JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN DE JESUS BALDOMERO HIDALGO, titular del cedula de identidad V- 20.720.577

DEFENSORES: Abg. MAGNO MIGDONIO BARRO.

RECURRENTE: Abogada VANESSA FARFAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: FABIOMAR ANTONIO CORO GUDIÑO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Febrero del 2016, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2016-000014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. VANESSA DEL CARMEN FARFAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 23 de Octubre de 2015 y fundamentada el 08 de Enero 2016, en la que se ABSUELVE al ciudadano JUAN DE JESUS BALDOMERO HIDALGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406.1 en consonancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 447 se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:



“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo, por lo que debe observarse además de los requisitos expuestos, lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 430
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo Único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá las ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y a la administración publica, tráfico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lessa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público, apele en la audiencia de maneras oral y se oirá a la defensa

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo fue ejercido por el Ministerio Publico de manera Oral en la Audiencia de Culminación de Juicio Oral y Publico, luego de proferida la sentencia absolutoria, la cual trajo como consecuencia la libertad del acusado de autos y así mismo fue contestado por la defensa, y el delito se encuentra dentro del catálogo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el HOMICIDIO CALIFICADO, por lo tanto resulta procedente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del mencionado articulo. Así se decide.

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada VANESSA DEL CARMEN FARFAN, es la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente ostenta su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, despacho Fiscal que actuó en el presente asunto, el cual se encuentra debidamente acreditado en autos tal como se evidencia de las actas del debate en la cual intervino la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 23OCT2016, fundamentada en fecha 08ENE2016.

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el Ministerio Público fundamenta la presente actividad recursiva en el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 444.El recurso solo podrá fundarse en:
Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…

Por otra parte el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció en contra de una decisión dictada en el juicio oral celebrado en la causa XP01-P-2015-004602, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JUAN DE JESUS BALDOMERO HIDALGO, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406.1 en consonancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso), se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 de la norma adjetiva penal. Así se decide.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“(…)El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código ( …)”

De los autos, se evidencia que el juicio culminó el 23 de Octubre de 2015, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión, y la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 08ENE2016, ordenándose la notificación de las partes, siendo notificada la ultima de las partes el 26ENE2016. Es sí como el lapso para ejercer el lapso de apelación iniciaba en fecha 27ENE2016, ejerciendo la Fiscalia Auxiliar Segunda el Recurso de Apelación en fecha 03FEB2016, es decir al quinto día, tal como se desprende del computo de días de despacho que riela al folio 19 del recurso de apelación, la misma resulta tempestiva, por ser interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en fecha 12FEB2016, el defensor privado Abg. Migdonio Magno Barros dió contestación al recurso interpuesto por la Fiscalia.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva ejercida por la ABG. VANESSA DEL CARMEN FARFAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 23 de Octubre de 2015 y fundamentada el 08 de Enero 2016, por cuanto considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de Apelación, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABG. VANESSA DEL CARMEN FARFAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 23 de Octubre de 2015 y fundamentada el 08 de Enero 2016, en la que se ABSUELVE al ciudadano JUAN DE JESUS BALDOMERO HIDALGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406.1 en consonancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIOMAR CORO GUDIÑO (occiso)., por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. VANESSA DEL CARMEN FARFAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 23 de Octubre de 2015 y fundamentada el 08 de Enero 2016. TERCERO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la celebración de la audiencia oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrará el día MARTES 08 DE MARZO DEL 2016, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia. Líbrese Boleta de Traslado del acusado.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez y Ponente,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/FRO/MAM/lbc.-
EXP. XP01-R-2016-000014.