Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001980
ASUNTO : XP01-P-2015-001980


CONDENATORIA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y reservado de fecha 14DIC15 procede este Tribunal Primero de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA a los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, todo en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL, PARTES INTERVINIENTES Y ACUSADOS

• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. Johanna La Rosa Brito.
• Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por la abogado Edita Frontado.
• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó el Fiscal Primero JOSE LEAL del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
• Víctima: JAVIER MISAEL PADRON y LUIS TOBIAS PADRON.
• Acusado: La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

o LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N0 20.018.949, fecha de nacimiento, 18-07-1990, hijo de Gladis Leonor Esqueda (v) y de José Eduardo Sánchez Varela (v) residenciado, en el barrio ataba a cincuenta metros del auto lavado el cheverito.
o LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad N° 26.321.186, de 23 años de edad, fecha de nacimiento, 01¬07-1992, hijo de Teresa del Valle Alaje (f) y de Carlos Eduardo Sánchez (v) residenciado, en le barrio cataniapo, subiendo la panadería el gallito.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de ocho sesiones, realizadas en fechas 03/09/2015, 18/09/2015, 02/10/2015, 26/10/2015, 10/10/2015, 23/11/2015, 10/11/2015, 14/11/201, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, la oralidad, y que el debate se realiza a puertas totalmente abiertas en atención a lo dispuesto en el artículo 316 del Texto Adjetivo Penal, para salvaguardar el acceso al publico a las diferentes sesiones del debate oral y público.

En fecha 03 de Septiembre de 2015, se realiza audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito de acusación y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Buenos tarde esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, el Ministerio Público demostrará que ciertamente, cuando eran aproximadamente las 01:00 de la tarde, se constituyen en comisión los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALONA, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al CICPC, conjuntamente con el ciudadano que se identifica como Luis, a los fines de dirigirse hacia el sector la bolivariana, de esta ciudad, específicamente hacia una vivienda del referido sector el bajo, sin numero señalada por el referido testigo, y quien además tenia conocimiento de los sujetos autores, del hecho en mención, y una vez en referido lugar pudieron percatarse que de que dos sujetos emprendieron veloz carrera. No pudiendo ser interceptados, sin embargo procedieron a ingresar en el inmueble, en compañía de una testigo identificada como Marianny , y una vez en la referida vivienda, logran observar en la sala de la misma, específicamente en el suelo dos prendas de vestir un pantalón tipo jeans de color azul oscuro, y una franela color vinotinto ambas impregnadas con una sustancias de color pardo rojizo de presunto origen hematico, indicando la referida testigo en mención que en la referida vivienda residen los ciudadanos identificados como Fuñera, Leonel y el Wilson. Seguidamente los funcionarios se trasladan hacia la residencia ubicada en el barrio atabapo, calle pedro camejo, lugar en el cual residen los ciudadanos apodados como el Leonel y el Fuñera, haciéndose acompañar los funcionarios por los ciudadanos identificados como David e Ivan, una vez en la residencia observan a varios ciudadanos en la parte exterior, quienes al ver a la comisión emprenden veloz huida, pudiendo capturar al ciudadano quien quedo identificado como LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, quien es reconocido por la victima y por el testigo Luis, como una de las personas que participo en los hechos antes descritos, seguidamente los funcionarios proceden a ingresar a la vivienda, amparados en el articulo 196 del texto adjetivo penal , pudiendo observar en el interior de la vivienda a los ciudadanos quienes quedaron identificados como LUIS MIGUEL ALAJE, LUIS MIGUEL NARVAEZ GUARUYA, JUAN BRAULIO BAUTISTA, MAYGRED CORREA SANCHEZ, GLENDYS DEL CARMEN LOPEZ ARVELO y SEIMAR NEGREIDA MENARE, seguidamente los funcionarios procedieron a inspeccionar el inmueble en mención percatándose que de un vehiculo tipo moto, marca MD, modelo León , placa AG2C58V, el cual se encuentra solicitado por uno de los delitos de robo de vehiculo el cual pertenece al ciudadano LEONEZ SANCHEZ ESQUEDA, seguidamente al revisar las habitaciones logran observar un bolso de color negro, contentivo en su interior de 15 envoltorios de regular tamaño contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, y 3 envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, un arma de fuego tipo facsímil , asimismo pudieron localizar en un gavetero 14 balas para armas largas ,de tipo fusil, calibre 7.5, realizándose dicho procedimiento en compañía de los testigos procediendo a la detención de los referidos ciudadanos. Posteriormente con base •... a las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal se pudo determinar por la EXPERTICIA BOTANICA NUMERO 356-0202-061-15, de fecha 16/04/2015 suscrita por la Licenciada INDlRA MALAVE ESPEJO, adscrita al CICPC amazonas que los envoltorios contenía sustancia i1ícita denominada marihuana con un peso de 92 gramos…. Ahora bien de conformidad con lo antes expuesto acuso al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON. En tal sentido, el Ministerio Público a partir del día de hoy se propone demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusado antes identificado, así como los elementos probatorios debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, a los que pido al Tribunal se den por reproducidos todos y cada uno de ellos por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, para el presente juicio; solicito ciudadana juez que sea dictada una sentencia condenatoria al imputado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, y en el transcurso de este debate del juicio oral y publico, lograra demostrar con las testimoniales y documentales, útiles y pertinentes para el ministerio público, es por lo que se solicita la apertura del juicio oral y publico pautado para el día de hoy….”.Es todo..

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Técnica, Abog. Reussi Figueredo, en representación del acusado LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, quien manifestó que: “…buenas tarde a todos los presente y encontrándonos en el lapso legal para la apertura del presente juicio oral y publico y una ves escuchado la exposición del ministerio publico esta defensa con fundamento en el articulo 49. 1 de nuestra carta magna mantiene la presunción de inocencia de mi representado la cual quedara demostrada en el desarrollo del debate de Este juicio oral y publico con Una vez que se ratifica el escrito de contestación de los actos conclusivo que mediante la evacuación de las pruebas, el ciudadano juez una vez evaluado y apreciado todos los medios de pruebas tales como afirmaciones, informaciones, declaraciones de testigos, valoraciones de expertos, y registro del estado de la evidencias y aplicando los mecanismos de lógica, nada critica, máximas d experiencia, sentido común, experiencias científicas y valoración científica de los hechos emitirá un pronunciamiento favorable a mi defendido siendo una sentencia absolutoria…”. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Técnica, ABG. EDITA FRONTADO en representación del acusado LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, quien manifiesta que: “…buenas tardes a todos los presentes y una vez Aperturado como ha sido este debate oral y publico y no obstante que nos encontramos en la fase tercera del desarrollo de este asunto es por lo que se puede evidenciar que la acusación esta violando ya que no se individualiza la conducta de cada uno de los actos que hicieron cada uno de los acusado por lo que haciendo la comunidad de las pruebas esos mismo elementos de convicción que existieron de elementos en la acusación es la que nos van servir para probar la inocencia de mi defendido que no le quedara a este juzgado emitir un fallo a favor de mi defendido como lo es la sentencia absolutoria a si favor…”.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Asi como al ciudadano imputado LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR…”.

En fecha 18 de Septiembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada, abogado Edita Frontado, trayendo como consecuencia el diferimiento del acto para el día 02 de Octubre de 2015.

En fecha 02 de Octubre de 2015, se deja constancia de la juramentación de la Dra. Edita Frontado en representación del ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, a los fines de ejercer su defensa, asimismo se procedió conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de pruebas, no si antes imponer a los acusados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera clara, libre, sin juramento y sin coacción, manifestaron no admitir los hechos. Acto seguido, se procedió a la recepción del material probatorio, en este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó que: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS PRESENTES EN LA SEDE, por lo que se procede a alterar el orden y se ordena a incorporar las siguientes documentales: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02/04/2015 INSERTA EN EL FOLIO 4 AL 5 DE LA PIEZA 1 2) INSPECCION TECNICA N° 051 DE FECHA 02/04/2015 INSERTA EN EL FOLIO 06 DE LA PIEZA I 3) INSPECCION TECNICA N° 510 DE FECHA 02/04/2015 DE LA PIEZA I 4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02/04/2015 INSERTA EN EK FOLIO 33 AL 35 DE LA PIEZA I 5) INSPECCIONJ TECNICA N° 0508 DE FECHA 02/04/2015 INSERTA EN EL FOLIO 50 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I 6) INSPECCION TECNICA N° 0509DE FECHA 02/04/2015 INSERTA EN LOS FOLIO 51 Y 52 DE LA PIEZA I. Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

Por cuanto no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 26 de Octubre de 2015.

En fecha 26 de Octubre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: HAY 1 TESTIGO. De seguida se procede al llamado del ciudadano LUIS TOBIAS PADRON PRADO titular de la cedula de identidad 10.024.385, EDAD 50 AÑOS, profesión u oficio marino, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como VICTIMA Y TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Bueno doctora sabe cuando el hecho yo me encontraba durmiendo a eso de las 12:49 de la madrugada es cuando escucho al hijo mió en la sala y me levanto al baño y me dice que había unas personas en la parte de afuera y abro la puerta y salgo en eso me consigo que había un batallón de personas pero yo los ignoro y una me sale con unas groserías pero veo que sale de la partes izquierda y se acomoda para darme un tiro y me insultan y escucho cuando dicen que me mate y cuando una se me acerca le doy con un cuchillo que tenia en la mano y me disparan y cuando veo que me salen de la parte derecha y me querían agarrar por la parte de atrás y me dan una puñalada en el brazo y me voy a la casa y le digo a mi hijo que no salga y la persona que me dispara es una persona pequeña de nombre Wilson Martínez y el que lo sigue lleva el nombre de Luis y cuando yo le digo a mi hijo que no salga el sale y cuando escucho las detonaciones y busco la ayuda en los vecinos y me dejan solo y cuando veo que mi hijo cae escucho la voz de dos mujeres que decían que lo mataran y cuando llego a donde estaba mi hijo ya el estaba en el piso y la verdad que eso fue una cuestión de segundo y las personas que andaban con las personas que les digo se revolcaban en la sangre del hijo mió y no se por que, la verdad es que hay muchas cosas que vi yo y los rostros de las personas, a mi disparan dos veces uno en la cabeza y yo corte a dos otras, no se si los muchachos que están presentes tienen que ver en ese casa ya que eran tantos y uno pierde la noción del tiempo son cosas que viví y me da escalofrió y me duele lo que le sucede a uno y el que lo hizo tiene que pagarlo, ya que como va a tener en la sociedad ese tipo de personas y en realidad a mi hijo lo pierdo, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que se encontraba haciendo antes de salir de la casa? Acostado durmiendo ¿en que lugar ocurren los hechos? Al frente de la puerta de la casa ¿a que hora? A las 12:49 de la madrugada ¿usted escucho ruido? Si y me levanto por que mi hijo me dice que había personas alrededor de la casa y veo a las personas y me agarran por la espalda ¿Cuántas personas pudo contar? Habían mas de diez incluyendo a las femeninas ¿pudo ver algunas caras? Si ahorita si recuerdo creo ¿cree o esta seguro? Estoy seguro ¿vio a los sujetos que lo invistieron por la parte de atrás? Ya que al agarrarme saco a uno por el brazo y lo veo ¿ya le habían dado el tiro? Si ¿y su hijo había ya salido? No el estaba adentro de la casa ¿usted pudo ver al sujeto que le disparo? Si ¿pudo observar la cara de los que acompañaban? Creo que si ¿Cómo andan vestido? Una camisa larga y el otro (describe a los acusados) ¿Qué hacen estos señores? Uno de ellos me dice que me calle la boca que no pedía ni hablar ¿Qué ocurre después del disparo de su hijo’ ellos salen corriendo todos espantados mi señora estaba adentro ella no ve nada ¿con respecto a que ellos se revolcaban en la sangra? Si ellos hacían eso yo solo me quedaba viéndolo ¿usted pudo observar que los ciudadanos que se encuentran en la sala se encontraban la noche de los acontecimientos? Si yo creo si estaban, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en que parte ocurre eso? En el escondido I ¿nos puede indicar como era la visibilidad? Era claro había suficiente luz ¿nos puede indicar con cuantas personas lucha? 4 personas y me sueltan por que los corte con el cuchillo que cargaba ¿esa persona femenina donde se encontraba ubicada? En la parte del solar pero oscura ¿estaba dentro del solar de la casa? Si de mi casa ¿recuerda las características de esa mujer? Por la voz si ¿como salen corriendo en moto o carro? No ellos salieron como cuando lo pican una avista corriendo ¿en que momento se dispersan? Al momento de caer el muchacho ellos salen corriendo hacia la parte de la bolivariana que habia una fiesta y llegando la hora que nos atacan eso quedo en silencia ¿en que momento las personas dan vueltas en la sangre de su hijo? Cuando el cae ellos lo golpean ¿Qué había Wilson Martínez? Fue uno de que me quiso agredir y en realidad no lo corte a otro pero la bala de nil es quien me dispara y Wilson me trata de apuñalar pero al momento de luchar corto es a otro ¿recuerda que ara lo que hacia el joven de camisa blanca? Golpeaba a mi muchacho después de muerto y me amenazaba, cuando yo vi eso no encontraba ni que hacer pero uno sabe si uno hiere a un muchacho de eso voy preso, y sino se hace justicia terrenal hay una justicia divina tarda ¿el ciudadano Alaje portaba arma en la mano? No ninguna ¿con respecto al otro que hacia? Golpeaba y maltrataba a mi muchacho ya muerto ¿cuando se refieren a ellos es que había mas personas? Si ¿pudo observar o ver si el joven de camisa manga larga portaba algún arma? No Pero estaba en el sitio ¿se encontraba en el sitio cuando ellos se fueron? Si claro como voy a dejara a mi hijo solo ¿pudo observar si en el grupo de personas que llegaba a su casa se desplazaba con muletas? Si alcance a ver a un muchacho que estaba como renco pero nunca supe si era muchacho o un señor ¿esa persona lisiada lo agarra por detrás? Eran tantas personas que a alguno de vi el rostros y a otros los tatuaje y si hubo muchas personas en ese lugar y como usted esta haciendo la pregunta había vecinos que vieron las personas que me atacaron pero ellos no dicen nada por miedo y yo después estuve averiguando y me dieron hasta el nombre de las personas, es todo.- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL:¿usted observo a los dos ciudadanos que están el la sala en el lugar de los hechos? Si doctora ¿Qué acción tuvo Alaje? Trato de agredirme pero en vista que yo estaba peleando pero no se si el me llego a golpear ¿lo vio de frente ¿ claro ¿al otro muchacho? A el lo veo retirado pero también participa, ¿usted ve cuando disparan a su hijo? Si ¿lo conoce? Si ¿es alguna de las personas que tenemos aquí? No ¿usted conoce a Wilson Martínez? Lo veo y lo distingo ¿es alguno de ellos? No. Es Todo.-

Acto seguido, la defensa solicita el derecho de palabra la Defensa Privada, Abog. Edita Frontado, por la cual pide se le conceda el derecho de intervenir a su defendido, que desea declarar, a lo que se le otorgo el derecho de palabra y se le impuso de sus derechos legales y constitucionales, y de conformidad a lo establecido en el articulo 338 del código orgánico procesal penal se desaloja de la sala de audiencia al acusado LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, para proseguir a tomarle la declaración al ciudadano: LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, quien manifiesta que: “…buenos dias yo lo que quiero decir que es la primera vez que lo veo ya que no lo conozco y no se porque dice que estaba yo en ese barrio y yo ni se donde vive en el escondido, primera vez que lo veo de verdad…” ES TODO. A PREGUNTA DE LA FISCALIA: ¿Dónde estaba el dia 02 de abril? en la casa de mi papa en el barrio atabapo ¿Quién puede verificar eso? Estaba toda mi familia ¿Ha frecuentado el barrio del escondido I? si ¿había visto antes al señor Luís? Primera vez que lo veo ¿conoce al señor de nombre nil? No ¿y a Wilson Martínez? No lo conozco ¿conoce al señor leonel Sánchez? Mi hermano por parte de papa ¿su hermano se encontraba con usted esa noche? Si ¿en donde? En la casa de mi papa ¿sabe si el ha ido al escondido I? No ya que el se queda conmigo ¿conoce a alguien en la bolivariana? No ¿Qué hacia en la casa de su papa? Me había ido a dormir para allá ¿a las 12:40 ya estaba dormido? Estaba acostado ya ¿conoce al ciudadano Javier misael padrón? No lo había visto antes ¿conoce a Luis miguel marvae Guaruya? El esposo de mi sobrina ¿conoce a la ciudadana glendys del carmen? Si de amistad ¿esas personas se encontraban con usted la noche del 02 de abril? No ya que me agarran a la casa de mi mama a las 11 de la mañana ¿Quién se encontraba con usted? Si ellos se encontraban ahí con nosotros cuando llega el allanamiento ¿en la noche se encontraban con usted? No ellos llegaron como a las 10 de la mañana que iban a arreglar una moto ¿que ocurre después del allanamiento? Después de eso nos llevan al cicpc y nos siembran drogas y nos quitan 80.000 bolívares para soltarnos nos sembraron ¿no sabes si los ciudadanos que le mencione fueron a una fiesta en la bolivariana? No se ellos se la pasaba era con nosotros, es todo. La Defensa y el Tribunal, no tienen preguntas.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 10 de Noviembre de 2015.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: SI HAY DOS TESTIGOS, por lo que se procede al llamado de los mismos, haciendo comparecer al ciudadano JACKSON JOSE VASQUEZ SILVA titular de la cedula de identidad 18.710.833, EDAD 26 AÑOS, profesión u oficio experto técnico en la división de homicidio del cicpc, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, quien manifiesta que: “…Ese dia se hace una inspección técnica en el barrio escondido III sector el guapo al llegar al lugar en compañía de varios funcionario se puede constatar que en sitio había sangre a escasos metros se logra ubicar un proyectil parcialmente deformado se realiza nuevamente una búsquela por las adyacencia de la vivienda y se logra ubicar un cuchillo el cual se encontraba impregnado de una sustancia emética por lo que colecta las evidencias mencionadas para que se realizaran las experticias correspondiente luego de ahí NOS dirigimos hacia la morgue del hospital para realizar la inspección al cadáver, luego se realiza el traslado al despacho para levantar las actas de las diligencias realizadas, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿al llegar al lugar observaste si el cuerpo del occiso se encontraba en el lugar? no ¿se encontraba en el lugar el señor Luís Padrón? Reencontraba en el hospital ¿al llegar a la morgue estaba al cuerpo sin vida del occiso? Si ¿luego que hiciste? Nos dirigimos al área de emergencia y se pudo observar que se estaba atendiendo al otro señor ¿participo cuando detienen a los acusados de autos? No recuerdo ese dia ¿participaste? Si en compañía a los otros compañeros ya que levantes todas las actas de ese dia, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en que consiste un proyectil parcialmente deformado? Un proyectil que ha sido golpeado de una parte sólida ¿se puede considerar que ese proyectil colectado impactar con una pared? Si al igual que una parte osia ¿Cuánto tiempo trascurre de ustedes llagar al sitio? No lo recuerdo ¿en el sitio donde usted colecta el proyectil pudo determinar si los hechos fueron ocurridos en ese sitio? No ya que al llegar al sitio se hace una inspección general y luego al la inspección especifica y es donde se describe todo en las actas ¿del sitio donde colectaron el cuchillo al sitio de la sangre? De cinco a seis metro ¿y del la sangre al proyectil? Como un metro aproximadamente, es todo.- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL no tiene pregunta.- Es Todo.- SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTOS LAS ACTAS DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-04-2014, INSPECCION TECNICO N° 501, INSPECCION TECNICA Nº 510, INSPECCION TECNICO Nº 508, INSPECCION TECNICA N° 509 Y ACTA POLICIAL DE FECHA 02-04-2015EL CUAL MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS MISMO ES TODO.

Acto seguido se hace el llamado al ciudadano WUILLIANS HERNAN RODRIGUEZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad 18.344.522, EDAD 29 AÑOS, profesión u oficio TECNICO SUPERIOR DE ADMINISTRACION DE ADUANA, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, “…En relación a estas actuación es de apoyo alas unidades de homicidio y se realizo la aprehensión de los dos ciudadanos de aca y en una de las vivienda se colecta dos prenda de vestir que estaban impregnada de sangre es todo…”. EL MINISTERIO PÚBLICO: NO TIENE PREGUNTA, es todo.-, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿Puede señalar donde aprehenden a mis defendido? En el barrio atabapo ¿le decomisaron alguna evidencia de interés criminalistico? Una moto pero no recuerdo bien ya que estaba de apoyo ¿usted se queda en la parte de afuera de la vivienda? Si ¿en que parte de la casa estaban esas prendas? Solo fui de apoyo y solo vi cuando los compañeros sacan la prenda ¿recuerda el nombre del funcionario saco la ropa de sangre? Jackson ¿indique porque fue aprehendido uno y porque fue aprehendido el otro? No lo se decir ya que estaba de apoyo ya que no trabajo en homicidio y yo lo que trabajo es en el área de robo ¿puede informar cuantas personas resultan detenidas y cuantas se encontraba en la vivienda? Habían unas mujeres ellos dos y otros en libertad ¿fueron detenidos? Si, ES TODO A pregunta del tribunal: ¿participa en el acta de aprehensión de los ciudadanos? No yo estaba afuera y salen ya detenido ¿Por qué firma un acta sino participa? Ya que estaba de apoyo ¿igual a en las actas de inspección? Si ¿puede decir donde se hicieron? En la parte donde se aprehenden los ciudadanos, es todo.- SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTOS LAS ACTAS DE, INSPECCION TECNICO Nº 508, INSPECCION TECNICA Nº 509 Y ACTA POLICIAL DE FECHA 02-04-2015 A LOS CUALES MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LOS MISMO.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 23 de Noviembre de 2015.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: HAY TRES (03) TESTIGOS, a quienes se les hace el llamado, siendo los siguientes, FRANCISCO JOSE ESCALONA GUAIDO titular de la cedula de identidad 18.736.409, profesión u oficio detective del CICPC, edad 26 años, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: efectivamente el dia2 de abril estaba de guardia cuando se recibe llamada telefónica que nos indicaron que se encontraba una persona herid, motivo por el cual me comisione con el experto Jackson marquez, efectivamente nos entrevistamos con un ciudadano herido, nos manifestó que sujetos desconocidos entraron a su vivienda e hirieron a su hijo, estaba el cuerpo sin vida de un joven, se inicia con las investigaciones, en horas de la mañana nos comisionan de manera mixta de acuerdo a ese caso, nos dirigimos al barrio Atabapo, llegamos a la vivienda de portón negro, una vez allí vimos varios sujetos quienes al vernos huyeron, dentro de una vivienda habían varios sujetos con olor fuerte de presunta marihuana, varios compañeros entraron a la vivienda, e incautaron droga Marihuana y polvo blanco de presunta cocaína, fascimil, pistola, municiones de fusil como 9 o 10 de igual manera se procedió a la detención. Se procede a poner a su vista inspecciones técnicas a los fines de reconocer su contenido y firma alo que manifiesta que si lo reconoce. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ Detective puede decirle su cargo?.. Detective... ¿Tiene alguna responsabilidad en dicho cargo?.. la investigaciones…¿día y hora de la aprehensión?.. Barrio atabapo el día de abril como a las doce y media. ¿Recuerda usted si durante el procedimiento se recabaron delictivos?.. Si municiones, droga y cabe estacar prendas de sustancias, y fue una clave fundamental para la experticia,… ¿que indicio los conllevo al lugar?.. Mediante entrevistas a los vecinos de sector. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Acaba de manifestar una respuesta de que consiguieron prendas con sustancias hematicas, indique a que personas? No recuerdo. ¿Nos puede decir en que sector hicieron las entrevistas?.. a los de investigación.. ¿al inicio manifestó que se comisión una mixta?.. Funcionario jefe de Investigaciones, como son casos de envergadura, JOSE PINEDA, JEFE DE HOMICIDOS conjuntamente con varios funcionarios detectives… todos esos funcionarios a que cuerpo policial pertenecen… cicpc... Asimismo manifestó que incautaron un fascimil, a quien.. No recuerdo… recuerda a quien se le incauto las municiones.. Dentro de la vivienda... Igualmente menciona que se detuvieron a varios sujetos, Inc.¿que los motivos por que se detiene ca fauno. De acuerdo a los indicios, y que varios sujetos cumplían con las características, una vez en el referido despacho se realizan las otras diligencias… cuando trae el homicidio, es de quien… creo que de JOSE GABRIEL… recuerda el sitio del homicidio…no recuerdo… cuando llegan al barrio atabapo, para ustedes realizar la labor llevaban testigos… si, estábamos en flagrancia, teníamos testigos.. Informe el sitio exacto de la vivienda?… no recuerdo, en el barrio atabapo, en una subida, adyacente al autolavado… ¿la pregunta es en el sitio de la vivienda?… dentro de la vivienda… El funcionario no me responde a la pregunta. ¿Puede informar cuantos sujetos resultaron detenidos?.. Eran 4. es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL no tiene pregunta.- Es Todo.-

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano AMAURY ANTONIO, titular de la cédula 15.009.241, profesión patólogo forense del cicpc en su carácter de experto, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: “cadáver masculino en la cual se le observa uj orifico de entrada en región parietal izquierda, sin orificio de salida, este va producir un surco de laceración en el lóbulo parietal temporal frontal fractura de hueso izquierdo, persona la lengua, el piso de la boca y se aloja en la región media, el otro orificio de entra da en región temporal derecha con salida en la misma región temporal derecho, perfora los músculos, fractura del hueso temporal derecho, causa de muerte paro respiratorio por edema cerebral por surcos de laceración cerebral por herida de arma de fuego en la cabeza. A preguntas del Ministerio Público: ¿Podría Usted Decir Que Posición Adoptaba La Persona herida?… Como de dieron cuenta Parietal Izquierdo, Si Esta Es La Entrada, Por Lógica O El Victimario Estaba Arriba O El Victimario O Parado Por La Temporal.. ¿Su Diagnostico Arrojo Cual Fue El Primero Disparo?.. Presumo Que El Primero Que Se Produce fue Que Se Produce El Segundo El Del Temporal Derecho, Por Lógica, Por Fractura Del Cráneo El Cae Y Puede Ser El Segundo Disparo.

Se le hace el llamado al doctor JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.757, profesión medico cirujano especialista en medicina legal. En virtud de la sustitución con la medico Ada identificada en autos, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: experticia realizada por Ada, al paciente Luis, paciente de sexo masculino, quien fue examinado en la emergencia del hospital, se encontraba en condiciones para el momento de la evaluación y en post operatorio mediato por haberle practicado paratonomia por haber presentad una herida, en el orificio de entrada y salida, para el momento del examen tenia una sola nasofaringe, la doctora concluyo que tenia capacidad de 60 días de carácter grave, es todo. A preguntas de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público: ¿de acuerdo a lo q puede preciar puede darse que el ciudadano haya quedado inconsciente?… realmente si posterior al disparo no se refleja acá, solamente se puede ver por el grado… ¿se precisa que quedo en regular condiciones?…. Si en regular condiciones, por la sonda vertical. Es todo.

En razón a que no comparecieron testigos ni expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar audiencia de CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día 23 de Noviembre de 2015.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, siendo el día y hora fijados para la continuidad del debate oral en este expediente, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Primero de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, cumpliéndose con las formalidades de Ley, se provino a la continuidad a la recepción de pruebas de conforme al artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal, solicitándose al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, por lo que se procede a alterar el orden y se ordena a incorporar las siguientes documentales: 1- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES, DE FECHA 03/04/2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MORFI INFANTE, ADSCRITOS AL CICPC INSERTO EN EL FOLIO 56 Y 57 DE LA PIEZA I 2- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, DE FECHA 02/04/2015, SUSCRITA POR EL DOCTOR AMAURY NUÑEZ, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ILI, DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO AMAZONAS INSERTO EN EL FOLIO 19 AL 25 DE LA PIEZA I 3- INFORME MEDICO FORENSE, DE FECHA 02/04/2015, SUSCRITA POR LA ADA LEONOR GONZALEZ, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES REGIÓN AMAZONAS INSERTO EN EL FOLIO 28 DE LA PIEZA I 4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 02-04-2015 INSERTO EN EL FOLIO 144 DE LA PIEZA IV.- Se deja constancia que con anuencia de las partes se procede a incorporar prescindiendo de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que este tribunal se pronunciara sobre su valoración en la definitiva, la misma fue puesta de vista y manifiesto a las partes.

Ahora bien, visto que no existen mas pruebas documentales que incorporar, se prescinde de las testimoniales de los expertos y testigos que no asistieron a la sala de audiencia, conforme al artículo 340 del Libro Adjetivo Penal, aun cuando el tribunal agoto toda las vías para la comparecencia de los mismos siendo infructuosa su presencia. Razón por la cual, se procede a CERRAR LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, conforme al artículo 333 del código orgánico procesal penal, se advierte un cambio de calificación en el grado de participación de los acusados de autos en el delito penal como lo es de COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, a COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el articulo 84.1 del código penal en ambos delitos, en atención a los elementos probatorios evacuados en el juicio y dada las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, es todo.-

Seguidamente, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al acusado que conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, por lo que se hace del conocimiento que la declaración es un mecanismo para su defensa y que a través de ella se pueden desvirtuar las imputaciones que se formularon en su contra, que si accede a declarar van a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo harán libre de juramento, usted están exento de declarar en causa propia, no estando obligados a responder las preguntas que se les formulen, siendo que lo pueden realizar parcial o imparcial manifestando el acusado pudiendo declarar en cualquier audiencia, de seguidas se procedió a interrogar al ciudadano acusado LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR …”.- asi mismo se le pregunta al acusado LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “NO DESEO DECLARAR …”.-

Asimismo, se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio público ABG. JOSE LEAL, quien manifiesta que: “…buenos días esta representación fiscal considera que los elementos traídos a este contradictorio que son suficiente para dictar una sentencia condenatoria con el tipo penal antes calificado, pero así mismo este representante del ministerio publico no se opone al cambio de participación de los acusados de autos planteada por el tribunal sin embargo solicito un tiempo prudenciar a los fines de ejercer el derecho a la defensa de ser el caso, es todo.-

De seguidas, se le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. YULDOR GARCIA, quien manifiesta que: “… esta defensa se adhiere al criterio adoptado por este tribunal al cambio de calificación y de igual manera solicito muy respetuosamente la suspensión de presente debata a los fines de replantear la defensa…” es todo.
Vista la solicitud de las partes, este Tribunal, suspende el presente debate para una próxima oportunidad, fijando la misma para el día 14 de Diciembre de 2015.-

En fecha 14 de Diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 343 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir las conclusiones de las partes, iniciando con el Ministerio Público, sucesivamente el defensor para que expongan sus conclusiones. Inmediatamente, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abog. Luis Leal, quien manifestó: “…buenos días a todos los presentes nos encontramos en la oportunidad procesal para expresar las conclusiones una vez evacuados todos los medios probatorios controlados por las partes por lo que esta representación fiscal considera que no solo queda acreditado el cuerpo del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON. sino que también la participación de los acusados en los mismo delitos, ciudadana juez los hechos ocurridos en fecha 02 de abril del 2015 cuando aproximadamente eran las 12:49 horas de la madrugada se encontraba en su residencia el ciudadano LUIS PADRON ubicada en el barrio el bajo del escondido I de esta ciudad, en compañía de si hijo y de su esposa, cuando de pronto Javier le menciona que había visto a unos ciudadanos afuera de su vivienda, por lo que LUIS PADRON decide salir a verificar los que pasaba, y al salir de la casa es emboscado por dos sujetos quienes lo sujetan para inmovilizarlos y puede observar varias personas entre los cuales se encontraban los acusados de autos, de inmediato forcejea y se logra quitar de encima a los dos sujetos y logra a cortar a uno de ellos con un cuchillo que tenia en sus manos y es cuando otro ciudadano identificado como Nil flores, se dispone a dispararle recibiendo así el señor LUIS TOBIAS un impacto de bala por la parte del costado izquierdo, lo cual origino herida por el paso del proyectil único con orifico, cuyo carácter de lesión es grave, por lo que su hijo Javier procedió a prestarle ayuda y en ese momento recibe dos disparo en la región craneal originándole la muerte instantánea luego de eso los agresores salen corriendo según las declaraciones del señor padrón, caben destacar que en virtud de los hechos narrados se apertura la averiguaciones en contra de los ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON y se apertura en fecha 03 de septiembre del año 2015 fecha en que el tribunal conoce los hechos que dio origen a este proceso en los cuales los acusados de autos son acusados como COAUTORES en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON. Por lo que se suspende para el día 02 de octubre del 2015 donde se incorporan una pruebas documentales y en fecha 26 de octubre comparece la victima donde señala los hechos antes narrados sino que también señala a los acusados como participe de los hecho, cabe destacar que aparte de los daños que se causaron físicamente al señor Luis Tobías padrón también se le causo unos daños psicológico, por lo que el día 10 de noviembre viene a declarar un funcionario actuante en las actas de investigación penal por o que se ratifica la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos que el mismo ratifica que en el lugar había sangre y una bala por lo que luego se dirige al hospital ha hacer la inspección del cuerpo sin vida del ciudadano Javier padrón y para entrevistarse con el señor luis Tobías padrón, en fecha 26 de septiembre del 2015 viene a declarar el funcionario francisco escalona quien relata como se dio con los acusados de autos y como se realiza la aprehensión de dichos ciudadanos y así mismo el medico forense Jose Arianna Viena a ratificar medicatura forense de las lesiones efectuada a la humanidad del señor Luis padrón, en esa misma fecha depone el doctor Amaury nuñez quien dramatiza la circunstancia de nodo de cómo se le da muerte al ciudadano Javier Padrón, Cabe destacar que por todos los antes escritos a juicio de esta representación fiscal queda demostrado la culpabilidad de los acusados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, asi como la participación de dichos ciudadanos es decir que queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia que amparaba hasta el dia de ayer a los acusado de autos por lo que se le solicita que luego de un estudio efectuado a las actas procesales se pueda dictar una sentencia condenatoria a los acusados de autos LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186 por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, es todo.”.

Se hizo lo propio con la defensa técnica, quien manifestó que: “…Buenos días a todos los presente y llegada a esta oportunidad procesal y visto que el tribunal garanterizo los principios procesales, es por lo que considera la defensa e insiste que los órganos de pruebas traídos durante en el contradictorio por la partes acusadora consistente en la pruebas documentales y las declaraciones del señor LUIS TIOBIAS PADRÓN como los de los funcionarios pueden establecer una relación dentro del cuerpo del delito tipificado pero no así la demostración de los ilícito penales , pero con todo respeto como se merece el señor LUIS TOBIAS PADRON, si puede considerar esta defensa que el señor padron debe estar afectado pero debe demostrarse cual es la conducta de mi defendido por el delito que hoy tipifica el tribunal pero no como lo concluye el representante del ministerio publico por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON. Cuando ya se sabe que el tribunal cambio la calificación jurídica, de igualmente manifestó que con ese señalamiento y ese órgano de prueba se puede condenar a lis defendido, por lo que concluye esta defensa que con los órganos de pruebas traídos para el momento del contradictorios traídos y controlados por las partes las cuales estaban acordada para un delito perfecto como lo es los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON. Mas no para un delito imperfecto, es por lo que estamos dentro de un sistema acusatorio y garantista por lo que el ministerio publico debe garantizar el órganos de pruebas por lo que pide la condenatoria de mis defendido pero el mismo no menciona cuales son esos medios de pruebas los cuales pueden hacer condenado por el delito ya calificado por los hechos ocurridos en fecha 02 de abril del presente año, por lo que se trae a colación el articulo 02 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que nos habla de que estamos en un estado de derecho y justicia debemos aplicar el derecho la parte acusadora no menciona como se configura el delito a COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.1 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, Y cuales son los medios de pruebas el ministerio publico no individualiza cuales son los que se pueden adecuar a dicho delito que viene siendo un delito imperfecto ya que se no tenemos los medios de pruebas para que se configure dicho delito y que mis defendido deben saber cuales son los medios de pruebas que se están promoviendo para que se le pueda imputar o condenar por dichos delitos en virtud de dichas pruebas y hasta ahorita el ministerio publico ratifica los medios de pruebas ofrecido para un delito ya cambiado por el tribunal por lo que esta representante de la defensa privada quiere dejar constancia que queda incólumes el principio de presunción de inocencia que ampara hasta el día de hoy a mis defendido por lo que la sentencia que bien a de dictar este honorable tribunal sea una sentencia absolutoria y en consecuencia se le otorgue la libertad plena a mis defendido desde esta misma sala de audiencia, es todo.- ”

De conformidad con lo establecido en el articulo 343 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a replica al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Carmen García, quien manifestó que: “…NO DESEA HACER USO DE REPLICA...”. Por lo que la Defensa se le impide hacer uso de contrarréplica.-

De conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, para que emitan su derecho a manifestar lo que a bien tenga, luego de haber escuchado lo expuesto por la Fiscalía y la Defensa Privada, concediéndole la ultima palabra no sin antes imponerle del artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada y señaló el ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, si desea manifestar algo, quien señaló: “SI DESEO DECLARAR, como nos van a sentencia por algo que uno no es culpable y por si fuera por la victima dice que uno fue ya que el quiere que alguien pague la muerte de su hijo y el no tiene testigo que diga que uno fue y en el cedja esta el chamo que de verdad mato al chamo y lo conocimos es por casualidad de hablando de cómo fueron los hechos y nos dicen que el estaba dispuesto de admitir los hechos y el fue quien cometió los hechos ya que nosotros estamos pagando eso y nosotros no hicimos nada de eso, es todo.
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA a los ciudadanos los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, todo ello en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS, conforme al artículo 84.1 del Código Penal.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos que: “…en fecha 02 de Abril de 2015, cuando era aproximadamente las 12:49 de la madrugada, se encontraba en su residencia quien se identifica a las autos como Víctima A, ubicada en el barrio el bajo del escondido 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en compañía de su hijo, Javier, y en compañía de su esposa, cuando de pronto el hijo Javier le menciona, que había visto a unos sujetos por la parte de atrás de la casa, por lo que el ciudadano decidió a salir a verificar lo que pasaba, y al salir es emboscado por dos sujetos, pero que al verificar bien, pudo observar varias personas, como aproximadamente siete personas, entre las cuales se encontraban los ciudadanos luís Miguel Aleje, Leonel Alberto Sánchez y Wilson Martínez, y hay recibe un impacto de bala por la parte de un costado izquierdo, lo que originó herida por paso de proyectil único con orifico de entrada en epigrastrio y orificio de salida en región espina ili2ca Izquierda, cuyo carácter de la lesión es grave, por lo que su hijo procedió a prestarle ayuda, y es cuando le disparan a su hijo, por la espalda, originándole la muerte por paro edema cerebral y Schock, Hipovolemico por surco de laceración cerebral y perforación, procediendo luego a salir corriendo, hacia la parte del sector la bolivariana de nombre caicarita, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pudiendo reconocer el ciudadano en mención a tres sujetos participes en los hechos, a quienes mencionó que se encontraban en compañía del sujeto que accionó el arma de fuego, resguardando el lugar…” (sic) Seguidamente en la referida fecha, cuando eran aproximadamente las 1: 00 horas de la tarde, se constituyen en comisión los funcionarios Detectives Samuel Peralta. , José Hernández, Wilmer García, Jackson Vázquez, Williams Rodríguez, Adliyn Mata., Luis Zambrano, Francisco Escalona y Fidel Bermúdez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, conjuntamente con un ciudadano a quien identifican como Luis, conforme a la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, a los fines de dirigirse hacia el sector la bolivariana, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente hacia una vivienda del referido sector el bajo, sin número, señalada por el referido testigo, y quien además tenia conocimiento de los sujetos .autores del hechos en mención, y una vez en las afueras de la vivienda, pudrieron percatarse de que dos sujetos, emprendieron veloz carrera, no pudiendo ser interceptados, sin embargó procedieron a ingresar en el inmueble, en compañía de una testigo identificad como Marianny, conforme a la Ley para la dirección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y una vez en la referida vivienda, logran observar en la sala de la misma, específicamente en el solo dos prendas de vestir una tipo pantalón Jens, de color azul oscuro, y una franela de color vino tinto, ambas impregnadas de una sustancia de color pardo de presunto origen hematico, indicando la testigo en mención en la referida residen los sujetos identificados como Fuñera, Leonel y el Wilson, haciéndose acompañar los funcionarios por Ios ciudadanos identificados como David y Ivan, conforme' a la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, una vez en la residencia, pueden observar, a varios ciudadanos, en la parte exterior, quienes al ver la comisión policial, emprenden veloz huida, pudiendo capturar al ciudadano quien quedó identificado como Leonel Alberto Sánchez Esqueda, Venezolano, de 20 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 18 de Julio de 1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.949, hijo de Gladis Esqueda y José Sánchez, de oficio Indefinida, residenciado en el barrio Atabapo calle principal, Municipio Atures, del estado Amazonas, y quien es reconocido tanto por la víctima como por el testigo Luis, como una de las personas que participó en los hechos antes descritos, seguidamente los funcionarios proceden a ingresar a la vivienda, amparados, en el artículo 196 del texto adjetivo penal, pudiendo observar en el interior de la vivienda a los ciudadanos que quedaron identificados como Luis Miguel Alaje, Venezolano, de 23 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 01 de Julio de 1992, titular de la Cédula de Identidad N° 26.321.186, hijo de Teresa Alaje y Carlos Sánchez, de oficio Indefinida, residenciado en el barrio Cataniapo, calle principal, Municipio Atures, del estado Amazonas, luís Miguel Narváez Guaruya, Venezolano, de 18 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 14 de Septiembre de 1996, titular de la Cédula de Identidad N° 27.727.909, hijo de Josefina Guarulla y Ivan Narváez, de oficio Indefinida, residenciado en el barrio Atabapo calle principal, Municipio Atures, del estado Amazonas, Juan Braulio Bautista, Venezolano, de 25 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 29 de Enero de 1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.437.899, de oficio Indefinida, residenciado en el barrio Francisco Zambrano, calle principal, Municipio Atures, del' estado Amazonas, Maygred Correa Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 28.212.001, de 14 años, Giendys del Carmen Lopez Arvelo, Venezolano, de 19 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 08-02¬1996, titular de la Cédula de Identidad N° 26.013.332, hijo de Glenis Arvelo y Luis Lopez, de oficio Indefinida, residenciada en el barrio Monte Bello calle principal, Municipio Atures, del estado Amazonas, y Seimar Negreida Menare, Venezolano, de 20 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en ,fecha 13-09-1994, titular de la Cédula de Identidad N° 21.108.690, residenciada en el barrio Monte Bello calle principal, Municipio Atures, del estado Amazonas, seguidamente los funcionarios procedieron a revisar, el inmueble en mención percatándose de un vehículo tipo moto, marca MD, modelo Lean, Placa N° AG2C58V, el cual se encuentra solicitado según Acta Procesal N° K-14-0256¬637, por uno de los delitos de Robo de Vehículo, de fecha 08 de Mayo de 2014, perteneciente al ciudadano Leonel Alberto Sánchez Esqueda, seguidamente al revisar una de las habitaciones de la vivienda, logran observar un bolso de color negro, contentivo en su interior de quince envoltorios de regular tamaño elabora 'os en material sintético y transparente, de presunta droga denominada marihuana, tres envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético y transparente de presunta droga denominada Cocaína, un arma de Fuego tipo Fascimil. De color gris, así mismo pudieron localizar en un gavetero catorce balas para armas largas, de tipo fusil, calibre 7.5, realizándose dicho procedimiento en compañía de los referidos testigos, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los antes señalados ciudadanos, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de hechos establecidos como delitos en la norma sustantiva Penal…” Es todo.-

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, subsumieron de manera libre y voluntaria sus conductas en los supuestos típicos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguidas, se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa técnica, admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Deponentes del Ministerio Público

Testimonio del ciudadano LUIS TOBIAS PADRON PRADO titular de la cedula de identidad 10.024.385, EDAD 50 AÑOS, profesión u oficio marino, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como VICTIMA Y TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, quien manifiesta que: “…Bueno doctora sabe cuando el hecho yo me encontraba durmiendo a eso de las 12:49 de la madrugada es cuando escucho al hijo mió en la sala y me levanto al baño y me dice que había unas personas en la parte de afuera y abro la puerta y salgo en eso me consigo que había un batallón de personas pero yo los ignoro y una me sale con unas groserías pero veo que sale de la partes izquierda y se acomoda para darme un tiro y me insultan y escucho cuando dicen que me mate y cuando una se me acerca le doy con un cuchillo que tenia en la mano y me disparan y cuando veo que me salen de la parte derecha y me querían agarrar por la parte de atrás y me dan una puñalada en el brazo y me voy a la casa y le digo a mi hijo que no salga y la persona que me dispara es una persona pequeña de nombre Wilson Martínez y el que lo sigue lleva el nombre de Luis y cuando yo le digo a mi hijo que no salga el sale y cuando escucho las detonaciones y busco la ayuda en los vecinos y me dejan solo y cuando veo que mi hijo cae escucho la voz de dos mujeres que decían que lo mataran y cuando llego a donde estaba mi hijo ya el estaba en el piso y la verdad que eso fue una cuestión de segundo y las personas que andaban con las personas que les digo se revolcaban en la sangre del hijo mió y no se por que, la verdad es que hay muchas cosas que vi yo y los rostros de las personas, a mi disparan dos veces uno en la cabeza y yo corte a dos otras, no se si los muchachos que están presentes tienen que ver en ese casa ya que eran tantos y uno pierde la noción del tiempo son cosas que viví y me da escalofrió y me duele lo que le sucede a uno y el que lo hizo tiene que pagarlo, ya que como va a tener en la sociedad ese tipo de personas y en realidad a mi hijo lo pierdo, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿que se encontraba haciendo antes de salir de la casa? Acostado durmiendo ¿en que lugar ocurren los hechos? Al frente de la puerta de la casa ¿a que hora? A las 12:49 de la madrugada ¿usted escucho ruido? Si y me levanto por que mi hijo me dice que había personas alrededor de la casa y veo a las personas y me agarran por la espalda ¿Cuántas personas pudo contar? Habían mas de diez incluyendo a las femeninas ¿pudo ver algunas caras? Si ahorita si recuerdo creo ¿cree o esta seguro? Estoy seguro ¿vio a los sujetos que lo invistieron por la parte de atrás? Ya que al agarrarme saco a uno por el brazo y lo veo ¿ya le habían dado el tiro? Si ¿y su hijo había ya salido? No el estaba adentro de la casa ¿usted pudo ver al sujeto que le disparo? Si ¿pudo observar la cara de los que acompañaban? Creo que si ¿Cómo andan vestido? Una camisa larga y el otro (describe a los acusados) ¿Qué hacen estos señores? Uno de ellos me dice que me calle la boca que no pedía ni hablar ¿Qué ocurre después del disparo de su hijo’ ellos salen corriendo todos espantados mi señora estaba adentro ella no ve nada ¿con respecto a que ellos se revolcaban en la sangra? Si ellos hacían eso yo solo me quedaba viéndolo ¿usted pudo observar que los ciudadanos que se encuentran en la sala se encontraban la noche de los acontecimientos? Si yo creo si estaban, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en que parte ocurre eso? En el escondido I ¿nos puede indicar como era la visibilidad? Era claro había suficiente luz ¿nos puede indicar con cuantas personas lucha? 4 personas y me sueltan por que los corte con el cuchillo que cargaba ¿esa persona femenina donde se encontraba ubicada? En la parte del solar pero oscura ¿estaba dentro del solar de la casa? Si de mi casa ¿recuerda las características de esa mujer? Por la voz si ¿como salen corriendo en moto o carro? No ellos salieron como cuando lo pica una avista corriendo ¿en que momento se dispersan? Al momento de caer el muchacho ellos salen corriendo hacia la parte de la bolivariana que habia una fiesta y llegando la hora que nos atacan eso quedo en silencia ¿en que momento las personas dan vueltas en la sangre de su hijo? Cuando el cae ellos lo golpean ¿Qué hacía Wilson Martínez? Fue uno de que me quiso agredir y en realidad no lo corte a otro pero la bala de nil es quien me dispara y Wilson me trata de apuñalar pero al momento de luchar corto es a otro ¿recuerda que era lo que hacia el joven de camisa blanca? Golpeaba a mi muchacho después de muerto y me amenazaba, cuando yo vi eso no encontraba ni que hacer pero uno sabe si uno hiere a un muchacho de eso voy preso, y sino se hace justicia terrenal hay una justicia divina tarda ¿el ciudadano Alaje portaba arma en la mano? No ninguna ¿con respecto al otro que hacia? Golpeaba y maltrataba a mi muchacho ya muerto ¿cuando se refieren a ellos es que había mas personas? Si ¿pudo observar o ver si el joven de camisa manga larga portaba algún arma? No Pero estaba en el sitio ¿se encontraba en el sitio cuando ellos se fueron? Si claro como voy a dejara a mi hijo solo ¿ pudo observar si en el grupo de personas que llegaba a su casa se desplazaba con muletas? Si alcance a ver a un muchacho que estaba como renco pero nunca supe si era muchacho o un señor ¿esa persona lisiada lo agarra por detrás? Eran tantas personas que a alguno de vi el rostros y a otros los tatuaje y si hubo muchas personas en ese lugar y como usted esta haciendo la pregunta había vecinos que vieron las personas que me atacaron pero ellos no dicen nada por miedo y yo después estuve averiguando y me dieron hasta el nombre de las personas, es todo.- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted observo a los dos ciudadanos que están en la sala en el lugar de los hechos? Si doctora ¿Qué acción tuvo Alaje? Trato de agredirme pero en vista que yo estaba peleando pero no se si el me llego a golpear ¿lo vio de frente ¿ claro ¿al otro muchacho? A el lo veo retirado pero también participa, ¿usted ve cuando disparan a su hijo? Si ¿lo conoce? Si ¿es alguna de las personas que tenemos aquí? No ¿usted conoce a Wilson Martínez? Lo veo y lo distingo ¿es alguno de ellos? No. Es Todo.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados, la víctima los reconoce como las personas que se encontraban en el lugar los hechos, como aquellas que se divertían en la sangre de su hijo Javier Misael Padrón, hoy occiso, señala al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ como aquella persona que golpeaba a su hijo después de fallecido, y al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, que trata de agredirlo, y lo ve en el lugar de los hechos en razón a que el mismo tiene un discapacidad en una pierna, que lo observa cuando sale del lugar no logrando visualizar si el mismo es un joven o un señor, situación que se constata en sala bajo el principio de inmediación, que el ciudadano Luis Miguel Alaje, tiene una invalidez en una pierna, asimismo indica la víctima que los imputados de autos, se encontraban en el lugar de los hechos incitando a viva voz que lo “mataran” además de dar revolcones en la sangre que destiló su hijo Javier Padrón al momento del disparo, por lo que se estima y se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE y LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, toda vez que el testigo-víctima relata que los referidos imputados se encontraban en el lugar de los hechos, avivando la ocurrencia de los hechos para su perpetración, mediante alaridos y pisotones en el pozo de sangre que condensaba el hoy occiso Javier Padrón.

Deponente del ciudadano JACKSON JOSE VASQUEZ SILVA titular de la cedula de identidad 18.710.833, EDAD 26 AÑOS, profesión u oficio experto técnico en la división de homicidio del cicpc, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, quien manifiesta que: “…Ese dia se hace una inspección técnica en el barrio escondido III sector el guapo al llegar al lugar en compañía de varios funcionario se puede constatar que en sitio había sangre a escasos metros se logra ubicar un proyectil parcialmente deformado se realiza nuevamente una búsquela por las adyacencia de la vivienda y se logra ubicar un cuchillo el cual se encontraba impregnado de una sustancia emética por lo que colecta las evidencias mencionadas para que se realizaran las experticias correspondiente luego de ahí NOS dirigimos hacia la morgue del hospital para realizar la inspección al cadáver, luego se realiza el traslado al despacho para levantar las actas de las diligencias realizadas, es todo. EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿al llegar al lugar observaste si el cuerpo del occiso se encontraba en el lugar? no ¿se encontraba en el lugar el señor Luís Padrón? Reencontraba en el hospital ¿al llegar a la morgue estaba al cuerpo sin vida del occiso? Si ¿luego que hiciste? Nos dirigimos al área de emergencia y se pudo observar que se estaba atendiendo al otro señor ¿participo cuando detienen a los acusados de autos? No recuerdo ese dia ¿participaste? Si en compañía a los otros compañeros ya que levantes todas las actas de ese dia, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿en que consiste un proyectil parcialmente deformado? Un proyectil que ha sido golpeado de una parte sólida ¿se puede considerar que ese proyectil colectado impactar con una pared? Si al igual que una parte osia ¿Cuánto tiempo trascurre de ustedes llagar al sitio? No lo recuerdo ¿en el sitio donde usted colecta el proyectil pudo determinar si los hechos fueron ocurridos en ese sitio? No ya que al llegar al sitio se hace una inspección general y luego al la inspección especifica y es donde se describe todo en las actas ¿del sitio donde colectaron el cuchillo al sitio de la sangre? De cinco a seis metro ¿y del la sangre al proyectil? Como un metro aproximadamente, es todo.- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL no tiene pregunta.- Es Todo.- SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTOS LAS ACTAS DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02-04-2014, INSPECCION TECNICO N° 501, INSPECCION TECNICA Nº 510, INSPECCION TECNICO Nº 508, INSPECCION TECNICA N° 509 Y ACTA POLICIAL DE FECHA 02-04-2015EL CUAL MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DE LOS MISMO ES TODO.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante, señala haber participado en el procedimiento realizando inspecciones técnicas del lugar de los hechos, el lugar de la aprehensión de los detenidos, la inspección al cadáver del hoy occiso Javier Padrón, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Testifical de WUILLIANS HERNAN RODRIGUEZ CHIRINOS titular de la cedula de identidad 18.344.522, EDAD 29 AÑOS, profesión u oficio TECNICO SUPERIOR DE ADMINISTRACION DE ADUANA, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, “…En relación a estas actuación es de apoyo a las unidades de homicidio y se realizo la aprehensión de los dos ciudadanos de aca y en una de las vivienda se colecta dos prenda de vestir que estaban impregnada de sangre es todo…”. EL MINISTERIO PÚBLICO: NO TIENE PREGUNTA, es todo.-, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿Puede señalar donde aprehenden a mis defendido? En el barrio atabapo ¿le decomisaron alguna evidencia de interés criminalistico? Una moto pero no recuerdo bien ya que estaba de apoyo ¿usted se queda en la parte de afuera de la vivienda? Si ¿en que parte de la casa estaban esas prendas? Solo fui de apoyo y solo vi cuando los compañeros sacan la prenda ¿recuerda el nombre del funcionario saco la ropa de sangre? Jackson ¿indique porque fue aprehendido uno y porque fue aprehendido el otro? No lo se decir ya que estaba de apoyo ya que no trabajo en homicidio y yo lo que trabajo es en el área de robo ¿puede informar cuantas personas resultan detenidas y cuantas se encontraba en la vivienda? Habían unas mujeres ellos dos y otros en libertad ¿fueron detenidos? Si, ES TODO A pregunta del tribunal: ¿participa en la acta de aprehensión de los ciudadanos? No yo estaba afuera y salen ya detenido ¿Por qué firma un acta sino participa? Ya que estaba de apoyo ¿igual a en las actas de inspección? Si ¿puede decir donde se hicieron? En la parte donde se aprehenden los ciudadanos, es todo.- SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTOS LAS ACTAS DE, INSPECCION TECNICO Nº 508, INSPECCION TECNICA Nº 509 Y ACTA POLICIAL DE FECHA 02-04-2015 A LOS CUALES MANIFIESTA CONOCER EL CONTENIDO Y LA FIRMA DE LOS MISMO.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento realizando inspecciones técnicas del lugar de los hechos, donde encuentran una prenda de vestir con sustancia hematica, el lugar de la aprehensión de los detenidos, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Testimonial de FRANCISCO JOSE ESCALONA GUAIDO titular de la cedula de identidad 18.736.409, profesión u oficio detective del CICPC, edad 26 años, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: efectivamente el dia2 de abril estaba de guardia cuando se recibe llamada telefónica que nos indicaron que se encontraba una persona herid, motivo por el cual me comisione con el experto Jackson marquez, efectivamente nos entrevistamos con un ciudadano herido, nos manifestó que sujetos desconocidos entraron a su vivienda e hirieron a su hijo, estaba el cuerpo sin vida de un joven, se inicia con las investigaciones, en horas de la mañana nos comisionan de manera mixta de acuerdo a ese caso, nos dirigimos al barrio Atabapo, llegamos a la vivienda de portón negro, una vez allí vimos varios sujetos quienes al vernos huyeron, dentro de una vivienda habían varios sujetos con olor fuerte de presunta marihuana, varios compañeros entraron a la vivienda, e incautaron droga Marihuana y polvo blanco de presunta cocaína, fascimil, pistola, municiones de fusil como 9 o 10 de igual manera se procedió a la detención. Se procede a poner a su vista inspecciones técnicas a los fines de reconocer su contenido y firma alo que manifiesta que si lo reconoce. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Detective puede decirle su cargo?.. Detective... ¿Tiene alguna responsabilidad en dicho cargo?.. Las investigaciones… ¿día y hora de la aprehensión?.. Barrio atabapo el día de abril como a las doce y media. ¿Recuerda usted si durante el procedimiento se recabaron delictivos?.. Si municiones, droga y cabe estacar prendas de sustancias, y fue una clave fundamental para la experticia,… ¿que indicio los conllevo al lugar?.. Mediante entrevistas a los vecinos de sector. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:¿ Acaba de manifestar una respuesta de que consiguieron prendas con sustancias hematicas, indique a que personas? No recuerdo. ¿Nos puede decir en que sector hicieron las entrevistas?.. a los de investigación.. ¿al inicio manifestó que se comisión una mixta?.. Funcionario jefe de Investigaciones, como son casos de envergadura, JOSE PINEDA, JEFE DE HOMICIDOS conjuntamente con varios funcionarios detectives… todos esos funcionarios a que cuerpo policial pertenecen… cicpc.. Asimismo manifestó que incautaron un fascimil, a quien.. no recuerdo… recuerda a quien se le incauto las municiones.. dentro de la vivienda.. igualmente menciona que se detuvieron a varios sujetos, Inc.¿que los motivos por que se detiene ca fauno. de acuerdo a los indicios, y que varios sujetos cumplían con las características, una vez en el referido despacho se realizan las otras diligencias… cuando trae el homicidio, es de quien… creo que de JOSE GABRIEL… recuerda el sitio del homicidio…no recuerdo… cuando llegan al barrio atabapo, para ustedes realizar la labor llevaban testigos… si, estábamos en flagrancia, teníamos testigos.. Informe el sitio exacto de la vivienda?… no recuerdo, en el barrio atabapo, en una subida, adyacente al autolavado… ¿la pregunta es en el sitio de la vivienda?… dentro de la vivienda… El funcionario no me responde a la pregunta. ¿Puede informar cuantos sujetos resultaron detenidos?.. Eran 4. es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL no tiene pregunta.- Es Todo.-

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento realizando inspecciones técnicas del lugar de los hechos, el lugar de la aprehensión de los detenidos, la inspección al cadáver del hoy occiso Javier Padrón, por lo cual se toma su dicho como útil a fin de dejar constancia de ello.

Deponente AMAURY ANTONIO, titular de la cédula 15.009.241, profesión patólogo forense del cicpc en su carácter de experto, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: “cadáver masculino en la cual se le observa un orifico de entrada en región parietal izquierda, sin orificio de salida, este va producir un surco de laceración en el lóbulo parietal temporal frontal fractura de hueso izquierdo, persona la lengua, el piso de la boca y se aloja en la región media, el otro orificio de entra da en región temporal derecha con salida en la misma región temporal derecho, perfora los músculos, fractura del hueso temporal derecho, causa de muerte paro respiratorio por edema cerebral por surcos de laceración cerebral por herida de arma de fuego en la cabeza. A preguntas del Ministerio Público: ¿Podría Usted Decir Que Posición Adoptaba La Persona herida?… Como de dieron cuenta Parietal Izquierdo, Si Esta Es La Entrada, Por Lógica O El Victimario Estaba Arriba O El Victimario O Parado Por La Temporal.. ¿Su Diagnostico Arrojo Cual Fue El Primero Disparo?.. Presumo Que El Primero Que Se Produce fue Que Se Produce El Segundo El Del Temporal Derecho, Por Lógica, Por Fractura Del Cráneo El Cae Y Puede Ser El Segundo Disparo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece el resultado de la autopsia, practicada al cadáver JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL, teniendo como causa de muerte PARO RESPIRATORIO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SURCOS DE LACERACIÓN CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CABEZA…” con ella se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la víctima JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, del cual fue victima, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la víctima LUIS TOBIAS PADRON PRADO quien refirió haber escuchado unos disparos y encuentra a su hijo agonizando en razón a los impactos de balas, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad de los acusados y de su responsabilidad penal en el delito atribuido.

Testifical del Experto JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.903.757, profesión medico cirujano especialista en medicina legal. En virtud de la sustitución con la medico Ada identificada en autos, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como TESTIGO, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: experticia realizada por Ada, al paciente Luis, paciente de sexo masculino, quien fue examinado en la emergencia del hospital, se encontraba en condiciones para el momento de la evaluación y en post operatorio mediato por haberle practicado paratonomia por haber presentad una herida, en el orificio de entrada y salida, para el momento del examen tenia una sola nasofaringe, la doctora concluyo que tenia capacidad de 60 días de carácter grave, es todo. A preguntas de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público: ¿de acuerdo a lo q puede preciar puede darse que el ciudadano haya quedado inconsciente?… realmente si posterior al disparo no se refleja acá, solamente se puede ver por el grado… ¿se precisa que quedo en regular condiciones?…. Si en regular condiciones, por la sonda vertical. Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, dejándose constancia que el experto antes mencionado es un perito sustituto por cuanto el experto llamado a comparecer no pudo asistir por causa justificada, por lo que se ordenó su convocatoria por tener idéntica ciencia, arte u oficio de la Dra. Ada González, quien es promovido por el Ministerio Público. El experto ratifica el reconocimiento médico legal suscrito por el Dra. Ada González, Medico Forense, y promovida como prueba documental en la cual se establece “ “… EXAMEN FISICO- Paciente en regulares condiciones, en estos momentos se encuentra en resguardo del servicio de emergencia de adulto del hospital Dr. Jose Gregorio Hernández. Se encuentra en post-operatorio mediato por laparotomía exploradora por haber presentado herida por paso de proyectil único con orificio de entrada en epigástrico y orificio de salida en región espina iliaca izquierda. Paciente que presente levin nasofaríngeo y sonda vesical que esta contraindicado retirar además de herida quirúrgica de 10 cmts de longitud de epigástrico. TIEMPO DE CURACIÓN: 90 DÍAS (Salvo Complicaciones) TIEMPO DE INCAPACIDAD: 60 DÍAS (Salvo Complicaciones) CARÁCTER: GRAVE…” con ella se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la víctima LUIS PADRON PADRON, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, del cual fue victima, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concordar perfectamente la manifestación de la víctima LUIS PADRON, quien expresó haber sido objeto de heridas por arma de fuego y blanca, en las adyacencias de su casa, todo ello se adminicula con el resultado de la medicatura forense ejecutada, en la cual se estableció al momento del examen físico en un post-operatorio mediato por laparotomía exploradora por haber presentado herida por paso de proyectil único con orificio de entrada en epigástrico y orificio de salida en región espina iliaca izquierda. Paciente que presente levin nasofaríngeo y sonda vesical que esta contraindicado retirar además de herida quirúrgica de 10 cmts de longitud de epigástrico. TIEMPO DE CURACIÓN: 90 DÍAS (Salvo Complicaciones) TIEMPO DE INCAPACIDAD: 60 DÍAS (Salvo Complicaciones) CARÁCTER: GRAVE, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido.

Igualmente, se unieron pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal, en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios FRANCISCO ESCALONA y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados.

• INSPECCIÓN TECNICA N° 511, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA Y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios FRANCISCO ESCALONA y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el Examen Externo del Cadáver, del hoy occiso JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL.

• INSPECCIÓN TECNICA N° 510, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA Y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios FRANCISCO ESCALONA y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la inspección ocular en el lugar de los hechos, BARRIO EL ESCONDIDO I, SECTOR EL BAJO, CASA NUMERO 22, CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA) MUNICIPIO ATURES, PUERTO AYACUCHO, AMAZONAS.

• ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2015 suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALONA, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios FRANCISCO ESCALONA y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la inspección ocular en el lugar de los hechos, el examen del cadáver y la aprehensión de los ciudadanos imputados.

• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 508, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALON, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios FRANCISCO ESCALONA y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la inspección ocular en el lugar de aprehensión de los ciudadanos imputados.

• ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 509, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALON, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios FRANCISCO ESCALONA y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa la inspección ocular en el lugar de los hechos.

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 02/04/2015, suscrita por el doctor AMAURY NUÑEZ, medico Anatomopatologo Forense IlI, de la medicatura forense del estado Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto AMAURY NUÑEZ, medico Anatomopatologo Forense IlI, de la medicatura forense del estado Amazona, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el resultado de autopsia realizada practicada al cadáver JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL.

• INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 02/04/2015, suscrita por la ADA LEONOR GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del experto ADA LEONOR GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Amazonas, quienes comparecieron a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el resultado de autopsia realizada practicada al cadáver JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL.

De la Declaración del acusado:

El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, y antes del cierre del Debate, manifestó que desebaba rendir declaración identificándose como LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, quien manifiesta que: “…buenos dias yo lo que quiero decir que es la primera vez que lo veo ya que no lo conozco y no se porque dice que estaba yo en ese barrio y yo ni se donde vive en el escondido, primera vez que lo veo de verdad…” ES TODO. A PREGUNTA DE LA FISCALIA: ¿Dónde estaba el dia 02 de abril? en la casa de mi papa en el barrio atabapo ¿Quién puede verificar eso? Estaba toda mi familia ¿Ha frecuentado el barrio del escondido I? si ¿había visto antes al señor Luís? Primera vez que lo veo ¿conoce al señor de nombre nil? No ¿y a Wilson Martínez? No lo conozco ¿conoce al señor leonel Sánchez? Mi hermano por parte de papa ¿su hermano se encontraba con usted esa noche? Si ¿en donde? En la casa de mi papa ¿sabe si el ha ido al escondido I? No ya que el se queda conmigo ¿conoce a alguien en la bolivariana? No ¿Qué hacia en la casa de su papa? Me había ido a dormir para allá ¿a las 12:40 ya estaba dormido? Estaba acostado ya ¿conoce al ciudadano Javier misael padrón? No lo había visto antes ¿conoce a Luis miguel marvae Guaruya? El esposo de mi sobrina ¿conoce a la ciudadana glendys del carmen? Si de amistad ¿esas personas se encontraban con usted la noche del 02 de abril? No ya que me agarran a la casa de mi mama a las 11 de la mañana ¿Quién se encontraba con usted? Si ellos se encontraban ahí con nosotros cuando llega el allanamiento ¿en la noche se encontraban con usted? No ellos llegaron como a las 10 de la mañana que iban a arreglar una moto ¿que ocurre después del allanamiento? Después de eso nos llevan al cicpc y nos siembran drogas y nos quitan 80.000 bolívares para soltarnos nos sembraron ¿no sabes si los ciudadanos que le mencione fueron a una fiesta en la bolivariana? No se ellos se la pasaba era con nosotros, es todo. La Defensa y el Tribunal, no tienen preguntas.

Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal entre otras cosas que el no conoce a la víctima de autos, yo no se donde vive, primera vez que lo veo, lo que no fue posible durante el debate demostrar su inocencia, con los otros elementos probatorios existentes y se aísla la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido.
Igualmente, declaró durante el debate, el imputado LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775, si desea manifestar algo, quien señaló: como nos van a sentencia por algo que uno no es culpable y por si fuera por la victima dice que uno fue ya que el quiere que alguien pague la muerte de su hijo y el no tiene testigo que diga que uno fue y en el cedja esta el chamo que de verdad mato al chamo y lo conocimos es por casualidad de hablando de cómo fueron los hechos y nos dicen que el estaba dispuesto de admitir los hechos y el fue quien cometió los hechos ya que nosotros estamos pagando eso y nosotros no hicimos nada de eso, es todo.
Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal entre otras cosas que es inocente, y que el verdadero autor se encuentra detenido en el Centro de Detención, lo que no fue posible durante el debate demostrar su inocencia, con los otros elementos probatorios existentes y se aísla la declaración rendida por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo establecido por el legislador Patrio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Igualmente, se tiene la Sentencia N° 1308, del Magistrado Arcadio Delgado, de fecha 09-10-2014, en la que establece que: “…es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”

Asimismo, la sentencia N°1663, 27-11-2014, de la Magistrada Luisa Estella Morales, que instituye lo siguiente: “…todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constituidos de sus pretenciones y defensas…”

Además, la sentencia N° 475, de fecha 26-12-2014, de la Magistrada Deyanira Nieves, que instaura que: “…La motivación de la sentencia ofrece doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan…”.

Con fundamento a las anteriores jurisprudencias, es importante traer a colación la hipótesis de participación, la cual esta dada por el criterio de causalidad, considerándose participe a aquel que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución de este, y es por ello que es importante establecer el modo de participación desplegada por los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE y LEONEL ALBERTO SÁNCHEZ ESQUEDA, en los hechos objetos del debate “en fecha 02 de Abril de 2015, cuando era aproximadamente las 12:49 de la madrugada, se encontraba en su residencia quien se identifica a las autos como Víctima A, ubicada en el barrio el bajo del escondido 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en compañía de su hijo, Javier, y en compañía de su esposa, cuando de pronto el hijo Javier le menciona, que había visto a unos sujetos por la parte de atrás de la casa, por lo que el ciudadano decidió a salir a verificar lo que pasaba, y al salir es emboscado por dos sujetos, pero que al verificar bien, pudo observar varias personas, como aproximadamente siete personas, entre las cuales se encontraban los ciudadanos luís Miguel Aleje, Leonel Alberto Sánchez y Wilson Martínez, y hay recibe un impacto de bala por la parte de un costado izquierdo, lo que originó herida por paso de proyectil único con orifico de entrada en epigrastrio y orificio de salida en región espina ili2ca Izquierda, cuyo carácter de la lesión es grave, por lo que su hijo procedió a prestarle ayuda, y es cuando le disparan a su hijo, por la espalda, originándole la muerte por paro edema cerebral y Schock, Hipovolemico por surco de laceración cerebral y perforación, procediendo luego a salir corriendo, hacia la parte del sector la bolivariana de nombre caicarita, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pudiendo reconocer el ciudadano en mención a tres sujetos participes en los hechos, a quienes mencionó que se encontraban en compañía del sujeto que accionó el arma de fuego, resguardando el lugar…(sic)…”.
Es importante señalar que, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, con la Ponencia del Magistrado, Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente en relación con la distinción entre cooperador inmediato y cómplice:
“…Omissis…No obstante lo expuesto, la Sala no comparte el grado de participación atribuido por el sentenciador al acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, cuya conducta fue calificada como cómplice necesario en el delito de Homicidio, pues, conforme a los hechos establecidos, la misma ha debido encuadrarse en el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato.
En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. (Subrayado de la Corte)
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. (Subrayado de la Corte)
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
...(Omissis)…
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. (Subrayado de la Corte) (Subrayado de la Corte)
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado: (Subrayado de la Corte)
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima ÁNGEL ANTONIO CRESPO, para neutralizarlo y facilitar que PEDRO JOSÉ RIVERO, le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio…Omissis”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 105, de fecha 19 de Marzo de 2003, ha establecido lo siguiente con respecto a la figura del cooperador
“…Omissis… El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse. Es decir, la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional"
La complicidad esta concretada por el ejercicio que ejecuta una persona para reforzar o excitar la resolución o la acción que ya tenía otra persona, la cual es considerada delito, este reforzamiento puede ser antes o después de la ejecución del delito, incurriendo en complicidad conforme al artículo 84.1 de la Ley Sustantiva Penal:
1. Exciten o refuercen la resolución de perpetrar un delito o que prometan asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Den instrucciones o suministren medios para cometer un delito.
3. Facilitando la perpetración del hecho o preste asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.
Conforme a lo anterior, se tiene que aquellas personas que desplieguen una conducta que se pueda subsumir en alguna de las particularidades arriba señaladas será cómplice en la comisión de un delito.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 151 de fecha 24 de abril de 2003, estableció:
"Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. "

En el presente caso, se desprende de la testifical del ciudadano LUIS TOBIAS PADRON PRADO, en su condición de víctima, que los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE y LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, se encontraban en el lugar los hechos, que los mismos se divertían en la sangre de su hijo Javier Misael Padrón, hoy occiso, señala al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ como aquella persona que golpeaba a su hijo después de fallecido, y al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, que trata de agredirlo, y lo identifica por una característica muy peculiar, en razón a que el mismo tiene un discapacidad en una pierna, que lo observa cuando sale del lugar no logrando visualizar si el mismo es un joven o un señor, situación que se constata en sala bajo el principio de inmediación, que el ciudadano Luis Miguel Alaje, tiene una invalidez en una pierna (renco), asimismo indica el testigo que los imputados de autos, se hallaban en el lugar de los hechos incitando a viva voz que lo “mataran” además de dar revolcones en la sangre que destiló su hijo Javier Padrón al momento del disparo, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, verosímil, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, por lo que considera este Tribunal, que tal conducta se subsume en el artículo 84 numeral 1 primer supuesto del Código Penal, como COMPLICES NO NECESARIOS, toda vez que la conducta de los imputados solo radicó en excitar o reforzar la perpetración del hecho punible, es decir, los imputados influyeron de alguna manera en la resolución del hecho, tal y como lo señaló la víctima de autos LUIS TOBIAS PADRON que los mismos estimulaban para que se ejecutará la resolución criminal, divirtiéndose en la sangre de su hijo Javier Misael Padrón, hoy occiso, señala al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ como aquella persona que golpeaba a su hijo después de fallecido, y al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, que trata de agredirlo, asimismo incitaban a viva voz que lo “mataran” además de dar revolcones en la sangre que destiló su hijo Javier Padrón al momento del disparo, sin embargo el autor principal pudo valerse de cualquier otro medio para dar muerte al ciudadano Javier Padrón y herir a su padre Luis Tobías, para desplegar la conducta tipificada como lesiva del ordenamiento jurídico penal, es por ello que tal conducta no constituyó actos ejecutivos propios ni indispensables del delito, lo que significa que aun cuando los imputados de autos, no hubiesen estado en el lugar de los hechos reforzando la perpetración del delito, el autor principal hubiese podido requerir la ayuda de otras personas.

De lo anterior se considera y así quedó demostrado en el debate, que la acción de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE y LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, no fue necesaria para la comisión del hecho, por ello se concluye que no participaron como coautores en la ejecución del delito de Homicidio Calificado Fútil Consumado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y Homicidio Calificado con motivo Fútil Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 80.2 ejusdem, sino como cómplice no necesario, conforme a lo establece el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y no en el previsto en el artículo 83 como señalo el Ministerio Público, toda vez que quedó claro que los imputados de autos no ejercieron disparo alguno en contra de las víctimas de marras.

Ahora bien, conforme al artículo 333 de la ley Adjetiva Penal, este Tribunal advirtió a las partes, sobre lo antes señalado, es decir, advertencia en el cambio del grado de participación de los imputados de autos en los hechos demostrados en el transcurso del juicio oral.

Así las cosas, se tiene que en el caso bajo examen, de acuerdo a los plurales elementos probatorios traídos a juicio, queda demostrado que los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE y LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, mediante estímulo al autor principal para que se ejecutará la resolución criminal, divirtiéndose en la sangre de su hijo Javier Misael Padrón, hoy occiso, señala al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ como aquella persona que golpeaba a su hijo después de fallecido, y al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, que trata de agredirlo, asimismo incitaban a viva voz que lo “mataran” además de dar revolcones en la sangre que destiló su hijo Javier Padrón al momento del disparo, sin embargo el autor principal pudo valerse de cualquier otro medio para dar muerte al ciudadano Javier Padrón y herir a su padre Luis Tobías, para desplegar la conducta tipificada como lesiva del ordenamiento jurídico penal, es por ello que tal conducta no constituyó actos ejecutivos propios ni indispensables del delito, lo que significa que aun cuando los imputados de autos, no hubiesen estado en el lugar de los hechos reforzando la perpetración del delito, el autor principal hubiese podido requerir la ayuda de otras personas, lo que se concuerda con las declaraciones de los expertos AMAURY NUÑEZ, quien ratifica el protocolo de autopsia por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece el resultado de la autopsia, practicada al cadáver JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL, teniendo como causa de muerte PARO RESPIRATORIO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SURCOS DE LACERACIÓN CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CABEZA…” con ella se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la víctima JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, del cual fue victima, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación; igualmente, con la declaración del Experto JOSE ARIANNA MIRABAL, quien ratifica el reconocimiento médico legal suscrito por el Dra. Ada González, Medico Forense, y promovida como prueba documental en la cual se establece “…EXAMEN FISICO- Paciente en regulares condiciones, en estos momentos se encuentra en resguardo del servicio de emergencia de adulto del hospital Dr. Jose Gregorio Hernández. Se encuentra en post-operatorio mediato por laparotomía exploradora por haber presentado herida por paso de proyectil único con orificio de entrada en epigástrico y orificio de salida en región espina iliaca izquierda. Paciente que presente levin nasofaríngeo y sonda vesical que esta contraindicado retirar además de herida quirúrgica de 10 cmts de longitud de epigástrico. TIEMPO DE CURACIÓN: 90 DÍAS (Salvo Complicaciones) TIEMPO DE INCAPACIDAD: 60 DÍAS (Salvo Complicaciones) CARÁCTER: GRAVE…” con ella se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la víctima LUIS PADRON PADRON, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, del cual fue victima, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concertar perfectamente con las documentales incorporadas dándole eficacia probatoria, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, INSPECCIÓN TECNICA N° 511, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA Y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, INSPECCIÓN TECNICA N° 510, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA Y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual se exhibió a las partes, ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2015 suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALONA, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 508, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALON, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 509, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALON, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 02/04/2015, suscrita por el doctor AMAURY NUÑEZ, medico Anatomopatologo Forense IlI, de la medicatura forense del estado Amazonas, INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 02/04/2015, suscrita por la ADA LEONOR GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Amazonas, la cuales se exhibieron a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas ut supra.-

El Ministerio Público acusó por motivos innobles en los delitos de Homicidio Calificado Consumado, en perjuicio de Javier Padrón, y del Homicidio Calificado Frustrado, lo que desecha este tribunal, en razón a que de acuerdo a lo probado en juicio no se demostró que los imputados de autos fuesen autores de los referidos delitos aunado a que no se probó que las acciones realizadas en contra de las víctimas de autos, hallan sido por fanatismo politico, religioso o por lujuria, sin embargo, según la doctrina no existe distinción entre el motivo fútil e innoble, de gran importancia, por que en uno y otro caso existe homicidio calificado, no considerándose por quien aquí decide como otra circunstancias calificante conforme al artículo 406.2 de la ley adjetiva penal.

De acuerdo a lo anterior, se estima acreditado que los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, todo en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima esta Juzgadora que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem, en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84.1 del Código Penal, lo cual a juicio de esta servidora de justicia ha quedado probado con lo referido por la misma víctima LUIS TOBIAS PADRON quien manifestó que los ciudadanos LUIS MIGUEL ALAJE y LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, mediante estímulo al autor principal ejecutarán la resolución criminal, divirtiéndose en la sangre de su hijo Javier Misael Padrón, hoy occiso, señala al ciudadano LEONEL ALBERTO SANCHEZ como aquella persona que golpeaba a su hijo después de fallecido, y al ciudadano LUIS MIGUEL ALAJE, que trata de agredirlo, asimismo incitaban a viva voz que lo “mataran” además de dar revolcones en la sangre que destiló su hijo Javier Padrón al momento del disparo, sin embargo el autor principal pudo valerse de cualquier otro medio para dar muerte al ciudadano Javier Padrón y herir a su padre Luis Tobías, para desplegar la conducta tipificada como lesiva del ordenamiento jurídico penal, es por ello que tal conducta no constituyó actos ejecutivos propios ni indispensables del delito, lo que significa que aun cuando los imputados de autos, no hubiesen estado en el lugar de los hechos reforzando la perpetración del delito, el autor principal hubiese podido requerir la ayuda de otras personas, ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con plurales elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal de los imputados de autos, criterio que sostienen la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 179 de fecha 10 de Mayo de 2015, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a las declaraciones de los expertos AMAURY NUÑEZ, quien ratifica el protocolo de autopsia por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece el resultado de la autopsia, practicada al cadáver JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL, teniendo como causa de muerte PARO RESPIRATORIO POR EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SURCOS DE LACERACIÓN CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CABEZA…” con ella se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la víctima JAVIER MISAEL PADRON MIRABAL, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, del cual fue victima, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación; igualmente, con la declaración del Experto JOSE ARIANNA MIRABAL, quien ratifica el reconocimiento médico legal suscrito por el Dra. Ada González, Medico Forense y promovida como prueba documental en la cual se establece “…EXAMEN FISICO- Paciente en regulares condiciones, en estos momentos se encuentra en resguardo del servicio de emergencia de adulto del hospital Dr. Jose Gregorio Hernández. Se encuentra en post-operatorio mediato por laparotomía exploradora por haber presentado herida por paso de proyectil único con orificio de entrada en epigástrico y orificio de salida en región espina iliaca izquierda. Paciente que presente levin nasofaríngeo y sonda vesical que esta contraindicado retirar además de herida quirúrgica de 10 cmts de longitud de epigástrico. TIEMPO DE CURACIÓN: 90 DÍAS (Salvo Complicaciones) TIEMPO DE INCAPACIDAD: 60 DÍAS (Salvo Complicaciones) CARÁCTER: GRAVE…” con ella se establece la presencia del cuerpo del delito, en la existencia y evidencia física en el cuerpo de la víctima LUIS PADRON PADRON, de las heridas ocasionadas por arma de fuego, del cual fue victima, toda vez que mas allá de sus dichos, se trata de una prueba técnico científica practicada por un médico forense debidamente acreditado para realizar la evaluación, siendo posible concertar perfectamente con las documentales incorporadas dándole eficacia probatoria, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, INSPECCIÓN TECNICA N° 511, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA Y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, INSPECCIÓN TECNICA N° 510, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ESCALONA Y JACKSON VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual se exhibió a las partes, ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2015 suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALONA, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 508, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALON, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 509, de fecha 02/04/2015, suscrita por los funcionarios SAMUEL PERALTA, JOSE HERNANDEZ, WILMER GARCIA, JAKSON VASQUEZ, WILLIAMS RODRIGUEZ, ADLYN MATA, LUIS ZAMBRANO, FRANCISCO ESCALON, FIDEL BERMUDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 02/04/2015, suscrita por el doctor AMAURY NUÑEZ, medico Anatomopatologo Forense IlI, de la medicatura forense del estado Amazonas, INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 02/04/2015, suscrita por la ADA LEONOR GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Amazonas, la cuales se exhibieron a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas ut supra; declaraciones que no han sido desvirtuada en forma alguna durante el debate, han sido invariable en el tiempo desde el inicio del proceso y es conteste y armónica con el resto de las pruebas apreciadas y valoradas a la luz de la sana crítica, desprendiéndose de instrumentos incorporados al juicio y que no han sido objetados por el acusado y su defensa.

Así las cosas, quien aquí decide, establece que para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, todo en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna,. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado los acusados son los delitos de COMPLICE NO NECESARIOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, todo ello, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal; teniendo una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, conforme al artículo 37 y 74.4 del Código Penal, se considera el limite mínimo, es decir de QUINCE (15) AÑOS, a lo que de conformidad con el artículo 84.1 de la ley sustantiva penal, queda en SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, quedando este como delito más grave, por ser el tipo penal consumado, ahora bien, de acuerdo al segundo de los delitos, Homicidio Calificado Frustrado, se tiene que a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES del consumado, se le resta la frustración conforme al artículo 82 del Código Penal, una tercera parte, quedando en CINCO (5) AÑOS; y de conformidad con el artículo 88 del Libro Sustantivo Penal, se suma la mitad de este a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, dando un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil mientras dure la pena. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.086.775 y LUIS MIGUEL ALAJE, titular de la cedula de identidad Nº 26.321.186, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES CONSUMADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAVIER MISAEL PADRON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80.2 Ejusdem en perjuicio de LUIS TOBIAS PADRON, todo en calidad de COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil mientras dure la pena. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 02/04/2025, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

QUINTO: Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado para la imposición de la sentencia a los imputados de autos.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial, el día 14 de Diciembre de 2015.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 68, 120, 122, 126, 127 ordinal 9°, 132, 314, 134, 135, 137, 138, 139, 152, 153, 155, 315, 316, 317, 318, 319, 321, 322, 324, 325, 327, 330, 331, 332, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350 351, 352, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela,.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

MONICA MORENO