REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL ORTEGA

MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADOS: ROLLER MANUEL MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, y RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190.

VICTIMA: MARÍA LARA

DELITOS: Por la comisión del delito de AUTOR y COAUTOR, respectivamente del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2015-001003.

RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2015-000189.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000189, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido por el abogado Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión, en fecha 23 de Septiembre de 2015 y fundamentada el 19 de Noviembre 2015., en la que se ABSUELVE a los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por la comisión del delito de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 19 de Febrero del 2016, el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…En el día de hoy, en horas de despacho, comparece el Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2015-000189, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión, de fecha 23 de Septiembre de 2015 y fundamentada el 19 de Noviembre 2015., en la que se ABSUELVE a los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por la comisión del delito de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, por cuanto me considero incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece:

Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Omissis…

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Omissis…

Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente causa se observa que este juzgador celebró audiencia de CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en fecha 14AGO2014, la cual fue fundamentada en fecha 29AGO2014, en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2014-005642, mediante la cual CONDENA al ciudadano ACOSTA GARRIDO ROBERTH FERNEY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, por la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo concatenado con el articulo 84.3 del código penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; y se ABSUELVE de la presunta comisión del delito de COMPLICE del delito de SECUESTRO LEVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84.3 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA. Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue este Juzgador quien celebro la audiencia y fundamento los pronunciamientos impugnados en el presente asunto, finalmente dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de acta del ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 14AGO2014, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2013-005642, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición...”.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre ocupando el cargo de Juez o Jueza...”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2015-000189, que le fue asignada para su conocimiento la causa penal signada con el Nº XP01-P-2015-001003, seguida a los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, y RAMON ANTONIO PONARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14AGO2014, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal XP01-P-2013-005642, seguido a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO LEVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84.3 del código penal en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA, se observa que el Juez inhibido fue quien emitió pronunciamiento al respecto en la causa objeto de impugnación, lo cual es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, teniendo suficiente conocimiento de los hechos, lo que con ello motiva indefectiblemente hace surgir la incompetencia subjetiva, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, en consecuencia ofreció copia certificada de acta de audiencia de continuación de juicio Oral y Público de fecha 14AGO2014, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2015-005642, dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, en consecuencia el Juez Inhibido apreció las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la acusación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del recurso y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2015-001003, seguida a los ciudadanos a los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por la comisión del delito de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2015-000189, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, ejercido por el abogado Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión, en fecha 23 de Septiembre de 2015 y fundamentada el 19 de Noviembre 2015., en la que se ABSUELVE a los ciudadanos ROLLER MANUEL MORA PEREZ, de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.603, por la comisión del delito de AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con respecto al ciudadano RAMON ANTONIO PONARE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.190, como COOPERADOR INMEDIATO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.1.3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana MARIA LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la federación.
La Jueza Presidenta,


NINOSKA EKATERINA CONTRERAS
La secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI