REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, venezolana, mayor de edad, nacida el 26FEB1968, titular de la cedula de identidad Nº V-8.910.697, de 47 años de edad, de profesión u oficio Promotora social de Unagente, ubicado en el Desarrollo Social de la Gobernación del estado Amazonas, residenciada en la Calle Melicio Pérez, Casa S/N, al lado de el Edificio sede de la Fiscalia del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del estado Amazonas, Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 123.895.
FISCALIA: Abogado JHORNAN LUIS HURTADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE PROGRAMAS INFORMATICOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Delitos Informáticos, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19ENE2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000192, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, plenamente identificado a los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 19DIC2015, al término de la audiencia de imputación y fundamentada en fecha 20DIC2015, por el mencionado Tribunal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 26/12/2015, se recibió escrito de Apelación interpuesto por el Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.895, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19/12/2015, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
Omissis…
Vista la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 19 de Diciembre del año 2015, en audiencia de Imputación que se celebró a las 3: p.m, mediante el cual ordena Revocar las medidas cautelares otorgadas en la audiencia de Presentación celebrada el día anterior 18 de Diciembre del año 2015 y en virtud de no estar de acuerdo con dicha Decisión es por lo que APELO de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 en los numerales cuatro 4 cinco 5 y siete 7 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y procedo a fundamentar dicho recurso en los siguientes términos: Denuncio la infracción de los artículos 248, numerales dos 2 y tres 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación e invoco los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación. En primer lugar debo destacar que el día 18 de Diciembre del año 2015, se celebró la audiencia de Presentación de mi defendida y la Fiscal del Ministerio Público, le Imputa el delito de inducción a la corrupción y un ilícito electoral que es compra de votos, le prohíbe la salida de la Jurisdicción sin orden del Tribunal y solicita medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad, con Presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo. Ahora bien, ciudadano Juez, Inexplicablemente el día sábado a las 8:00 a.m. del día 19/12/2015 el Tribunal Segundo de Control me hace llegar con los Funcionarios del SEBIN, una notificación para mi defendida para una audiencia de Imputación, hora las 9 a.m. de ese día; lo cual es violatorio del Derecho a la defensa y el Debido Proceso, ya que nadie puede ser Juzgado dos veces, por un mismo delito, por lo tanto la orden de aprehensión y captura decretada en esas condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, resultan ser Falsas de toda falsedad, ya que se le Impuso la presentación cada quince (15) días, lo cual no ha ocurrido, lo correspondiente del lapso antes señalado. Por otra parte debo destacar que los Fiscales del Ministerio Público, son Parte de buena fe en el proceso, no es menos cierto que ellos deben actuar, estrictamente a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada, se sirva Decretar la nulidad Absoluta de la Segunda Audiencia de Imputado de acuerdo a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Revocatoria de medidas, como el decreto de una orden de aprehensión y captura en contra de mi defendido, están basados en un supuesto de hecho, lo que implica la Inobservancia y violación de los derechos y garantías Constitucionales señalados en el Coop (sic) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49, y 257. Por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, revoque lo ordenado por el Tribunal segundo de Control, en la Audiencia de Imputación celebrada el día 19/12/2015; el cual revoca las medidas otorgadas el día anterior.
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19/12/2015, en la cual decretó lo siguiente:
Omissis
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a la imputada VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.910.697, de conformidad con el artículo 248, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Líbrese de manera inmediata Orden de Captura a los Órganos de Seguridad…Omissis...
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, NO presento contestación al escrito de Apelación interpuesto por el ABG. NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.787, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.895, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19/12/2015.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto el día 26DIC2015, por el Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19DIC2015 y fundamentada el 20DIC2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual acordó declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada de autos, ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO de conformidad con lo previsto en el articulo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere acordada en fecha 18DIC2015, por ante ese mismo juzgado, acordándose igualmente librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, en su contra, por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra La Corrupción, USO INDEBIDO DE PROGRAMAS INFORMATICOS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Delitos Informáticos, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal
En el escrito recursivo el recurrente de autos, Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Privado de la imputada de autos, expresa su inconformidad con la decisión dictada en audiencia de imputación celebrada en fecha 19DIC2015, expresando que denuncia la infracción de los artículos 248 numeral Dos (02) y Tres (03) del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación e invoca los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.
Destaca el recurrente que el día 18DIC2015, se celebró la audiencia de presentación de su defendida y la Representación Fiscal del Ministerio Público, le imputa el delito de Inducción a la Corrupción y el ilícito que denomina “Compra de votos”, resalta que así mimo, se le prohíbe la salida de la jurisdicción sin orden del Tribunal y las medidas cautelares sustitutivas de privación de la libertad, con presentación cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal.
Por otra parte, aduce el recurrente que inexplicablemente el día sábado a las 08:00 AM del día 19DIC2015, el tribunal segundo de control le hace llegar con los funcionarios del SEBIN una notificación para su defendida a los fines de que comparezca a una audiencia de imputación, para ese día, lo cual expresa es violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que nadie puede ser juzgado dos veces, por un mismo delito, por lo que considera que la orden de aprehensión decretada en esas condiciones, resultan ser falsas, ya que se le impuso la presentación cada Quince (15) días, señalando que no ha ocurrido lo correspondiente en el lapso señalado. En base a lo expuesto, solicita se decrete la nulidad absoluta de la segunda audiencia de imputación de acuerdo a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Delimitada como se encuentra la presente actividad recursiva, constata este Tribunal Colegiado, que el medio de impugnación incoado, por el abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, va dirigido contra el fallo dictado por el a quo, mediante el cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO; y en su lugar, decreto en su contra la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el 236 ejusdem, ordenándose en consecuencia, librar la correspondiente Orden Judicial de Aprehensión, en contra de la referida imputada
Ahora bien, al atender el contenido del fallo objeto de impugnación, se evidencia a todas luces, que el Tribunal de Control recurrido, dictó dicho pronunciamiento al apreciar que la referida imputada, incumplió con las obligaciones procesales impuestas, a tenor de lo consagrado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, lo que ameritó librar la orden judicial de aprehensión en su contra.
Al respecto, se hace preciso señalar, que el vigente modelo de enjuiciamiento criminal, inspirado a través del Código Orgánico Procesal Penal, tiene sus bases en los principios garantístas propios de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en la orientación de los tratados Internacionales de Derechos Humanos, conforme a esta tendencia, a este Tribunal Colegiado le resulta ineludible señalar, que el objetivo primordial de la orden de aprehensión librada por el a quo, el 19DIC2015, es lograr la comparecencia real y efectiva de la imputada VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO a la sede judicial a los fines de sujetarla al proceso, a los fines de proseguir todos los actos subsiguientes.
Sin embargo, se logra inferir de las actas que integran tanto el cuaderno de incidencia, como del expediente original, que la anterior orden judicial de aprehensión a la fecha, no se ha materializado y tampoco, la referida imputada ha acudido ante la sede jurisdiccional, a los fines de someterse o enfrentar el proceso seguido en su contra. Por cuanto si bien es un sujeto de derechos, también sobre ella recaen ciertas obligaciones como enjuiciable, entre las cuales se encuentra la de presentarse directamente ante el Juez, cuando éste así lo requiera durante el desarrollo del proceso, ello, en cuanto a aquellos actos en que no pueden realizarse sin su presencia, pues tal situación sería el equivalente a permitir el juzgamiento en ausencia de la mencionada imputada, lo cual es violatorio al ordenamiento jurídico vigente.
En razón a lo antes señalado, estima este Órgano Colegiado, que la intervención de cualquier imputado por intermedio de Abogados, en actos propios o su intervención, sólo conlleva a dejar nugatorios los efectos de la providencia cautelar, que persigue conseguir la comparecencia efectiva del encausado. En tanto, es el imputado acompañado de su Abogado el que debe presentarse ante el Juez, a fin de ser escuchado y solicitar conforme a las garantías constitucionales y legales que le asisten, lo que a bien tenga, pues ello precisamente es un requerimiento de nuestro ordenamiento jurídico. Como apoyo de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada hace suyo el criterio sostenido en sentencia Nº 1737, del 25 de junio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“…omissis… En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos. Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello…omissis…” (Subrayado de esta Alzada)
Por consiguiente, a pesar de ser recurrible el fallo mediante el cual dictó entre otros particulares la “Orden de Aprehensión” en contra de la imputada VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, dicha vía impugnativa, vulnera en la presente oportunidad atendiendo el ordenamiento jurídico vigente, el derecho que tiene la imputada a ser escuchada con las garantías de ley y posteriormente si así lo estima necesario, impugnar cualquier decisión que le sea adversa y es entonces, cuando su defensa puede de manera amplia y con legitimidad, ejercer técnicamente los argumentos de hecho y derecho a favor de su defendido, lo contrario desnaturaliza completamente el alcance de dicha figura procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 683, del 9 de noviembre de 2007, en el expediente Nº 07-0451, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, destacó lo siguiente:
“…omissis…Ahora bien, conforme a lo dicho por los abogados solicitantes se debe precisar que el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, motivo por el cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena en el artículo 49, numeral 1, el derecho que tiene toda persona a ser oída por los órganos jurisdiccionales, más aun si es imputada por la comisión de un hecho punible, en este orden de ideas, a pesar que la ciudadana …, le fue acordada una orden de aprehensión por su presunta responsabilidad en la muerte de la ciudadana …, hasta la fecha no se ha ejecutado la referida orden. La sala penal ratifica en esta oportunidad el criterio, el cual establece que la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de que le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos.” (Subrayado de esta Alzada)
De igual manera, la mencionada Sala de Casación Penal, en el expediente Nº A08-160, en sentencia Nº 308, del 01 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, destacó lo siguiente:
“…omissis…De la revisión del escrito de solicitud de avocamiento y los recaudos que la acompañan, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 13 de agosto de 2007 ANULÓ la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero en función de Control de ese misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó a los ciudadanos (Omissis), medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ratificó las órdenes de captura libradas a los referidos ciudadanos, por lo que en la actualidad los ciudadanos (Omissis) no se encuentran a Derecho y tal circunstancia imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra….omissis…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:
“…omissis…La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal….”.
Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 1173 de fecha 12 de junio de 2006, al señalar
“…omissis…Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual señaló respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…omissis…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
A la luz de las jurisprudencias expuestas del Máximo Tribunal de la Republica, “La prohibición del juicio en ausencia” es una garantía que se dispuso en favor del imputado o acusado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de ser asistido por un abogado, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige de manera ineludible, su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos; todo ello, en resguardo del sagrado de Derecho a la Defensa que le es propio, a la luz de lo consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sumado a lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la orden de aprehensión, constituye un acto procesal dirigido al imputado que se requiere de su presencia ante el Juez; por consiguiente el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, legitima al defensor para recurrir por el imputado, pero tal legitimación no se extiende a aquellos actos que le están reservados expresamente por la ley a este último, como es ser oído por el Juez luego de ser aprehendido. Se trata de un acto que según lo afirmado precedentemente, requiere la presencia del imputado en el proceso. Por ello, aceptar la recurribilidad del defensor, para realizar actos propios del imputado, devendría una lesión de la garantía constitucional, de la prohibición del juzgamiento en ausencia.
Asimismo, el derecho a ser oído, aparece debidamente consagrado en el artículo 8º, inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además de las anteriores normas internacionales, las cuales son de obligatorio cumplimiento para Venezuela, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, consagra: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable…”.
Con base a las consideraciones ya señaladas, se concluye que para impugnar el fallo recurrido, se requiere la presencia de la imputada VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, de manera activa dentro del proceso, circunstancia no observada en el presente asunto, es por lo que este Tribunal de Alzada, actuando como garante de la carta fundamental, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto el 26DIC2015, por el Abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 .4, .5 y .7, en contra de la decisión dictada el 19DIC2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la circunscripción judicial del estado Amazonas, mediante la cual REVOCA la medida cautelar sustitutiva de la libertad, conforme lo establece el artículo 248 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, la cual le fuera acordada en fecha 18DIC2015, por ante ese mismo juzgado, y en su lugar decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Todo ello, a los fines de preservar incólume el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con las distintas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la Republica, aquí invocadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana VICTORIA JOSEFINA FRANCHI CABALLERO, plenamente identificado a los autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Amazonas en fecha 19DIC2015, al término de la audiencia de imputación y fundamentada en fecha 20DIC2015, Todo ello, a los fines de preservar incólume el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con las distintas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la Republica, aquí invocadas.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
EXP. XP01-R-2015-000192
NECE/MDC/FRO/mam/nc