REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PONENCIA: FELIPE RAFAEL ORTEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía N° E-84. 322.379 de nacionalidad Estado Unidense, natural de New Jersey de 52 años de edad, de profesión u oficio técnico en computación, residenciado actualmente en el barrio brisas del aeropuerto casa S/N color blanca con azul hijo de, 0412-2069501.
RECURRENTE: Abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.107.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.953, y Defensor Privado del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11ENE2016, se recibió cuaderno de apelación Nº XP01- R- 2015- 000188, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía N° E-84. 322.379, en contra de la decisión de fecha 04DIC2016 y publicada su fundamentada en fecha 06DIC2016, mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado de Auto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA.
Asimismo, fue admitida la actividad recursiva en fecha 29JUL2015, por reunir concurrentemente los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.





CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14DIC2015, el Abg. ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía N° E-84. 322.379, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04DIC2016 y publicada en fecha 06DIC2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…
Segundo
De la denuncia de infracción de la ley

De la nulidad de las actuaciones practicadas por el escuadrón de policía Aérea de la Base Aérea General en jefe José Antonio Páez de Puerto Ayacucho.
I
Violación del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las actuaciones no tienen como presupuesto el conocimiento de un delito en concreto que permitiera las actuaciones de la policía aérea y todas las actuaciones preceden a la orden del inicio de la investigación

II
Violación del artículo 44.1 de la Constitución y de los artículos 373 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La aprehensión de mi defendido se efectuó con violación al articulo 44.1 de la Constitución por cuanto no medio orden judicial y no fue aprehendido en flagrancia, sin que pueda entender por tal supuesta actividad de inteligencia que adelantaba la policía aérea “durante dos meses”, ya que por delito flagrante a de entenderse el delito que se esta cometiendo o se acaba de cometer. (…).

Que la violación del articulo 44.1 de la Constitución se concreta por una parte en que no tuvo como presupuesto factico la comisión de un delito, y que no se respetaron los lapsos para ser puesto a la disposición del Fiscal del Ministerio Publico que debe ser dentro de las doce horas contadas a partir de la aprehensión , en efecto la aprehensión fue en fecha 02 de diciembre de 2015 a las 10 am y es el 4 de diciembre 2015 cuando son remitidas las actuaciones del Ministerio Publico junto con el detenido, a tal punto que también se violo el lapso de 48 horas para ser presentado ante el Juez de Control para ser oído, tal como se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo en el que consta que la solicitud Fiscal de audiencia presentación fue realizada a las 3.31 pm. Luego de vencido el lapso de 48 horas, siendo presentado efectivamente ante el Juez a las 7 pm tal como consta en el acta de la audiencia de presentación.
III
Violación al debido proceso articulo 49 de la Constitución por haberse efectuado un allanamiento al amparo del decreto de estado de excepción en el Municipio Atures del estado Amazonas
…”Que la existencia de un decreto de acepción no autoriza en forma alguna a que los funcionarios policiales puedan allanar moradas a los fines de investigación de un delito imaginario, el decreto solo autoriza cuando se desarrolla en esos lugares a inspeccionar actividades económicas financieras o comercial, y es el caso que en el lugar donde se realizo el allanamiento no se realiza ninguna de tales actividades a que se refiere el articulo 3 del Decreto y con tal medida extrema no se están alcanzando los fines del decreto…”
IV
Violación por parte del juez de Control del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal

…”Todo este proceder irregular de los funcionarios adscritos a la policía aérea que resulto violatorio a los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, debió ser advertido por el Juez de Control para proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado, sin embargo en vez de efectuar el control judicial y anular las actuaciones, por el contrario las tomo en consideración para fundar las decisiones de medida judicial privativa de libertad que afecta a mi defendido, desconociendo el principio contenidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena (Omissis)
…”Con fundamento en loa antes expuestos solicito de la corte de Apelaciones de todo lo actuado por el Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea General en jefe José Antonio Páez de Puerto Ayacucho declare con lugar la presente solicitud de nulidad, declare con lugar el recurso de apelación e y en su lugar revoque la medida Judicial Privativa de libertad que afecta a mi defendido y decrete su libertad sin restricciones…”

Tercero
De la falta de procedencia de los requisitos parta (sic) dictar una medida Judicial privativa de libertad exigidos en el artículo 236 copp.

…”En caso en concreto el Fiscal del Ministerio Público no acredito ante el Juez de Control la existencia del delito de tráfico de armas de fuego en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En efecto, el Fiscal del Ministerio Publico solo consigno en la audiencia de presentación las actas viciada de nulidad contentivas de procedimiento irrito adelantado por el Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea General en jefe José Antonio Páez de Puerto Ayacucho en que consta ningún elemento de convicción que permita sostener que se estuviera traficando armas de fuego y menos aun que pudiera atribuirse a mi defendido el referido delito como autor y participe
Con fundamento en lo procedentemente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la medida judicial privativa y se ordene libertad sin restricciones de mi defendido…

Cuarto
De la nulidad de la decisión que decreto la medida judicial privativa de libertad por estar afectada por el vicio de inmotivacion.
(Omissis)
…”Motivar una decisión que decrete la medida judicial privativa de libertad, implica que el juez de Control exprese razonadamente con cuales elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público quedaron comprobado los extremos del articulo 236 ordinal 1 y 2 relativos a la existencia del hecho punible y sus atribuciones al imputado así como los alegatos de los defensores, de manera tal que los justiciables conozcan las razones por las cuales el Juez resuelve la privación de libertad de un imputado. (Omissis).
…”…”De los párrafos transcritos de la decisión apelada se evidencia que la juez de control se limita a relacionar las actas policiales adelantadas por la policía aérea sin señalar ni explicar cual elemento de convicción extrae de cada acta respecto a la materialidad delictiva y por que considera que están dadas la configuración del tipo objetivo del delito de trafico de arma previsto en el articulo 124 de la ley Especial (Omissis).
No expresa la Juez de Control elemento de convicción alguno que permita atribuir a mi defendido su vinculación con las partes de armas colectadas y las municiones, sin que pudiera tomarse como elemento para atribuir su relación con las armas el que viviera en la vivienda ya que consta de la declaración de mi defendido que no es el propietario del inmueble, que son muchos los indígenas que transitan permanentemente por la vivienda y pernotan cuando viene a Puerto Ayacucho y de las fijaciones fotográficas se evidencia que había un espacio abierto en el que se colectaron parte de escopetas y municiones en los morrales de los indígenas en la bolsa de alimento y en el hilo de tejer, declaraciones de mi defendido que no fue examinada por la Juez en la decisión, simplemente fue ignorada. (Omissis).

…”De los párrafos precedentemente trascrito se evidencia que constituyo un alegato esencial en el acto de la audiencia de presentación que mi defendido no tenia vinculación con las partes de armas y municiones colectadas, que esta pertenecían a los indígenas, que en esa vivienda transita muchos indígenas, que las partes y armas utilizadas se refieren a armas de cacería que son utilizadas para obtener alimentos, sin embargo, no examino la Juez ninguno de estos alegatos de defensa y dio por sentado que si estaba vinculado con las evidencia con base en el infundado argumento “ por cuanto no pudo justificar por que permanecían en su residencia”
…”El juez en vez de analizar en su decisión los alegatos de defensa del imputado simplemente las ignoró y precedió a tribuirle merito a las entrevistas efectuadas a unos testigos del procedimiento que no fueron identificados debidamente con indebido fundamento en la ley para la protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales, siendo que el Fiscal del Ministerio Publico nunca solicito que se mantuviera en reserva los datos de los testigos del procedimiento con ser en el articulo 23 en relación con el articulo 17 de la referida Ley, por ello no podía la Juez fundar su decisión en actas de entrevistas donde no constas los datos de identificación de los testigos que se omitieron deliberadamente por los funcionarios que adelantaron el irrito procedimiento…”.

Quinto
Petitorio
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas solicito a esta Corte de Apelaciones:
Primero: que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme al derecho.
Segundo: Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la medida judicial preventiva de libertad, decretada en contra de mi defendido Gregory Richard Ihnen, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 4 de diciembre de 2015 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, y en su lugar se decrete su libertad sin restricciones….”


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actas, una vez recibido el escrito de apelación, el juez de la recurrida emplazó a las demás partes, no dando contestación al recurso de apelación.

CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primara Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 04DIC2015, emitió decisión en la cual decretó lo siguiente:
…“ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos (sic): GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía E-84. 322.379, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en toda la causa. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía E-84. 322.379, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Organito Procesal Penal, lo que motiva que se declare sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. CUARTO: se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). QUINTA: se declara con lugar la autorización judicial para realizar el vaciado de comunicaciones privadas que pudieran contener los artefactos de comunicación de los denominados celulares y electrónicos descritos en las cadenas de custodias insertas en presente procedimiento de conformidad con el art. 48 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela , Art. 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía en lo establecido en el Art. 7 de la ley de protección a la privacidad de las comunicaciones, art. 5 de la ley de datos y mensajes electrónicos y conforme a los art. 2 lit. p de la ley de los delitos informáticos, solito ciudadano juez. SEXTA: líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado…”

CAPITULO V
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Del escrito recursivo se infiere que el recurrente realiza peticiones de nulidades de actos y actuaciones policiales, sin haber sido solicitadas en la audiencia de presentación, tales como manifiesta en su escrito la Violación del articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las actuaciones no tienen como presupuesto el conocimiento de un delito en concreto que permitiera las actuaciones de la policía aérea y todas las actuaciones que preceden a la orden del inicio de la investigación; así mismo manifiesta que la aprehensión de su representado se efectuó con violación al articulo 44.1 de la Constitución por cuanto no medio orden judicial y no fue aprehendido en flagrancia, sin que pueda entender por tal supuesta actividad de inteligencia que adelantaba la policía aérea “durante dos meses” , ya que por delito flagrante a de entenderse el delito que se esta cometiendo o se acaba de cometer; señala igualmente la Violación al debido proceso articulo 49 de la Constitución por haberse efectuado un allanamiento al amparo del decreto de estado de excepción en el Municipio Atures del estado Amazonas, requiriendo en base a estos argumentos que sea declarado con lugar la solicitud de nulidad de todo lo actuado por el Órgano Aprehensor, se revoque la medida judicial privativa y se ordene libertad sin restricciones de su defendido.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, a los fines de resolver los puntos referidos a la solicitud de nulidad hecha por el recurrente, considera necesario realizar una revisión exhaustiva del acta de celebración de la audiencia de presentación, a los fines de verificar si en dicho acto la defensa del imputado de autos argumentó dichos pedimentos y, que resolvió el tribunal A quo, en base a los mismos, se extrae lo manifestado por los abogados defensores y el imputado, en el acto de audiencia de presentación de fecha 04 de diciembre de 2015, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se aprecia:

…” En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a los l imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado como : GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía E-84. 322.379 de nacionalidad Estado Unidense, natural de New Jersey de 52 años de edad, de profesión u oficio técnico en computación, residenciado actualmente en el barrio brisas del aeropuerto casa S/N color blanca con azul hijo de, 0412-2069501; QUIEN MANIFESTÓ SI DESEO DECLARAR“ buenas noches a todos en la sala, lo que ocurrió ese día fue yo estaba en el centro con un amigo y cuando estábamos cerca de la casa íbamos a pasar por la casa y yo di la vuelta por el aeropuerto y yo vi un camión del ejercito y yo pensaba que estaban allí ayudando a mis amigos a llevar sus cosas, como siempre lo hacen por que no había vuelos cuando yo vi otro vehiculo yo pensaba que ellos se fueron otra vez cuando yo pase a la casa nadie intento pararme y Lugo di la vuelat y me estaban apuntando con armas y cuando llegamos a la casa los de la guardia ellos empezaron a recoger todas las cosas electrónicas yo tengo una caja fuete también revisaron eso, yo había comprado un panel solar ellos encontraron unos cartuchos en las cosas de los yanomamis, envueltos en estambre y envueltos en mañoco, duro tiempo para que encontraran esas cosas, estaban en las cosas que ellos mimos había llevado a la base aérea por que se iban en la mañana pero no se pudieron ir, en las cosas de ellos, estaba bien escondido y yo no vengo mañoco, ellos encontraron eso en las cosas de los yanomamis, y yo no sabia que eso estaba allí y las radios de comunicaciones uno están dañados y los yanomamis me entregaron para ver si se podía reparar como tenemos un vecino yekuana que el tiene uno igual para hablar con sus vecinos en el interior del est6adfo amazonas, para eso los tiene ellos, cuando estaban revisando las cosas yo le dije que eso no era mío, ellos estaban presentes cuando ellos estaban revisando sus cosas, es obvio que hacen los yanomamis para viajar, y solo quiero comentar sobre el tema del teléfono yo le dije al comandante que estaba de acuerdo con mostrarle el contenido del teléfono pero en compañía de mi abogado y el me amenazo y me dijo que mejor hablara, yo no borre el teléfono. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA ABG. JHORNAN HURTADO el día de los hechos que día fue? Anteayer. A qué hora? Como a las 10:00 am. Usted reside en la vivienda que fue objeto del proceso? Si. Que tiempo tiene residiendo en esa casa? Más de un año. Cuanto tiempo tiene como residente en el país? Como 6 años. Durante esos 6 años donde ha estado residenciado? A veces viajo a ver mi familia en new york pero siempre estoy en el alto Orinoco. Que misión cumplía con la misión? Técnico. La misión padamo esta constituida en la actualidad en alto Orinoco? Si. No se habían ido? No. A que se dedica usted en el país? Yo tengo mis ahorros en el norte y están invertidos y me dan un interés y ayudo a la gente con sus pertenencias allá en la comunidad. En la actualidad le ha realizado algún trabajo a alguien en el estado? Si a mi abogada, como usted traslada ese dinero para realizar el cambio en Venezuela? Hay compañías que trabajan allá que ellos hacen el cambio. Como se ingresa al país? Ellos comparan allá y los pagan aquí por medio de una transferencia por el banco banesco. Explique si estaba conectada la radio en su residencia? Si. Por que estaba activa? Hay un tipo de antena para hablar a larga distancias, que hace con eso activo? Sobre el planeta hay un nivel de atmósfera si uno Quero hablar hay que lanzar unas ondas bajas, aquí en el estado se quiere hablar con personas que están cercas, son el tipo de antena que usamos y no para hablar con otro continente. Con quien hablan? Los indígenas hablan con sus parientes en su pueblo parima. Antes de residir en esa casa donde resida usted? Con un a migo aquí en puerto ayacucho en aramare. Quien más reside en su vivienda? Siempre hay gente de los indígenas eso les pertenece a los indígenas. Vive solo alli? No siempre hay gente alli, y hay un paciente alli, para la UCV y el llego con su hermano que no sabe nada de la ciudad y yo me fui con ellos para ayudar, fuimos al hospital infantil en caracas. Al momento que estaban realizando el procedimiento había yanomanis en la casa? Solo uno y vio lo que pasaba en la casa. Puede indicar la dirección de su casa en estados unidos? 1111 arrimen ct tuxedo NY es la casa de mi mama A PREGUNTAS DE LA DEFENSA YULDOR GARCIA en esa vivienda que aparece en las actas habitan mas personas en la casa? Si. Cuantas personas? Somos 7. Usted conoce el dueño de esa vivienda? BILI TOCOA PEREZ. Que profesión tiene usted? Técnico. Esos cartuchos que presuntamente fueron i9ncaurtados en la residencia son de usted? No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA BETILDE BRICEÑO Que tiempo tiene que no ingresa al interior del estado? 4 años. Con quien trabajaba en el alto Orinoco. Cono los militares yo les arregle el sistema eléctrico en la esmeralda yo trabajaba con la armada y sus computadoras, con su planeta allí también ayude a la emisora, yo instale de control de bombas eléctricas y llego sin diagramas y estaban conectando cable por aquí y por allá, ayude a los indígenas de allá con sus motores. Que lo transportaba? Ellos me buscaban siempre que querían algo de mi. Podría indicar en que condición trabajaba en la misión padamo y desde cuando no trabajaba con ellos? Desde 4 o 5 años. Es frecuente que ellos empaquen sus cosas para llevar al alto Orinoco? No se como lo hicieron pero todo estaba bien escondido. Otras veces los indígenas guardan cartucho dentro de sus cosas? No es la primera vez que esto pasa? Si. En el tiempo que usted lleva alli es frecuente el paso de los indígenas yanomamis por esa casa? Si. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL esa misión padamo es la misión nuevas tribus? No, cual es la misión? Evangélico. De que Vivian los miembros de esta misión? De donaciones. Quien le donaba? No lo se bien creo que son iglesias. Cuando vino a trabajar usted era cristiano? Yo era técnico ese día usted manifestó que andaba con un amigo como se llama el? Gordo. Tiene apellido? No. El es indígena? No. De donde es gordo? Es de un sitio de la comunidad yanomami. Usted andaba con gordo? Si, que paso con el? Fuimos entramos a la casa y el estaba sentado cerca de la puerta y el vio todo lo que vio en la sala de la casa. Donde estaba BILI? En el centro, o en otro sitio donde se quedan los yanomamis. Para que usan los yanomamis esos cartuchos? Si para comer y caza, ellos son de pueblo. Por que retornan las cosas a las casas? Por que ellos le preguntan a los guardias si hay vuelo y los guardias le dicen que si y cuando llegan allá le dicen que no hay vuelo, por eso regresan a la casa, ellos tienen fotos de los cartuchos envueltos en estambre y en mañoco. Donde encontraron las armas? En la maleta de BILI. BILI había ido para el aeropuerto ese dia? Si. Que yanomamis llegaron a la casa cuando realizaban el procedimiento? Sargento, quinimio y bili. Bili llego al momento que se realizaba el procedimiento? Si durante el proceso. Esas personas iban a viajar ese dia? Si. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al ABG. BETILDE BRICEÑO buenas tardes a todos en la sala, ciudadana juez es evidente que la conducta desplegada por mi defendido no se encuadra por lo hechos narrados por el mp alli se señalan unos hechos que no +concuerdan con la realidad, mi defendido lleva muchos años en el país e ingreso de manera legal, desde el momento que entero el presento su colaboración como técnico en la misión padamo y dado su experiencia el colabora en el interior, es de destacar que la misión nuevas tribus fue expulsada y nada tiene que ver con la misión padamo, por lo que no figura el nombre de mi defendido, es de señalar que la casa donde reside mi defendido es puna casa yanomami en esa casa se usan como centro de acopio para los indígenas como hay muchas en esta ciudad, no teniendo mi defendido la responsabilidad de las personas que entran a la vivienda ni muchos menos sus pertenencias, por esta situación los indígenas pasan días que van al aeropuerto y a ver si hay vulos y cuando no hay vuelos los funcionarios los trasladaron hacia sus casas, por lo que es de señalar que las bolsas que se encontraron en la casa no son de mi defendido son de los indígenas que compran estos cartuchos para obtener su comida, al momento de las actuaciones mi defendido explico cuales eran sus pertenencias y los funcionarios hicieron caso omiso a esto y trataron de colocar todo como su fuera de mi defendido, mi pregunta es por que no se detiene a los yanomamis que estan con el en la vivienda que dia a dia van al aeropuerto a ver si hay vuelo, ciudadana juez es evidente que la conducta desplegada por mi defendido es totalmente legal y siepre ha estado en este pais prestando sus servicios ad honoren cuando estos se lo solicitan, la vida de el aquí es conocida por muchos funcionarios, es de señalar que el tiene bajo a su cuidado a un yanomami que esta lisiado, la casa donde reside es de los yanomamis. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al ABG. YULDOR GARCIA buenas tardes a todos en la sala, una ves escuchada la exposición fiscal y la solicitud de la vindicta publica se quiere demostrar que mi defendido quiere ejercer actividad de vinculo terrorista, la ley desarme la califica como uso especial para cacería o actividades folklóricas, la misma ley le otorga el carácter especial de las mismas, mi defendido nombra a algunas persona de la etnia yanomami, es notorio que esas armas son de estas personas, ya que como lo dijo mi colega es parte de su cultura, se desprende de la declaración de mi defendido que el mismo es Tecn.+co por lo tanto tenia en su poder esta clase de artefacto, no esta acreditado que esa residencia donde se incautaron esas municiones que tipo de arma fue incautada mi defendido en su declaración da el nombre de la persona que es propietaria de esa vivienda ¿en este momento no existen elementos que hagan presumi9r que esos elementos que señala el ministerio publico, en cuanto al peligro de fuga por pena Qué pueda llegar a imponerse, es de señalar que mi defendido es de usa y que para salir del país tiene que pasar por un aeropuerto, razón por la cual emplazo a este tribunal que haciendo uso de la sana critica le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Visto y oído lo manifestado por las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos : GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía E-84. 322.379, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en toda la causa. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía E-84. 322.379, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Organito Procesal Penal, lo que motiva que se declare sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. CUARTO : se designa como lugar de reclusión el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). QUINTA: se declara con lugar la autorización judicial para realizar el vaciado de comunicaciones privadas que pudieran contener los artefactos de comunicación de los denominados celulares y electrónicos descritos en las cadenas de custodias insertas en presente procedimiento de conformidad con el art. 48 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela , art 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía en lo establecido en el art 7 de la ley de protección a la privacidad de las comunicaciones, art. 5 de la ley de datos y mensajes electrónicos y conforme a los art. 2 lit. p de la ley de los delitos informáticos, solito ciudadano juez…”


Se puede apreciar, del extracto del acta de audiencia de presentación trascrita, que los abogados defensores no realizaron señalamientos en cuanto a nulidades de actuación alguna, y ello es lo que explica que en el auto recurrido no haya habido un pronunciamiento expreso sobre tal particular, porque de haberse planteado tal nulidad ante el Juez de Control, se hubiesen producido tres situaciones: La primera, que la declarara sin lugar, caso en el cual podía ejercerse el recurso de apelación, al igual que si la hubiese declarado con lugar o, en caso de omitir pronunciamiento, las partes pueden ejercer el recurso de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento. Ninguna de estas circunstancias fue denunciada con ocasión a la interposición del presente recurso.

Ahora bien, se observa que la defensa privada pretende realizar una solicitud de nulidad ante este Corte de Apelaciones, sin haber requerido del Juzgado ante el cual se ventila la causa dicha petición, y que este se haya pronunciado sobre ese punto; solicitud que resulta inverosímil ya debería ser el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, que debe declararla de oficio o a petición de las parte la nulidad de cualquier actuación que la considera violatoria del derecho a la defensa o al debido proceso. Y posterior a que se emita ese acto por dicho Juzgado es cuando la parte afectada debe recurrir, pero a través de un recurso de apelación de sentencia sobre ese pronunciamiento como se explico anteriormente, no pretender el recurrente que esta Corte de Apelaciones subvierta las funciones del Tribunal que se encuentra conociendo de la causa.

Ahora bien, respecto al instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…” Ello en razón de que, a juicio del accionante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara infringió las garantías constitucionales del debido proceso, de la cosa juzgada y de la reserva legal, por cuanto el Ministerio Público intentó el 26 de octubre de 2001, ante la referida Corte de Apelaciones un extemporáneo e inexistente recurso de nulidad, es decir, diez meses después de haber quedado firme la sentencia del 22 de diciembre de 2000, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra. No obstante ello, el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante tramitó y resolvió dicho recurso.
…”Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. Subrayado de esta Corte)
...”En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Subrayado de esta Corte.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. Subrayado de esta Corte.
…”La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”
…”En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…” Subrayado de esta Corte.
…”En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto….” Subrayado de esta Corte.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Subrayado de esta Corte.
….”Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. Subrayado Corte.
….”La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
…”De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
…”Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso….”

Así mismos, se sustrae extracto de la sentencia N° 61 de fecha 19-02-2015, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual se establece que:
…”En relación a este punto, se advierte que, la solicitud de nulidad efectuada por el apoderado judicial recurrente no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una decisión o sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso..”.
…”Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, estableció que el sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, “(…) no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)” (Sentencias N° 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013)…”.

Es de considerar, según las jurisprudencias trascritas, que la solicitud de nulidad no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso; si bien la defensa alega la nulidad de las actuaciones policiales por considerarlas violatorias al debido proceso, ante este Tribunal de Alzada, pero del estudio de los autos que conforman la causa principal signada con la nomenclatura XP01-P-2015-004549, del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se observa que los defensores para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, ni posterior a esta han hecho tal requerimiento ante el Tribunal que conoce de dicha causa, siendo lo procedente según las decisiones aludidas, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, que debe declararla de oficio o a petición de partes, así esta Corte reitera que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes; mas en este caso en particular no consta que el juez A quo, haya emitido pronunciamiento en base a la nulidad de algún acto procesal ni que le haya sido requerido, lo que limita a este Tribunal de Alzada a emitir pronunciamiento sobre la nulidad de actuaciones, ya que se estaría atribuyendo acciones propias del Tribunal de primera instancia; motivos estos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al tratar de utilizar la nulidad como un recurso ordinario de apelación.

En este mismo orden, el recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó ante el Juez de Control la existencia del delito de tráfico de armas de fuego en la modalidad de ocultamiento previsto en el articulo 124 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que solo consigno en la audiencia de presentación las actas viciada de nulidad contentivas de procedimiento irrito adelantado por el Escuadrón de la Policía Aérea de la Base Aérea General en jefe José Antonio Páez de Puerto Ayacucho en que consta ningún elemento de convicción que permita sostener que se estuviera traficando armas de fuego y menos aun que pudiera atribuirse a su defendido el referido delito como autor y participe, solicitando a la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la medida judicial…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la inconformidad de la defensa, con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que decretó Privativa Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de manera que, una de las denuncias en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación del Juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos al momento de dictar la extrema medida de coerción personal. No obstante, por notoriedad judicial derivada de la revisión del Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS 2000, al asunto principal Nº XP01-P-2014-003503, se constata lo siguiente:

En fecha 20ENE2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó resolución en la cual acordó previa solicitud de la defensa sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, señalando dicho juzgado en su decisión entre otros lo siguiente:

…”PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN, imponiéndosele en su lugar con fundamento en lo establecido en el artículo 242, numeral 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de ciento cincuenta unidades tributarias, y una vez constituida dicha fianza, el encausado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


De la decisión transcrita, se evidencia que en fecha 20ENE2016, el Tribunal A quo acordó a favor del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN, con fundamento en lo establecido en el artículo 242, numeral 3, 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de ciento cincuenta unidades tributarias, y una vez constituida dicha fianza, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal.

Se aprecia igualmente, por notoriedad judicial derivada de la revisión del Sistema de Gestión Decisión y Documentación JURIS 2000, que en fecha 26 de enero de 2016, fue celebrada ante el Juzgado Segundo de Control la audiencia de imposición de fianza en la cual se expreso:
…”Se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, ABGJOSE LEAL, y la Defensa Privada ABG. BETILDE BRICEÑO y el imputado de autos, previo traslado. Se deja constancia que se encuentran presentes, los ciudadanos: MARY CARMEN SUAREZ SAVEEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.214.768 y CARMEN YESENIA RODIRGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.024.410, en su condición de fiadores del ciudadano: GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía E-84. 322.379. Seguidamente el tribunal procede a verificar los recaudos consignados por la defensa Privada de l ciudadana MARY CARMEN SUAREZ SAVEEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 13.214.768, dirección exacta de la residencia Av. Orinoco N| 25, frente al colegio Madre Mazzarello y de la ciudadana CARMEN YESENIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.024.410, residenciado en el Urb, alto parima segunda etapa numero 1, punto de referencia posada manapiare., quienes se acreditan como fiadores del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía E-84. 322.379. Este Tribunal evidenciándose que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a que se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3.8, relacionado con el artículo 243 y 244 del texto adjetivo penal, caución personal, consistente en presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso de las siguientes obligaciones: 1.- Se comprometen a que el referido ciudadano no se ausentará del país ni de la jurisdicción. Se comprometen a garantizar que el imputado cumplirá con la obligación de presentarse ante la sede de ese tribunal cada 15 días. 2.- Satisfacer los gastos de captura y las costas Procésales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta, ciento cincuenta unidades tributarias. 3- asimismo deberá estar residenciado en Brisas del Aeropuerto, diagonal a la redoma de las insignias. Seguidamente el Juez Pregunto a los fiadores si estaban dispuestos y si se comprometen a cumplir con las obligaciones establecidas por el Tribunal, quienes expusieron: “Nos constituimos en fiadores solidarios del imputado y nos comprometemos a cumplir con cada una de las obligaciones establecidas por este Tribunal…”

Por tal circunstancia, en virtud que se hizo efectivo el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa al imputado de autos por parte del Tribunal Aquo, de manera que, visto que ya se decidió acerca de la privación judicial que le fuera decretada al referido ciudadano, y sobre cuyos efectos subyacía el interés del recurso de apelación interpuesto tomando en consideración que tal pedimento fue realizado por los defensores privados en la audiencia de presentación el cual había sido negado en esa oportunidad, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, le fueron otorgadas las medidas cauteles sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo cual constituía, como se indicó, el núcleo y objetivo de la pretensión recursiva bajo análisis. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, INOFICIOSO pronunciarse al fondo sobre la solicitud contentiva en la actividad recursiva, conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN antes identificado, en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 04 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 06DIC2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones en el presente asunto, ejercido por abogado ALFREDO ENRIQUE MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN antes identificado. SEGUNDO: INOFICIOSO el pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación, ejercido por en contra de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada el 04 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y debidamente fundamentada en fecha 06DIC2015, mediante la cual se decreto la medida privativa de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GREGORY RICHARD IHNEN titular de la cedula de ciudadanía N° E-84. 322.379 de nacionalidad Estado Unidense, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones. En virtud que toda vez, en fecha 26ENE2016, le fue otorgada medidas cautelares sustitutivas de la Privación preventiva de libertad. En virtud que la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal se ordena notificar la misma a todas las partes. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior en Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez y Ponente


MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/FRO/MAM/fro.-
EXP. XP01-R-2015-000188