REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: FELIPE RAFAEL ORTEGA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAVIER INFANTE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.451.257 venezolano, natural de la comunidad Indígena Caño Grulla, Municipio Autana Estado Amazonas, nacido en fecha 10-04-1973, de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Bachiller, ocupación actual Comisionado de la Alcaldía de Autana y Agricultor, residenciado en el sector Indígena caño Grulla, calle Jurepa al frente de la biblioteca publica del referido Municipio, Casa de color azul claro con franjas negras, s/n, cerca de la familia del Profesor Bernabé Arana, hijo de Miguel Infante (v) y de Maria Antonia Pérez (f).

RECURRENTE: Abogado Juan Carlos Barletta, Defensor Privado Penal.

FISCALIA: ABG. JOSÉ LEAL, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01FEB2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000007, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor privado en representación del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 12ENE2016, y debidamente fundamentada el 15ENE2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez FELIPE RAFAEL ORTEGA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor privado en representación del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado en representación del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha en fecha 12ENE2016, y debidamente fundamentada el 15ENE2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar cada uno de los presupuestos de admisibilidad, a saber, la impugnabilidad, la tempestividad y legitimación, los cuales deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.


De la LEGITIMACIÓN: establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 12ENE2016 al ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, se le garantizó el derecho a la defensa por cuanto fue asistidos por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado debidamente juramentado en fecha 12ENE2016, tal como consta al folio (41) del asunto principal N° XP01- P- 2016- 000158 (nomenclatura del Tribunal A quo) y quien a su vez interpone la presente actividad recursiva. En consecuencia, el recurrente si posee legitimación para impugnar de la decisión que motiva la presente.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la fundamentación o la notificación a las partes, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.

Con respecto a la importancia de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, estableció lo siguiente:

“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Observa esta Alzada que el Juez A quo, manifestó al final de la audiencia la aplicación de la sentencia número 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 e julio de 2015 de la sala Constitucional con ponencia del Doctor Arcadio Delgado, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los tres días para fundamentar, en razón a ello, en fecha 15ENE2016 publicó la fundamentación de hecho y de derecho de los pronunciamiento emitidos al término de la audiencia de presentación de imputado; sin librar boletas de notificación a las partes. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, se observa que la fundamentación fue publicada en fecha 15ENE2016, teniendo para recurrir cinco (5) días de despacho contados al siguiente día de la misma, es decir, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016 interponiéndose la misma al día quinto de despacho, a saber, en fecha 22ENE2016 (todo ello previa revisión del computo emitido por secretaría del Tribunal A quo, cursante al folio 41 del cuaderno de apelación).

En atención a ello, el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, interpuso el recurso de apelación de manera TEMPESTIVA al haberla presentado dentro del lapso de ley.

Como último punto, corresponde resolver el punto referido a la IMPUGNABILIDAD: en este sentido tenemos que no cualquier acto del proceso es impugnable, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley.

Observa esta Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 12ENE2016 y publicada su fundamentación en fecha 15ENE2016, mediante el cual se decretó entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2016- 000158 (nomenclatura del Tribunal A quo), fundamentando su impugnación en conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”

Ahora bien, en cuanto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la procedencia de una medida cautelar cualquiera de sus modalidades, consideran quienes acá suscriben, que la decisión es impugnable a tenor de lo dispuesto en el mismo, por cuando lo que se impugna es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ.

En cuanto al numeral 5 del artículo arriba nombrado, referido al gravamen irreparable, la defensa señala que el Juez al tomar la decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad le causa gravamen irreparable a su defendido, ya que provocó con ello un estado de indefensión y violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, considera esta Alzada que al revisar los supuestos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entrara a analizar los elementos de convicción que tomó el Juez A quo, a los efectos de su imposición, razón por la cual solo esta Alzada conocerá la presente apelación a tenor del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la medida cautelar es de carácter provisional y no causa gravamen irreparable, por cuanto la misma puede ser modificada en cualquier etapa del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la pruebas promovidas por el recurrente de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones de conformidad al articulo 442 segundo aparte ejusdem, pasa a realizar las consideraciones pertinentes con el fin de verificar si dichas pruebas se estiman necesarias y útiles, al respecto se considera, que la defensa ofrece las mismas con la intención de probar una supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por los cuales solicita la nulidad absoluta de las actuaciones; ahora bien, de la labor revisora ejercida por este Tribunal de Alzada a los autos que conforman la causa principal signada XP01-P-2016-000158 nomenclatura del Tribunal Tercero de Control, (la cual se tuvo a la vista en original por no contarse con los medios de reproducción para que las mismas acompañaran el presente recurso de apelación), se observa que la defensa privada pretende traer a colación peticiones y fundamentos con la promoción de dichas pruebas, que no fueron ventiladas ni apreciados por el Juez de la recurrida, y así realizar una solicitud de nulidad absoluta ante este Corte de Apelaciones, sin haber requerido del Juzgado ante el cual se ventila la causa dicha petición, y que este se haya pronunciado sobre ese punto; solicitud que resulta inverosímil ya que debería ser el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, quien debe declararla de oficio o a petición de las partes la nulidad de cualquier actuación que la considera violatoria del derecho a la defensa o al debido proceso. Y posterior a que se emita ese acto por dicho Juzgado, es cuando la parte afectada debe recurrir, pero a través de un recurso de apelación de sentencia sobre ese pronunciamiento, no pretender el recurrente que esta Corte de Apelaciones subvierta las funciones del Tribunal que se encuentra conociendo de la causa. Motivos por los cuales se declara sin lugar tal petición por parte del recurrente y se estiman no necesarias ni útiles las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en el articulo 440 del texto adjetivo penal.

De acuerdo a lo previamente señalado, esta Corte constata que el recurrente apeló de una decisión que le es desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación encuadra en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 12ENE2016, y debidamente fundamentada el 15ENE2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción, tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2016- 000158 (nomenclatura del Tribunal A quo). E INADMISIBLE a tenor del numeral 5 del artículo 439 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 12ENE2016, y debidamente fundamentada el 15ENE2016, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAVIER INFANTE PEREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal y el delito de ABUSO DE FUNCIONES CON FINES ELECTORALES, previsto y sancionado en el articulo 70 de la Ley contra la Corrupción. Tal como consta en el asunto N° XP01- P- 2016- 000158 (nomenclatura del Tribunal A quo). actividad recursiva que es ADMITIDA a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 ejusdem. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR la promoción de pruebas por parte del recurrente, en virtud que este Corte de Apelaciones las estima no necesarias ni útiles. TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso previsto en la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al cuatro (04) días del mes de Febrero de Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
El Juez y Ponente,


FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDC/NECE/MAM/bm
N° XP01-R-2016-000007.