JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GARCIA DEIVIS JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.635, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento de 20/02/1991, de 23 años de edad, hijo de Mari García (v) y Omar Borquez (v), natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, profesión u oficio soldador, residenciado en el barro Malave Villalba, casa número 10, color verde con blanco, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogado GLENDYS DE JESUS PIRELA VARGAS.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

VICTIMA: MADIXON BRITO Y FILOMENA TORRES VACCA (OCCISA)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14ENE2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000187, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Glendys Pirela, en su condición de abogado Privado, en contra la decisión de SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 04 de Noviembre del 2015 y fundamentada el 25 DE NOVIEMBRE del 2015, mediante la cual CONDENA al ciudadano GARCIA DEIVIS JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.635, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MADIXON BRITO, y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 04 de Noviembre de 2015 y fundamentada el 25 de Noviembre del 2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el abogado GLENDYS PIRELA, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, mediante la cual CONDENA a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MADIXON BRITO, y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De la revisión efectuada a la causa principal, se observa al folio 145 de la Pieza Nº I escrito mediante el cual el acusado JONATHAN GARCIA, designa al abogado GLENDYS DE JESUS PIRELA VARGAS, el cual es juramentado el día 04MAR2015, tal como se evidencia al Folio 152 de la Pieza antes indicada y, hasta la presente fecha no se evidencia revocatoria alguna de la mencionada defensa, por lo tanto el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 07DIC2015, el abogado GLENDYS DE JESUS PIRELA VARGAS, en su carácter antes identificado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 04NOV2015 y es publicada en fecha 25NOV2015; ordenándose la notificación, verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación en fecha 26NOV2015, constando la ultima resulta en fecha 07DIC2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 08DIC2015 inclusive, es decir, al día siguiente de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 07DIC2015, es decir, antes del nacimiento del lapso establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto de manera anticipada. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio mediante la cual condeno a su defendido, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidira sobre la admisiblidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva y se verificara el motivo de la apelación. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de Sentencia.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Glendys Pirela, en su condición de abogado Privado, en contra la decisión de SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 04 de Noviembre de 2015 y fundamentada el 25 de noviembre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Glendys Pirela, en su condición de abogado Privado, en contra la decisión de SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 04 de Noviembre de 2015 y fundamentada el 25 de noviembre del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual CONDENA al ciudadano GARCIA DEIVIS JONATHAN, titular de la cedula de identidad Nº 21.108.635, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MADIXON BRITO, y el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Se fija Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 10 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiseis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES IVETI LOPEZ OJEDA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MDJC/ILO/MAM/lbc.-