REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004582
ASUNTO : XP01-P-2014-004582

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHORNAN HURTADO
LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. EDITA FRONTADO, ABG. YULDOR GARCIA
VICTIMA: ALEXANDER HERRERA y JHONNY HERRERA
ACUSADO: RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/03/673, de 41 años, de profesión u oficio militar retirado y coordinador de la sala situacional del gran polo patriótico, residenciado actualmente en el boulevard sabana grande edificio claireth ph-b, ciudad de caracas distrito capital. Numero de teléfono 0414-7443109,, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (05) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primero del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
En fecha 08SEP2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: a lo que el imputado RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ, quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.

Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. JHORNAN HURTADO quien expone: “Muy Buenos Días a todos los presentes en esta Sala, ciudadano Juez, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICO Acusación en contra del ciudadano: RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/03/673, de 41 años, de profesión u oficio militar retirado y coordinador de la sala situacional del gran polo patriótico, residenciado actualmente en el boulevard sabana grande edificio claireth ph-b, ciudad de caracas distrito capital. Numero de teléfono 0414-7443109, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es el caso ciudadana jueza en virtud de que se recibieron actuaciones provenientes de la guardia nacional bolivariana de Venezuela destacamento de fronteras numero 631 dejando constancia que el día 02 de octubre del 2014 siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana se encontraban en el aeropuerto cacique aramare del municipio atures de esta cuidad de puerto ayacucho cuando los funcionarios del SENIAT identificados como testigo Alvarez y Testigo Vivas hicieron señas para que se acercaran a la maquina de rayos X la cual es operada por dichos testigos para que observáramos en la pantalla una imagen sospechosa dentro de una maleta de color negro ,perteneciente a un pasajero quien se dirigía a la ciudad de caracas distrito capital quien quedo identificado como RICHARD HERBART BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, al cual se le realizo una inspección corporal encontrando en el interior de la maleta de color negra 1 envase de plástico de color blanco marca sun natural, 1 envase de plástico de color blanco el cual posee una etiqueta en la cual se expresa la palabra alvin alex ambos contentivos en su interior de presunto material no renovable (coltan) igualmente se le incauto un teléfono celular azul con negro marca movistar por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano al cual le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, dichos envases fueron pesados arrojando como resultado que el envase de plástico de color blanco marca sun natural arrojo un peso de 634 gramos de presunto coltan Y el envase plástico de color blanco el cual posee una etiqueta en la cual se expresa la palabra alvin alex arrojo un peso de 134 gramos de presunto coltan para un total de 768 gramos de presunto material no renovable denominado coltan” (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Es todo…

Se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG, EDITA FRONTADO quien manifestó: buenos días a las partes, llegada a esta oportunidad procesal en virtud de los hechos ocurridos, esta defensa haciendo uso de la nulidad de la prueba para demostrar que los hechos no sucedieron como aparecen plasmado en el acta policial aunado a otras circunstancia, cuando la parte acusadora señala el coltan es una palabra compuesta, en las actas no aparece como se llega a este compuesta, vista la interruccion causada no imputable a mi representado solicito que el régimen de presentación al cual esta obligado mi defendido sea ampliada o extendída a cada 30 días, aunado a que el mismo a cumplido a cabalidad con el mismo, es todo.
Acto seguido conforme al artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al acusado RICHARD HERBART BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, sobre su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, quien manifiesto, “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS.

En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 30SEP2015, Se deja constancia de la presencia del Fiscal primero ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, La defensa privada ABG. EDITA FRONTADO y el ABG. YULDOR GARCIA y el acusado de autos. de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora una (01) prueba documental de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem: 1:- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 02 de octubre del 2014 realizada por el funcionario S/2 ZABALA LUYANDO KENNY, adscrito al destacamento de fronteras N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio N° 11 de la pieza N° I, 2.-) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de octubre del 2014, suscrita por el funcionario S/2 GARCIA MOYA LUIS y S/2 SAVALA LUYANDO KENY, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, el cual corre inserta en el folio 02 de la pieza uno, del presente expediente, y el 3.-) ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° SIP-2014-012, de fecha 19 octubre de 2014, realizada por el funcionario S/ TAPIA CHIRINOS ANIBAL, adscrito al destacamento de fronteras N° 631 de la guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio N° de la pieza N° I del presente expediente.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 15 DE OCTUBRE A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 15OCT2015, Se deja constancia de la presencia del Fiscal primero ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, La defensa privada ABG. EDITA FRONTADO y el ABG. YULDOR GARCIA y el acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta, NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora una (01) prueba documental de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem: 1.- OFICIO N° 677, de fecha 02 octubre del 2014 suscrito por el ing. José Alejandro adscrito a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente del Estado Amazonas la cual riela en el folio N° 15 al 16 de la pieza N° I, del presente expediente 2.-) DICTAMEN PERICIAL N° CG-CO-LC-DQ-14/1808, de fecha 07 de noviembre del 2014 suscrita por el TTE Coronel Lic. Química Agusto Marijuan y Lic Graciela Rodríguez experto adscrito al Laboratorio de Química del Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivaria, la cual riela en el folio N° 79 de la pieza N° I del presente expediente. .....Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para el día VIERNES 23 DE OCTUBRE A LAS 02:00 DE LA TARDE..

En fecha 23/OCT2015, en la cual se dejó constancia Se deja constancia de la presencia del Fiscal Primero ABG. JOSE LEAL, La defensa privada ABG. EDITA FRONTADO y el ABG. YULDOR GARCIA y el acusado de autos, se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora una (01) prueba documental de conformidad con lo previsto en el articulo 332 ejusdem: 1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° SIP-2014-012, de fecha 19 de octubre del 2014, realizada por el funcionario S/1 Tapia Chirinos ANIBAL, adscrito al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio N° 79 de la pieza N° I del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó, no han comparecido testigos ni expertos, por lo que se se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal y se fija como nueva oportunidad para el día JUEVES 29 DE OCTUBRE A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
Llegado el día 29OCT2015, se deja constancia de la presencia del Fiscal primero ABG. ROMAYRI GUTIERREZ, La defensa privada ABG. YULDOR GARCIA y el acusado de autos quien se encuentre en libertad. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensora ABG EDITA FRONTADO, Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ROMAIRY GUTIERREZ de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: “buenos días a todos los presentes, encontrándonos en la fase de finalización de recepción de pruebas y en consecuencia una vez cerrado el debate por este digno tribunal, considera esta representación fiscal que todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio oral y publico demuestran la ocurrencia del tipo penal del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demostrándose así su responsabilidad penal, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer los amparaba. Vista que en fecha 08SEP2015, se apertura el presente juicio oral y publico, realizándose el mismo en una totalidad de cuatro sesiones en los curso de los cuales fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que hasta la fecha de ayer amparaba al acusado de autos, es por lo que solicito antes este digno tribunal que dicte una sentencia Condenatoria por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, demostrándose así su responsabilidad penal, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. YULDOR GARCIA, para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, se pudo oír que la parte acusatoria en la que solicita la sentencia condenatoria de mi defendido por el delito ya mencionados, es el caso que en el presente debate fueron evacuadas una series de pruebas documentales las cuales no fueron ratificadas por quienes las suscribieron, no pudiendo otorgar pleno valor probatoria este Digno Tribunal, según la reiterada jurisprudencial de la sala de casación penal dando como resultado del desarrollo del juicio una insuficiencia probatoria, razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido, en razón de ello esta defensa solicita que la sentencia a dictar sea una Sentencia Absolutoria y cese las medidas de coerción personal que pesa sobre mi representado, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/03/673, de 41 años, de profesión u oficio militar retirado y coordinador de la sala situacional del gran polo patriótico, hijo de Ana Sánchez (f) de Pedro Bolívar (v), residenciado actualmente en el boulevard sabana grande Edificio Claireth PH-b, ciudad de caracas distrito capital, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, los cuales manifestaron: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo. ”.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 3:00 DE LA TARDE, el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Octavo del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de auto ciudadano RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190,por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se ABSUELVE ciudadano RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/03/673, de 41 años, de profesión u oficio militar retirado y coordinador de la sala situacional del gran polo patriótico, hijo de Ana Sánchez (f) de Pedro Bolívar (v), residenciado actualmente en el boulevard sabana grande edificio Claireth PH-b, ciudad de caracas distrito capital. Numero de teléfono 0414-7443109, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, y por ende el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta cese las Medidas de presentaciones ante la unidad de alguacilazgo. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación del acusado ciudadano RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/03/673, de 41 años, de profesión u oficio militar retirado y coordinador de la sala situacional del gran polo patriótico, hijo de Ana Sánchez (f) de Pedro Bolívar (v), residenciado actualmente en el boulevard sabana grande edificio Claireth PH-b, ciudad de caracas distrito capital. Numero de teléfono 0414-7443109, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha día 02 de octubre del 2014 siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana se encontraban en el aeropuerto cacique aramare del municipio atures de esta cuidad de puerto ayacucho cuando los funcionarios del SENIAT identificados como testigo Álvarez y Testigo Vivas hicieron señas para que se acercaran a la maquina de rayos X la cual es operada por dichos testigos para que observáramos en la pantalla una imagen sospechosa dentro de una maleta de color negro ,perteneciente a un pasajero quien se dirigía a la ciudad de caracas distrito capital quien quedo identificado como RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, al cual se le realizo una inspección corporal encontrando en el interior de la maleta de color negra 1 envase de plástico de color blanco marca sun natural, 1 envase de plástico de color blanco el cual posee una etiqueta en la cual se expresa la palabra alvin alex ambos contentivos en su interior de presunto material no renovable (coltan) igualmente se le incauto un teléfono celular azul con negro marca movistar por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano al cual le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, dichos envases fueron pesados arrojando como resultado que el envase de plástico de color blanco marca sun natural arrojo un peso de 634 gramos de presunto coltan Y el envase plástico de color blanco el cual posee una etiqueta en la cual se expresa la palabra alvin alex arrojo un peso de 134 gramos de presunto coltan para un total de 768 gramos de presunto material no renovable denominado coltan” (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Es todo
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS:

1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA LICENCIADO EN QUÍMICA AUGUSTO MARIJUAN.

2. DECLARACIÓN DEL EXPERTO S/2 ZABALA LUYANDO,

3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIFO VIVAS,

4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO ALVAREZ,

5.-DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO,

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, los testigos, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.

DOCUMENTALES:

1. -INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 03/10/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

02.- ACTA POLICIAL DE FECHA 02/102014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


03.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº SIP-2014- DE FECHA 19/10/2014, 03 OFICIO Nº 677, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

04.- DICTAMEN PERICIAL NRO CG-CO-LC-DQ-14/1808, DE FECHA 07/11/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


05.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº SIP-2014-012, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipificado en el articulo 277 del código penal Venezolano, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación del ciudadano RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/03/673, de 41 años, de profesión u oficio militar retirado y coordinador de la sala situacional del gran polo patriótico, residenciado actualmente en el boulevard sabana grande edificio Claireth PH-b, ciudad de caracas distrito capital. Numero de teléfono 0414-7443109, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos ciudadano RICHARD HERBERT BOLIVAR SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 11.111.190, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03/03/673, de 41 años, de profesión u oficio militar retirado y coordinador de la sala situacional del gran polo patriótico, residenciado actualmente en el boulevard sabana grande edificio claireth ph-b, ciudad de caracas distrito capital. Numero de teléfono 0414-7443109, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra le Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ