REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, titular de la cedula de identidad Nº 27.727.909, JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.899, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº 26.013.332 y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.690.
RECURRENTE: Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal AUXILIAR OCTAVO del Ministerio Público.
DEFENSA: EDITA FRONTADO, YULDOR GARCIA, JOSE VARON, OMAR ESPAÑA y JUAN BARLETTA.
DELITO: TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Punto Previo
A los fines a que haya lugar, se deja constancia que este Tribunal se encontraba sin despacho, desde el día 31 de agosto de 2015, en virtud de la renuncia presentada por la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien se desempeñaba como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, hasta el día 07 de diciembre de 2015, fecha en la que se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, mediante oficio N°CJ-15-4033, de fecha 10 de noviembre de 2015, siendo juramentado efectivamente el día 02 de diciembre de 2015. Quedando esta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA, MARILYN DE JESUS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27AGO2015, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada fecha 31JUL2015..

En fecha 10DIC2016, el Juez Felipe Ortega se inhibe del Conocimiento del presente asunto, designándose en fecha 07ENE2016, la Abg. América Vivas Hidalgo como Jueza Accidental, en fecha 03FEB2016, se constituye la Corte Accidental, admitiéndose el presente asunto en fecha 10FEB2016, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:






CAPÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 10AGO2015, el Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Drogas, presento Recurso de Apelación, evidenciándose del escrito lo siguiente:

…Omissis…
Encontrándome dentro del lapso legal para interponer Recurso de Apelación , de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de julio de 2015, en el Asunto Principal Nº XP01-P-2015-001980.
…Omissis…
El juez de control en su decisión mediante la cual dicta el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados plenamente identificados en autos, en lo que respecta al delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, sostiene que le llevó a tomar tal decisión que en su criterio el escrito acusatorio con base al señalado tipo penal no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que deriva en la aplicación de la excepción establecida en el articulo 28 numeral i, por falta de requisitos esenciales para intentar la acción.
En tal sentido, esta Representación del Ministerio Publico debe señalar que no comparte la decisión proferida por el A quo debido a que en el escrito de Acusación presentado en fecha 20 de mayo de 2015, específicamente en el Capitulo V referido al PRECEPTO JURIDICO APLICABLE se indico que conforme a lo señalado en el numeral 4 del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al análisis de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación sustentan que la conducta desplegada por los imputados LUIS MIGUEL ALAJE, LEONEL ALBERTO SANCHEZ, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, JUAN BRAULIO BAUTISTA, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO y SEIMAR NEGREIDA MENARE esta en perfecta armonía con el verbo recogido por el legislador en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en le segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163, numeral 1 y 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que en presencia de dos Testigos identificados como Iván y David, cuyos demás datos se reservan a los fines de garantizar lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, se halla de forma oculto en una de las habitaciones de la residencia ubicada en el barrio Atabapo Barrio Pedro Camejo de esta ciudad, donde se encontraban los señalados imputados en compañía de la adolescente de 14 años Ehylis Maygred Correa Sánchez, los envoltorios contentivos de la droga denominada Marihuana con peso neto de Marihuana con peso neto total de noventa y dos 892) gramos según se determino en el resultado de la Experticia Botánica.
…Omissis…
En tal sentido, y siguiendo en el hilo conductor de la denuncia planteada, tenemos que, el juez de control indica que le surgio dudas al analizar el escrito acusatorio en lo que respecta al delito de aprecia “la carencia de actividad probatoria por parte de los Órganos de Policía del Estado; en otras palabras, este Tribunal estima que en la acusación fiscal existen defectos en su promoción, por cuanto una vez agotada la etapa de investigación no se cuenta con elementos suficientes para poder demostrar la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho ya referido y que es objetos (sic) de debate”(Negrillas nuestras), argumento que sorprende por cuanto en este caso no es solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sino que el mismo es respaldo con la declaración de dos testigos (David e Iván), quienes estuvieron presentes al momento del hallazgo de la sustancia ilícita (objeto material) en el interior de la vivienda en la que se encontraban los imputados, acompañados de una adolescente cuyo proceso se siguió por ante la Fiscalia Quinta de esta estado, siendo que la corporeidad del delito esta sostenido por los medios de prueba ofrecidos en el escrito de Acusación para ser incorporados en un futuro juicio oral y publico en contra de los imputados de marras.}
Por otra parte, señala el juez A quo que “en el caso en particular que todos estos imputados son aprehendidos en un lugar donde se incautan la presunta droga, pero se GENERA DUDAS en este juzgado en cuanto al sentido de a quien le pertenecía dicha sustancias, por cuanto se observa de las pruebas aportadas por la representación fiscal que no señala ni ofrece algún medio probatorio para establecer a quien le pertenecía dicha sustancia; así las cosas, sin irme a valorar las pruebas a fondo, se aprecia que los imputados de autos según las actuaciones de los funcionarios y los testigos, se encontraban en la parte de afuera dicha residencia así lo señalan en autos, mas no se señala por parte de la representación fiscal quienes se encontraban en la parte de afuera dicha residencia, situación esta que genera dudas, ni siquiera la representación fiscal señala a quien le partencia la habitación en la cual los funcionarios incautan la supuesta sustancia (se pregunta este juzgado será a las personas que se encontraban en la parte de afuera o a otras personas),” en razón de ello se debe hacer referencia que si bien es cierto, que por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal es su articulo 313numeral 3, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la ley; y por otro lado, el máximo Tribunal de la Republica en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica, que señalan que, no le esta permitido al juez de control analizar y valorar pruebas, pues es materia que debe ser debatida en la audiencia preliminar, por que ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y publica, en consecuencia, ha de observarse que ciertamente, el juez de control, entro a analizar y a dar valor –a priori- a las pruebas que obraban en autos y que fueron ofrecidas por esta representación fiscal en el escrito acusatorio, asunto este que esta prohibido en la etapa procesal en que se produjo la sentencia que hoy se recurre (audiencia preliminar), donde, como se dejo anteriormente, si bien esta facultado para desestimar la acusación fiscal, a nuestro criterio, tal actuación pudiera proceder bajo otro tipo de argumentos; donde sea “evidente” la falta de fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y no bajo supuestos de análisis de pruebas que corresponde realizar a un juez distinto, luego que se haya desarrollado el debate oral y publico; ello por encontrarnos ante un sistema procesal penal, donde impera la libertad al momento de apreciar las pruebas; facultad esta propia del juez de juicio, quien solo tiene la obligación de razonar motivadamente el por que aprecia o rechaza el elemento probatorio sometido a su consideración y si dicha probanza genera convicción o no en é.
…Omissis…
PETITORIO
Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de julio de 2015 suspendida para el 15 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 31 de julio de 2015, en el Asunto Principal Nº XP01-P-2015-001980, en la que figuran como imputados los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.018.949; LUIS MIGUEL ALAJE, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.321.186; LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.727.909; JUAN BRAULIO BAUTISTA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.899, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.013.332 y SEIMAR NEGREIDA MENARE, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.108.690, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 163, numeral 1 y 7 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19AGO2015, la abogada REUSSISR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Sexta, dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Publico, en los siguientes términos.
…Omissis…
Estando en la oportunidad legal para OPONORME AL RECURSO DE APELACION ejercido por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico contra la decisión emitida por este juzgado en fecha 03 de julio del 2015 suspendida para el día 15 de julio del 2015 y fue fundamentada en fecha 31 de julio del 2015 del presente año, por la presunta comisión del delito de TRAFICOI AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se establece que la defensa y la asistencia jurídica, es un Derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, por las razones que de seguidas expondré:
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la parte recurrente pretende la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Controle en la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 15 de julio de 2015, en la cual acertadamente se desestima el delito de TRAFICO AGRAVADO E DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163.1 y de 7 de la LEY ORGANICA DE DROGA, y de conformidad con el articulo 49 numeral 1°
En su escrito de apelación la representante fiscal alega que el honorable juez de primera instancia en funciones de control baso su decisión en sus máximas de experiencias, aplicando la sana critica y valorando totalmente las pruebas que sustentaron la presente causa.
En contraposición a ello esta defensa
Con respecto al señalamiento de que se valoro la prueba en la etapa intermedia, esta defensa debe explicar que la jueza en su motiva desecha la documental: ACTA POLICIAL DE FECHA 02/04/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 509 DE FECHA 02/04/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CICPC, presentada por cuanto no cumplía con los extremos del articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163.1 y 7 de la LEY ORGANICA DE DROGA, y visto que no experesan o individualizan la conducta de mi defendido en relación al hecho punible tal como lo establece el articulo 308.2.3 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; 2. UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA. 3. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVA. En caso contrario se perdería el valor primordial del sistema de justicia penal, que profundiza las garantías procesales, asegurando al ciudadano el Derecho a la defensa, y a hacer uso de cualquier medio necesario para beneficio; por ello el sistema se ve obligado de conocer de otras ciencias, que van a colaborar y complementar el sistema de justicia, permitiéndoles al ciudadano el uso de otros medios de defensa y resolución de conflictos. De esta forma, los diferentes operadores jurídicos (jueces, fiscales del ministerio publico, defensores, abogados, entre otros), necesitamos la intervención de diferentes profesionales, de cuyos conocimientos carecemos; tal como en el presente caso, quien tiene la carga de la prueba debió aportarlo al proceso en cumplimiento de las formalidades requeridas para su admisión y no siendo así se deshecha la misma y como consecuencia no es admitida.
Así mismo se puede evidenciar que al momento de realizar la detención de mi defendido no hay elementos que indiquen la individualización de la conducta del mismo, y en particular que todos los imputados son aprehendidos en un lugar donde se encauta la presente droga, por eso se genera dudas en este juzgado en cuanto al sentido de aquién le pertenecía dicha sustancia.
Y no determina cual es la acción o conducta desplegada por mi defendido, en el escrito acusatorio de forma generalizada, sin describir en como específicamente mi defendido actuó con la droga supuestamente incautada, se evidenciar del ofrecimiento de los medios de prueba realizados por la vindicta pública, que su acusación solo se basa en el relato realizado por los funcionarios, quienes además, no se hicieron acompañar por testigos civiles, practicando la detención de mi representado violentándole su Derecho al debido proceso, de tal manera que resulta evidente que el Ministerio Publico esta tomando la declaración de dichos funcionarios, como únicos testigos de los hechos, lo cual, se ha indicado en jurisprudencia reiterada, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a un procesado. (Sentencia 03, exp. 99-465 de fecha 19-01-2000. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros). No habiendo los elementos de convicción suficientes para que opere la procedibilidad de la acusación fiscal.
CAPITULO I
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente explicadas esta defensa solicita, Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, no sea admitido el recurso de apelación presentado por la fiscalia del Ministerio Publico y en consecuencia mantenga la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Control respecto al sobreseimiento de la causa.

CAPÍTULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15JUL2015, dictaminó lo siguiente:


“…omissis
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación Omissis…desestimándose los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley de Drogas, imputado a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, titular de la cedula de identidad Nº 27.727.909, JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.899, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº 26.013.332 y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.690, y el delito de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automor, imputado al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO y SEIMAR NEGREIDA MENARE, por lo que se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas, en consecuencia désele fin al régimen de presentaciones”. Omisssis….


CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Visto el recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Desistimiento de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública, por lo cual fundamenta su petición en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-… Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-…omissis...

En tal sentido y en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí pues que el Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…omissis… este juzgado una vez realizado el estudio de los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalia Octava del Ministerio Público y a los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de los encartados por tales hechos se pude apreciar que la vindica pública ha cumplido con aquellos con los cuales se pudiera demostrar la existencia del hecho como tal, tales como 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2015 suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALON, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al CICPC. La numero 02.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 509, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALON, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al CICPC, realizada en la residencia del barrio atabapo donde se encontró la sustancia ilícitas de presunta marihuana y cocaína, 03.-- acta de testigo David. 04- acta de testigo ivan. 05- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 356-0202-061-15, suscrita por la Licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al CICPC amazonas en la cual se deja constancia de la características y naturaleza de la sustancia incautada. 23- 11- y 06.- EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 356-0202-061-15, de fecha 16/04/2015 suscrita por la Licenciada INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas; pero lo que no pudo la representación fiscal presentar en dicho escrito acusatorio son los elementos en los que se pudiera relacionar a los imputados de autos con este tipo penal, ni siquiera en su exposición pudo determinar los mismos; no pudiéndose individualizar cual fue la acción o conducta de cada uno de los imputados, para encuádrala en este tipo delictual, solo se generaliza en señalar que se imputa el delito de trafico agravado de drogas en la modalidad de ocultamiento; ahora bien, se observa en el caso en particular que todos estos imputados son aprehendidos en un lugar donde se incauta la presunta droga, pero se GENERA DUDAS en este juzgado en cuanto al sentido de a quien le pertenecía dicha sustancias, por cuanto se observa de las pruebas aportadas por la representación fiscal que no señala ni ofrece algún medio probatorio para establecer a quien le pertenecía la residencia en la cual fue incautada la sustancia; así las cosas, sin irme a valorar las pruebas a fondo, se aprecia que los imputados de autos según las actuaciones de los funcionarios y los testigos, se encontraban en la parte de afuera dicha residencia así lo señalan en autos, mas no se señala por parte de la representación fiscal quines se encontraban en la parte de afuera y quienes dentro de la residencia, situación esta que genera dudas, ni siquiera la representación fiscal señala a quien le pertenecía la habitación en la cual los funcionarios incautan la supuesta sustancia (se pregunta este juzgado será a las personas que se encontraban en la parte de afuera o a otras personas), consideraciones estas que llevan a tomas la decisión de que el escrito acusatorio en base a este tipo penal no cumple con lo establecido en el articulo 308.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento en cuanto a esta imputación, trillando como consecuencia la aplicación de la excepción establecida en el articulo 28.4 literal i, por falta de requisitos esenciales para intentar la acción.

De lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se encuentra presente en la insuficiencia de pruebas para un diagnóstico de Condena, concluye que no existen los suficientes medios de pruebas que pudieran demostraran en un debate de juicio la responsabilidad penal de los imputados de autos en el tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley de Drogas, ya que con los elementos aportados por las representación fiscal se consideran exiguo, y tal como lo ha sostenido doctrina vinculante la Sala Constitucional del mas Alto Tribunal del País, el Juez de Control esta facultado legalmente para ejercer sobre la acusación un verdadero control tanto en los aspectos de forma como en los de fondo, y sobre la base del artículo 28.4 literal I, que hace referencia a que constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, “i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403...” , verificándose en el presente asunto que este Juzgado advirtió un defecto de forma y el mismo no pudo ser corregido, o por lo menos así lo considera este juzgador. …omissis …” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.

En efecto el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto al decreto de sobreseimiento la norma adjetiva establece:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
Omissis…
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
Omissis..

En cuanto a la fase de la audiencia preliminar cabe agregar que, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-2599, en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictaminó:

“…Omissis…Esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311). En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem (Ahora 312); y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 (Ahora 313, 314) de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311)…omissis…”

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que en la Decisión dictada por el Juez de la recurrida, en fecha 15JUL2015 y el escrito acusatorio, que el Ministerio Público ofreció para determinar la responsabilidad de los imputados, además de las documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 338 ejusdem, como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción, como fundamento de la acusación formulada, las declaraciones de Tres Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 02ABR2015, y en la que señalaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los imputados y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mismos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma genera dudas sobre la participación de los imputados en el delito atribuido por el Ministerio Publico, no fueron claros en el lugar donde se encontraban los imputados tampoco se señalo quien habitaba la residencia donde se encontró la presunta droga, que practicaron la detención de los acusados de marras, lo que en consideración no es suficiente para inculpar a los procesados.

Y visto que en el presente asunto el Juez a quo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el escrito acusatorio genera dudas, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 15JUL2015, fundamentada en fecha 31JUL2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, ya identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley de Drogas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, y Tribunal Superior en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. Mario Magín Ceballos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 31JUL2015, mediante la cual se DESESTIMA el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 1° y 7° de la Ley de Drogas, imputado a los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, titular de la cedula de identidad Nº 27.727.909, JUAN BRAULIO BAUTISTA OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 20.437.899, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº 26.013.332 y SEIMAR NEGREIDA MENARE YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.690, y se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones ACCIDENTAL en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza La Jueza



MARILYN DE JESUS COLMENARES. AMERICA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/AVH/MAM/lbc.-