que su papa le hiciera el amor…”
De la misma manera, debe indicarse que al observar el fallo impugnado como parte de un todo, de él se extrae que la jueza de juicio, tomó las declaraciones de la víctima, de su hermanito ISAAC, quien refirió en su declaración que vio varias veces cuando su papa le quitaba la ropa a su hermana, y abusaba de ella, lo cual evidentemente deja claro los hechos que estimó acreditado el tribunal, ya que no se trata de un solo hecho, sino que de las actas se extrajo que el ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE abusó sexualmente con penetración, de la niña de autos, desde los cuatro años de edad, que la misma presenta en el reconocimiento medico legal, desfloración antigua, lo cual determina que en efecto fueron diversos hechos, diversas oportunidades en las que el acusado abusó sexualmente de su hija biológica, al mantener contacto sexual, penetrando su miembro viril, en su hija, en diversas oportunidades. Al respecto debe indicarse, que tal y como lo ha establecido la doctrina, estos ilícitos, ocurren con frecuencia, tomando los victimarios ventaja de la nocturnidad, de la cercanía afectiva o relación de autoridad con la víctima, los cuales generalmente bajo amenazas, logran satisfacer sus más bajos instintos sexuales, ya sea solo a través de tocamientos libidinosos en las partes sexuales de la víctima o penetración de manera continuada, como en el caso de autos.
Seguidamente, debe esta Alzada, realizar algunas consideraciones, en principio se debe indicar tal y como se ha expresado en otras resoluciones, la sentencia de juicio debe ser vista de manera integral, no debe analizarse por capítulos aislados. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada en sentencia Nº 75 del 13MAR2007, exp. 2006-0357:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio.
En lo que respecta a la falta de motivación alegada por la representación del Ministerio Público, sobre este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-04-10, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expresó: “Motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual adopta determinada resolución”
Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
De lo anteriormente señalado en distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.
De la misma manera sobre el presunto vicio delatado, fundado en lo previsto en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante cuándo resulta inmotivada una sentencia:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba; …omissis…”

En el caso de marras, se observa que la juez, apreció todas las pruebas admitidas, valorándolas a la luz de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente aprecia y valora las testimoniales de los ciudadanos que comparecieron a declarar, en base al citado articulo y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales allí invocados.
Considera este Superior Tribunal, que la juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por el titular de la acción penal, dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que sobre la base de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, y del análisis efectuado por la jueza de juicio, basado en lo principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador sino, que el mismo al dictar su decisión actuó ajustada a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos.
En la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia Condenatoria, en efecto, la jueza aquo, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo Condenatorio; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

En el presente asunto, tal y como se expreso anteriormente, la jueza de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión condenatoria todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, antes identificado y parte recurrente, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el articulo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 444. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia que en la misma expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral, y así mismo analizó todas las documentales, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados y las razones en las que funda su decisión, subsumiendo los hechos en la norma penal aplicable, esto es en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que consecuencialmente debe resultar una sentencia Condenatoria como sucedió en el presente caso, en relación al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTUINADO, previsto y sancionado en los Artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.
Por consiguiente, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas, basadas en la normativa legal y en las jurisprudencias citadas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el articulo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , referida a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE antes identificado, en contra de la decisión de fecha 03SEP2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos allí expuestos.. Así se Decide.
No puede dejar de advertir este Tribunal Colegiado, la tardanza en la que incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal Función Juicio de esta Circunscripción Judicial, Abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, al publicar el texto in extenso de la sentencia, 2 meses después, de proferida la decisión en audiencia de juicio, ya que la misma culminó el 03JUL2014 y se publicó la fundamentación, el 03SEP2014, siendo que el articulo 107 de la Ley especial, establece un lapso de CINCO (05) días, para publicar la sentencia, lo cual a todas luces resulta contradictorio con una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la RAPIDEZ, BREVEDAD o PRONTITUD de la resolución del conflicto penal, mas aun cuando en el presente caso en estudio la sentencia resultó condenatoria, y el acusado de autos se encontraba cumpliendo la medida privativa de libertad, por lo que con actuaciones como la citada violentan el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones. Por lo que se EXHORTA a la referida juez y a todos los jueces con competencia en la materia, en la circunscripción judicial del estado Amazonas, a darle cumplimiento a los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento especial de violencia de género.- Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y defensora del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE antes identificado, .en contra de de la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en audiencia de juicio oral y reservado culminado en fecha 03JUL2015 y fundamentada en fecha 03SEP2015, mediante la cual CONDENÖ al ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIERREZ ANDRADE, por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima “Niña” de ocho (08) años de edad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena libar el traslado del acusado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUARTO: Se ordena omitir los datos de identificación de los niños involucrados en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente, El Juez




MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE /MJC/FRO/MAM/nece.
EXP. XP01-R-2015-000151