JUEZ PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, titular de la cedula identidad Nº 19.580.421, nacido en fecha 25-09-1990, residenciado en la Avenida Perimetral, Urb. Triangulo de Guaicaipuro, tercera transversal, después de la bodega el triangulo, casa color azul, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
SANDOVAL VASQUEZ CESAR titular de la cedula identidad Nº V- 8.945.533, nacido en san Fernando de apure, estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 48 años de edad, residenciado en el sector los lirios, Av. Principal, casa numero 5, Puerto Ayacucho, estado Amazonas,
SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.870.370, nacido en san Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 20-05-1968, de 44 años de edad, residenciado en el sector los lirios, av. Principal, casa numero 5, Puerto Ayacucho, estado Amazona.
RECURRENTE: ABOGA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA.
VICTIMA: YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de febrero de 2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000005, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por la Abg. Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada de los imputados de autos, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 03SEP2015, y fundamentada en fecha 07DIC2015, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir la decisión correspondiente en el presente asunto, pasando a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14ENE2016, la Abogada Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis… ante usted acudo con el debido respeto para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre del año 2015, de la cual fui notificada en el día 12 de Enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia bajo los siguientes términos:
En la oportunidad de presentación de los argumentos de mi defensa, en el inicio del juicio oral y público, así como en el acto de las conclusiones, soliste para el ciudadano: Luís Abril (…) la causa de justificación fundamentada en la legitima Defensa a sus derecho de propiedad y el derecho a la inviolabilidad de su domicilio conforme a lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 del Código penal, en concordancia con los artículos 115 y 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pero es el caso , que la fundamentación de la sentencia del Tribunal II de Juicio, no explica las razones de hecho de derecho por las cuales no procede las causa de justificación para mi defendido, cuando el día 11 de febrero del año 2013, la ciudadana Yrama Maestre ingreso a la casa de la progenitora de mi representado Luís Abril y como este no tenia en ese momento el dinero para cancelar el repuesto del camión que se había dañado, la victima se lanzo sobre su persona para quitarle las llaves de su vehiculo y tenerlo como garantia del pago del repuesto; razón por la cual mi representado tuvo que repeler la agresión física, a fin de evitar mayores destrozos en la residencia de su progenitora (…).
El ciudadano Luís Abril, tuvo que obrar en defensa de su derecho a la propiedad y a la inviolabilidad de su domicilio, porque hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron dentro de la residencia de la progenitora del Ciudadano Luís Abril. En cuanto a la necesidad del medio empleado, mi representado tuvo que quitarse de encima a la victima, ya que esta de manera violenta y agresiva quería llevarse las llaves de su vehiculo, es decir, tuvo que repeler a agresión contra su persona y en relación a la falta de provocación suficiente, el ciudadano Luís Abril, nunca provoco el hecho ocurrido ese día, al contrario fue la victima quien propicio el hecho, por el cual posteriormente formula su denuncia por ante la Guardia Nacional…”
…Omissis…
En el caso de los ciudadanos: cesar Augusto Sandoval y Camilo Sandoval, identificados up supra, la sentencia condenatoria no estableció el grado de participación que tuvieron ambos ciudadanos en las lesiones sufridas por la victima, argumentando el fallo de fecha 07/12/2.015, el mismo delito para los tres acusados ,sin especificar el grado de participación; obviando la sentencia condenatoria la declaración que rindió al final del juicio el ciudadano Luís Abril, quien manifestó su participación en el hecho y la causa de justificación que lo eximia de responsabilidad penal en relación al delito denunciado por la victima y la inocencia de los ciudadanos Cesar Augusto y Camilo Sandoval, cuando declaró: “ellos no tuvieron nada que ver en el asunto”. …”
…”Todos estos hechos nos colocan frente ala figura de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quien según el Dr. Jorge Villamizar Guerrero, en las lecciones del nuevo proceso penal Venezolano, señala: “Ilogicidad de la motivación de la sentencia, es cuando la misma no expresa con la debida claridad y precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena…”
…” En el presente asunto la Jueza se limito a transcribir las pruebas sin ser valoradas y adminiculadas entre si sin dar razón de cómo dos (02) golpes sin ser repetitivos, pueden ser realizados por tres (03) hombres y tampoco señalo las pruebas por las cuales llego al convencimiento de la comisión del delito y subsiguiente responsabilidad penal de los tres sentenciados…”
…” la sentencia condenatoria incorpora y valora el testimonio de la ciudadana: Ana Teresa Betancourt Guevara, como una prueba validad para condenar a mis tres defendidos, conociendo la ciudadana Jueza II de Juicio, que entre la victima y ciudadana Ana Betancourt existe una relación de amistad de hace varios años y de dependencia patrono trabajador. (…) En cuanto a la relación laboral de dependencia (…).
…”La dependencia es definida por el diccionario RAE, (sic) como la subordinación a un poder mayor, de modo que se pude definir la relación de trabajo como la prestación de un servicio que voluntariamente hace el trabajador al patrono, bajo la dirección de aquel y a cambio de un salario. Ana Teresa Betancourt, cuidaba la madre de la victima, dormía en su casa y recibía una contraprestación en dinero por su trabajo. La declaración de Ana Betancourt no debió ser tomada en cuanta como una prueba validad para condenar a tres (03) hombres por el mismo delito, por ser una testigo hábil y parcializada hacia su patrona. No obstante le solicite a la ciudadana jueza II de juicio, en el acto de mis conclusiones, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración de la ciudadana Ana Teresa Betancourt no fuera incorporad como un elemento de convicción contra mis representado (…)
…El articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la Sana Critica o Libre Convicción (sic) razonada, el cual se apoya en proposiciones lógicas correctas, fundada en observaciones de experiencia conformadas por la realidad, analizándolas una por una y luego a todas en su conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen. Si observamos la declaración de la ciudadana Ana Teresa Betancourt y la de la victima las mismas se contradicen con la declaración del medico forense. La sentencia (sic) no analizó estos hechos ni las contradicciones que exculpan a mis dos (02) representados Cesar y Camilo Sandoval, dejándolos en un estado de indefensión y sin poder obtener una justicia transparente, equitativa e imparcial conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , cuando dicta sentencia condenatoria contra tres ciudadanos, por el mismo delito y no toma en cuanta la declaración del medico forense quien señaló que fueron dos (02) golpes uno en cada brazo sin que sena repetitivos, observándose con ello una errónea aplicación de la norma sustantiva penal…”
…En cuanto al reconocimiento medico legal, cursante en al pieza I, folio 30. De fecha 15-02-13, se estableció que al examen físico la victima presentó: hematoma en tercio medio que abarca cara posterior externa y anterior del brazo derecho con aumento de volumen y dificultad la movilización y también hematoma en tercio medio y distal cara externa del brazo izquierdo. Luego (sic) medico forense en la audiencia de fecha 21 de agosto del año 2015, folio 125, pieza V declaro (sic): Se describen dos (02) lesiones, uno en el brazo derecho y abarca cara posterior externa y anterior y una lesión de tercio medio de la cara externa y distal cara externa…y no se puede determinar si fueron golpes repetitivos en algunos de ellos”, es decir, solo fueron dos golpes, uno en cada brazo, la victima declaro que consigno al forense un informe medico, de lo cual el forense señalo (sic) en su declaración que no lo recordaba. Ahora bien, ciudadanos magistrados ¿Cómo pueden condenar a tres ciudadanos, por dos golpes, uno en cada brazo y que según el medico forense, no fueron golpes repetitivos?...”
…Omissis…
En relación a la declaración de la victima ciudadana Irama Maestre, la cual riela en el folio 110, línea 27 (sic) pieza 5, la misma, declaró a pregunta formuladas por mi persona, de cómo sabia ella que la golpeaban, si según su declaración, se tapaba la cara, con la cual respondió porque lo sentí; es decir que no lo llego a ver, sólo lo sintió .Ciudadanos Magistrados la declaración de la victima y de la testigo Ana Teresa Betancourt, no coinciden con la declaración del Medico Forense José Arianna, simple y llanamente por que las lesiones sólo fueron por uno en cada brazo y sin ser golpes repetitivos, lo cual nos lleva a la conclusión de que el delito fue cometido en dado caso por solo uno de ellos, mas no por los tres ciudadanos y menos aun cuando cesar Sandoval, tiene aproximadamente un pe4so aproximado de 130 Kilogramos cada uno y si le hubiesen dado un solo golpe o un patada como relata la victima, le hubiesen ocasionados no hematomas, si no la fractura de los brazos…”
…” La Jueza Segunda de Juicio, incorporó en la sentencia un acta policial de fecha 12/02/13, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el folio 115 pieza III, solito copia certificada de esa acta policial, para solicitar apertura de una averiguación, debido a que el único funcionario que compareció a juicio, declaro que desconocía el contenido del acta y su firma…”
…”Así mismo, la Jueza segunda de juicio incorpora en su sentencia, una declaración que no concuerdan con lo señalado por el medico forense, la cual riela en el folio 191, de la pieza V…”
…”Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a esté honorable Tribunal de alzada (sic), sea admitido y Declarado Con Lugar (sic) el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal II de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de diciembre del año 2015, por considerar que la misma incurre en violación relativas a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión a mis defendidos e incurrir en inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 2,3 y4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 07DIC2015, emitió los siguientes pronunciamientos:
…Omissis…” PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934, nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Abril Rincón (v) y Ninfa Pilar Barrera Medina (V) residenciado en la urbanización los Raudales, Casa Nº 26 de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas; SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, venezolano nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 37 años de edad, hijo de Cesar José Sandoval (v) y Gladis Zoraida Vázquez (V) Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nº 05 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, hijo de Cesar José Sandoval (v) y Gladis Zoraida Vásquez (V) Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal Casa Nº 5 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA. SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la libertad de los acusados LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.047.934; SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA.”...Omissis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Publico NO dio contestación al Recurso interpuesto por la Defensa.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 12ENE2016, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo audiencia oral y pública la cual se desarrollo de la siguiente manera:
Omissis…”. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la abogada ROSSANA FORESTO DE VENTURA, parte recurrente quien manifestó: “Buenos días, YO APELO DE LA DECISION DICTADA POR EL Tribunal de juicio, por que hubo muy pocos elementos, las experticias el testigo que trajo la victima, pieza 5 folio 125, el forense señala que fueros dos golpes un o en cada brazo, yo había solicitado para el ciudadano abril, de conformidad con el articulo 65 47 y 115 de la Constitución, en virtud de que los hechos concurrieron en la casa de la mama del ciudadano Luís abril, en base a eso y el ciudadano Louis abril no tiene conducta predelictual, ella en ningún momento tomo en cuenta la causa de justificación dejo en indefensión a mi representado, para los otros dos ciudadanos pedí libertad plena, pido decisión propia porque se violo el articulo 26 de la Constitución, hablamos de ello no hay equidad, hay errónea aplicación de una norma articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no se valoro las pruebas en su conjunto, la declaración del forense fue lo básico como entra dentro de la lógica, máximas de experiencia, como se pueden condenar a los tres por dos golpes, eso no es un juicio no es aplicar la ley, porque no pido un nuevo juicio? Por la economía procesal por la justicia expedita, 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal 449 tercer aparte ejusdem, en caso que se considere que el ciudadano Luís abril cumple los requisitos solicito de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal nueva decisión y para los otros dos ciudadanos libertad plena, en varias ocasiones la victima ha manifestado que no se va a quedar Así que va a ir hasta la demanda civil, a elle le interesa el ciudadano cesar que es contratista no la justicia, la victima ataco al forense ella quería que dijera lo que ella quería, la sentencia no esta ajustada a derecho porque condena alo9s tres yo acepto qu7e se haya condenado a uno solo pero los tres no. Es todo. Igualmente se otorga el derecho al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó: “buenos días, la representación fiscal oída la exposición de la defensa, donde alega que no existen elementos probatorios y menciona la medicatura forense, testigo y victima, que fueron evacuados, y que en virtud del juicio dio como responsables a los ciudadanos aquí presentes por el delito de violencia física agravada, y que la defensa solicito causa de justificación, el ministerio publico establece que en el proceso penal venezolano bajo los principios del proceso penal no basta invocar normas sino que es necesario convencer al juez probándolo en el debate, si bien es cierto para efectos de defensa hubo una solicitud a criterio de esta representación no quedo demostrada, para convencer al juez para crearle el criterio para decidir a favor de la defensa, esto en sentido estricto de la imparcialidad, por otra párate menciona que solicito para los otros dos acusados la libertad, es evidente que en el desarrollo del proceso en el debate del juicio de manera contradictorio alega la defensa que no hubo transparencia y aplicación de la justicia, se observa de las actas que no hizo mención a ellos, en cuanto a la transparencia considero que cada parte juega un papel fundamental, el ministerio publico debe hacer cumplir normas en el proceso y sobre la base de los mecanismos recursivos se puede invocar en un momento determinado, la defensa pide sentencia propia a los efectos de la economía procesal, el ministerio publico considera que deben estar subsumidos los supuestos para invocarlos, el ministerio publico considera, que se realizo el juicio bajo tiosods los principios procesales, la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión. Es todo. En este estado se le concede el derecho de réplica a la abogada ROSSANA FORESTO DE VENTURA, parte recurrente quien manifestó: “ aquí casi no hubo testigos, el testigo era de la victima y no iba a hablar mal de ella, la declaración de ana Betancourt que llama tía a la victima, señala que los hechos se realizaron dentro del terreno de la mama del ciudadano luís abril, este no fue a casa de la victima, no puede haber transparencia cuando el ministerio publico pide un acta polici9al y la juez la incorpora, en cuanto a la disconformidad el forense fue claro que eran dos golpes uno en cada brazo, cuando pido causa de justificación fue por eso mas cuando alguien llega a su casa a sacar algo como se defiende, todo ocurrió en casa de mi defendí no en casa de la victima, debe tomarse en cuenta solo la declaración del forense no de la testigo de la victima. ES todo. EN CONTRARREPLICA EL MINISTERIO PUBLICO, expreso: Cuándo oigo a la defensa en termino de transparencia esta mal utilizado, cuando el Ministerio Publico solicito una acta policial, el juez tiene el poder de valorar o no la prueba, el ministerio publico9 tiene atribución para ello, en cuanto a la insistencia de la afinidad del testigo quien le dice tía a la victima, el testigo no puede perder objetividad, no d se demostró la relación laboral de ese testigo con la victima en el proceso, es todo. En este estado se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados. De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a desalojar a los demás imputados Asimismo se le concede la palabra al acusado LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.047.934, nacido el 25- 09- 1990, de 22 años de edad, soltero, estudiante y comerciante hijo de Luís Abril Rincón (V) y Ninfa Pilar Barrera Medina (V), residenciado en la Urbanización los Raudales, casa Nº 36, frente el colegio los tucanes, por la entrada primero de mayo, queda una bloquera, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, quien manifestó:” Buenos día Todo comienza así yo estaba montando un negocio, estaba haciendo una barra metálica, la barra metálica estaba en la casa de mi novia, miguel Acosta amigo mió le pedí el favor que si me podía transportar me dijo que le pidiera el favor a Nelson, que me dirija al hotel City Center, cuando llego allá me dice déjame la llave del carro y llévate el camión, me dirigí hacer el favor de llevarle un material al negocio, y en el momento que descargo el material, noto que el camión se esta quedando sin croché y llamo al hijo menor, Miguel y le digo el camión se esta quedando sin croche y me dijo dale para la Yapacana, el camión aun tenia el croche y llego Miguel con unos potes de ligas, el camión tenia un problema y diario había que echarle la liga. Llame al hijo de ella, fui al mecánico Miguel le dice al mecánico que revisara, yo me voy con Miguel, el lleva un pote de liga, y nos fuimos, el me dejo en mi casa, el esposo de la sra irama me llamo, yo no tenia dinero y le dije que le iba a colaborar con la mano de obra, no tenia dinero, me fui a un fundo, luego viene la señora Yrama estaba enojada, discutí con ella, ella vino a mi propiedad, destrozo la casa, yo llame a mi vecina, ellos no se quisieron involucrar, la sra irama estaba furiosa me quería quitar el carro, ella llamaba decía que me iba a demandar y a meter preso, elle sabia donde estaba el camión y los motivos, yo no le secuestre el camión como lo dice ella, se llevaron a Daniela que esta aquí en la casa, cuando ella entra Daniela tenia unas zucariats en la mano, ella se las quita y se las tira por la cara, hubo un cruce de palabras con ella, yo trate de sacarla de mi casa, forcejeo pero sin intención de agredir, solo sacarla de la casa, pero hasta allí llego todo, llega la guardia, tomaron fotos a nosotros nos retuvieron, luego a los días los hijos de ella me dañaron mi carro, me amenazaban, la sra diva maestre hermana de ella, me amenazo también me dijo que me fuera del pueblo, luego pasaron varias cosas me querrían dañar el carro y muchas otras cosas mas, no tengo problemas, al contrario ella tiene una cantidad, es la primera vez que tengo problema, no entiendo la cosa que ella tiene por afectarnos, el tío y el suegro no tiene nada que ver. Ella dice que nadie sabía donde estaba el camión el hijo sabia donde estaba el camión. Hay fotos donde me decía por mensaje vamos a ver cuando te tenga en frente. Es todo” En este estado se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados. Seguidamente el ciudadano CÉSAR SANDOVAL VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.533, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido el 20- 05- 1965, de 48 años de edad, hijo de César José Sandoval (V) y Gladis Zoraida Vásquez (V), residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nº 05, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, quien expuso: “buenos días, Yo voy a contar, estaba en mi casa como a las seis de la tarde, llamo abril diciendo que fuéramos a buscar a Daniela que había un problema, hay oído un problema pero no que pasaba, se baja mi hijo y mi hermano, y mi hija me dice que la señora la insulto y la agredió, cuando me bajo estaba en la reja le reclamo a la señora que porque se metía con mi hija y dice que no se metió con mi hija, y le pregunta si se metió con mi hija, y ella dice que si, y le reclame y le dije a la gente que recogiera le dije señora quítese que vamos a cerrar la puerta, yo me voy con mi hija, ella movió su carro, yo no golpee a la sra. Quiero hacer un comentario la testigo dice que ella dijo que para que me llamaban a mi si era un hombre violento y no soy ese tipo de persona, tengo una nomina de trabajadores y nunca he tenido ningún problema de pelea, jamás he tenido una pelea con nadie y menos con una mujer, tenemos tres años en esta situación, esto me causa inconvenientes para trabajar por el tiempo en este proceso, yo no tengo ninguna causa. Es todo.” En este estado se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados. Finalmente se le otorga la palabra al ciudadano CAMILO HERNESTO SANDOVAL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.870.370, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, 10 marzo 1968, de 44 años de edad, hijo de César José Sandoval (V) y Gladis Zoraida Vázquez (V), residenciado en la Residencia Curimacare de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, taxista, residenciado en la habitación curimacare, quien indicó: “mi sobrino me dice que hay que buscar a mi sobrina en la casa de abril, cuando llegamos esta la sra. Irama, con los brazos metidos en la reja del protector, y me dijo nadie entra y nadie sale, Daniela viene llorando y me dice esa señora me pego una cachetada, mi hermano se bajo a reclamarle, mi hermano le dijo cierra todo que nos vamos, la camioneta de la señora estaba obstaculizando el carro del señor abril, me dijo ustedes se envainaron yo soy muy amiga de la Fiscal Superior, yo tengo un hijo que tengo criando yo no soy un loco ni un psicópata, ella me perjudico, ella dice que le dieron muchas patadas y eso es mentira. Es todo”. Se otorga el derecho de contrarreplica al abogado JAIRO DANILO MENDES OLARA, en su condición de apoderado judicial de la victima, a quien se le otorgo un lapso de 5 minutos, el abogado solicito un lapso de 10 minutos, manifestando desigualdad de condiciones (El Tribunal le indica que esta en representación de la victima y se le concederá solo 5 minutos) quien manifestó:” solicito que se deje constancia que se me esta violando el derecho a la igualdad procesal, esta representación de la victima que criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, en cuanto a la motivación exigua, se evacuaron suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los acusados, se evacuaron testimonio de la victima, ana Betancourt, y el medico forense, hay contradicción de los imputados a l exponer los hechos, unos dicen e ¿ que la victima estaba cerca del baño, luego dicen que estaba en la reja, ellos dicen que no estaban ingiriendo licor y cuando la victima llega le fue atacadas lanzándole un vaso en la cara y golpes, solicito sea declarado sin lugar el recurso los acusados sean declarados en costas, los imputados se contradicen en como llegaron al lugar unos dicen que por mensaje otros dicen que por llamada, el señor cesar dice que es una buena persona pero bajo los efectos del licor l as personas se transforman, la apelación es infundada, porque no señala contradicciones de la victima y ana Betancourt, en cuento ala relación laboral alegada, en materia penal esta no es impedimento, por otra parte cabe señalar que el principio de la san a critica llevo a la juez a apreciar este medio de prueba se que en violencia de e la exposición de la victima es prueba fehaciente siempre y cuando se concatenen con los hechos, ratifico que sea declarado sin lugar el recur5so y condenatorio en costas, la victima no tiene intención de demanda civil, no veo porque la defensora trae esto a colación. Es Todo...”Omissis.
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 señalando erróneamente lo dispuesto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo lo correcto como se explicó en la admisión del presente recurso, que el articulo sobre la fundamentación de la apelación en la ley especial aludida corresponde al 112 sobre el cual versará el tramite del presente recurso, referida la primera denuncia a la falta de pronunciamiento por el Aquo, sobre la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto al alegato de que su defendido Luís Abril había actuado en defensa propia de conformidad al articulo 65 numeral 3 del Código penal; en la segunda denuncia, manifiesta el recurrente que la Juez A quo, no estableció el grado de participación de cada imputado en las lesiones sufridas por la victima argumentando el mismo delito para los tres acusados sin especificar el grado de participación, considerando que todos estos hechos se colocan frente a la figura de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; de la misma manera, alega que la recurrida no señala las pruebas que la llevaron a la convicción de la comisión del delito por parte de sus defendidos y por ultimo señala en su escrito que la Juez A quo incorporó una prueba documental sin ser reconocida por el funcionario actuante.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe advertir a la parte recurrente que el enfoque de la apelación versara sobre las denuncias presentadas en el escrito de apelación como quedó determinado en el auto de admisión del mismo, y no sobre planteamientos alejados de estos, aludidos en la oportunidad de la audiencia donde tanto la como la representación de la victima, como la defensa alegan situaciones totalmente distintas a las planteadas en el escrito de apelación, tales como dictar una sentencia propia, ya que se estaría violentando el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso a las demas partes.
De tal manera, precisados los motivos por este Tribunal de Alzada sobre los cuales versara el presente recurso, y antes de emitir pronunciamientito sobre la denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; considera prudente pasar de seguidas a analizar la denuncia formulada por la recurrente de autos referida a la falta de pronunciamiento en cuanto al alegato de la legitima defensa por parte del recurrente en cuanto al imputado Luís Abril, considera la Defensora Privada, que en la fundamentación de la sentencia el Tribunal II de juicio no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales no procede la causa de justificación para su defendido, para luego analizar de ser procedente y necesario resolver las demas denuncias planteadas por el recurrente.
Seguidamente, se pasa a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos ABRIL BARRERA LUÍS RICARDO, SANDOVAL VÁSQUEZ CESAR Y SANDOVAL VÁSQUEZ CAMILO ERNESTO, procediéndose a la revisión de las actas realizadas con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, así como los escritos presentados por la defensa en la oportunidad de dar contestación a la Acusación Fiscal el primero de ellos presentado en fecha 22 de marzo de 2013, y a la Acusación Particular Propia presentado en fecha 07 de mayo de 2013, y al respecto se observa:
En relación a la referida denuncia, consistente en la falta de pronunciamiento en cuanto al alegato de la legitima defensa por parte del recurrente en cuanto al imputado Luís Abril, se verifica que una vez presentada la acusación fiscal cursante en los folios 1 al 10 pieza I, el Tribunal de Control que se encontraba conociendo para la fecha fijó la audiencia preliminar, constatándose el escrito interpuesto por la defensora privada de fecha 22MAR2013, de contestación de la acusación de cuyo texto se observa que la defensa solo ofrece las pruebas a ser incorporadas en el juicio oral y público, no realizando ningún alegato de derecho en contra del carácter punible al hecho.
En este sentido, se aprecia de los autos que en fecha 19/09/2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual la defensa del acusado Luís Abril, señalo:
“…Buenos días ciudadana juez, todo se presenta por un problema que le prestan un camión al sr. Abril (…) posteriormente hay un poco de exageración en sus declaraciones, hay mentiras ella si sabían donde estaba el camión porque si no lo habían denunciado por expropiación (sic) indebida, el sr. Abril es un muchacho que vende perfume, ella pensaba llevarse las llaves del vehiculo en garantía por presión para que ella pagara, estaba la niña, Daniela, que yo la conozco, yo conozco a la esposa del sr. Sandoval, cuando yo fui presidenta del colegio de abogados su esposa fue mi secretaria, el no tiene antecedentes por violencia. El sr. Otro sr. Sandoval tampoco tiene antecedentes por violencia. En cuanto al sr. Abril todo esto se suscita por el problema del camión solicito el sobreseimiento para el Sr., cesar Sandoval y camilo Sandoval de conformidad con el artículo 300.1 del código orgánico procesal penal, el peso de dos personas que pesan 110 kilos. Mas o menos Si en verdad eso fuese así, las patadas y los golpes por lo menos fracturas debe tener la Sra., yrama (sic), ella viola el domicilio de conformidad con la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, ella viola el domicilio, ella no puede hacerse justicia por si sola, hay simulación de hecho punible, toda persona que llega a su casa por una deuda y quiere llevarse su vehiculo en garantía, lanza unos muebles se le viene encima el tenia que agarrarla sostenerla eso es un reflejo humano. el sr. Luís abril obro en su derecho al domicilio el derecho a la propiedad, el tenia que sostenerle los brazos cuando ella venia a golpearlo es un derecho es una dama tiene la piel suave, ella fue al domicilio de el a buscarlo con esto en ningún momento mis clientes tiene nada personal en su contra pero si hay cosas que se exageraron acá (sic) solicito medida cautelar de presentación ellos tienen casa, esposa acá, el Sr., camilo es taxista, el Sr., abril ya esta formando su familia. Solicito las medidas cautelares y se tome la debida decisión en base a que si se sabían donde estaba el camión no se si hay problemas familiares por que su hijo no le explico, si el carro ya venia dañado. Que se declare extemporánea la acusación, se declare, improcedente el recurso de revocación y las medidas cautelares para mi defendido, es todo.”
Así mismo, la defensora privada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de la apertura del Juicio Oral y Público, de fecha 20 de julio de 2015, manifiesta:
“…Se le otorga la palabra a la Defensa Privada, ABG. ROSANA FORESTO quien manifestó: buenos días a las partes ciudadana juez los hechos ocurren el 11 de febrero del 2013 la ciudadana YRAMA se presenta en la re3sidencia del ciudadano Abril, ella se encontraba moleta ya que fue a reclamar el hecho de que el camión que le había sido prest6ado por su hijo Miguel al ciudadano LUIS ABRIL había tenido un desperfecto mecánico y ella quería el resarcimiento de los daños ocasionados al camión, a las 6:30 de la tarde ingresando ahí podemos ver el domicilio contemplado en el articulo 47 de la Constitución de la quería que este le pagara los daños, el cual vende perfumes le indico que había llegado al acuerdo de pagar la reparación, este realizo todo lo necesario para conseguir el repuesto es decir que estamos en presencia de un caso mercantil civil, en vista de que no loe entregaba el dinero ella se abalanza para quitarle la llave de su carro quien la agarraba por los brazos mas que estaba dentro de su casa, pero no era por que la quería golpear el no tiene antecedentes de violencia posteriormente ella habla que la patean haciendo referencia de los ciudadanos camilo y cesar y estos estaban ebrios, la pregunta que nos hacemos es que si la guardia nacional se los lleva el mismo día que ocurren los hechos por que las actuaciones no reflejan que los mismos estaban ebrios y hasta se habla de que estaban drogados ya que era mentira simplemente, existe una declaración inserta en folio 17 del ciudadano David selenil señala llevo el camión Abril por que tenia una avería no quería agarrar el cambio y después llego Miguel eso ocurre el 22 de enero del 2013; ahora ella pregunta donde esta su camión después de un mes, quien sabia que su hijo lo había prestado a Abril, ellos no lo hicieron y no puede admitir los hechos, cabe resaltar en los hechos cuando llegan el señor camilo y el Cesar Augusto para calmar la situación que por los gritos de la señora YRAMA los vecinos salieron, los golpes indicados Luís la agarraba ya que no se quedaba quita, hasta el se preocupaba por que se sentía mal debido a la molestia, estoy solicitando para el señor LUIS ABRIL el obro en defensa de su domicilio el cual no estaba molesto cuando llego con su novia en ese momento, eran amigos y el vivió en su casa tres o seis meses, articulo 46 numeral 1 establecido en la Constitución, había la necesidad de la maniobra empleada y falta de la provocación suficiente, quedando de acuerdo en pagar la mano de obra, en cuanto al señor CESAR SANDOVARL Y CAMILO este tiene problemas en los miembros inferiores y ni siquiera puede tomar bebidas alcohólicas, y CESAR no estaba ni drogado ni tomado, solicito para ellos el SOBRESEIMIENTO ya que no tiene lógica cito el 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alego el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal en defensa del LUIS ABRIL, por ultimo la defensa que tiene es su sobrina ella acompañaba a su tía eso no es un testigo hábil por que una sobrina no va a decir algo en contra de su tía, indica que ellos se bajan del vehiculo y le entran a golpe a su tía extraño es que no la defiende siendo su tía, YRAMA no logro su objetivo que era quitarle las llaves del carro a Luís, el señor CAMILO Y CESAR no tratan a la señora YRAMA no hay una relación de causalidad entre el camión entre señores, continúen con su medida la cual han venido cumpliendo. Es todo…”. Subrayado y negritas de esta Alzada.
De igual forma, se observa lo alegado por la defensa privada en la audiencia de fecha 3 de septiembre de 2015, en la cual se culminación el juicio oral y público, y se emite la dispositiva del fallo, evidenciándose:
…” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ROSSANA FORESTO, para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos tardes quiero señalar que cuando el medico forense compareció a rendir declaración por ante el tribunal señalo los siguiente cada hematoma es producto de un solo golpe en cada brazo, con suficiente fuerza que ocasiono la ruptura de los vasos, también indico el forense que no podía aseverar si hubo golpes repetitivos, en conclusión según lo señalado por el medico fue un solo golpe en cada brazo cuando le pregunte al forense si la victima se había descubierto el cuerpo, el nos indico que si la victima manifiesta lesiones en otras partes del cuerpo se revisa, ahora bien extrañamente la victima señala patadas en la espalda de lo cual nunca dejo constancia el medico, la victima declara que consigo al forense un informe medico y el mismo declaro que no recuerda pero en el juicio anterior que fue anulado, si menciono que si la victima si consigna algún informe medico en el resultado de la evaluación se deja constancia, pasemos ahora con la única testigo ana Betancourt la cual guarda una relación con la victima y la mama de la testigo, ya que las madres de ambas eran amigas, tal documental esta inserta en la pieza I folio 11, en la cual la victima se refiere a la testigo como su sobrina clara por el grado de amistad pero posteriormente en la pieza I en el folio 16 en el acta de entrevista de ana Betancourt la misma declara lo siguiente de ahí me monte con mi tía y nos vinimos a colocar la denuncia, pero aparte de la relación de la amistad hay una relación laboral para esa fecha, según lo señala el articulo 35 de la ley orgánica del trabajo el cual señala que todo trabajo dependiente debe ser remunerado, en el juicio anterior la victima manifestó que no solo le pagaba con dinero sino con muchas mas cosas con ropa, la ciudadana se quedaba a dormir en la casa de la victima tanto es así que se recuerda que abril dormía en la misma casa, seria importante recordar que la victima manifestó que Luís tenia problemas psicológicos y se quería ahorcar, es admirable el sentimiento de la victima hacia el prójimo de dejar dormir a una persona con tales conductas, no puede ser tomado como un testigo hábil e imparcial al contrario es hacia su amiga y patrona, ningún trabajador va hablar mal de su patrón a aparte del dinero le daba ropa y muchas cosas, en cuanto a que si la victima se encontraba dentro o afuera contesto que se encontraba dentro del terreno, solicito de conformidad con el articulo 22 que la declaración de la ciudadana ana Betancourt no sea tomada como un elemento probatorio en contra de mis representados, usted lo podrá comprobar con la sana critica y las máximas de experiencia, el acta que cursa en los folios 13 al 15 que levantaron los ciudadanos de la guardia solamente uno compareció en el juicio anterior, en el folio 115 al 117 de la pieza III de nombre jersson air, ese funcionario no reconoció ni el contenido ni su firma pero si ve el acta tampoco mencionan que mis representado estaban bajo los efectos del alcohol o de una sustancia estupefaciente, la primera declaración de la victima en los folio 11 al 12 de la pieza I, la cual manifestó que le lazaron un vaso de bebida alcohólica, en la declaración de la preliminar contestó sentir que me dieron patadas pero no se de quienes fueron, en la pieza IV 163 al 164 donde a preguntas formuladas por la defensa señalo Luís me golpeo en los brazos y otra pregunta de cómo sabia quienes le daban las patadas por que lo sentí es decir si lo siento pero no lo pudo ver, lo que en realidad ocurrió fue que Luis abril le pido prestado el camión y se le daño por lo cual lo dejo en un mecánico en la calle yapacana el 22 de enero y 20 días después ella se presenta en la casa de cesar no lo consigue y luego a la casa de la madre de Luís y coincide que venia llegando con su novia, y este le manifiesta que no tenia como pagar el repuesto ya que vende perfumes, la señora victima se molesta cosa que le pregunte, respondiéndome que si, claro que lo estaba, ella quería llevarse el carro que tenia para esa época Luis, ella también se le abalanza para quitarle las llaves, los guardias nunca detuvieron que mis representados estaban ahí por que sabían que habían muchas cosas dudosa, que hizo Luis abril defender su derecho a la inviolabilidad de su domicilio uno lo contempla el articulo 65 ordinal 3 constitucional causal de justificación los hechos ocurrieron dentro del terreno de la casa de Luis y ya cuando se presenta los hermanos a buscar a la novia de Luis ya había pasado todo, por que la señora quiere incluir a los hermanos, sabe que va a iniciar una demanda civil en cambio el ciudadano cesar Sandoval tiene contratos y camilo trabaja tiene bienes para obtener un beneficio pero no para que se haga justicia, que sea declarada por fundamentar la querella conforme lo establece 281 del código orgánico procesal penal, solicito la libertad plena de los ciudadanos cesar y camilo Sandoval, en virtud que lo único que consta es el informe del medico son hematomas, en caso de que hubiese ocurrido no hubiese tenido dos golpes sino costillas rotas por el peso de los hermanos Sandoval cuando cesar pesa 120 kilos y Ernesto mas de eso, y la causal de justificación para Luis abril, es absurdo que el joven fuese impulso para que se diera los supuesto hechos cuando los hermanos son dos hombre adulto para tomar sus decisiones, es todo…” subrayado y negritas de esta Alzada.
Ahora bien, se puede observar de los extractos de las actas del debate transcritos que existe una referencia por parte de la defensa en cuanto a la figura de la legitima defensa, de una manera muy somera, y sin ningún fundamento ya que no señala cuales son los motivos por los cuales debe proceder la misma, o si la misma deviene del desarrollo del debate o no, situación ésta aludida en virtud que la recurrente señala que juez de la recurrida guardo silencio con respecto a tal petición.
Ahora bien, con respecto a tal denuncia considera esta Corte de Apelación traer a colación el criterio establecido en el recurso signado con el numero XP01-P-2014-00019, nomenclatura de esta Alzada de fecha 06 de junio de 2014, y el cual versa sobre los mismos hechos y las mismas circunstancias en la presente causa, a los fines de no emitir sentencias contradictorias en un mismo caso, en el cual se dejo sentado en cuanto al particular del no pronunciamiento por parte del A quo a la solicitud realizada por la defensa privada sobre el no pronunciamiento del A quo a la solicitud de legitima defensa, se observa en dicho fallo lo siguiente:
…” Al respecto debe indicarse que el proceso esta conformado por un conjunto de actos de las partes que dan vida al andamiaje judicial a fin de lograr la solución del conflicto sometido a conocimiento del juez. El proceso penal está regido por lapsos que deben ser acatado por las partes, oportunidades en las cuales deben hacer sus peticiones bajo pena de reputarse extemporáneas y asumir las consecuencias del incumplimiento de dichos lapsos. Así tenemos que la Ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la defensa de los acusados en contra de quien se presente una acusación, debe plantearse en la oportunidad y forma indicada en el artículo 104 de la Ley Especial, la referida norma establece que:
“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, éste fijará audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente. El tribunal se pronunciara en la audiencia”.
En cuanto a la forma en la cual deben ser presentadas las excepciones y defensas de la parte, la norma especial no lo establece directamente, sin embargo aplicando supletoriamente el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
….omissis…
Las facultades descritas en los numerales 2,3, 4,5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”
De la interpretación de estos artículos se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se concluye, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 104 de la Ley Especial o en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es antes de la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento especial o de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario penal, los cuales deben contarse conforme al artículo 156 eiusdem, es decir; como días hábiles.
En el caso bajo análisis, esta Alzada observa previa revisión de la causa original, en primer lugar, que si bien es cierto, la defensa presentó dos escritos oportunamente, no alego la legítima defensa, ni los motivos por los cuales a su criterio debía proceder el sobreseimiento de la causa en relación a los acusados Sandoval Vásquez Cesar y Sandoval Vásquez Camilo.
En consecuencia, consideramos que no se configura el vicio de inmotivación cuando el juez guarda silencio ante un alegato presentado de manera extemporánea, toda vez que ello iría en detrimento al principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, igualdad procesal establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previo de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse en tiempo racional y adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia, de la cual deben estar previamente. Notificados (as).
De lo antes descrito, resulta palmariamente claro que el alegato de la legitima defensa presentado de manera oral en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio por la abogado ROSSANA FORESTO, deben reputarse como no planteada al haber sido formuladas de manera extemporánea, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal, indicado en el artículo 111 de la Ley Especial.
Sobre este particular, esta Alzada ha establecido que el Código Orgánico Procesal Penal está constituido por garantías de orden procesal, los cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia nº 158 Expediente Nº 98-750 de fecha 25 de mayo de 2000, estableció respecto a la preclusión de los lapsos:
“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.”
Por su parte, en Sala de Casación Penal, Sentencia nº 988, expediente Nº C00-0682 de fecha 13 de julio de 2000, también quedó asentado lo siguiente:
“Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.”
Siendo así, y toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y no disponibles por las partes, se tiene como presentada de forma extemporánea dicho alegato y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA, toda vez que no causa agravio alguno el silencio del juez ante un alegato presentado de manera extemporánea, dado que el objeto del juicio quedo delimitado en el auto de apertura y lo no plasmado allí en la acusación Fiscal, Particular propia y en el asunto de excepción, no forma parte del debate, por cuanto el juicio fue concebido por el legislador para que el juez dé respuesta a los alegatos y defensas (opuestas) presentadas tempestivamente y sobre los hechos delimitados en el auto de apertura a juicio, por lo que al no dar respuesta a una solicitud ajena a las planteadas oportunamente no representa un vicio que acarrea la nulidad de la sentencia. Así se decide.
En este orden, se puede apreciar de dicho extracto que ya este Tribunal de Alzada había establecido un criterio sobre el particular referido a la solicitud de la legitima defensa alegada por la defensora privada a favor del acusado Luís Abril, el mismo se consideró que fue planteado de forma extemporánea, si bien es cierto fue solicitado en la apertura del debate y posterior en las conclusiones del mismo, pero dicho alegato sorprende a las demas partes ya que el mismo no fue planteado en la oportunidad correspondiente como lo es en la audiencia preliminar señalada, donde la defensa privada no asoma la posibilidad de esta figura jurídica, aun mas cuando la defensa si bien alega tal figura no señala si la misma deviene de las resultas del debate o no, y toda vez que los lapsos procesales son de orden publico y no disponibles por las partes como se dejó sentado en el extracto trascrito, se tiene como presentada de forma extemporánea dicho alegato y en consecuencia se declara SIN LUGAR el mismo, toda vez que no causa agravio alguno el silencio de la juez ante un alegato presentado de manera extemporánea, tomando en consideración que el objeto del juicio quedó delimitado en el auto de apertura y lo no plasmado allí en la acusación Fiscal, Particular propia y en el asunto de excepción, no forma parte del debate.
Ahora bien, una vez emitido dicho pronunciamiento se pasa a resolver la denuncia referida a que el Juez de la recurrida en la sentencia condenatoria no estableció el grado de participación que tuvieron los ciudadanos Cesar Augusto Sandoval y Camilo Sandoval en las lesiones sufridas por la victima, situación esta que según la recurrente, tales hechos la colocan frente a la figura de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando la recurrente en su escrito de apelación los siguiente:
…” En el caso de los ciudadanos: Cesar Augusto Sandoval y Camilo Sandoval, identificados up supra, la sentencia condenatoria no estableció el grado de participación que tuvieron ambos ciudadanos en las lesiones sufridas por la victima, argumentando el fallo de fecha 07/12/2.015, el mismo delito para los tres acusados ,sin especificar el grado de participación; obviando la sentencia condenatoria la declaración que rindió al final del juicio el ciudadano Luís Abril, quien manifestó su participación en el hecho y la causa de justificación que lo eximia de responsabilidad penal en relación al delito denunciado por la victima y la inocencia de los ciudadanos Cesar Augusto y Camilo Sandoval, cuando declaró: “ellos no tuvieron nada que ver en el asunto”. …”
…”Todos estos hechos nos colocan frente ala figura de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quien según el Dr. Jorge Villamizar Guerrero, en las lecciones del nuevo proceso penal Venezolano, señala: “Ilogicidad de la motivación de la sentencia, es cuando la misma no expresa con la debida claridad y precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena…”
Considera esta Alzada determinante, dejar sentado qué debe entenderse por ilogicidad en motivación de la sentencia, ya que los alegatos de la defensa se centran en impugnar la sentencia definitiva por la supuesta ilogicidad en su motivación. Previo al análisis y decisión sobre este punto y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la ilogicidad en la motivación.
En cuanto a la ilogicidad, manifestada, la misma se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001 de la Sala de Casación Penal).
Del extracto de la jurisprudencia transcrita, se puede apreciar, que debe haber una motivación en el fallo, pero que esta carezca de lógica, o que en la misma se observen juicios de contenido contradictorios los cuales son necesariamente falsos para que pueda existir la ilogicidad en la motivación de la sentencia; considerando este Tribunal de Alzada que la recurrente al señalar la norma infringida incurre en un error ya que en su fundamento señala, que el juez de la recurrida no estableció el grado de participación de los acusados Cesar Augusto Sandoval y Camilo Sandoval, lo que resulta contradictorio con el alegato de la ilogicidad en la motivación, ahora bien, en virtud que este Superior Juzgado una vez realizado el estudio del escrito del recurso de apelación, puede deducir que la pretensión de la defensa, puede enmarcarse en la falta de motivación de la sentencia ya que considera que la juez de la recurrida no estableció el grado de participación de los acusados referidos, los cuales terminaron siendo condenados por un mismo tipo penal, fundamento este el cual será resuelto la segunda denuncia.
Ahora bien, una vez deducido el presunto vicio denunciado por la recurrente de autos, fundado en lo previsto en el articulo 112 .2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció con carácter vinculante, cuándo resulta inmotivada una sentencia :
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) Cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba;…omissis…” subrayado de la Corte.
Considera esta Alzada determinante, dejar sentado como ha ocurrido en resoluciones anteriores, qué debe entenderse por motivación de la sentencia.
La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
En referencia a este tema, nuestro más Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
Sobre la base de lo expuesto, considera esta Alzada, que es determinante para la resolución del presente recurso de apelación, relativa a la falta de establecimiento de la participación criminal de cada uno de los acusados en los hechos, es necesario traer a colación cuales fueron los hechos que dio por demostrado el tribunal a quo, y la parte referida a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el tribunal de la recurrida, en el cual se aprecia de manera textual:
…Omissis.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“…Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 11 de febrero de 2013,la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, formula denuncia escrita por ante el destacamento de fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifiesta que ese mismo día, fue a la casa del ciudadano ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, con la finalidad de preguntar el porque se había llevado el camión de su hijo sin permiso alguno, en ese instante llegaron los ciudadanos: SANDOVAL VAZQUEZ CESAR Y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO, quienes le lanzaron un vaso lleno de una bebida y posteriormente la golpearon en reiteradas oportunidades en diferentes partes del Cuerpo, causándole lesiones en su humanidad…”
…”Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO ERNESTO, LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna…”
…Omissis…
…” FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que efectivamente los ciudadanos RICARDO ABRIL, CAMILO SANDOVAL Y CESAR SANDOVAL fueron las personas que le propinaron los golpes a la victima YRAMA MAESTRE, golpes realizados con suficiente fuerza que le originaron lesiones en ambos brazos, la cual una de ellas fue considerada grave por haber dificultad para movilizar el músculo y presentar desagarro, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se encuentra el dicho de la victima YRAMA MAESTRE, coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y puede concordar con el reconocimiento Medico Forense realizado a la misma, siendo depuesto por el propio experto, el cual acudió al llamado del Tribunal, por lo que se le puede apreciar y estimar como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados de marras.
La víctima, YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, tal y como se desprende de su declaración, señaló a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL, CAMILO SANDOVAL y CESAR SANDOVAL, como los sujetos que le profirieron los golpes en su humanidad, específicamente en los brazos, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y a los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL, CAMILO SANDOVAL y CESAR SANDOVAL, como los responsables, señaló que los hechos ocurrieron en la casa del Sr. Abril al momento de apersonarse la victima a obtener información sobre el paradero de su camión; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad de los acusados, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL, CAMILO SANDOVAL Y CESAR SANDOVAL, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a la declaración del testigo presencial y del reconocimiento medico forense realizado por el Dr. José Arianna Mirabal, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 238, 239, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo rinde bajo fe de juramento y hace lectura del informe que fue practicado a la victima, y en dicha evaluación se establece: en el examen físico se consiguió hematoma en tercio medio que abarca cara posterior exterior y anterior del brazo derecho con aumento de volumen y dificultad a la inmovilización, hematoma en el tercio medio y distal cara externa de brazo izquierdo, como conclusiones contusiones múltiples, hematomas en ambos brazos, y desgarro muscular en brazo derecho, duración de 45 días, 30 días de incapacidad es de carácter grave,... con ello se establece la existencia y evidencia de los golpes que le fueron propinados, toda vez que mas allá de su dicho, se trata de una prueba científica practicada por un especialista debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la victima, con el resultado del reconocimiento, en la cual se estableció que la misma presenta contusiones múltiples, hematomas en ambos brazos, y desgarro muscular en brazo derecho , se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad de los acusados y de su responsabilidad penal en el delito atribuido, cabe mencionar, violencia física.
Adicionalmente, se valoró la declaración de la testigo presencial, que acudió al llamado de Tribunal a los fines de deponer su testimonio, con ello se estima acreditado que los ciudadanos LUIS RICARDO ABRIL, CAMILO SANDOVAL y CESAR SANDOVAL, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima este Juzgador que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además ha quedado probado que los acusados realizaron actos tendentes a la violencia física, cabe señalar, que toda acción que implique el uso de la fuerza física contra otra persona es visible porque deja huella externas en el cuerpo de quien la padece, y en el caso de marras la victima le dejo señales de contusiones múltiples, lo que coloquialmente llamamos moretones además de una lesión que le afecto el músculo causándole un desgarro que la incapacita por cierto tiempo viéndose imposibilitada para realizar sus ocupaciones habituales.
Es de advertir, en primer término, que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral, y luego concordada unas con otras, se pudo crear la convicción en este juzgador, de la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos por los cuales está siendo procesado, y donde tenemos como víctima a la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, de violencia física, de la cual fue objeto, tal y como se señalara anteriormente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el sentido que no quedó demostrada la participación de sus representados en los hechos.
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados LUIS RICARDO ABRIL, CAMILO SANDOVAL y CESAR SANDOVAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.
Ahora bien, del estudio realizado al extracto de la decisión en la cual la juez de la recurrida explana sus fundamentos que la llevaron a emitir una sentencia condenatoria, esta Corte de apelaciones puede observar la carencia de fundamentos que la llevaron a dar por demostrado el hecho sobre el cual se planteo el contradictorio y la presunta responsabilidad de los imputados de autos en tal hecho, se aprecia del fallo que la recurrida manifiesta que quedó plenamente convencida que los acusados de autos: …”realizaron actos tendientes a la violencia física, cabe señalar que toda acción que implique el uso de la fuerza física contra otra persona es visible porque deja huellas externas en el cuerpo de quien la padece, y en el caso de marras la victima la victima le dejo señales de contusiones múltiples, lo que coloquialmente llamamos moretones además de una lesión que le afecto el músculo causándole un desgarro que le incapacita por cierto tiempo viéndose imposibilitada para realizar sus acotaciones habituales…”
Así las cosas, se aprecia del extracto de la sentencia recurrida, que la juez A quo, no exteriorizó y plasmó cuales fueron esos motivos que la llevaron a determinar y dar por demostrado el hecho, y como encuadró los mismos en el derecho, mas aun cuando presuntamente participaron los tres acusados en el mismo hecho, no estableció la recurrida cual fue el grado de participación de cada uno de ellos en el hecho, no establece que acción genera cada uno de ellos, solo se limitó a exponer que quedó convencida de la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos y, que la victima efectivamente presentaba signos de violencia, ahora bien, es obligación del juez que decide exteriorizar ese estudio, realizado a los argumentos de las partes y el acervo probatorio que la llevaron a obtener el grado de certeza para declarar la culpabilidad de los imputados.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2599 de fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:
…”Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…”.
…”En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto….”
Así las cosas, se extrae de la jurisprudencia invocada la obligación que tiene los jueces de realizar ese estudio mental para llegar a la convicción de que la conducta exteriorizada por el sujeto activo, es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica; ahora bien, se aprecia por este Tribunal de Alzada, que el A quo, en la fundamentación de la sentencia condenatoria, no realizó la operación mental denominada Subsunción, ya que no explica como llegó a determinar que se configuraban los supuestos del hecho demostrados en el juicio, para luego hacer el análisis de que el mismo tuviera la descripción fáctica establecida en la norma penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica como en este caso en particular culminó en una sentencia condenatoria.
Ahora bien, con respecto a tal denuncia referida al no establecimiento del grado de participación de los acusados Cesar Augusto Sandoval y Camilo Sandoval, considera esta Corte de Apelación traer a colación el criterio establecido en el recurso signado con el numero XP01-P-2014-00019, nomenclatura de esta Alzada de fecha 06 de junio de 2014, y el cual versa sobre los mismos hechos y las mismas circunstancias en la presente causa, en el cual se dejó sentado en cuanto al establecimiento del grado de participación de los acusados en el hecho, que la jueza A quo, en primer lugar como ya se indicó anteriormente no explica como llega a concluir que la conducta desplegada por los imputados se enmarca en la calificación jurídica sobre la cual se apertura el debate de juicio oral y público, y en segundo lugar, no estableció cual fue el grado de participación de cada uno de ellos en el hecho, considerándose requisito indispensable que el juez establezca de manera clara y sin lugar a duda cual ha sido la participación de cada imputado, y no dejándolo a la interpretación del lector de la sentencia la acción de los diferentes participes o autores, lo que consideramos le causa un completo estado de indefensión a los acusados de autos, al no saber por cual conducta de la desplegada por ellos, es que resultaron condenados.
En este mismo orden, se considera que el legislador gradúa la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho, y que contribuyen a su realización de diversa manera, como lo establece el Código Penal, el cual prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria, instituciones legales estas que no fueron tomadas en cuenta al momento de dictar la decisión en la presente causa por la juez de la recurrida, ya que solo se limitó a señalar que la conducta de los imputados encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; situación esta que deviene forzosamente afirmar, que observado el vicio de falta de motivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas de las que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Ahora bien, al evidenciarse la inobservancia desplegada por la A quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se ajusta a los supuestos contemplados en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, este Tribunal Superior considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario decretarla de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Ahora bien, por cuanto el pronunciamiento emitido sobre el fallo recurrido, anula el mismo y ordena la realización de un nuevo juicio este Tribunal superior considera inoficioso emitir pronunciamiento en base a las demás denuncias. Así se Decide.
Por otra parte, no puede esta Alzada dejar pasar por alto lo observado durante el estudio y el análisis del presente asunto, actuando como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334. En este sentido, si bien es cierto que se decreta la nulidad del juicio oral y público, por haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de motivación de la sentencia de la Juez de la recurrida, este Tribunal el Alzada debe advertir de igual manera la violación al derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, evidenciado en la calificación jurídica por la cual se le dió tramite al Juicio oral y público, en cuanto al delito por el cual fueron juzgados los imputados de autos Abril Barrera Luis Ricardo, Sandoval Vásquez Cesar Y Sandoval Vásquez Camilo Ernesto; en virtud que una vez realizado el estudio minucioso de los autos que conforman la causa principal, se ha observado que en fecha 21 de mayo de 2013, se dictó resolución en la cual se fundamentó el auto de apertura a juicio por el Tribunal Tercero de Control, el cual emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:
…”omisis
Es de acotar, que este Tribunal visto que la medicatura forense, realizada a la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata, cursante en el folio 30, se puede apreciar que el Dr., Arianna Mirabal deja constancia de lo siguiente:
Conclusión:
Contusiones Múltiples.
Hematoma en ambos brazos.
Desgarro Muscular en brazo derecho.
Tiempo de Curación: 45 días.
Tiempo de incapacidad: 30 dias
Carácter Grave.
…”Así pues como puede observarse, las lesiones sufridas por la víctima de autos son de carácter Graves por lo que este Tribunal hace énfasis en la calificación dirigida al primer aparte del artículo de 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual menciona que si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves, se aplicara la pena por la lesión infringida, más un incremento a un tercio a la mitad.
…”Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los cuídanos LUIS RICARDO ABRIL BARRERA, titular de la cédula de Identidad N° 19.047.934, nacido en fecha 25.09.1990, de 22 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Abril Rincón (v) y Ninfa Pilar Barrera Medina (V) residenciado en la urbanización los Raudales, Casa N° 26 de Puerto Ayacucho Municipio Atures Estado Amazonas, SANDOVAL VAZQUEZ CESAR, titular de la cédula de identidad N° 8.945.533, venezolano nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 20-05-1965, de 37 años de edad, hijo de Cesar José Sandoval (v) y Gladis Zoraida Vázquez (V) Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal, casa Nº 05 Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y SANDOVAL VAZQUEZ CAMILO HERNESTO titular de la cédula de identidad N° 9.870.370, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 1968, de 44 años de edad, hijo de Cesar José Sandoval (v) y Gladis Zoraida Vázquez (V) Residenciado en el Sector los Lirios Av. Principal Casa N° 5 Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.947.708…”
Del extracto de dicha decisión, se evidencia que del auto de apertura a juicio dictado por el juez de Control, la calificación jurídica mantenida para esa fecha es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA; de igual forma, se pudo apreciar en los autos que en fecha 20 de julio de 2015, se apertura el debate de juicio oral y público, en el cual la representación fiscal en su exposición señala que solicita la apertura del juicio oral y público en base al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA; calificación jurídica ésta sobre la cual fueron impuestos los imputados de autos en ese acto por el Juez de Juicio sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los cuales manifestaron que no se acogían al procedimiento de admisión de los hechos; ahora bien, es de apreciar que el tipo penal por el cual se ordena la apertura del debate se corresponde con el admitido en el auto de apertura a juicio, lo que no fue advertido por el Tribunal A quo, ya que se observa que se suprimió el carácter de “Agravado” de dicho tipo penal, como lo contempla la referida norma en su primer aparte, situación ésta que incide considerablemente en la pena que pudiera ser impuesta como sucedió en la sentencia dictada por la jueza A quo; más aun cuando se evidencia que la fundamentación en su totalidad va dirigida al delito por el cual se apertura el debate como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Demostrándose, incongruencia primero entre la calificación jurídica por el cual se da apertura al debate de juicio oral y la admitida en el auto de apertura a juicio, si bien corresponde al mismo tipo penal, pero con la diferencia que uno es agravado y el otro no, lo que trae una consecuencia bastante grave al momento de imponer la pena, cuya diferencia en la dosimetría es de 1 a 3 años, como se evidenció en el presente asunto; así mismo, la incongruencia subsiste cuando el juez de la recurrida condena a los imputados de autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, y realiza la fundamentaron en base al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, sin señalar las razones y motivos por el cual suprime la agravante del mismo, todo lo cual evidentemente violenta flagrantemente el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, toda vez que durante el debate, se estableció una defensa en base a un delito, cuando resulta condenado por otro. Situación ésta, que deja en un total estado de incertidumbre e indefensión a los imputados de autos, ya que los acusados son juzgados por un tipo penal y terminan condenado por otro, sin haber sido advertidos de dicho cambio de calificación, y mucho mas sobre un delito que impone una pena mayor al tipo penal por el cual le fueron impuestas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos; tal actuación del A quo, vulnera además el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir congruencia entre la acusación y la sentencia, ocasionado la violación al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de las partes, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consideración al análisis precedente, debe declararse CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencias, interpuesto conforme a lo previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la Abogada ROSSANA FORESTO DE VENTURA, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha en fecha 03SEP2015, y fundamentada en fecha 07DIC2015, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA y de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial, se ANULA la decisión impugnada de fecha 07DIC2015 y se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula, con prescindencia de los vicios aquí observados.
No puede dejar de advertir este Tribunal Colegiado, la tardanza en la que incurrió la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal Función Juicio de esta Circunscripción Judicial, Abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, al publicar el texto in extenso de la sentencia, 3 meses después, de proferida la decisión en audiencia de juicio, ya que la misma culminó el 03 de septiembre de 2015, y fue fundamentada en fecha 07 de diciembre del 2015, siendo que el articulo 107 de la Ley especial, establece un lapso de CINCO (05) días, para publicar la sentencia, lo cual a todas luces resulta contradictorio con una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la RAPIDEZ, BREVEDAD o PRONTITUD de la resolución del conflicto penal, mas aun cuando en el presente caso en estudio la sentencia resultó condenatoria, y el acusado de autos se encontraba cumpliendo la medida privativa de libertad, por lo que con actuaciones como la citada violentan el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones. Por lo que se EXHORTA a la referida juez y a todos los jueces con competencia en la materia, en la circunscripción judicial del estado Amazonas, a darle cumplimiento a los principios constitucionales y legales que rigen el procedimiento especial de violencia de género.- Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Rossana Foresto de Ventura, en su condición de Defensora Privada de los acusados ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 03SEP2015, y fundamentada en fecha 07DIC2015, mediante la cual se CONDENO a los ciudadanos ABRIL BARRERA LUIS RICARDO, SANDOVAL VASQUEZ CESAR y SANDOVAL VASQUEZ CAMILO HERNESTO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial, se ANULA la decisión impugnada de fecha 07DIC2015 y se ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula, con prescindencia de los vicios aquí observados.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal y remítase en su oportunidad legal a su tribunal de origen. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
La Jueza Presidenta
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, El Juez y Ponente,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Lá Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/.
EXP. XP01-R-2016-000005.
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