REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000781
ASUNTO : XP01-P-2015-000781


SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.

SECRETARIA: Abg. YUSMAYRA JIMENEZ

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABG. ROMAIRY GUTIERREZ

DEFENSOR PRIVADO: Abg. VICENTE ANNITO ANGUERA.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA y YETSENIA LOPEZ

ACUSADO: DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad N° V-24.446.599, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 29/08/95 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente en el bolsillo de malave calle principal, casa sin numero, color blanca con roja, atrás del Modulo Policial, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-


TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 28SEP2015, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al acusado DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad N° V-24.446.599, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA y YETSENIA LOPEZ, mas las accesorias de ley, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de OCHO (08) sesiones, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la oralidad, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de este servidor de dictar sentencia condenatoria.
Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a que verifique la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio. Quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la Continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Verificadas como han sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Publico, el Juez advierte a los acusado, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del Acto, la ciudadana Juez, ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 104, 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a imponer al acusado de manera individual sobre el procedimiento de admisión de los hechos, ello en virtud de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.599, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”. Escuchada las manifestaciones del acusado, cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ALIESKA LOPEZ quien expone: “Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO Acusación en contra del ciudadano: DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad N° V-24.446.599, en virtud de que se recibieron actuaciones provenientes del destacamento de seguridad urbana, visto que en fecha, 29/01/2015 tuve conocimiento por parte del destacamento de seguridad urbana, de la aprehensión de dicho ciudadano, esto ciudadano juez, de hechos ocurridos el 03/12/2014, cuando las hoy victimas, se encontraban en su residencia, y el ciudadano Luís presente en sala, quien se encontraba en su casa, y en su vivienda lo atacan los ciudadanos antes mencionados, y dando chance revisar toda la vivienda y llevarse 520 pesos, joyas, teléfonos celulares, y luego salir de la vivienda a eso de las 6 AM, dentro de estas actuaciones policiales tenemos, en contra del los ciudadanos la acta de denuncia, donde se deja constancia de los actos narrados, acta de entrevista, acta de inspección técnica al lugar de sucesos, asimismo la acta de entrevista 19/12/2014 suscrita por el ciudadano Luís, donde se narran los hechos del 03/12/2014, acta de la ciudadana yesenia, donde se deja constancia del valor de los objetos sustraídos, y se tiene reporte de detención donde se deja constancia que este ciudadano presente actuaciones policiales anteriores. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Es todo. En virtud de esta conducta desplegada Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas de conformidad con los artículos 338 y 337 del código orgánico procesal penal los siguientes: TESTIMONIALES. 1- Declaración de los funcionarios S/2 VIDAL BLANCO Y S/ 1 RUIZ CORTEZ CARLOS, funcionarios adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Amazonas De La Guardia Nacional. 2.- declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano LUIS HENAO. 3.- declaración en calidad de testigo de YETSENIA (identidad protegida) 4.- declaración del funcionario OSCAR CORTÉS adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Amazonas. 5.- declaración del experto ADLIN MATA FUNCIONARIO ADSCRITO Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Amazonas. 6.- declaración en calidad de experto de ADLIN MATA Y OSCAR CORTEZ funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Amazonas. DOCUMENTALES. 1.- inspección técnica del sitio del suceso N° 1413 de fecha 03-12-2014. 2.- acta de denuncia de fecha 03-12-2014. 3.- acta de investigación penal de fecha 03-12-2014. 4.- reporte del sistema de detenciones de fecha 03-12-2014. 5.- acta de investigación penal de fecha 03-12-2014. 6.- regulación prudencial de fecha 03-12-2014. 7.- acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 19-03-2015. por lo que solicito se admita la acusación fiscal, en contra del DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad N° V-24.446.599, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 29/08/95 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el bolsillo de malave calle principal, casa sin numero, color blanca con roja, atrás del modulo policial, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA, Solicito ciudadano juez que sea dictada una sentencia condenatoria al ciudadano acusado de autos, desvirtuando esta representación fiscal, su presunción de inocencia, es por ello que reitero la acusación al ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad N° V-24.446.599, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 29/08/95 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el bolsillo de malave calle principal, casa sin numero, color blanca con roja, atrás del modulo policial, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA y YETSENIA LOPEZ….”.Es todo.
Se le otorga la palabra a la Defensa Privada, ABG. VICENTE ANNITO, quien manifestó: buenos días, vista la acusación que presento el ministerio publico en audiencia preliminar y la ratificación que hace en el juicio oral y publico es evidente ciudadano juez que desde un principio los hechos narrados de la acusación no son cónsone con la actuación de mis representados por lo que no es posible ciudadano juez que la responsabilidad o culpabilidad penal en el presente caso sin embargo esperemos la deposición de los testigos para que se determine la inocencia de mis representados, y por cuanto solicito el traslado a mi defendido al Hospital para la realización de unos examen, es todo.
De seguidas se procedió a interrogar al acusado DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad N° V-24.446.599, de conformidad con lo establecido el artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, si deseaba rendir declaración, quien manifiesto, “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

TESTIMONIALES.
1- Declaración de los funcionarios S/2 VIDAL BLANCO Y S/ 1 RUIZ CORTEZ CARLOS, funcionarios adscritos al Destacamento De Seguridad Urbana Amazonas De La Guardia Nacional.
2.- Declaración en calidad de testigo y victima del ciudadano LUIS HENAO.
3.- Declaración en calidad de testigo de YETSENIA (identidad protegida)
4.- Declaración del funcionario OSCAR CORTÉS adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Amazonas.
5.- Declaración del experto ADLIN MATA FUNCIONARIO ADSCRITO Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Amazonas.
6.- Declaración en calidad de experto de ADLIN MATA Y OSCAR CORTEZ funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Amazonas.
DOCUMENTALES.
1.- Inspección técnica del sitio del suceso N° 1413 de fecha 03-12-2014.
2.- Acta de denuncia de fecha 03-12-2014.
3.- Acta de investigación penal de fecha 03-12-2014.
4.- Reporte del sistema de detenciones de fecha 03-12-2014.
5.- Acta de investigación penal de fecha 03-12-2014.
6.- Regulación prudencial de fecha 03-12-2014.
7.- Acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 19-03-2015, la cual es del tenor siguiente:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de LUIS GONZAGA HENAO GONZALEZ titular de la cedula de ciudadanía N° 84.571.551: (se deja constancia que es le tomo juramento de conformidad con lo establecido en la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela) quien manifiesta: buenas tardes a todos los presentes el miércoles 3 de diciembre entre las 4 y 430 de la mañana me dirigí a bañarme en mi casa que queda en el condado nava, cuando iba a llegar al baño me salieron dos señores armados, el señor que esta en esta sala y otro catirito, el señor me encañono, se dirigió con migo a las habitaciones de mi casa, yo le pedí que no me asustara a los bebes, me dijo cállate y dame la pistola, no se que pistola por yo no tengo pistola, el y el otro compañero nos encerraron en una habitación, y nos pegaron en la cabeza y me decía groserías y me decía si encuentro la pistola te mato, procedió a buscare por todos los rincones de la casa. Pasado el tiempo como a las 10 de la mañana al ver que yo no llegaba en la casa, y amenazaron alo cónsul de que lo iban a matar y le dijeron al tuyo lo vamos a matar aquí lo tengo arrodillado, recogieron las cosas que se llevaron de la casa, que fueron 82.000 bs y 500.00 pesos mas tres teléfonos, y unas joyas de mi mujer. El señor que esta aquí presente tiene un tatuaje, el tenia el teléfono cuando el cónsul me llamo y le dijo que lo iba a matar, a parte de eso me amenazaron, me llamaron y me dijeron que liban a matar a m9 familia o la gente del consulado. Como a las 7 y 40 salieron de mi casa el muchacho aquí presente y el catirito de los braquers, a raíz de lo que este señor hizo, se tiene que ir un cónsul de un país con una imagen que no se tenia que llevar, gen te como esta le daña la imagen a todo un país, y si alguna cosa le pasara a mi esposa y mis hijos tomaría en cuenta las amenazas que ellos me hacen por teléfono. Es todo.
A preguntas de la fiscalia ¿puede mencionar la fecha hora y lugar en que ocurrieron los hechos? El 3 de diciembre, como alas 4 y 40 de mañana y salieron de la casa a las 7 en el condado navas. ¿Cuando te percatas que hay personas en tu vivienda? cuando salgo que voy para el baño. El baño esta ubicado fuera de la casa? Si. ¿Estaban armados? Si. ¿los dos? si. ¿Usted señala que el estaba en la casa lo apunto? Si. ¿Puede indicar como era la iluminación en su casa? estaba amaneciendo y estaba claro y tengo buena iluminación en la casa. ¿Quien más estaba en la casa? Mi esposa, mis hijos y una cuñada que vive con nosotros. ¿Una vez que ingresa como es la conducta de ellos? nos amarraron y me decían entrégame la pistola. ¿Quien le pego el cachazo? el señor aquí presente en la sala. ¿Se llevaron algunos objetos de su propiedad? Si.¿ que se llevaron? 82000 bs. 500000 pesos unos 15000 bolívares en joyas y una pañalera. ¿Que tiempo duraron en el interior de su vivienda? casi 2 horas. ¿Usted reconoce al sujeto que esta en esta sala como uno de los que ingreso a la vivienda? Si. ¿Estaban con la cara tapada? No, uno de ellos tenía un tatuaje ¿a que hora se retiran de la vivienda? 7 o 7:25 ¿Usted estaba amarrado cuando ellos salieron? Si Cuando llegaron los agentes del sebin ellos llegaron a desamarrarme.
A preguntas de la defensa privada ABG. VICENTE ANNITO: ¿como es la iluminación dentro y fuera de la casa? es excelente si usted pasa por la avenida se puede ver. ¿usted dice que ellos entraron sin taparse la cara? Si. Usted pudo verlos de frente? si como era el tatuaje del que usted habla? una culebra. ¿Quien era de los dos el que mandaba? El que esta en esta sala. Es todo.
A Preguntas Del Tribunal ¿Cuando usted dice el ciudadano presente a quien se refiere? el señor que esta aquí presente. ¿Como anda vestido? (Se deja constancia que señala al imputado en la sala) ¿cual fue la acción de el? el salio del baño y el otro salio detrás me encañonaron y me ingresaron a la vivienda, al señor aquí en la sala yo le dije que no me lastimaran a los bebes, me metieron a la habitación ý me dieron un cachazo y acostaron a toda mi familia boca abajo. ¿Quien andaba armado? el que este en esta sala tenia pistola y el compañero revolver. ¿Los objetos que le robaron los recuperó? No. ¿Después de los hechos a donde se dirige usted? después que ellos se fueron llegaron los del sebin e ingresaron a mi casa. ¿Como lo encuentran? estaba en el suelo envuelto en una toalla me llevaron al sebin y me tomaron declaración. ¿Luego de los hechos lo han amenazado? Si. ¿Que tipo de amenaza? que van a matar a mi o a mi familia o del consulado. ¿Se identifica? No, pero llama de mi número. ¿El teléfono que te llevaron? Si. ¿Por que motivo te amenazan? creo que por esta causa por que yo nunca había visto a los muchachos. Es todo

En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:
EXPERTO:
Compareció en la sala de audiencias el EXPERTO MATA GONZALEZ ADLYN GUSTAVO titular de la cedula de identidad 19.078.823, soltero, Funcionario adscrito al CICPC Sub-delegación Estado Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, siendo el 03 de diciembre del 2014 me constituye en comisión con el funcionario oscar cortez, en la que se realizo la inspección técnica al sitio del suceso por el condado navas, acaparados en el articulo en la que se observo correspondiente a una vivienda familiar de bloque de cemento de color azul una puerta batiente, de espacio físico de se constituye por piso de cemento de lamina de acerolit articulo adecuados del hogar que nos conlleva al dormitorio de la referida portada se observar articulo de hogar en la superficie, al fondo de la misma se observo un baño se procede una abertura de puerta de color marrón con artículos de hogar, se deja constancia que se hizo la recolección de huella. Ratifico la información de la regulación prudencial la cual se explica por si sola, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿en la primera actuación a saber del sitio del suceso, usted expuso que se trataba de una vivienda, que cuando ingresaron a la sala estaba todo en orden pero cuando ingresaron al cuarto no? Si, ¿como estaba el lugar? Estaba todo desordenado, los closet abierto. ¿Hace referencia que había un baño, como estaba construido? Estaba desprovisto fuera del patio, cualquiera tiene acceso a ello. Que técnica utilizaron? utilizamos el levantamiento del las huellas dactilares. ¿En compañía de quien se encontraba? Funcionario oscar cortes. ¿Se encuentra activo en esta jurisdicción? No esta en ciudad Guayana. ¿Que información utilizan para plasmar lo que indican usted? Se utiliza unos objetos, tratase de un teléfono celular marca blacberry, un teléfono vergatario, de unas prendas, excede la cantidad de 18 mil bolívares. ¿Que método utilizan usted para ese momento? La suministrada por el denunciante. ¿Tuvo conocimiento con que hecho esta relacionado? Con un robo que ocurrió en horas de la madrugada en fecha 03 de diciembre.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿narro que hizo una inspección técnica? si. ¿Explique que evidencias física en relación al hecho ustedes recolectaron?. Ninguno, no hubo ninguna recolección de evidencia. ¿Dijo que se hizo el levantamiento de las huellas dactilares, en que sitio? En el closet donde estaba desordenado. ¿Que paso con esas huellas dactilares? No se ubico ninguna huella. ¿En cuanto a la regulación prudencial, manifestó que el método de la información era? Si, al momento de tomar la denuncia. ¿Es decir que no vieron físicamente los teléfonos? No lo vimos. ¿Solamente se mantiene la información de que? Suministrada por la victima.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Reconoce el contenido y firma de la INSPECCION TECNICA Y LA REGULACION PRUDENCIAL, la cual riela en el folio Nº de la pieza Nº I, la cual manifestó; que si.


Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:


Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROMAIRY GUTIERREZ de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes, nos encontramos en la etapa final del proceso de los elementos probatorio traídos por las partes donde la representación fiscal considera que no solo se ha demostrado los delitos sino también quedo demostrado la participación del ciudadano acusado Deivis Ezequiel Lugo donde quedo desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en fecha 23 de diciembre del 2014 en una vivienda en el condados navas donde habitaba el ciudadano Henao donde se encontraba en hora de la 04:30 de la mañana que comienza la faena diaria cuando es abordabas por dos sujeto que fueron identificados plenamente , se evidencia el peligro de estos sujetos , como Yesenia Rincones como la esposa de la victima y dos niños de 9 y dos años. El ciudadano acusado procede a somete al ciudadano Luís Henao conjuntamente con la familia y este, lo amordaza solicitando que buscara las joyas y el dinero, con amenaza de muerte, este ciudadano presente en sala conjuntamente con el ciudadano con quien se encontraba procedió a registrar la vivienda y logro llevarse varios objeto de valor en dos horas después, tuvieron suficientes la victima para reconocerlo, y saliendo aproximadamente a las 07 de la mañana, esta representación fiscal solicita una orden de aprehensión acordada por el tribunal de control, la cual fue aprehendido y fue radiado y se verifico que este tenia orden de aprehensión. en fecha 31 de enero del 2015, es necesario tener en cuenta que la victima lo reconoció en la audiencia de presentación , en fecha 03 de diciembre del 2014 se encontraban en la vivienda de la victima, ahora bien en fecha 14 de mayo del 2015 se apertura el presente juicio oral y publico en contra del ciudadano deivis por la comisión del delito de robo agravado y agavillamiento se apertura de juicio oral y publico, y en acusado de autos manifestó no admitir los hechos y no declaran,. En fecha 08 de junio 2015 se procedió a la incorporación de las documentales de la inspección técnica del sitio del suceso, acta de denuncia, suscrita por el ciudadano Luis Henao, de fecha 03 de diciembre del 2014, donde la victima deja constancia del tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurrido. En fecha 03 de julio 2015 se procede a incorpora acta de investigación penal, de seguido en fecha 20 de julio del 2015, vista que no comparece ningún testigo y experto se incorpora una documental en relación a la regulación prudencial. En fecha 18 de agosto del 2015 se incorpora el acta de audiencia de prueba anticipada, de fecha 19 de marzo fue realiza en el tribunal de primero de control fue solicita por la representación fiscal a los efectos de resguarda la declaración de la victima, fundamentando la prueba anticipada a raíz del proceso que fue robada los teléfonos que decía en los mensaje te mataremos sapos si hablas, la victima era de nacionalidad colombiana, acordándose así el tipo de nacionalidad, por lo que se solicito la prueba anticipada, es de plena prueba se incluyo al ciudadano victima donde expuso y fue conteste donde dice buenas tarde el miércoles 03 iba al baño cuando vi dos sujetos que indica que el sujeto que lo constriño estaba en la sala, fue quien me apunto, explico muy bien sus características la victima señalo que el sujeto que esta en la sala fue quien lo apunto lo amenazo, lo constreñía y decía que buscara arma joyas y dinero, revolvió toda la casa, y permanecieron dos horas con el otro sujeto que se llama Jonathan y se encuentra siendo juzgado también, además le decía que estos sujetos le apuntaban y le decía que buscara la pistola y que si no lo conseguí lo mataba, el cónsul se sorprenden que por que el Sr. Henao no había llegado y este se sorprendieron cuando reciben unos mensajes diciendo cosas, indica también la victima en sala de presentación que el acusado en sala se llevo el dinero, la victima fue conteste a indicar en cuanto a la distribución de la vivienda dirigiéndose al baño que fue ratificado por adlyn mata que el baño se encuentran en la parte trasera de la vivienda respecto de la prueba anticipadas, quisiera destacar que el defensor privado en prueba anticipada le pregunta al imputado que de habla de frente si estuvieron dos horas, el defensor privado le pregunta quien era el que mandaba dice que el ciudadano que esta en sala, luego ingresan a la vivienda y había luz. Respecto a la prueba anticipa esta representación fiscal quiere hacer referencia a la sentencia de fecha 02-09-2006 de la sala de casación penal de la Dra. Deyanira Nieves, dice que la prueba anticipada en prueba autónoma que por si sola tiene validez, esta prueba anticipada fue incorporada con todas las formalidades de ley, siendo promovida en el presente expediente en su debido momento, en fecha 02 de septiembre del 2015 compareció el funcionario adlyn mata que expuso que en la fecha de los hechos asiste con otro detective se dirigen al condados navas y especifican la dirección describen que en el interior de la vivienda que se encontraba desordenada, deja constancia de la ubicación del baño que esta en la parte externa de la vivienda, deja constancia que ratifico la regulación prudencia, de fecha 03 de diciembre del 2014 de los objetos de valor que fe sustraídas de la vivienda dos teléfonos curve, prendas de plata, el dinero, indicado por la victima, en el avaluó prudencia que fue recopilado por la victima que puede dar fe de sus pertenecía, traído como han sido el presente debate los elemento que son suficientes para calificar la responsabilidad penal que se le imputo al acusado deivis Noriega que son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, en consecuencia esta representación fiscal le se de la pena de valor de la pruebe de los elemento probatorio a fin de verificar la culpabilidad penal que lleven a este digno tribunal por medios de los elementos probatorios , solicito que se realice la que son coherente entre si y que se establezca la verdad de los hechos y solicito que la sentencia conferida por este tribunal sea una sentencia condenatorios por los delitos antes mencionados, en consecuencia se le imponga la penal aplicando los principios de la doctrina penal, y en consecuencia de ellos se haga justicia y se satisfaga a la familia de la victima que a razón de estos están siendo amenazados, ratifico que esta representación fiscal busca se hagan la reparación de los hechos, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. VICENTE ANNITO, para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos días a todos los presentes, hemos tenidos 6 audiencias de juicio oral y publico donde a lo largo de esas audiencia, el ministerio publico no aporto ningún elemento de interés criminalistico, no aporto ningún prueba fehaciente que pudieran implicar que mi defendido estuviera implicado en el asunto en el cual se debate, el ministerio publico no utilizo como fundamentos los elementos de convicción necesario, no son convincente en esta sala para demostrar que mi defendido deivis Lugo hubiera cometido ese delito, ciudadana juez hay una prueba tangente denominada evidencia física, la cual el ministerio publico elaboro con los cuerpo laborales de justicia un manual de cadena de custodia la que va a decir al funcionario que lo va a emplear, donde, cuando, a que hora se cometió el delito, con un 92% para culpar o inculpar a las personas que cometió o no el delito, pero a lo largo de este juicio el ministerio publico no pudo aportar algún evidencia física, se toma los objetos que están en el piso, las huellas dactilares, las sangre, las huellas dactilares en el arma y en el piso, y no hay ni una sola evidencia fiscal que pudieran implicar que el ciudadano Ezequiel Lugo estuvo en el lugar, el día 02 de septiembre del 2015 vino como experto técnico el funcionario adlyn mata el cual es cierto como inspección técnica explico como esta la casa, el baño, pero falto una cosa cuando esta defensa le dice que usted realiza arduamente la casa la reviso, dice que si, que evidencias físicas recolectaron en el lugar a lo que el funcionario respondió ninguna, posteriormente le pregunto nuevamente usted estaba revisando el lugar de la casa que estaba desordenado usted hizo el levantamiento dactilares encontró algún evidencia y respondió que ninguna, como es entonces que el ministerio publico dice con vehemencia que el Sr. acusado esta allí presente, antes quiero hablar de la victima del sr Henao en la que pone la denuncia que fue sobre un robo agravado hecho en su casa, en la que le funcionario le pregunto a la victima y dice podría identificar a la persona que lo agredió dijo que si porque tiene un tatuajes en el hombro de forma de culebra, en el acta de entrevista le respondió el Sr. Gonzáles como lo identifica por un tatuaje que tiene de forma de culebra en el hombro derecho, posteriormente le hacen una pregunta a la esposa le dice que si puede identificarlo dice que por un tatuaje en forma de culebra en el hombro derecho, la representación se estaba basando en la prueba documentales y se le pregunta que si podía identificar al presunto agresor dice que si que por un tatuaje de forma de culebra en el hombro, pregunto con respecto a usted ciudadana juez para pedirle si el Sr. acusado es identificado por el tatuaje en el hombro derecho en forma de culebra para ser exhibido, la ciudadana juez responde que si, como podemos ver que el ciudadano no tiene ninguna culebra sino un ratón, en cuanto a la prueba anticipada se le hicieron preguntas en la prueba anticipada como se basa el ministerio publico en pedir una sola prueba anticipada no hubo ni una sola evidencia física, se le pregunto al funcionario publico adlyn mata, si hubo testigo es respondió que ellos no sabían nada, por unas fotos se captura ilegalmente a Deivis Ezequiel por que esta solicitado por la practica del cicpc que son inviolables, me extraña cuando el ministerio publico con voz fehaciente dice que hay suficiente pruebas demostradas aquí, que mi defendido cometió el delito quiero preguntar que evidencias físicas fehacientes aporto el ministerio publico, quiero nombrar una sentencia jurisprudencial la 309 de fecha 09-08-2009 ponencia de Marlon indica que debe probarse las pruebas de modo, de cómo se cometió el delito, debe imperar el principio de la presunción de inocencia, dos horas hablando sin demostrar nada, en el folio 13 esta el acta de entrevista de la Sra. yesenia a la cual dice que no logro ver el rostro pero si se dio cuenta del tatuaje que tenia en forma de culebra tanto así que se puede evidenciar que el no tiene una culebra sino un ratón, el ministerio publico se basa en una prueba fehaciente en una prueba anticipada, tengo una doctrina del 28 de septiembre del 2004 y sentencia de casación penal en sentencia del 19-01-2000 expediente- 0406-05 que son bien clara que todo lo dicho por las personas presente en el juicio sea funcionarios y experto tiene que ser ratificadas como pruebas de que se cometió el delito, no tiene carácter fehaciente, si el ministerio publico se basa en la prueba anticipada porque la victima no vino a ratificar lo dicho por el, hay que aclara muchas cosa lo del tatuaje y si le vio o no la cara, la otra cosa es que en el acta de entrevista dice que se le llevaron televisores, teléfonos y armas, no veo por ningún lado ni siquiera en estas audiencia se pudo aportar o determinar que en posesión del Sr. estaban los pesos, bolívares y las armar los televisores, no hay evidencia física, cuando lo captura estaba en su casa, en el acta policial dicen que al hacer inspección no encuentran ninguna evidencia de interés criminalistico al hacer la revisión. estamos llegando al final del proceso por una foto se tratan como delincuente, como garante del proceso apegándose articulo 226 y 227 de la constitución nos damos cuenta que el ministerio publico no aporto ninguna evidencia de interés criminalistico, ninguna evidencia testimoniales que el Sr. no estuvo presente en el hecho cuando solo se pudo traer un funcionario, solo baso su acusación en una prueba anticipada la cual no fue ratificada por la victima, por lo tanto pido que una vez realizadas la revisiones exhaustivas sea dictada en esta sala la libertad plena de mi representado que no participo en ese hecho.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: SI DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA, en cierto punto el hace énfasis que no hay interés criminalistico y el los enumera, al ciudadano de la defensa le indico la victima que los sujeto huyeron con las armas de fuego, no estaban en el sitio del suceso que fue por orden de aprehensión que pudieron reconocer a estos sujetos, por lo que no se acciono el arma de fuego sino la acusación fuera por homicidio frustrado, cuando el ciudadano defensa le pregunta al funcionario que si había incautado alguna huella dactilar a lo que respondió que si, esta es una prueba concluyente se pregunta el ministerio publico es que las victimas se amarraron sola, desordenaron todo ellos mismos, indica el defensor que la ordena de aprehensión vive por una foto, a los efectos de hacer constar la individualización se le puso de manifiesto a la victima un catalogo reseñados con los sujetos buscado, la defensa basa en un tatuaje si hay que puede ser presentado como una culebra, si enrollado, los testigos estaba en la vivienda, hay suficiente medio de constriñendo que no pudiera alterar a los demás del condado la victima es acaso no es un testigos, es de carácter de la prueba anticipada es de valor jurídicos la victima declara y fue fundado por el ministerio publico y acordado por el tribunal, La victima era constante amenaza de muerte, el obstáculo sigue existiendo , poco son las victimas que acusan, por esa razón existe la prueba anticipada es un base previo, en cuanto indica la defensa tiene que el ciudadano fue presentado razón por la cual estamos en esta fase, es todo.
Se le concede el derecho a CONTRAREPLICA AL REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA quien manifestó: SI DESEO EJERCER EL DERECHO A CONTRA REPLICA, Respecto las consideraciones, con respecto a las preguntas al funcionarios públicos, dice que las huellas dactilares estaba en el lugar de los hechos esas huellas dactilares son evidencia de la cadena de custodia que son relevantes para saber si aquella personas estaban presente, no se encontró ninguna para que se puede decir que el señor estaba presente, en relación del tatuaje las declaraciones dicen que fue una culebra que dice que era eso, el señor Henao si trabaja como chofer y guardaespaldas, tiene que venir de una organismo de seguridad y por su posición sabe lo que esta haciendo pudo haber venido a ratificar por que no lo ha hecho, es un señor que no se amedrenta por nadie, porque no vinieron, en todas las declaraciones que hacen dicen bien claro que al señor lo identifican por el tatuaje en forma de culebra, a lo largo de este juicio el Ministerio Publico no se basa en ninguna evidencia física ni en testigos, posiblemente se le cayo un casquillo, no se encontró ninguna evidencia que pudieran decir que el señor acusado estaba en el lugar de los hechos, pido que por no haber evidencias físicas y evidencias testimoniales que sea dictada un sentencia absolutoria en contra de mi defendido, es todo.
Se le concede el derecho el derecho de palabra al ciudadano: DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N V-24.446.599, quien manifestó: no deseo declarar, es todo.
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA y YETSENIA LOPEZ.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 03 de diciembre de 2014, las victimas, se encontraban en su residencia, y al disponerse abrir la puerta dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo someten y tapándole la cara y a la cuñada para despojarlos de tres teléfonos celulares, dinero en efectivo, prendas de plata, siendo que el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 29ENE2015.

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Con la declaración anticipada tomada en fecha 19MAR2015, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a la victima de LUIS GONZAGA HENAO GONZALEZ titular de la cedula de ciudadanía Nº 84.571.551: (se deja constancia que es le tomo juramento de conformidad con lo establecido en la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela) quien manifiesta: buenas tardes a todos los presentes el miércoles 3 de diciembre entre las 4 y 430 de la mañana me dirigí a bañarme en mi casa que queda en el Condado Navas, cuando iba a llegar al baño me salieron dos señores armados, el señor que esta en esta sala y otro catirito, el señor me encañono, se dirigió con migo a las habitaciones de mi casa, yo le pedí que no me asustara a los bebes, me dijo cállate y dame la pistola, no se que pistola por yo no tengo pistola, el y el otro compañero nos encerraron en una habitación, y nos pegaron en la cabeza y me decía groserías y me decía si encuentro la pistola te mato, procedió a buscar por todos los rincones de la casa, pasado el tiempo como a las 10 de la mañana al ver que yo no llegaba en la casa, y amenazaron al cónsul de que lo iban a matar y le dijeron al tuyo lo vamos a matar aquí lo tengo arrodillado, recogieron las cosas que se llevaron de la casa, que fueron 82.000 bsf y 500.00 pesos mas tres teléfonos, y unas joyas de mi mujer. El señor que esta aquí presente tiene un tatuaje, el tenia el teléfono cuando el cónsul me llamo y le dijo que lo iba a matar, a parte de eso me amenazaron, me llamaron y me dijeron que liban a matar a mi familia o la gente del consulado, como a las 7 y 40 salieron de mi casa el muchacho aquí presente y el catirito de los braquers, a raíz de lo que este señor hizo, se tiene que ir un cónsul de un país con una imagen que no se tenia que llevar, gente como esta le daña la imagen a todo un país, y si alguna cosa le pasara a mi esposa y mis hijos tomaría en cuenta las amenazas que ellos me hacen por teléfono. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA ¿puede mencionar la fecha hora y lugar en que ocurrieron los hechos? El 3 de diciembre, como alas 4 y 40 de mañana y salieron de la casa a las 7 en el condado navas. ¿Cuando te percatas que hay personas en tu vivienda? cuando salgo que voy para el baño. ¿El baño esta ubicado fuera de la casa? Si. ¿Estaban armados? Si. ¿Los dos? si. ¿Usted señala que el estaba en la casa? ¿ lo apunto? Si. ¿Puede indicar como era la iluminación en su casa? estaba amaneciendo y estaba claro y tengo buena iluminación en la casa. ¿Quien más estaba en la casa? Mi esposa, mis hijos y una cuñada que vive con nosotros. ¿Una vez que ingresa como es la conducta de ellos? nos amarraron y me decían entrégame la pistola. ¿Quien le pego el cachazo? el señor aquí presente en la sala. ¿Se llevaron algunos objetos de su propiedad? Si ¿que se llevaron? 82000 bs. 500000 pesos unos 15000 bolívares en joyas y una pañalera. ¿Que tiempo duraron en el interior de su vivienda? casi 2 horas. ¿Usted reconoce al sujeto que esta en esta sala como uno de los que ingreso a la vivienda? Si. ¿Estaban con la cara tapada? No, uno de ellos tenía un tatuaje ¿a que hora se retiran de la vivienda? 7 o 7:25 ¿Usted estaba amarrado cuando ellos salieron? Si Cuando llegaron los agentes del sebin ellos llegaron a desamarrarme.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICENTE ANNITO: ¿como es la iluminación dentro y fuera de la casa? es excelente si usted pasa por la avenida se puede ver ¿usted dice que ellos entraron sin taparse la cara? Si. Usted pudo verlos de frente? si como era el tatuaje del que usted habla? una culebra. ¿Quien era de los dos el que mandaba? El que esta en esta sala. Es todo.
A Preguntas Del Tribunal ¿Cuando usted dice el ciudadano presente a quien se refiere? el señor que esta aquí presente. ¿Como anda vestido? (Se deja constancia que señala al imputado en la sala) ¿Cual fue la acción de el? el salio del baño y el otro salio detrás me encañonaron y me ingresaron a la vivienda, al señor aquí en la sala yo le dije que no me lastimaran a los bebes, me metieron a la habitación ý me dieron un cachazo y acostaron a toda mi familia boca abajo. ¿Quien andaba armado? el que este en esta sala tenia pistola y el compañero revolver. ¿Los objetos que le robaron los recuperó? No. ¿Después de los hechos a donde se dirige usted? después que ellos se fueron llegaron los del sebin e ingresaron a mi casa. ¿Como lo encuentran? estaba en el suelo envuelto en una toalla me llevaron al sebin y me tomaron declaración. ¿Luego de los hechos lo han amenazado? Si. ¿Que tipo de amenaza? que van a matar a mi o a mi familia o del consulado. ¿Se identifica? No, pero llama de mi número. ¿El teléfono que te llevaron? Si. ¿Por que motivo te amenazan? creo que por esta causa por que yo nunca había visto a los muchachos. Es todo
Con el anterior testimonio depuesto por declaración anticipada por la victima LUIS HENAO GONZAGA, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue quien denuncio ante el órgano policial en fecha 03 de diciembre del 2014, dos sujetos armados lo encañonaron al momento de dirigirse al baño de su casa, que uno de ellos lo apunta a la cabeza, luego de realizar los mismos una revisión en la casa de la victima en busca de dinero, armas y otros objetos de valor, lo amenaza con matar a la familia o al personal del consulado, siendo entre otras cosas lo manifestado por el: …miércoles 3 de diciembre entre las 4 y 430 de la mañana me dirigí a bañarme en mi casa que queda en el Condado Navas, cuando iba a llegar al baño me salieron dos señores armados, el señor que esta en esta sala y otro catirito, el señor me encañono, se dirigió con migo a las habitaciones de mi casa, yo le pedí que no me asustara a los bebes, me dijo cállate y dame la pistola, no se que pistola por yo no tengo pistola, el y el otro compañero nos encerraron en una habitación, y nos pegaron en la cabeza y me decía groserías y me decía si encuentro la pistola te mato…… El señor que esta aquí presente tiene un tatuaje, el tenia el teléfono cuando el cónsul me llamo y le dijo que lo iba a matar, a parte de eso me amenazaron, me llamaron y me dijeron que liban a matar a mi familia o la gente del consulado,…A PREGUNTAS DE LA FISCALIA ¿puede mencionar la fecha hora y lugar en que ocurrieron los hechos? El 3 de diciembre, como alas 4 y 40 de mañana y salieron de la casa a las 7 en el condado navas…... ¿Usted señala que el estaba en la casa? ¿ lo apunto? Si. ……. ¿Quien le pego el cachazo? el señor aquí presente en la sala. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICENTE ANNITO: …… ¿usted dice que ellos entraron sin taparse la cara? Si. Usted pudo verlos de frente? si como era el tatuaje del que usted habla? una culebra. ¿Quien era de los dos el que mandaba? El que esta en esta sala…….
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿Cuando usted dice el ciudadano presente a quien se refiere? el señor que esta aquí presente. ¿Como anda vestido? (Se deja constancia que señala al imputado en la sala) ¿Cual fue la acción de el? el salio del baño y el otro salio detrás me encañonaron y me ingresaron a la vivienda, al señor aquí en la sala yo le dije que no me lastimaran a los bebes, me metieron a la habitación ý me dieron un cachazo y acostaron a toda mi familia boca abajo. ¿Quien andaba armado? el que este en esta sala tenia pistola y el compañero revolver. …... ¿Luego de los hechos lo han amenazado? Si. ¿Que tipo de amenaza? que van a matar a mi o a mi familia o del consulado. ……, se valora este testimonio como plena prueba por ser contestes al afirmar que el ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, fue la persona que lo apunto con un arma de fuego para constreñirlo a entrar a la casa a los fines de penetrar en la vivienda en la búsqueda de objetos de valor como dinero, armas, celulares, que lo encerraron en una habitación conjuntamente con otros miembros de la familia que se encontraban en la vivienda, que después de los hechos el acusado lo llamaba al teléfono y le realizaba amenazas de matarlo a el, la familia o al personal del consulado donde el labora, por lo que se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA.

Compareció en la sala de audiencias el EXPERTO MATA GONZALEZ ADLYN GUSTAVO, titular de la cedula de identidad 19.078.823, soltero, Funcionario adscrito al CICPC Sub-delegación Estado Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, siendo el 03 de diciembre del 2014 me constituye en comisión con el funcionario oscar cortez, en la que se realizo la inspección técnica al sitio del suceso por el condado navas, acaparados en el articulo en la que se observo correspondiente a una vivienda familiar de bloque de cemento de color azul una puerta batiente, de espacio físico de se constituye por piso de cemento de lamina de acerolit articulo adecuados del hogar que nos conlleva al dormitorio de la referida portada se observar articulo de hogar en la superficie, al fondo de la misma se observo un baño se procede una abertura de puerta de color marrón con artículos de hogar, se deja constancia que se hizo la recolección de huella. Ratifico la información de la regulación prudencial la cual se explica por si sola, es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿en la primera actuación a saber del sitio del suceso, usted expuso que se trataba de una vivienda, que cuando ingresaron a la sala estaba todo en orden pero cuando ingresaron al cuarto no? Si, ¿como estaba el lugar? Estaba todo desordenado, los closet abiertos …… ¿Tuvo conocimiento con que hecho esta relacionado? Con un robo que ocurrió en horas de la madrugada en fecha 03 de diciembre. …….
Reconoce el contenido y firma de la INSPECCION TECNICA Y LA REGULACION PRUDENCIAL, la cual riela en el folio Nº de la pieza Nº I, la cual manifestó; que si.

Con el anterior testimonio depuesto por el experto MATA GONZALEZ ADLYN GUSTAVO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue el funcionario que realizo la experticia en el sitio donde ocurrieron los hechos, siendo entre otras cosas lo manifestado por el: inspección técnica al sitio del suceso por el condado navas, acaparados en el articulo en la que se observo correspondiente a una vivienda familiar de bloque de cemento de color azul una puerta batiente, de espacio físico de se constituye por piso de cemento de lamina de acerolit articulo adecuados del hogar que nos conlleva al dormitorio de la referida portada se observar articulo de hogar en la superficie, al fondo de la misma se observo un baño se procede una abertura de puerta de color marrón con artículos de hogar, se deja constancia que se hizo la recolección de huella. Ratifico la información de la regulación prudencial la cual se explica por si sola, A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: que cuando ingresaron a la sala estaba todo en orden pero cuando ingresaron al cuarto no? Si, ¿como estaba el lugar? Estaba todo desordenado, los closet abiertos…… ¿Tuvo conocimiento con que hecho esta relacionado? Con un robo que ocurrió en horas de la madrugada en fecha 03 de diciembre. , se valora este testimonio como plena prueba por ser contestes al afirmar que realizo una inspección técnica en el sitio del suceso en la cual encontró una de las habitaciones de la vivienda en total desorden siendo adminiculada la misma con la declaración de la victima que manifestó que el acusado en compañía de otro sujeto revisaba una de las habitaciones en búsqueda de objetos de valor así como dinero y armas, por lo que se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA.


Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

1.- Inspección técnica del sitio del suceso Nº 1413 de fecha 03-12-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, la cual se adminicula con la declaración de la victima en la cual se deja constancia del desorden encontrado la habitación al momento de apersonarse los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo la habitación donde se encontraba el acusado de autos buscando objetos de valor.

2.- Regulación prudencial de fecha 03-12-2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en la cual se encuentra el valor de los objetos hurtados, siendo adminiculada con la declaración de la victima en la cual se deja constancia que le fue sustraído de su vivienda objetos tales como dinero tanto en moneda nacional como extranjera, prendas, teléfonos celulares.

3.- Acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 19-03-2015, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue solicitada dicha prueba por la Representación Fiscal en base a la declaración de la victima, ya que la misma había sido amenazada por el acusado de autos, días después de ocurridos los hechos seguía profiriendo intimidaciones que abarcan desde su grupo laboral y familiar.

De la Declaración del acusado:

El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, manifestó que desebaba rendir declaración identificándose DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N V-24.446.599 y manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. ES TODO.



III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que efectivamente el ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, conjuntamente contra persona fue quien lo apunto con un arma de fuego para entrar a la vivienda y así amenazar con hacerle daño a las demás personas que se encontraban dentro de la misma, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de la víctima, quien depuso en una declaración anticipada ante el Tribunal de Control, coherente y convincente el cual no fue desvirtuado, ha sido invariable en el tiempo y se puede concordar con el dicho del funcionario actuante en la realización de la inspección técnica realizada al sitio del suceso en la cual quedo demostrado la incursión de los sujetos a la vivienda en la búsqueda de objetos de valor como dinero, armas y prendas, aunada a la regulación prudencial la cual fue realizada los objetos que propiedad de la victima los cuales fueron sustraídos de su esfera patrimonial.

La víctima, tal y como se desprende de su declaración, rendida bajo declaración anticipada, por motivo de haber sido amenazado posteriormente de los hechos acaecidos, señaló al ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, como el sujeto quien en compañía de otro, lo apunto con un arma de fuego al momento que el mismo se dirigía al baño que se encuentra a las afueras de la vivienda e ingresar a la vivienda en la cual se encontraba su grupo familiar, una vez dentro de la misma proceden a realizar una revisión de las habitaciones en búsqueda de objetos de valor, logrando apoderarse de dinero en efectivo tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, teléfonos celulares, prendas, tal como lo dejo sentado en su deposición: …el miércoles 3 de diciembre entre las 4 y 430 de la mañana me dirigí a bañarme en mi casa que queda en el Condado Navas, cuando iba a llegar al baño me salieron dos señores armados, el señor que esta en esta sala y otro catirito, el señor me encañono, se dirigió con migo a las habitaciones de mi casa, yo le pedí que no me asustara a los bebes, me dijo cállate y dame la pistola, no se que pistola por yo no tengo pistola, el y el otro compañero nos encerraron en una habitación, y nos pegaron en la cabeza y me decía groserías y me decía si encuentro la pistola te mato, procedió a buscar por todos los rincones de la casa, pasado el tiempo como a las 10 de la mañana al ver que yo no llegaba en la casa, y amenazaron al cónsul de que lo iban a matar y le dijeron al tuyo lo vamos a matar aquí lo tengo arrodillado, recogieron las cosas que se llevaron de la casa, que fueron 82.000 bsf y 500.00 pesos mas tres teléfonos, y unas joyas de mi mujer. El señor que esta aquí presente tiene un tatuaje, el tenia el teléfono cuando el cónsul me llamo y le dijo que lo iba a matar, a parte de eso me amenazaron, me llamaron y me dijeron queliban a matar a mi familia o la gente del consulado, como a las 7 y 40 salieron de mi casa el muchacho aquí presente y el catirito de los braquers, a raíz de lo que este señor hizo, se tiene que ir un cónsul de un país con una imagen que no se tenia que llevar, gente como esta le daña la imagen a todo un país, y si alguna cosa le pasara a mi esposa y mis hijos tomaría en cuenta las amenazas que ellos me hacen por teléfono, señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, como el responsable, señaló que los hechos ocurrieron en el sector CONDADO NAVAS; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, así vemos, que la declaración de la víctima se adminicula a la declaración del funcionario experto ADLYN GUSTAVO MATA GONZALEZ quien realizo la inspección técnica así como el avaluó prudencial de los objetos que le fueron sustraídos de su vivienda, con ello se establece la existencia de los objetos propiedad de la victima, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido.
Cabe señalar, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Penal, ponencia de la Dra. Miriam Morandy, de fecha 04AGOS2010, la cual establece lo siguiente:

Observa la Sala Penal que no hubo errónea interpretación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, toda vez que en su fallo no se pronunció acerca del contenido y alcance de la norma prevista en el citado artículo. Por contrario expresó que al momento de tomarse la declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO REDONDO, el ciudadano acusado LUIS PAYARES IGUARAN no estaba identificado como imputado, a diferencia del ciudadano acusado CARLOS MUÑOZ AMAYA, quien sí había sido identificado como el autor material del homicidio del ciudadano abogado CARLOS RAMÍREZ SILVA. Por tanto, él y su Defensa estuvieron presentes en la realización de la prueba anticipada, a los fines de tomar la declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO REDONDO. Por consiguiente, tuvieron la oportunidad de contradecirla; y fue a partir de allí que se identificó al ciudadano LUIS PAYARES IGUARAN. Todo esto quedó evidenciado en el párrafo de fallo recurrido, antes trascrito.
En el presente caso, el juez de instancia señaló los motivos por los que acogió dicha prueba, lo cual fue acogido por la Corte de Apelaciones, cuando expresó: “…no habiendo en consecuencia violación del Principio de Inmediación, en tanto que la Instancia ponderó la prueba en cuestión, dejando constancia dentro del análisis efectuado, acerca de la imposibilidad de lograr la comparecencia del ciudadano RUBEN DARÍO REDONDO en el juicio oral…”. Tal aseveración partió del hecho de que el tribunal de juicio señaló que tenía conocimiento de que el ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO REDONDO, se encontraba en la República de Colombia.
En sentencia N° 406 del 2 de noviembre de 2004, la Sala Penal y en relación con la prueba anticipada, expresó:
“…En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el presente asunto la no comparecencia de una de las victimas en este caso LUIS HENAO GONZAGA, al cual hizo su deposición por prueba anticipada, ya que el mismo fue amenazado por los sujetos que participaron en el hecho punible, antes del hecho y después del mismo por intermedio del teléfono celular que había sido despojado conjuntamente con otras pertenencias, tal cual como quedo asentado en dicha declaración rendida ante el Tribunal de Control, ya que el mismo de manera clara, contundente y firme señala al acusado de autos, como el sujeto que en compañía de otro lo apunta y conmina a entrar en la vivienda, amenazar a las demás personas presentes dentro de la misma, a los fines de apoderarse de los objetos de valor que poseía la victima.
Con ello se estima acreditado que el ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA,, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA y YETSENIA LOPEZ, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que no se pudo aportar alguna evidencia física que pueda implicar al acusado de autos DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, como la persona que estuvo en el sitio el día 03DIC2014, agregando que la denuncia interpuesta por la victima del presente LUIS HENAO GONZAGA, en la cual manifiesta que el mismo identifica al sujeto que lo conmina a entrar a la casa apuntándolo con un arma, por un tatuaje que tiene en el hombro en forma de culebra, siendo que el acusado tiene un tatuaje en forma de ratón, por lo que el Ministerio Publico se basa en una prueba fehaciente en una prueba anticipada, de acuerdo a ello no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que lo asiste desde el inicio del proceso.

Es de advertir, en primer término, que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral, y luego concordada unas con otras, se pudo crear la convicción en este juzgador, de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo procesado, y donde tenemos como víctima al ciudadano LUIS HENAO GONZAGA, ya que el mismo fue firme en la declaración rendida ante el Tribunal de Control en la oportunidad de la prueba anticipada, el señalamiento del acusado como la persona que en compañía de otro, lo apunto en la cabeza y lo conmina a entrar a la vivienda, amenazando a los presentes y apuntando a los niños que se encontraban allí, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el sentido que no quedó demostrada la participación de su representado en los hechos.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, por la comisión de los delitos de COAUTOR de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA y YETSENIA LOPEZ, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

VI
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado el acusado es el delito de de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así observamos que el delito de ROBO GRAVADO prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, procediéndose a tomar el termino medio aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 37, lo cual se concatena con el articulo 88 del Código Penal, considerándose para este caso las atenuantes del articulo 74.1, ya que el acusado de autos no es menor de 21 años y mayor de dieciocho, utilizándose para la dosimetria el limite inferior de ambos tipos penales, en el caso del ROBO AGRAVADO se utiliza el termino de DIEZ (10) AÑOS y para el AGAVILLAMIENTO el termino mínimo de DOS (02) AÑOS, que aplicado el articulo 88 da un resultado de UN (01) AÑO, siendo el total de la pena aplicable de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir ONCE (11) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá aproximadamente el 29ENE2026.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien la cumplirá provisionalmente en el Comando de la Policía Municipal del Municipio Atures de este estado. Y ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA.-

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad Nº V-24.446.599, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se CONDENA al ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad N° V-24.446.599, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 29/08/95 de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el bolsillo de malave calle principal, casa sin numero, color blanca con roja, atrás del Modulo Policial, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GONZAGA y YETSENIA LOPEZ, la cual deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 74.4 y 88 todos del Código Penal, siendo la fecha de cumplimiento de pena aproximadamente el 29ENE2026.- SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al sitio de reclusión de cumplimiento de la pena del acusado DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA titular de la cedula de identidad Nº V-24.446.599, seguirá en dicha condición, designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión la Policía Municipal de la localidad. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso, el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer los acusados de autos. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación en contra del acusado de autos.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial, el día 28 de SEPTIEMBRE del 2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y deje copia en el Archivo. Trasládese al acusado de autos, con la finalidad de imponerlo de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMAIRA JIMENEZ