REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.554.995
Defensa: PUBLICA TERCERA PENAL
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de4 la Ley Orgánica de Drogas
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11ENE2016, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la decisión dictada fecha 05NON2015, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.
En fecha 14ENE2016, el Juez Felipe Ortega se inhibe del Conocimiento del presente asunto, designándose en fecha 26ENE2016, la Abg. América Vivas Hidalgo como Jueza Accidental, en fecha 03FEB2016, se constituye la Corte Accidental, admitiéndose el presente asunto en fecha 10FEB2016, y estando en esta oportunidad en el lapso establecido en el articulo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, esta corte lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Se observa que en fecha 20NOV2015, el Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazona, presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Quien suscribe Abg. MARIO MAGIN CEBALLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazona,…Omissis…
…Omissis…encontrándome en el lapso legal para interponer el recurso de Apelación, como en efecto así lo hago, en contra de la decisión proferida en fecha 05 de noviembre de de 2015, en el asunto principal numero XP01-P-2015-002400, (Caso número MP-187978-2015, nomenclatura de este despacho Fiscal). En la que se desestima la acusación fiscal y se decreta el sobreseimientote la causa al ciudadano EDWIN ALEXANDEE DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.995, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCOIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el al artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
…Omissis… Con fundamento en el artículo 439 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, toda vez que la recurrida, infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “… En ningún caso se permitirá que el la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”, por cuanto usurpó las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio…”
…Omissis… Al iniciar el Juez de Control lo antes señalado, está resolviendo cuestiones relacionadas con el fondo de la causa , al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia las actuaciones policiales como un indicio para determinar la culpabilidad del acusado, cuestión que le está taxativamente prohibición por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que conste en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorando y tarifando, las actuaciones policiales en cuestión, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de esos funcionarios aprehensores, sin desestimarse ni minimizarse de antemano su declaración por la condición de funcionario militar u otra índole y aunque fuere único, lo que debe tomarse en cuenta en la apreciación del testimonio policial es la credibilidad que ofrezca, por su comportamiento en la aprehensión, incautación e investigación; y el desenvolvimiento que tenga al rendir su declaración en el juicio oral.
Y más aun, como se trata de hechos como los expuestos en el presente caso, los cuales ocurrieron a altas horas de la noche y en una zona poco transitado, por lo que a consideración de esta representación la Juez debió ponderar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, ya que la acusación no solo se sustenta con el dicho de los funcionarios, sino que también se ofrece la declaración del experto que practico la experticia a la sustancia incautada, y una serie de pruebas documentales, tales como el acta policial, el acta de identificación y aseguramiento de sustancia, entre otras, no como lo hace ver el Juez de Control en su fundamentación que el escrito acusatorio carece de elementos de convicción necesarios para sustentar el delito de POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”
…Omissis… a nuestro Juicio el pronunciamiento objetado vulnera la parte in fine del artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que tal y como se ha alegado, procedió el Juzgador amparado en una supuesta competencia otorgada en el artículo 313 ibidem legis, a valorar y estimar en pleno lo explanado por los funcionarios actuantes del procedimiento que diera origen al presente caso, catalogándolos como de simples indicios, que no son suficientes para llegar a determinar la culpabilidad del acusado, considerando estas testimóniales como insuficiencia probatoria. Se debe ratificar que si bien al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control se le concede la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos contemplados en el artículo 312, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le proscribe a las partes y al propio Juzgador, inmiscuirse en las honduras exclusivas de la fase de juicio. Esa prohibición…no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso…”. (Sala de Casación Penal, sentencia N° 203 del 27 de mayo del 2003).
…Omissis… En lo que respecta al caso que hoy nos ocupa, es importante señalar que no siempre al funcionario actuante se le hace posible la obtención de los llamados testigos instrumentales para la realización de este tipo de procedimientos, y en el caso en concreto los funcionarios actuantes dejan constancia en el acta policial que no contaron con testigos civiles por cuanto las personas presentes se negaron a colaborar como tal, por temor a futuras represalias, no estando facultados los funcionarios policiales a coaccionar a las personas para que figuren como testigos civiles en el procedimiento ya que ello daría como resultado las nulidades de las actuaciones, por tanto, en casos como el aquí señalado , el juez debe analizar forma razonada, aplicando las máximas de experiencia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodea a cada caso en concreto, por lo general el que ejecuta este tipo de de actos delictivos siempre lo hace en la clandestinidad, lo que hará cuesta arriba la obtención del llamado testigo instrumental, por el contrario sería si se tratase de un procedimiento efectuado con motivo de labores previas de investigación o de inteligencia, donde evidentemente el funcionario debe imaginarse o representarte los diferentes escenarios que se le puedan presentar, debiendo ir preparado con testigos que efectivamente puedan dar fe de su actuación, teniendo en cuenta que en nuestro sistema penal acusatorio el imputado, por lo general, siempre niega su participación en la ejecución de estos hechos criminosos.
Al respecto, y atendiendo a las circunstanciad en que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, en altas horas de la noche, no obstante, los funcionarios actuantes, tal y como lo dejaron asentado en el Acta Policial la imposibilidad de contar con testigos civiles en el procedimiento por las altas horas de la noche y el sitio del suceso el cual era de difícil acceso y poco transitado, por lo que considera esta representación Fiscal, que en el presente caso tienen completa credibilidad los dichos de los funcionarios en una etapa ulterior del proceso –Fase de Juicio Oral Y Público- no quedando además afectado de inconsistencia el dicho de éstos, por no ser contradictorios los mismos y además se cuenta con otro de los elementos incorporados al proceso como lo es la experticia hecha a la sustancia estupefaciente que le fue decomisada, surgiendo así fundados elementos de convicción que permiten presumir que -en este momento procesal, fase intermedia- el ciudadano acusado, efectivamente se encontraban poseyendo en su vestimenta la sustancia ilícita que le fue incautada.
Por otro lado, en cuanto a las decisiones emanadas del máximo Tribunal de la República, a las que hace referencia en su fallo el juez a quo, en tanto a que el sólo el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer responsabilidad penal, esta Representación Fiscal es del criterio, que las sentencias invocadas deben ser analizadas dependiendo del caso en particular, asunto este completamente lógico, toda vez que, en el actual sistema procesal penal, donde impera la libertad de apreciación probatoria del juez, si este se forma la convicción y certeza con un elemento de prueba para establecer responsabilidad penal, que no se contrapongan con los demás elementos llevados al proceso, el mismo puede generar una sentencia de condena en juicio, siempre y cuando explique en forma razonada el por que de su parecer judicial. …Omissis…
…Omissis… Es decir, la causal de sobreseimiento debe ser manifiestamente evidente e insalvable por el Ministerio Público como para que en esta etapa sea decretado. Y no nos referimos a la prescripción o la atipicidad como ejemplos claros y eternos, sino a circunstancias que sean tan robustas que hagan improcedente un juzgamiento como la inexistencia de elementos de convicción en autos o por el contrario elementos que determinen que el imputado no haya intervenido en los hechos…Omissis…
PETITORIO
…Omissis… Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esa Alzada, sea declaro CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 05 de noviembre de 2015, en el asunto principal número XP01-P-2015-002400, (Caso número MP-187978-2015, nomenclatura de este Despacho Fiscal), en la que se desestima la acusación fiscal y se decreta el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.554.995, a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, además por tratarse de un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, ya que cada día va en ascenso el daño que causa, provocando destrozos en la colectividad, donde vemos todos los días hogares destruidos, familias disociadas y desintegradas a causa de este flagelo, razón por la cual debe de ser motivo de preocupación para todos los que tenemos el deber de administrar justicia, conforme a los postulados establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de nuestro país.…Omissis…
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la defensa privada, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05NOV2015, dictaminó lo siguiente:
“…omissis
PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano DOUBRONT GARCIA EDWIN ALEXANDER, portador de la cedula de identidad 17.554.995, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-05-83. hijo de Noris del valle García (v) Y Ernesto Doubront (v) residenciado en el barrio Cerro Perico, vía la estancia subiendo por la curva a lado de una familia evangélica vecino JACKSON, casas de color negro con verde, sin numero, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AGO2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 02OCT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso 2013-33; en la cual se modifica el criterio que sostenía dicha Corte respecto a las competencias del Juez de Control en fase intermedia, con fundamento en la citada Sentencia la cual estableció: …. (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (…) De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem; es por lo que este Tribunal de Control desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 33, 28.4 literal i y 34.4 todos del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se decreta el cese de las medidas impuestas. Désele fin al régimen de presentaciones”… Omissis…
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Visto el recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.554.995, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo cual fundamenta su petición en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala lo siguiente:
“…Artículo 4397. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-… Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2.-…Omissis...
En tal sentido y en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando a los imputados de autos no se les pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Agosto de 2013, Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en otras sentencias, Sentencia N° 225 de fecha 23 Junio de 2004 y la N° 345 de 28 de Septiembre de 2004, igualmente ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, de allí pues que el Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…omissis debe observar este Tribunal que en el presente caso el Ministerio Público se basa en indicios para un anuncio de condena, en razón de que presenta los siguientes medios probatorios: Declaración de la experta LIC. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita a toxicología forense del CICPC. Declaración del funcionario S/1 LUIS JACOB adscrito al Destacamento de Fronteras Número 639 de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaración del funcionario S/2 DIEGO VALENZUELA adscrito al Destacamento de Fronteras Número 639 de la Guardia Nacional Bolivariana. Declaración del funcionario JOSE ZAMBRANO ALTUVE adscrito al Destacamento de Fronteras Número 639 de la Guardia Nacional Bolivariana; pudiéndose apreciar por este Juzgado, sin considerar irse a valorar situaciones de fondo del asunto o controversia, y mucho menos que se este valorando la declaración de cada uno de los testigos promovidos por la representación Fiscal: pero mas haya de eso, se aprecia que la representación del Ministerio Público solo hace la promoción de medios de pruebas testimoniales las tomadas a los funcionarios actuantes y los experto, para poder demostrar tanto la existencia de los elementos de interés criminalisticos, así como la responsabilidad del imputado de autos en el hecho penal calificado por la representación Fiscal como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien, a este juzgado se hace imperativo la aplicación de las máximas de experiencia como lo establece la norma, a los fines de exponer las razones por la cual considera que la declaración de los funcionarios, no podría ser tomada como suficiente para que se emita una fallo condenatorio en contra del imputado de autos en una etapa posterior de juicio, tal razón corresponde a los criterios establecidos por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuante en un proceso deben se consideradas como un indicio de la presunta responsabilidad de una persona en un hecho, las cuales deben ser apreciadas y concatenadas con otros medios de pruebas que vayan direccionadas a establecer de manera certera y precisa sin ningún margen de dudas la responsabilidad de una persona en un hechos delictivo; no pude pasar por alto este Juzgado, que si bien es cierto la representación fiscal también ofrece la testimonial de la experto que practican la experticia a una sustancia la cual arrojo positivo para Cocaína; en este sentido, no es que este juzgador pudiera considerar que las mismas no serian suficientes para demostrar la existencia de dicha sustancia, lo cual es probable en un debate de juicio; pero el sentido, de considerar que no existe un pronostico favorable de condena, se hace al realizarse un estudio del escrito de acusación presentado ante este Juzgado por el representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, y verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma; en particular y, considerándose que con los medios de pruebas aportados hasta este etapa el proceso, una vez agotada la fase de investigación, con los medios aportados se podría establecer el hecho objeto del proceso; mas los que considera insuficiente este Juzgado son los elementos en los cuales se podría basar el juez de juicio para establecer la comisión del hecho punible por parte de acusado de autos, lo que genera el pronunciamiento por parte de este Juzgado de la inadmisibilidad de la acusación Fiscal por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado de autos al no cumplir con la totalidad de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis …” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado de autos.
Alega el recurrente de autos, que la recurrida infringió lo dispuesto en la parte in fine del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “por cuanto usurpo las funciones que la ley adjetiva les atribuye expresamente a los juzgados de juicio, toda vez que, el juez de instancia en su decisión estableció que el solo dicho de los funcionarios constituye solo un indicio de culpabilidad, lo cual no es suficiente para establecer una posible condena y hasta la fecha una vez agotada la fase de investigación, no existe ninguna otra testimonial que no se la de los funcionarios actuantes y experto, por lo que desestima la acusación fiscal, en el presente caso.
Expone el recurrente que con esa decisión el juez de control, está resolviendo cuestiones de fondo, al hacer el análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, cuando aprecia las actuaciones policiales como un indicio para determinar la culpabilidad del encausado, cuestión que le esta taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa esta circunscrita a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y es evidente refiere, que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorando, tarifando, las actuaciones policiales en cuestión, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar la declaración o testimonio de ese funcionario aprehensor, sin desmeritarse ni minimizarse de antemano su testimonio por la condición de funcionario militar u otra índole y aunque fuere único, lo que debe tomarse en cuenta en la apreciación del testimonio policial es la credibilidad que ofrezca, por su comportamiento en la aprehensión, incautación e investigación; y el desenvolvimiento que tenga que rendir su declaración en el juicio oral.
Refiere que en el presente caso, si bien el juez de control conforme lo consagra el articulo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para que una vez finalizada la audiencia preliminar decretar el sobreseimiento de la causa, si concurre alguna de las circunstancias previstas en la ley, y desestimar la acusación fiscal, si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, más sin embargo, el juez de control, no está facultado para analizar y valorar pruebas, pues es materia que debe ser debatida en el Juicio Oral y Público, bajo el alegato de que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad del imputado de autos, porque ello implica un análisis y apreciación de las pruebas, lo cual es propio de la fase de juicio. Por tal motivo solicita que se declare Con Lugar el presente recurso, en virtud de las razones de hecho y de derecho esgrimidas.
De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 26ABR2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, imputó al ciudadano EDWIN AEXANDER DOUBRONT GACIA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por encontrarlo incurso en la comisión de los siguientes hechos:
“. En virtud que se recibieron actuaciones provenientes del destacamento de comandos rurales 639 del comando de zona N° 63, en la cual expone: en fecha 24 de abril del 2015, siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, nos constituimos en comisión de patrullaje, en compañía de sargento 2 VALENZUELA ARENAS t S/2 ZAMBRANO ALTUVE, en vehiculo militar, dando cumplimiento al plan patria segura amazonas 2015, posteriormente cuando nos desplazábamos por el barrio HUMBOLTDEN EL PARQUE HUMBORT, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, cabello negro quien vestía una franela de color blanco con rayas marrón y el cuello marrón con una estampado, que al observa la comisión de toma una actitud sospechosa y arrojo un pequeño envoltorio al suelo, razón por la cual el sargento JACOB LUIS, le dio la vos de alto y procedió a realizar la búsqueda de un testigo con la finalidad de realizarle la inspección corporal, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, de acuerdo al articulo 191, del código orgánico procesal penal, no sin antes de infórmale al ciudadano que se presume que oculta entre sus ropas pertenecientes o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con hecho punible, por lo que se procedió con la inspección corporal, no hallando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente el S/1 JACOB LUIS, procedió a recoger el envoltorio que el ciudadano lanzo al suelo, resultando ser un envoltorio de material plástico de color traslucido en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presenta droga denominada base, y al realizar una minuciosa búsqueda se observo otros tres envoltorio de material plástico de color traslucido contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, ante tal situación y en vista que estamos en presencia de un hecho penal previsto y sancionado en La Ley Orgánica de Droga, se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como DOUBRONT GARCIA EDWIN ALEXANDER, se le hizo lectura de sus derechos que lo asisten, nos trasladamos a la sede del comando”.
En la citada oportunidad el tribunal de control, decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo, le otorgó medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal.
En fecha 19JUN2015, la Fiscalia Octava del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, PRESENTÓ Acusación Fiscal, en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER GACRCIA DOUBRONT, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
El Tribunal de la causa en fecha 12FEB2015, en audiencia preliminar decretó:
“…omissis PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano DOUBRONT GARCIA EDWIN ALEXANDER, portador de la cedula de identidad 17.554.995, de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 09-05-83. hijo de Noris del valle García (v) Y Ernesto Doubront (v) residenciado en el barrio Cerro Perico, vía la estancia subiendo por la curva a lado de una familia evangélica vecino JACKSON, casas de color negro con verde, sin numero, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, En aplicación de los criterios establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16AGO2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y decisión de fecha 02OCT2013, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, recurso 2013-33; en la cual se modifica el criterio que sostenía dicha Corte respecto a las competencias del Juez de Control en fase intermedia, con fundamento en la citada Sentencia la cual estableció: …. (Omissis) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados. De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. (…) De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem; es por lo que este Tribunal de Control desestima la acusación y decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 33, 28.4 literal i y 34.4 todos del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se decreta el cese de las medidas impuestas. Désele fin al régimen de presentaciones…. Omissis…”
Ahora bien, como una materialización de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de igualdad de las partes consagrado en los artículo 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado el primero de los referidos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente decisión sólo se consideraran y resolverán los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal, en el escrito de apelación, toda vez que conforme a la antes referida normativa, constituye obligación de las Cortes de Apelaciones, conocer exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados en tiempo oportuno (lo contrario lo hace extemporáneo e inadmisible) y en aplicación de la garantía constitucional de igualdad previsto en el artículo 21 Constitucional, ya que no es obligación de las Cortes de Apelaciones la resolución en la sentencia definitiva de solicitudes y planteamientos ajenos al recurso y su contestación presentados tempestivamente, ello en aplicación de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012 en el expediente 2011-364 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda.
Así se observa que el recurrente de autos, en la segunda denuncia del escrito de apelación, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la sentencia que decretó el Sobreseimiento en la presente causa por considerar “por cuanto usurpo las funciones que la ley adjetiva les atribuye expresamente a los juzgados de juicio……”.
Para resolver la delación expuesta por parte del recurrente, debe esta alzada, establecer si tal como lo señala el recurrente, el juez de control de la recurrida invadió las funciones que tiene legalmente asignada el Juez de Juicio durante el debate en contravención con las previsiones que tuvo el legislador con respecto a la llamada fase intermedia en la que actúa el Juez de Control, en el sentido de que a la misma no le sean trasladadas aquellos asuntos propios del juicio oral, y no pueda subrogarse en las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente confiere al Juez de Juicio en el Proceso Penal. Dado que una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que las partes puedan, a demás de ofrecer pruebas, participar en los autos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, para comprobar o por el contrario desvirtuar las imputaciones de la acusación.
La doctrina ha establecido que la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiendo ser un proceso correctamente estructurado, además lo previsto en el ordenamiento jurídico, está dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado, verificando el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 308 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha fase consiste en determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento, no resultando por ello contrario a disposición legal alguna, que pudiera hacer incurrir al Juez A- quo mediante la decisión dictada, que hoy es impugnada, como el producto de una invasión de funciones, la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue rechazado por el Juez de Instancia, suficientemente analizado el presente asunto.
Ahora bien, en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad por el Representante del Ministerio Público, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos de manera reiterada que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa, en las etapas preparatoria e intermedia, así pues tenemos que en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, ha establecido lo siguiente:
“ …3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
3.2 omissis… durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.
Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima…”
Cabe agregar que, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-2599, en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictaminó:
“…Omissis…Esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311). En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem (Ahora 312); y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 (Ahora 313, 314) de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311)…omissis…”
Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que en la Decisión dictada por el Juez de la recurrida, en fecha 05NOV2015 y el escrito acusatorio, que el Ministerio Público ofreció para determinar la responsabilidad del imputado, además de las documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 338 ejusdem, como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción, como fundamento de la acusación formulada, las declaraciones de Tres Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta de investigación penal de fecha 24ABR2015, y en la que señalaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Esta Corte de Apelaciones de la lectura, de la referida Acta de Investigación Penal de fecha, se observa que, efectivamente guarda relación con el imputado EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, lo que constituye un indicio de culpabilidad, que no comporta fundamentos lo suficientemente, serios para acusar, debiendo el Ministerio Público cumplir con su obligación de dirigir la investigación de manera objetiva, técnica y ponderada, para que se justifique el enjuiciamiento del imputado, sustentado en elementos de convicción, lo que no ocurrió en la presente causa, y lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación, tal como lo declaró el Juez de Control al analizar la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba así como la existencia de los medios de convicción suficientes .
El Juez de Control en Audiencia Preliminar tiene plena competencia para analizar y verificar de forma particular el escrito acusatorio en general o no, y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente, como en el caso bajo estudio, cuando al imputados de autos no se le pueda atribuir el delito objeto del proceso.
Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos, es evidente que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estaba facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal, por estar la misma infundada, ya que carece de uno de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose esta del examen del material aportado por el Ministerio Público y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, referido a que el hecho no puede atribuírsele al imputado, concatenado con el 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 20JUN2005, expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la misma Sala, en decisión Nº 452, de fecha 24MAR2004, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2013.
En efecto el Juez A- quo, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir al imputado de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal, realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que no puede atribuírsele a los imputados de autos el delito objeto del proceso, decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1…Omissis…
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
…Omissis…
Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…Omissis…
Es por esto que en cuanto a la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A- quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios, es decir, consideró que los elementos aportados no son suficientes para vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de auto.
Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por el Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento del acusado de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de tres funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 63, que practicaron la detención del acusado de marras, y con estos elementos solo se demostraría la existencia de la sustancia ilícita, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en el hecho precalificado no son suficientes para ese pronostico de condena que debe considerar el juez de control y además no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal como se desprende de la única prueba objetiva como lo es el acta policial.
En conclusión considera esta Alzada que en el presente asunto el Juez A- quo fundamentó su decisión en el decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento del acusado de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado, concatenado, adminiculado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, (antes identificado), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido visto que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado y visto que en el presente asunto el Juez a quo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento del acusado, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal al ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.554.995, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad .
Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones ACCIDENTAL confirma la decisión dictada en fecha 05NOV2015, fundamentada en fecha 13NOV2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, por cuanto no existen elementos suficientes para su enjuiciamiento, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y si el acusado es el presunto autor, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones ACCIDENTAL en lo Penal, y Tribunal Superior en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado MARIO MAGIN CEBALLOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER DOUBRONT GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.554.995, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones ACCIDENTAL en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Presidente,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza La Jueza
MARILYN D EJESUS COLMENARES. AMERICA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/AVH/MAM/lbc.-