REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004513
ASUNTO : XP01-P-2014-004513
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JHORNAM HURTADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAGNO BARROS
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABG: AZALIA LUGO
ACUSADOS: JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, de nacionalidad venezolano, JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción.
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, de nacionalidad venezolano, JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción. a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (10) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Primero del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción.
En 20 de Febrero de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia del Fiscal primero ABG. JHORNAN HURTADO, La Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS, la Defensa Pública ABG. AZALIA LUGO y los imputados de autos. la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer por separado a cada uno de los acusados de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: por lo que se procede interrogar a los ciudadanos: JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. es todo. Acto seguido se impuso al ciudadano SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. es todo”, seguidamente se interrogo al ciudadano JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ABIERTO EL DEBATE.
Se le otorga el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso “buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos: JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 15 de enero de 1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector monte bello, calle principal, casa sin numero de color rosado diagonal a la junta comunal de Puerto Ayacucho, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, de nacionalidad venezolano, natural de san Fernando de Apure, donde nació el día 09 de marzo de 1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado actualmente en san enrique, calle principal, casa sin numero de color azul a dos casas de la casa de alimentación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, natural del tigre, estado Anzoátegui, donde nació el 09-02-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Marcelino bueno detrás del CONAS casa sin numero de color beige de esta ciudad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, Es el caso ciudadana Juez, que En fecha 25/09/2014 cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión los funcionarios TTE. RAMIREZ CHACON LUIS, S/1 FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, S/1 ROJAS VIELMA NAVIS, S/2 FERNANDEZ CERMEÑO VICENTE, S/2 JIMENEZ ORTEGA JOSE Y S/2 ZABALETA CANELONES JOSE adscritos al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar supervisones por los puertos no habilitados que se encuentran dentro del estado amazonas, específicamente en el barrio san enrique sector la paila, cuando lograron un vehiculo marca crysler, tipo sedan, color azul, placas AA420SH, el cual se encontraba estacionado con la maletera abierta aproximadamente a 100 metros del rio Orinoco, motivo por el cual los funcionarios se apersonaron hasta el lugar donde se encontraba aparcado el referido vehiculo, pudiendo observar que se encontraban dos ciudadanos, siendo los mismos los ciudadanos SALAZAR LUIS OBERTO y JESUS DANIEL AGUILERA, donde el primero de estos se encontraba cargando dos bultos de alimentos de cesta básica, mientras que el ultimo se encontraba transportando en un carretilla de color rojo, varios bultos de alimentos igualmente de la cesta básica, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida , logrando interceptarlo 10 metros aproximadamente de la orilla del rio, pudiendo avistar los funcionarios a un ciudadano siendo en este caso JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, quien se encontraba dentro de una embarcación de metal tipo bongo color negro con anaranjado, arreglando diversos bultos de comida de la cesta básica por lo que igualmente se le da la voz de alto realizándole a cada uno de los ciudadanos una inspección corporal , preguntándole quien era el dueño del vehiculo marca crysler, tipo sedan, color azul, placas AA420SH, manifestando el ciudadano SALAZAR LUIS OBERTO que era suyo, de seguidas se el realizo una inspección al referido vehiculo, pudiendo observar que habían residuos de comida, entre ellos arroz y azúcar manifestándole los funcionarios que debían abordar el vehiculo militar momento este cuando el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA, le manifestó a los funcionarios que querían llegar a un acuerdo monetario por la cantidad de 100 mil bolívares para que no realizaran el procedimiento, luego al ser trasladados hasta la sede del comando y cuando se hacia el respectivo el traslado el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA, lanzo por la ventana un teléfono celular marca Blacberry , ya estando en la sede se procedió a realizar el reconocimiento de los alimentos que transportaban los ciudadanos entre ellos 10 bultos de azúcar, marca jaymar, contentivo de 24 unidades cada uno, para un total de 240 kilogramos, 3 bultos de arroz marca cogoyal contentivo de 24 unidades cada uno para un total de 72 kilogramos, 2 bultos de arroz marca seni, contentivo de 24 unidades cada uno, para un total de 48 kilos por lo que se procedió a la lectura de los derechos legales quedando detenidos a la orden del ministerio público.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG, MAGNO BARROS quien manifestó: quien expuso “Buenos días a todos los presentes en esta sala, en vista de lo presentando por el Representante del Ministerio Publico, y tomando en cuenta el delito que corresponde como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, apreciamos ciudadana juez que el supuesto de hecho en cuanto dicho supuesto y en el cual se hace la detención y en la realidad se encontraban mis representados, vamos a demostrar que esto no se ajusta a la realidad y esto no corresponde a lo que en realidad ocurrió, y en cuanto a las acusaciones nos oponemos a ellas, ya que esto no tiene el carácter penal correspondiente y no es el delito penal, se puede ver que estos elementos adolecen de un conjunto de elementos de convicción dentro de ellos ya que solo con actuaciones policiales es que se ha hecho tod, y es con eso que solicitan enjuicien a mis defendidos, y en vista de lo manifestado de donde fueron aprehendidos estos ciudadanos, esto no fue a la orilla del río como lo establecen las actas policiales, por lo contrario ellos estaban saliendo de la residencia de uno de ellos, y así lo pueden verificar unos testigos los cuales fueron promovidos anteriormente, para el momento de hacerse la promoción de pruebas existe un elemento, como lo es que el ciudadano JOSE es el dueño de la embarcación y es que solo el es quien esta en la embarcación y es que dicha embarcación es de su pertenencia, el principio de inocencia se mantiene incólume y es primera vez que cada uno de ellos esta siendo juzgado por una causa, es por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, y así sean absueltos en la definitiva, es todo”
Acto seguido conforme al artículo 330 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga a los acusados de autos, sobre su deseo de rendir declaración en esta oportunidad, explicándole el hecho atribuido así como la advertencia de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuara aunque no declare, quienes manifestaron, JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, “NO DESEO DECLARAR”, asimismo el ciudadano SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se interrogo al ciudadano JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, el cual manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Escuchada la exposición del Ministerio Público y la defensa, y la manifestación del acusado de no rendir declaración, conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS.
En este estado se le solicitó al alguacil de sala informe si a las puertas del Tribunal, se encuentran expertos o testigos por deponer en la presente causa, a lo cual manifestó: No se encuentran NI EXPERTOS NI TESTIGOS, por lo cual de conformidad con lo previsto en el articulo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó SUSPENDER el presente debate y se acuerda fijar para el dia JUEVES 12 DE MARZO DE 2015 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE.
En fecha 12 DE MARZO DE 2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal primero ABG. ALIESKA LOPEZ, La Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS, y los imputados de autos. de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta: NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se procede a incorpora las siguientes pruebas documentales: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 25/09/14, suscrito por los funcionarios S71 RODRIGUEZ MALDONADO y S/1 DAVILA PACHECO, todos suscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela en el folio 20 y 21 de la primera pieza. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecidos testigos y experto, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 06 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE,
En fecha 06 DE ABRIL DE 2015, se encuentran presentes en la sala de audiencia el Fiscal Primero ABG. JHORNAN HURTADO, La Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS, y los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS NI EXPERTOS, en vista de lo manifestado por el Alguacil en respeto a los principios de celeridad procesal, actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a ingresar a la presente causa por su lectura unas pruebas documentales, a los fines de evitar que se interrumpa el presente juicio, se incorpora pruebas documentales: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25/09/14, que riela en el folio 2 AL 4 de la primera pieza y 2.-ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 117-14 de fecha 25/09/2014 la cual riela en el folio 22 AL 29 de la pieza I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, y se fija como nueva oportunidad para el día LUNES 20 DE ABRIL DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE
En fecha 20 DE ABRIL DE 2015 , en la cual se dejó constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia, el Fiscal primero ABG. JHORNAN HURTADO, La Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS, y los imputados de autos. se procede a la recepción de las pruebas, por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que se encuentra en la sala un testigo asimismo se hace pasar al testigo ROJAS VIELMA SARGENTO PRIMERO, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: el día 25 de Septiembre 2014, me disponía en una Comisión de la Guardia Perteneciente al Destacamento de Fronteras 631 del Comando de zona 63, realizando patrullaje de los puerto libres del Estado Amazonas, específicamente llegando a la paila de San Enrique, observamos un vehiculo de color azul, con la maletera abierta, con productos de la cesta básica, al mismo tiempo pudimos observar aun ciudadano dándole la voz de alto lo asImismo emprendieron la en una carrera hacia la rió , también pudimos observar a un sujeto con una carretilla con productos, también pudimos observar una camionetas con productos básicos, al mismo tiempo pudimos observar a unos ciudadanos que trataron de sobornar, también observamos otro vehiculo, con productos básico, y procedimientos al destacamento N° 631 para, le puede la indicar la hora 00:09 Am
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:¿ preguntaron quien era el propietario del vehiculo? Si, y el ciudadano si mostró la documentación del vehiculo. ¿De esta tres personas quien era el dueño del vehiculo? Si, el de camisa azul (se identifico como José Salazar) ¿recuerda la persona que ofreció dinero esta en la sala? Si, esta de camisa morada ( Se identifico Como Jesús Aguilera), ¿que le dijo? Que si aceptaban ellos llamaban a unos colombianos para que nos entregaran 1000 mil bolívares, ¿recuerda el vehiculo? Era de color azul marca neon, la placas que recuerdo que era AA pero no recuerdo lo demás¿ a que distancia se encuentra de Colombia? Esta del lado de la orilla de Venezuela pero exactamente no se era como 2 kilómetros es todo.
A preguntas de la defensa: buenas tardes, ¿puede indicar el día que ocurrieron los hechos? 25 de septiembre del 2014, puede indicar el lugar donde detienen el vehiculo? El sector las pailas de san enrique, exactamente donde? Cerca del rio hay una cierta distancia del rió, el carro estaba en la calle? Si, a que distancia estaba del rió? Como a 15 metros, ese lugar tiene un punto de referencia? Una mata de mango y el rió, haya casa? Si, pero no recuerdo su color, cual era el fin de esa comisión? Patrulla todo amazonas, recuerda cuantos funcionarios lo acompañaron? No recuerdo como 8, puede indicar los nombres? No los recuerdos, cual fue la razón para detener el vehiculo? Por contrabando y el bongo se encontraba con productos de la cesta básica, puede indicar si había otros vehículos? No, puedes indicar si previamente al llegar al sitio ya habían avistado el vehiculo? No, puede indicar al tribunal si a poco momentos de hacer ese procedimiento hicieron otro procedimiento? no, puede indicar la características del bongo? Como 3 metros de largo color anaranjado o rojo, que cantidad se consiguió? Una aparte en le bongo y otra en el vehiculo, que cantidad se consiguió en cada una de las partes bongo, carro y carretilla, en el carro no se en el bongo no recuerdo y en la carretilla cuatro bultos de azúcar, hubieron testigos en el arresto? No, cual fue la razón de no usar testigos? Cuando llegamos y vieron la comisión el sitio estaba solo, y por que después no? Por que las personas se niegan, alguno le mostró algún documento que lo acreditara como comerciante? No, puede indicar al tribunal el hallazgo era por una investigación o parte del patrullaje? Era por el patrullaje, en alguna oportunidad había otras personas que pareciera sospechoso para la compra de la mercancía? No vimos a mas nadie, estando en la zona casi no había nadie que comprara como se sospechaba que era contrabando? Por que dijo que iba hacer una llamada, quien era el jefe de la comisión? El teniente Ramírez, en que forma trasladaban la mercancía? En una carretilla como cuadrada, puede indicar al tribunal si identificaron al conductor del bongo? Si había otro señor que se identifico como dueño del bongo, esa persona que papel jugaba en ese momento? Era el que se trasladaba con la carretilla, usted vio si algunos de los funcionarios pidió dinero? No, en ningún momento, estuvo en la inspección del sitio? No, firmo el acta que se levanto? Si. ES TODO. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó siendo las 03:10 pm que no hay ningún testigo y experto, por lo que se se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal y se fija como nueva oportunidad para el día 15 DE MAYO DE 2015 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE
En fecha 15 DE MAYO DE 2015, en la cual se dejó constancia que se encuentra presentes el Fiscal primero ABG. JHORNAN HURTADO, La Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS, y los imputados de autos. por lo que se le solicita al alguacil de la sala verifique si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que se encuentra en la sala un Experto, asimismo se hace pasar al DAVILA PACHECO RICHAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.824.531, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: buenas días, en compaña del sargento primero Maldonado recuerdo haber ido hacer la inspección técnica me dirigí hacia San Enrique, donde se hizo la detención de los ciudadanos los cuales se presume estaba haciendo los contrabando de los alimentos de primera necesidad, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: ¿cual fue tu actuación en tu procedimiento? Si solo hacer la inspección técnica. ¿Donde ocurrieron los hechos? en san enrique. ¿Que observaste? que en la orilla del orino estaba en una carro unos derivados productos. ¿Me dijiste como se llama el compañero? Sargento primero Maldonado.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede indicar al Tribunal si su labor fue realizar la inspección nada más? Si ¿que día fue la inspección? no recuerdo fue el año pasado. ¿Puede indicar al tribunal si la inspección se hizo el mismo día o después que ocurrió el hecho? El mismo día. ¿Recuerda la hora? A eso de 11 de la mañana o 12 del medio día. ¿Cual era el fin de la inspección? dejar plasmados lo que ocurrió en el sitio ¿que consta la inspección? Se llego al sitio del suceso en bongo. Estaba en un carro los productos, se hizo el levantamiento. ¿Puede indicar la referencia de la inspección técnica del lugar? No es de alta vegetación, es tierra bajando, es como un callejón bajando el sector mas arriba están las casas. ¿Cuanto fue hacer la inspección ya había terminado el procedimiento. ¿Si donde estaba ubicado el carro, en la parte de arriba a 30 metros de la orilla del rio. ¿Es calle asfaltada? Es de tierra. ¿Usted fue después del procedimiento donde estaba los demás funcionarios? me imagino en el comando ¿estaba el bongo en ese momento? Si estaba. ¿Como era, tenia motor? Si un bongo normal, de hierro. ¿Estaba cargado o vació? Estaba vació. ¿Si no había nadie como sabia que era el bongo? Cuando los funcionarios se retiran nos mandan para hacer la inspección ¿La mercancía donde estaba? En la parte de la maletera del carro. ¿Que había allí? Solo me percate del carro, me limite que solo hice la inspección del sitio del suceso. ¿Indique si en el procedimiento actuó con los otros funcionarios? En ningún momento. ¿Pudo verificar así no haya reseñado si pudo haber la mercancía allí? No. ¿Puede indicar el nombre del funcionario que hizo la inspección con usted? sargento primero Maldonado. ¿Firmo la inspección? Si.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Reconoce como la firmar que esta en el acta del expediente, si reconoce la firma de la inspección que se encuentra en el folio Nº 20 de la pieza Nº 1 del expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó que no hay ningún testigo y experto. En consecuencia, se acuerda SUSPENDER el presente juicio se acuerda de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día MIERCOLES 03 DE JUNIO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA
Llegado el día 03 DE JUNIO DE 2015, se dejó constancia que se encuentra presentes el Fiscal primero ABG. ALIESKA LOPEZ, La Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS y los imputados de autos Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta que no se encuentra en la sala ningún testigo. y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 117-14, de fecha 25 de septiembre del 2014, suscrita por el funcionario S/1 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, efectivo adscrito a la priomera compañía del Destacamento de fronteras N° 631 del comando de zona N° 63 de la guardia nacional, riela en el folio N° 22 AL 25 DE LA PIEZA N° I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. En consecuencia, acuerda suspender el presente debate, de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día LUNES 22 DE JUNIO DE 2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Llegado el día 22 DE JUNIO DE 2015 se dejó constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado MAGNO BARROS la Fiscal del Ministerio Público Abg. ROMAIRY GUTIERREZ y los acusados de autos acusados. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta HAY (01) TESTIGO. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadana CLARÍN GAITAN MARISOL ARACELYS titular de la cedula de identidad 16.767.234.a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ buenos días, eso fue el 25 de septiembre a las 11 AM. Estaba barriendo la casa y el venia con un pasajero el entro a su casa y por la misma salio y cuando salio le dieron la voz de alto los guardias bajaron al pasajero y se la llevaron a la parte del rió, revisaron el carro y no hallaron nada, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: indique si recuerda la fecha? El 25 de septiembre 08 AM. Que lugar es ese? Brisas del Orinoco, cerca de donde? Cerca de la casa de alimentación, su casa esta cerca de la orilla del rió? Esta cerca como a 200 metros, en ese momento que estaba barriendo que paso? El venia con un pasajero, quien es el? El señor del taxi, el señor Luis Salazar, recuerda el pasajero? Si, quien es el pasajero de los que esta ahí? El señor Jesús aguilera, en el momento que los aborda la guardia fue ahí que lo detuvieron? Si, le dieron la voz de alto y ahí bajaron al pasajero, cuantos guardia s eran? Eran como 4, que tipo de carro era? Un jeep, tu viste cuando revisaron el carro? Si lo vi, no hallaron nada. El cargaba un aviso de taxi? Si, alguien mas vio eso? Si, habían unos vecinos, en ese lugar llegaron a detener a otra persona? No se, llegaste a saber por que lo detuvieron? No supe, recuerda si la guardia tenia testigo? No tenían testigo, que tipo de carro es del señor? Se que era de color azul oscuro de la marca no se nada, llegaste a ver una mercancía? No, Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: tu nombre? MARISOL CLARIN donde queda tu casa? San enrique sector brisas del Orinoco, cerca de que? De la casa de alimentación, a que hora fue eso? A las 08 de la mañana del 25 de septiembre, como era la visualización hacia el rió? Que da muy lejos en la parte de atrás, a quien te referías? Al señor del taxi, Luis Salazar. Como era el vehiculo? Era de color azul, de donde conoces al señor Luis Salazar? Es mi vecino su vida es puro taxi, hacia donde se dirigía? Hacia la casa, el pasajero se bajo? No, cuando lo vio? Por que el lo llevaba de pasajero, en algún momento se bajo del carro? No, en que momento llegaron los guardias? De la parte del rió venia y le dieron la voz de alto, de donde venia el vehiculo del señor Luis Salazar? Del centro, recuerda en que vehiculo llegaron los guardias? Llegaron a pie, después que tenían a las personas llego el jeep, como fue las actuaciones de la guardia? Llegaron los bajaron y los revisaron, vio cuando los bajaron? Si, como estaban vestidos? No me acuerdo, después que revisaron el vehiculo que paso? Ahí lo mantuvieron y lo dejaron, algún tipo de mercancía? No nada, vio el interior del vehiculo? Si no había nada, que posición tenia la maletera del vehiculo? Hacia mi casa. Es todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS, Es todo.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. En vista de lo manifestado por el ciudadano alguacil, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y 319 ejusdem, se acuerda SUSPENDER el presente debate para el día LUNES 13 DE JULIO DE 2015, A LAS 03:00 PM.
Llegado el día 13 DE JULIO DE 2015, se dejó constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado MAGNO BARROS la Fiscal del Ministerio Público Abg. ROMAIRY GUTIERREZ y los acusados de autos acusados, Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta SIENDO LAS 03:25 PM, HAY (02) TESTIGO, NO HAY EXPERTOS. De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas: seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadana CLARIN GAITAN RUBIRIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad 23.987.642.a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ buenos tardes el 25 de septiembre un día jueves venia el señor Luis Salazar con una carrera entro a la casa con unas bolsas luego sale de la casa cuando venían los guardias de la parte del rio lo detuvieron a el y a la persona que llevaba, se lo llevaron hacia la parte del rio, a el señor salazar lo dejaron en el carro después los guardias le revisaron el carro no le consiguieron nada, se le llevaron no se por que no le consiguieron nada, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique que día fue eso?, el 25 de septiembre, ¿de año?, 2014, ¿lo que contó fue por que lo vio o se lo contaron?, lo vi, ¿vive cerca de donde ocurrió eso?, si al frente, ¿puede indicar cuantas personas andaban en el taxi?, uno, ¿puede indicar esa bolsa que baja el señor Salazar como era?, era para el almuerzo, ¿como era grande?, grande para del almuerzo, ¿puede indicar si tardo mucho en la casa?, no, ¿en que llego la guardia al sitio?, por la parte del río caminando después fue que llegaron los machitos, ¿de donde lo agarraron hacia al río es lejos?, como 200 metros, ¿puedes indicar al tribunal si el señor Salazar venia del rio cuando lo viste?, el venia con la carrera entro a la casa con unas bolsas y luego vuelve a salir, ¿recuerdas si tenían algún testigo en ese momento,? no, ¿viste cuando revisaron el carro?, si lo vi, ¿cuando abrieron la maletera consiguieron algo?, no, ¿estabas allí cuando revisaron al carro?, estaba en el porche de mi casa, ¿después para donde lo llevaron?, no lo se, ¿puedes indicar si eres vecina conocida del señor Salazar?, soy vecina. Es todo.
LA FISCALIA NO REALIZA PREGUNTAS,
EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, ¿donde fue lo ocurrido?, en brisas del Orinoco al frente de mi casa, ¿es una sola calle o varias?, una sola es ciega la calle, ¿ese sector solo tiene esa?, si la principal y la calle ciega, ¿recuerda la hora en que paso eso?, iban a ser las doce de la mañana, Es todo.
Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó no han comparecido testigos ni expertos. En consecuencia, se acuerda de conformidad con el artículo 318 y 319 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDER el presente debate para el día MIERCOLES 05 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 09:00 AM.
En fecha 05 DE AGOSTO DE 2015, se deja constancia que la audiencia fijada para este día, fue refijada en virtud del Reposo medico otorgado a la Juez; por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la referida audiencia, para el DIA 12 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 03:00 DE LA TARDE.
Llegado el día 12 DE AGOSTO DE 2015, se dejó constancia que se encuentra presentes el Fiscal primero ABG. ROMAYRY GUITIERREZ, La Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS y los acusados de autos, quienes se encuentran en libertad. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes prueba DOCUMENTAL: 1.- RECONOCIMIENTO TECNICO N° 117-14, de fecha 25 de septiembre del 2014, suscrita por el funcionario S/1 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO, efectivo adscrito a la primera compañía del Destacamento de fronteras N° 631 del comando de zona N° 63 de la guardia nacional, riela en el folio relacionada con N° 25 AL 33 DE LA PIEZA N° I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Magno Barros, quien manifestó; solicito se le libre boleta de citación a los testigos promovidos por esta defensa, visto que ya se han incorporados los de la fiscalia, es todo.
Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia. En consecuencia, se acuerda SUSPENDER el presente juicio, de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día LUNES 31 DE AGOSTO DE 2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Llegado el día 31 DE AGOSTO DE 2015, se dejó constancia que se encuentra presentes la Fiscal Primera ABG. ROMAYRY GUITIERREZ, La Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS y los acusados de autos, quienes se encuentran en libertad. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA TECNICA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES Y AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 10 de Noviembre del 2014, realizado a un vehiculo, marca crysler, tipo sedan, color azul, suscrita por el funcionario Supervisor agregado jefe Manuel Castillo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 32 Amazonas, riela en el folio relacionada con N° 68 al 70 de la pieza Nº I. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Magno Barros, quien manifestó; solito se le libre boleta de citación a los testigo promovido por esta defensa, visto que ya han incorporados los de la fiscalia, es todo. En consecuencia se acuerda SUSPENDER el presente juicio, de conformidad con el artículo 318 Y 319 del Código Orgánico procesal Penal, para el día LUNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Llegado el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, se dejó constancia que se encuentra presentes el Fiscal Primero ABG. ROMAIRY GUITIERREZ, la Defensa Privada ABG. MAGNO BARROS y los acusados de autos, quienes se encuentran en libertad. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio a la continuación de juicio. Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, En este estado el ciudadano Juez procede a hacer un recuento de lo acontecido en la audiencias anteriores. Acto seguido se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 ejusdem, el ciudadano juez interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, y al efecto el ciudadano alguacil hace el llamado a las puertas de la sala de audiencia, a lo cual manifiesta NO HAY TESTIGOS, NI EXPERTOS.
De seguida se procede a la continuación de la recepción de las pruebas y se deja constancia que se prescinde de las testimoniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código orgánico Procesal Penal; se indica además que fueron incorporadas todas las Pruebas Documentales. Así las cosas incorporadas todas las pruebas documentales se declaran CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem se procede a conceder el derecho de palabra para que las partes presenten sus CONCLUSIONES.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. ROMAIRY GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el referido articulo, quien manifestó: buenos días a todos los presentes, encontrándonos en la fase de finalización de recepción de pruebas y en consecuencia una vez cerrado el debate por este digno tribunal, considera esta representación fiscal que todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio oral y publico demuestran la ocurrencia de los tipos penales, de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, demostrándose así su responsabilidad penal, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer los amparaba. El 20 de febrero del 2015 se apertura a juicio oral y publico, en fecha 12-03-2015 continua el juicio donde no compareciendo testigos y expertos se incorpora acta de investigación técnica y fijación fotográfica de fecha 25 de-09-2014 suscrita por los funcionarios S/1 Rodríguez Maldonado y S/1 Pacheco,, en fecha 06-04-2015, continuación no compareciendo testigos y experto se incorporo acta de policial de fecha 215-09-2015 y act6a de reconocimiento técnico 117-2014, de fecha 25-09-2014, continuación de juicio 20-04-2015, comparecen un funcionario actuante quien dispone sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos ratificando asi el cata policial de 25-09-2014 donde se plasmo el procedimiento policial realizado por el funcionario castrense y que trajo como consecuencia la aprehensión en flagrancia de los acusados de autos, en fecha 15-05-2015, compareció a la sala de audiencia el funcionario Dávila Pacheco quien ratifico la inspección técnica del sitio del suceso. En fecha 03-06-2015 continuación de juicio oral y publico y no compareció testigos y experto y se incorpora el reconocimiento técnico 117-14, de fecha 25-09-2014 suscrito por el funcionario S/1 Rodríguez Maldonado. En fecha 22 de junio continuación de juicio donde comparece una testigo promovida por la defensa privada quien dispuso que siendo conteste a las preguntas de la representación fiscal contradiciéndose en sus dichos por ejemplo indica que andaban dos personas en un carro y que el carro se detiene y el copiloto no se baja del carro pero dice que lo vio y a preguntas de la defensa dice que el copiloto si se bajo, lo que representa una falta absoluta de veracidad. En fecha 13-07-2015 continuación donde compareció dos testigos promovidos por la defensa quien dice ser testigos presénciales de las actuaciones de los funcionarios y que se contradicen con la declaración de la testigo anterior, quien indica que en el vehiculo estaba una sola persona indicando que el ciudadano acusado Salazar llevaba una bolsa de comida para el almuerzo, se pregunta esta Representación Fiscal, de donde surge la certeza que expresa tal testigo, además la misma expresa desde el porche de su casa vio cuando hicieron la inspección vehicular y la misma observo la maletera del carro, pero como pudo ver si según sus dichos estaba a cierta distancia del vehiculo que hacen materialmente imposible que la misma haya visto el interior de la maletera, en fecha 12-08-2015 continua audiencia de juicio en la cual no compareció testigo y experto en la cual se incorpora la documental del reconocimiento técnico Nº 117-14 de fecha 28/09/2014, en fecha 31/08/2015 continua audiencia de juicio oral no compareció testigo y experto y se procedió a incorporar experticia técnica de autenticidad y falsedad de seriales y avaluó prudencial de fecha 10/11/2014 realizada el vehiculo en la cual se trasladaban los acusados de marras, en virtud de lo ya expuesto es que solicito sentencia condenatoria y la imposición de la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABG. MAGNO BARROS, para que presente sus conclusiones quien manifestó: buenos días a todos los presentes, vista la acusación que presento el ministerio publico en su debida oportunidad el cual acuso a mis presentados sobre el delito de Contrabando de Extracción y sumado a Daniel Aguilera el delito de Inducción al Soborno y tomando en cuenta que nos encontramos en la etapa de conclusiones, en cual se ciñe único y exclusivamente a las manifestaciones de declaraciones de expertos, testigos y documentales evacuadas en el presente juicio, me veo en la obligación de comparar los fundamentos del hecho atribuido a mis representados en relación a las normas por los cuales se le acusa como son los delitos anteriormente señalados. Se puede evidenciar ciudadana juez, que el supuesto de hecho concreto de la acusación versan sobre que mis representados Luis Oberto y Daniel Aguilera fueron supuestamente capturado en las orillas del rió Orinoco cuando los sorprendió una patrulla de la guardia nacional con mercancía y productos de la cesta básica y en el caso del sr Jose Guillermo Chantres Sofi era relacionado con una embarcación que supuestamente estaba cargado de productos de la cesta básica. Como se puede apreciar de la evacuación de las pruebas testifícales, es evidente que la concurrencia de dos testigos funcionarios de la guardia nacional únicos de haber concurridos por parte del ministerio publico no dan indicio, ni pruebas suficientes para establecer ni siquiera el cuerpo u objeto del delito, mucho menos para determinar la responsabilidad o culpabilidad de mis representados, además que todas la pruebas documentales evacuadas en juicio ninguna de ellas puede servir para calificarles los tipos penales a mi representados por cuanto las mismas en principio no cumplieron con los extremos y principios de contradicción de la prueba, ya que sus suscriptores no concurrieron en su totalidad para ratificar el contenido y forma de las mismas, me refiero al acta policial, acta de investigación técnica, avaluó de vehiculo, entre otras, que son de vital importancia para la determinación del objeto del juicio y culpabilidad de mis representados. Aunado a estos esta representación fiscal trajo a juicio a la testigos Aracelis Gaitan Clarín y Rubiri Clarín quienes fueron testigos presénciales de la detención de Daniel Aguilera, y Luís Oberto Salazar quienes dan fe del tiempo lugar y modo de detención de mis dos representados a quien en realidad no se le detienen en las orillas del rió, también manifestaron que en ningún momento se les incauto algún bien de interés criminalistico, sobre todo la mercancía que se relaciona con el hechos como es el alimento de la cesta básica, finalmente ciudadana juez se puede claramente determinar que no existe plena prueba para establecer una relación circunstancia que permitan determinar la culpabilidad de todos mis representados principalmente en el delito de contrabando de extracción y en el caso de Daniel Aguilera el delito de inducción al soborno, por lo que este tribunal conforme a los elemento de pruebas existentes se debe declarar inocentes a todos mis representados además, de hacer entrega formal del vehiculo retenido para la fecha de detención y la embarcación con el motor fuera de borda igualmente retenido la fecha de la detención de mi representados, es todo.
Se le concede el derecho a REPLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “NO DESEO EJERCER EL DERECHO A REPLICA”.
El tribunal interroga al acusado de autos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la cedula de identidad Nº 13.920.039, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, el cual manifestó: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le interroga al acusado de autos SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad Nº 11.243.116 Si desea manifestar algo en ésta audiencia, el cual manifestó: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”. Es todo y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, Si desea manifestar algo en ésta audiencia, el cual manifestó: NO TENGO NADA QUE DECLARAR”.
A CONTINUACIÓN SE DECLARA CERRADO EL DEBATE SIENDO LAS 09:23 DE LA MAÑANA. La ciudadana Jueza se retira de la sala para deliberar y convoca a las partes de forma oral para el día de hoy a las 07:10 de la noche a fin de imponerlos de su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 344 eiusdem. Siendo las 07:10 de la noche se reanuda nuevamente la audiencia, dejándose constancia que se encuentran todas las partes y el Juez Segundo de Juicio procede a leer verbalmente la sentencia, e indica que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, y a JESUS DANIEL AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.017.454, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE a JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, y al ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico le sigue por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y en cuanto al ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción.. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, y a JESUS DANIEL AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.017.454, y al ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes incautados. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los acusados JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 15 de enero de 1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector monte bello, calle principal, casa sin numero de color rosado diagonal a la junta comunal de Puerto Ayacucho, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, de nacionalidad venezolano, natural de san Fernando de Apure, donde nació el día 09 de marzo de 1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado actualmente en san enrique, calle principal, casa sin numero de color azul a dos casas de la casa de alimentación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, no acreditánose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 25/09/2014 cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se constituyeron en comisión los funcionarios TTE. RAMIREZ CHACON LUIS, S/1 FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, S/1 ROJAS VIELMA NAVIS, S/2 FERNANDEZ CERMEÑO VICENTE, S/2 JIMENEZ ORTEGA JOSE Y S/2 ZABALETA CANELONES JOSE adscritos al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar supervisones por los puertos no habilitados que se encuentran dentro del estado amazonas, específicamente en el barrio san enrique sector la paila, cuando lograron un vehiculo marca crysler, tipo sedan, color azul, placas AA420SH, el cual se encontraba estacionado con la maletera abierta aproximadamente a 100 metros del rio Orinoco, motivo por el cual los funcionarios se apersonaron hasta el lugar donde se encontraba aparcado el referido vehiculo, pudiendo observar que se encontraban dos ciudadanos, siendo los mismos los ciudadanos SALAZAR LUIS OBERTO y JESUS DANIEL AGUILERA, donde el primero de estos se encontraba cargando dos bultos de alimentos de cesta básica, mientras que el ultimo se encontraba transportando en un carretilla de color rojo, varios bultos de alimentos igualmente de la cesta básica, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida , logrando interceptarlo 10 metros aproximadamente de la orilla del rio, pudiendo avistar los funcionarios a un ciudadano siendo en este caso JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, quien se encontraba dentro de una embarcación de metal tipo bongo color negro con anajando, arreglando diversos bultos de comida de la cesta básica por lo que igualmente se le da la voz de alto realizándole a cada uno de los ciudadanos una inspección corporal , preguntándole quien era el dueño del vehiculo marca crysler, tipo sedan, color azul, placas AA420SH, manifestando el ciudadano SALAZAR LUIS OBERTO que era suyo, de seguidas se el realizo una inspección al referido vehiculo, pudiendo observar que habían residuos de comida, entre ellos arroz y azúcar manifestándole los funcionarios que debían abordar el vehiculo militar momento este cuando el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA, le manifestó a los funcionarios que querían llegar a un acuerdo monetario por la cantidad de 100 mil bolívares para que no realizaran el procedimiento, luego al ser trasladados hasta la sede del comando y cuando se hacia el respectivo el traslado el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA, lanzo por la ventana un teléfono celular marca Blackberry , ya estando en la sede se procedió a realizar el reconocimiento de los alimentos que transportaban los ciudadanos entre ellos 10 bultos de azucar, marca jaymar, contentivo de 24 unidades cada uno, para un total de 240 kilogramos, 3 bultos de arroz marca cogoyal contentivo de 24 unidades cada uno para un total de 72 kilogramos, 2 bultos de arroz marca seni, contentivo de 24 unidades cada uno, para un total de 48 kilos por lo que se procedió a la lectura de los derechos legales quedando detenidos a la orden del ministerio público, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas testimoniales y documentales, promovidas por la representación Fiscal:
TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
Declaración de los funcionarios TTE. RAMIREZ CHACON LUIS, S/1 FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, S/1 ROJAS VIELMA NAVIS, S/2 FERNANDEZ CERMEÑO VICENTE, S/2 JIMENEZ ORTEGA JOSE Y S/2 ZABALETA CANELONES JOSE adscritos al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Seguidamente comparece ante la sala de audiencias el funcionario ROJAS VIELMA SARGENTO PRIMERO, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: el día 25 de Septiembre 2014, me disponía en una Comisión de la Guardia Perteneciente al Destacamento de Fronteras 631 del Comando de zona 63, realizando patrullaje de los puerto libres del Estado Amazonas, específicamente llegando a la paila de San Enrique, observamos un vehiculo de color azul, con la maletera abierta, con productos de la cesta básica, al mismo tiempo pudimos observar aun ciudadano dándole la voz de alto lo asImismo emprendieron la en una carrera hacia la rió , también pudimos observar a un sujeto con una carretilla con productos, también pudimos observar una camionetas con productos básicos, al mismo tiempo pudimos observar a unos ciudadanos que trataron de sobornar, también observamos otro vehiculo, con productos básico, y procedimientos al destacamento N° 631 para, le puede la indicar la hora 00:09 Am
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:¿ preguntaron quien era el propietario del vehiculo? Si, y el ciudadano si mostró la documentación del vehiculo. ¿De esta tres personas quien era el dueño del vehiculo? Si, el de camisa azul (se identifico como José Salazar) ¿ recuerda la persona que ofreció dinero esta en la sala? Si, esta de camisa morada ( Se identifico Como Jesús Aguilera), ¿que le dijo? Que si aceptaban ellos llamaban a unos colombianos para que nos entregaran 1000 mil bolívares, ¿recuerda el vehiculo? Era de color azul marca neon, la placas que recuerdo que era AA pero no recuerdo lo demás¿ a que distancia se encuentra de Colombia? Esta del lado de la orilla de Venezuela pero exactamente no se era como 2 kilómetros es todo
A preguntas de la defensa: buenas tardes, ¿puede indicar el día que ocurrieron los hechos? 25 de septiembre del 2014, puede indicar el lugar donde detienen el vehiculo? El sector las pailas de san enrique, exactamente donde? Cerca del rio hay una cierta distancia del rió, el carro estaba en la calle? Si, a que distancia estaba del rió? Como a 15 metros, ese lugar tiene un punto de referencia? Una mata de mango y el rió, haya casa? Si, pero no recuerdo su color, cual era el fin de esa comisión? Patrulla todo amazonas, recuerda cuantos funcionarios lo acompañaron? No recuerdo como 8, puede indicar los nombres? No los recuerdos, cual fue la razón para detener el vehiculo? Por contrabando y el bongo se encontraba con productos de la cesta básica, puede indicar si había otros vehículos? No, puedes indicar si previamente al llegar al sitio ya habían avistado el vehiculo? No, puede indicar al tribunal si a poco momentos de hacer ese procedimiento hicieron otro procedimiento? no, puede indicar la características del bongo? Como 3 metros de largo color anaranjado o rojo, que cantidad se consiguió? Una aparte en le bongo y otra en el vehiculo, que cantidad se consiguió en cada una de las partes bongo, carro y carretilla, en el carro no se en el bongo no recuerdo y en la carretilla cuatro bultos de azúcar, hubieron testigos en el arresto? No, cual fue la razón de no usar testigos? Cuando llegamos y vieron la comisión el sitio estaba solo, y por que después no? Por que las personas se niegan, alguno le mostró algún documento que lo acreditara como comerciante? No, puede indicar al tribunal el hallazgo era por una investigación o parte del patrullaje? Era por el patrullaje, ¿en alguna oportunidad había otras personas que pareciera sospechoso para la compra de la mercancía? No vimos a mas nadie, estando en la zona casi no había nadie que comprara como se sospechaba que era contrabando? Porque dijo que iba hacer una llamada, quien era el jefe de la comisión? El teniente Ramírez, en qué forma trasladaban la mercancía? En una carretilla como cuadrada, ¿puede indicar al tribunal si identificaron al conductor del bongo? Si había otro señor que se identifico como dueño del bongo, esa persona que papel jugaba en ese momento? Era el que se trasladaba con la carretilla, usted vio si algunos de los funcionarios pidió dinero? No, en ningún momento, estuvo en la inspección del sitio? No, firmo el acta que se levanto? Si. ES TODO.
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario SARGENTO PRIMERO ROJAS VIELMA, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultaron detenidos los acusados de autos, en un procedimiento que se realizo a las orillas del rio Orinoco por el sector conocido como La Paila de San ENrique, y quien manifestó en su deposición entre otras cosas: “…llegando a la paila de San Enrique, observamos un vehiculo de color azul, con la maletera abierta, con productos de la cesta básica, al mismo tiempo pudimos observar a un ciudadano dándole la voz de alto, .......también pudimos observar a un sujeto con una carretilla con productos, también pudimos observar una camionetas con productos básicos, al mismo tiempo pudimos observar a unos ciudadanos que trataron de sobornar, también observamos otro vehículo, con productos básico, y procedimientos al destacamento N° 631 para, le puede la indicar la hora 00:09 Am ..... A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:¿ preguntaron quien era el propietario del vehiculo? Si, y el ciudadano si mostró la documentación del vehiculo. ¿De esta tres personas quien era el dueño del vehiculo? Si, el de camisa azul (se identifico como José Salazar) ¿ recuerda la persona que ofreció dinero esta en la sala? Si, esta de camisa morada ( Se identifico Como Jesús Aguilera), ¿que le dijo? Que si aceptaban ellos llamaban a unos colombianos para que nos entregaran 1000 mil bolívares, ¿recuerda el vehiculo? Era de color azul marca neon, la placas que recuerdo que era AA pero no recuerdo lo demás..... A preguntas de la defensa:....¿puede indicar el día que ocurrieron los hechos? 25 de septiembre del 2014, puede indicar el lugar donde detienen el vehiculo? El sector las pailas de san enrique, exactamente donde? Cerca del rio hay una cierta distancia del rió, el carro estaba en la calle? Si, a que distancia estaba del rió? Como a 15 metros, ese lugar tiene un punto de referencia? Una mata de mango y el rió, haya casa? Si, pero no recuerdo su color, ....cual fue la razón para detener el vehiculo? Por contrabando y el bongo se encontraba con productos de la cesta básica, puede indicar si había otros vehículos? No, puedes indicar si previamente al llegar al sitio ya habían avistado el vehiculo? No, ....que cantidad se consiguió? Una aparte en le bongo y otra en el vehiculo, ¿que cantidad se consiguió en cada una de las partes bongo, carro y carretilla, en el carro no se en el bongo no recuerdo y en la carretilla cuatro bultos de azúcar, hubieron testigos en el arresto? No, cual fue la razón de no usar testigos? Cuando llegamos y vieron la comisión el sitio estaba solo, y por que después no? Por que las personas se niegan,......¿puede indicar al tribunal si identificaron al conductor del bongo? Si había otro señor que se identifico como dueño del bongo, esa persona que papel jugaba en ese momento? Era el que se trasladaba con la carretilla, usted vio si algunos de los funcionarios pidió dinero? No, en ningún momento, estuvo en la inspección del sitio? No, firmo el acta que se levanto? , se valora este testimonio por cuanto el funcionario deponente indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizo la aprehensión de los acusados de autos.
Seguidamente hace pasar a la sala de audiencias al funcionario DAVILA PACHECO RICHAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 17.824.531, a quien de seguidas la ciudadana juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: buenas días, en compaña del sargento primero Maldonado recuerdo haber ido hacer la inspección técnica me dirigí hacia San Enrique, donde se hizo la detención de los ciudadanos los cuales se presume estaba haciendo los contrabando de los alimentos de primera necesidad, es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: ¿cual fue tu actuación en tu procedimiento? Si solo hacer la inspección técnica. ¿Donde ocurrieron los hechos? en san enrique. ¿Que observaste? que en la orilla del orinoco estaba en una carro unos derivados productos. ¿Me dijiste como se llama el compañero? Sargento primero Maldonado.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede indicar al Tribunal si su labor fue realizar la inspección nada más? Si ¿que día fue la inspección? no recuerdo fue el año pasado. ¿Puede indicar al tribunal si la inspección se hizo el mismo día o después que ocurrió el hecho? El mismo día. ¿Recuerda la hora? A eso de 11 de la mañana o 12 del medio día. ¿Cual era el fin de la inspección? dejar plasmados lo que ocurrió en el sitio ¿que consta la inspección? Se llego al sitio del suceso en bongo. Estaba en un carro los productos, se hizo el levantamiento. ¿Puede indicar la referencia de la inspección técnica del lugar? No es de alta vegetación, es tierra bajando, es como un callejón bajando el sector mas arriba están las casas. ¿Cuanto fue hacer la inspección ya había terminado el procedimiento. ¿Si donde estaba ubicado el carro, en la parte de arriba a 30 metros de la orilla del rio. ¿Es calle asfaltada? Es de tierra. ¿Usted fue después del procedimiento donde estaba los demás funcionarios? me imagino en el comando ¿estaba el bongo en ese momento? Si estaba. ¿Como era, tenia motor? Si un bongo normal, de hierro. ¿Estaba cargado o vació? Estaba vació. ¿Si no había nadie como sabia que era el bongo? Cuando los funcionarios se retiran nos mandan para hacer la inspección ¿La mercancía donde estaba? En la parte de la maletera del carro. ¿Que había allí? Solo me percate del carro, me limite que solo hice la inspección del sitio del suceso. ¿Indique si en el procedimiento actuó con los otros funcionarios? En ningún momento. ¿Pudo verificar así no haya reseñado si pudo haber la mercancía allí? No. ¿Puede indicar el nombre del funcionario que hizo la inspección con usted? sargento primero Maldonado. ¿Firmo la inspección? Si.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Reconoce como la firmar que esta en el acta del expediente, si reconoce la firma de la inspección que se encuentra en el folio Nº 20 de la pieza Nº 1 del expediente.
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario SARGENTO PRIMERO ROJAS VIELMA, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto realizo la inspección técnica del sitio del suceso, y quien manifestó en su deposición entre otras cosas: recuerdo haber ido hacer la inspección técnica me dirigí hacia San Enrique, donde se hizo la detención de los ciudadanos los cuales se presume estaba haciendo los contrabando de los alimentos de primera necesidad,......A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: ¿cual fue tu actuación en tu procedimiento? Si solo hacer la inspección técnica. ¿Donde ocurrieron los hechos? en san enrique. ¿Que observaste? que en la orilla del orinoco estaba en un carro unos derivados productos. ¿Me dijiste como se llama el compañero? Sargento primero Maldonado. ......A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede indicar al Tribunal si su labor fue realizar la inspección nada más? Si ¿que día fue la inspección? no recuerdo fue el año pasado. ¿Puede indicar al tribunal si la inspección se hizo el mismo día o después que ocurrió el hecho? El mismo día........ ¿Cual era el fin de la inspección? dejar plasmados lo que ocurrió en el sitio ¿que consta la inspección? Se llego al sitio del suceso en bongo. Estaba en un carro los productos, se hizo el levantamiento. ¿Puede indicar la referencia de la inspección técnica del lugar? No es de alta vegetación, es tierra bajando, es como un callejón bajando el sector mas arriba están las casas...... ¿Estaba cargado o vació? Estaba vació. ¿Si no había nadie como sabia que era el bongo? Cuando los funcionarios se retiran nos mandan para hacer la inspección ¿La mercancía donde estaba? En la parte de la maletera del carro. ¿Que había allí? Solo me percate del carro, me limite que solo hice la inspección del sitio del suceso, se valora este testimonio por cuanto el funcionario deponente realizo la inspección técnica del sitio del suceso, a lo cual señala las características del terreno, del entorno y como se encontraban la mercancía y los vehículos en los cuales iban a ser transportados, que al ser adminiculada a la declaración del funcionario ROJAS VIELMA, es conteste en cuanto a que se consiguió a unos ciudadanos a la orilla del rio transportando productos de primera necesidad, lo cual arroja un elemento suficiente y contundente para la responsabilidad penal de los acusados.
4- Declaración en calidad de experto del supervisor jefe MANUEL CASTILLO adscrito al centro de coordinación policial N° 32 Amazonas.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadana CLARÍN GAITAN MARISOL ARACELYS, titular de la cedula de identidad 16.767.234.a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ buenos días, eso fue el 25 de septiembre a las 11 AM. Estaba barriendo la casa y el venia con un pasajero el entro a su casa y por la misma salio y cuando salio le dieron la voz de alto los guardias bajaron al pasajero y se la llevaron a la parte del rió, revisaron el carro y no hallaron nada, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: indique si recuerda la fecha? El 25 de septiembre 08 AM. ¿Que lugar es ese? Brisas del Orinoco, cerca de donde? Cerca de la casa de alimentación, ¿su casa está cerca de la orilla del rió? Esta cerca como a 200 metros, ¿en ese momento que estaba barriendo que paso? El venia con un pasajero, quien es el? El señor del taxi, el señor Luis Salazar, recuerda el pasajero? Si, quien es el pasajero de los que esta ahí? El señor Jesús aguilera, en el momento que los aborda la guardia fue ahí que lo detuvieron? Si, le dieron la voz de alto y ahí bajaron al pasajero, ¿cuantos guardias eran? Eran como 4, que tipo de carro era? Un jeep, tu viste cuando revisaron el carro? Si lo vi, no hallaron nada. El cargaba un aviso de taxi? Si, alguien más vio eso? Si, habían unos vecinos, en ese lugar llegaron a detener a otra persona? No sé, llegaste a saber por qué lo detuvieron? No supe, ¿recuerda si la guardia tenia testigo? No tenían testigo, que tipo de carro es del señor? Sé que era de color azul oscuro de la marca no se nada, ¿llegaste a ver una mercancía? No, Es todo.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: ¿tu nombre? MARISOL CLARIN donde queda tu casa? San enrique sector brisas del Orinoco, ¿cerca de que? De la casa de alimentación, ¿a que hora fue eso? A las 08 de la mañana del 25 de septiembre, ¿como era la visualización hacia el rió? Queda muy lejos en la parte de atrás, a quien te referías? Al señor del taxi, Luis Salazar. ¿Como era el vehiculo? Era de color azul, de donde conoces al señor Luis Salazar? Es mi vecino su vida es puro taxi, hacia donde se dirigía? Hacia la casa, el pasajero se bajo? No, cuando lo vio? Porque el lo llevaba de pasajero, en algún momento se bajo del carro? No, en que momento llegaron los guardias? De la parte del rió venia y le dieron la voz de alto, de donde venia el vehiculo del señor Luis Salazar? Del centro, ¿recuerda en que vehiculo llegaron los guardias? Llegaron a pie, después que tenían a las personas llego el jeep, ¿como fue las actuaciones de la guardia? Llegaron los bajaron y los revisaron, ¿vio cuando los bajaron? Si, como estaban vestidos? No me acuerdo, después que revisaron el vehiculo que paso? Ahí lo mantuvieron y lo dejaron, algún tipo de mercancía? No nada, vio el interior del vehiculo? Si no había nada, que posición tenia la maletera del vehiculo? Hacia mi casa. Es todo.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS, Es todo.
Con el anterior testimonio depuesto por la testigo ciudadana CLARÍN GAITAN MARISOL ARACELYS, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto la misma observo cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y realizan la revisión del vehículo, y quien manifestó en su deposición entre otras cosas eso fue el 25 de septiembre a las 11 AM. Estaba barriendo la casa y el venia con un pasajero el entro a su casa y por la misma salio y cuando salio le dieron la voz de alto los guardias bajaron al pasajero y se la llevaron a la parte del rió, revisaron el carro y no hallaron nada, ....A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:.....¿su casa está cerca de la orilla del rió? Esta cerca como a 200 metros, ¿en ese momento que estaba barriendo que paso? El venia con un pasajero, quien es el? El señor del taxi, el señor Luis Salazar, ¿recuerda el pasajero? Si, quien es el pasajero de los que está ahí? El señor Jesús aguilera, en el momento que los aborda la guardia fue ahí que lo detuvieron? Si, le dieron la voz de alto y ahí bajaron al pasajero, .......¿recuerda si la guardia tenia testigo? No tenían testigo, que tipo de carro es del señor? Sé que era de color azul oscuro de la marca no se nada, ¿llegaste a ver una mercancía? No,....A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: ¿recuerda en que vehículo llegaron los guardias? Llegaron a pie, después que tenían a las personas llego el jeep, ¿como fue las actuaciones de la guardia? Llegaron los bajaron y los revisaron, ¿vio cuando los bajaron? Si, ¿como estaban vestidos? No me acuerdo, ¿después que revisaron el vehículo que paso? Ahí lo mantuvieron y lo dejaron, ¿algún tipo de mercancía? No nada, vio el interior del vehiculo? Si no había nada, que posición tenia la maletera del vehículo? Hacia mi casa.....se valora este testimonio por cuanto la deponente vio cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional y realizan la revisión al vehículo y no consiguen nada, que la misma se encontraba a cierta distancia que le permitía ver con claridad lo que estaba pasando, que en ningún momento vio la presencia de testigos en el procedimiento, que al ser adminiculada a la declaración del funcionario ROJAS VIELMA, la cual es contradictoria en cuanto a que se consiguió a unos ciudadanos a la orilla del rio transportando productos de primera necesidad, lo cual no arroja un elemento suficiente y contundente para la responsabilidad penal de los acusados.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadana CLARIN GAITAN RUBIRIS DEL CARMEN titular de la cedula de identidad 23.987.642.a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: “ buenos tardes el 25 de septiembre un día jueves venia el señor Luis Salazar con una carrera entro a la casa con unas bolsas luego sale de la casa cuando venían los guardias de la parte del rio lo detuvieron a el y a la persona que llevaba, se lo llevaron hacia la parte del rio, a el señor salazar lo dejaron en el carro después los guardias le revisaron el carro no le consiguieron nada, se le llevaron no se por que no le consiguieron nada, es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿indique que día fue eso?, el 25 de septiembre, ¿de año?, 2014, ¿lo que contó fue porque lo vio o se lo contaron?, lo vi, ¿vive cerca de donde ocurrió eso?, si al frente, ¿puede indicar cuantas personas andaban en el taxi?, uno, ¿puede indicar esa bolsa que baja el señor Salazar como era?, era para el almuerzo, ¿como era grande?, grande para del almuerzo, ¿puede indicar si tardo mucho en la casa?, no, ¿en que llego la guardia al sitio?, por la parte del río caminando después fue que llegaron los machitos, ¿de donde lo agarraron hacia al río es lejos?, como 200 metros, ¿puedes indicar al tribunal si el señor Salazar venia del rio cuando lo viste?, el venia con la carrera entro a la casa con unas bolsas y luego vuelve a salir, ¿recuerdas si tenían algún testigo en ese momento,? no, ¿viste cuando revisaron el carro?, si lo vi, ¿cuando abrieron la maletera consiguieron algo?, no, ¿estabas allí cuando revisaron al carro?, estaba en el porche de mi casa, ¿después para donde lo llevaron?, no lo se, ¿puedes indicar si eres vecina conocida del señor Salazar?, soy vecina. Es todo.
LA FISCALIA NO REALIZA PREGUNTAS,
EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, ¿donde fue lo ocurrido?, en brisas del Orinoco al frente de mi casa, ¿es una sola calle o varias?, una sola es ciega la calle, ¿ese sector solo tiene esa?, si la principal y la calle ciega, ¿recuerda la hora en que paso eso?, iban a ser las doce de la mañana, Es todo.
Con el anterior testimonio depuesto por la testigo ciudadana CLARIN GAITAN RUBIRIS DEL CARMEN, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto la misma observo la llegada de los funcionarios y cuando realizaron la revisión del vehiculo, y quien manifestó en su deposición entre otras cosas: venia el señor Luis Salazar con una carrera entro a la casa con unas bolsas luego sale de la casa cuando venían los guardias de la parte del rio lo detuvieron a el y a la persona que llevaba, se lo llevaron hacia la parte del rio, a el señor salazar lo dejaron en el carro después los guardias le revisaron el carro no le consiguieron nada, se le llevaron no se por que no le consiguieron nada, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA:.... ¿lo que contó fue porque lo vio o se lo contaron?, lo vi, ¿vive cerca de donde ocurrió eso?, si al frente, ¿puede indicar cuantas personas andaban en el taxi?, uno, ......¿en que llego la guardia al sitio?, por la parte del río caminando después fue que llegaron los machitos, ¿de donde lo agarraron hacia al río es lejos?, como 200 metros, ¿puedes indicar al tribunal si el señor Salazar venia del rio cuando lo viste?, ....¿recuerdas si tenían algún testigo en ese momento,? no, ¿viste cuando revisaron el carro?, si lo vi, ¿cuando abrieron la maletera consiguieron algo?, no, ¿estabas allí cuando revisaron al carro?, estaba en el porche de mi casa,...EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, ¿donde fue lo ocurrido?, en brisas del Orinoco al frente de mi casa, ¿es una sola calle o varias?, una sola es ciega la calle, se valora este testimonio por cuanto la deponente vio cuando los funcionarios de la Guardia Nacional realizo la revisión del vehiculo en la cual no encontraron nada, después de ello lo llevaron al rio, que al ser adminiculado con la declaración de la testigo CLARÍN GAITAN MARISOL ARACELYS, es conteste en que vio la revisión al vehículo y no consiguen nada, que la misma se encontraba a cierta distancia que le permitía ver con claridad lo que estaba pasando, que en ningún momento vio la presencia de testigos en el procedimiento, que al ser adminiculada a la declaración del funcionario ROJAS VIELMA, la cual es contradictoria en cuanto a que se consiguió a unos ciudadanos a la orilla del rio transportando productos de primera necesidad, lo cual no arroja un elemento suficiente y contundente para la responsabilidad penal de los acusados.
De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios actuantes que no comparecieron al llamado del Tribunal.
DOCUMENTALES:
1- Acta de inspección técnica y fijación fotográfica de fecha 25/09/2014 suscrita por los funcionarios S/1 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO y S/1 DAVILA PACHECO RICHARD adscritos al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en este caso el funcionario S/1 DAVILA PACHECO RICHARD.
2- Acta policial de fecha 25/09/2014 suscrita por los funcionarios TTE. RAMIREZ CHACON LUIS, S/1 FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS, S/1 ROJAS VIELMA NAVIS, S/2 FERNANDEZ CERMEÑO VICENTE, S/2 JIMENEZ ORTEGA JOSE Y S/2 ZABALETA CANELONES JOSE adscritos al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada, en contenido y firma por quien la suscribió en este caso por el funcionario ROJAS VIELMA.
3- Acta de reconocimiento Técnico N° 117-14, de fecha 25/09/2014 suscrita por S/1 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
4- Reconocimiento Técnico N° 117-14, de fecha 25/09/2014 suscrita por S/1 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
5- Reconocimiento Técnico N° 117-14, de fecha 25/09/2014 suscrita por S/1 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
6- Reconocimiento Técnico N° 117-14, de fecha 25/09/2014 suscrita por S/1 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
7- Reconocimiento Técnico N° 117-14, de fecha 25/09/2014 suscrita por S/1 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
8- Reconocimiento Técnico N° 117-14, de fecha 25/09/2014 suscrita por S/1 RODRIGUEZ MALDONADO FRANCISCO adscrito al Destacamento de Fronteras 631 de la Guardia Nacional Bolivariana. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
9- Experticia técnica de autenticidad y falsedad de seriales y avaluó real N° 024-32, de fecha 10/11/2014. la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción., por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
Lo anterior implica que en el presente caso existe insuficiencia probatoria, y en aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta publica, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de los funcionarios y de testigos civiles a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios suficientes y contundentes, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
En virtud de ello, es menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, de fecha 07AGOS2015, Exp. AA30-P-2014-000302, la cual establece lo siguiente:
“……Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:
“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.
Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.
Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.
En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.
Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.
En virtud de lo señalado anteriormente, tenemos que el juicio se puede suspender por una sola vez, siendo que esta juzgadora realizo las diligencias pertinentes a los fines de la comparecencia de los testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento, en reiteradas oportunidades, en virtud del mandato por la Fuerza Publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, natural de Ciudad Bolívar, donde nació el 15 de enero de 1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector monte bello, calle principal, casa sin numero de color rosado diagonal a la junta comunal de Puerto Ayacucho, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, de nacionalidad venezolano, natural de san Fernando de Apure, donde nació el día 09 de marzo de 1971, de 44 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado actualmente en san enrique, calle principal, casa sin numero de color azul a dos casas de la casa de alimentación y el ciudadano JESUS DANIEL AGUILERA REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, natural del tigre, estado Anzoátegui, donde nació el 09-02-1973, de 41 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector Marcelino bueno detrás del CONAS casa sin numero de color beige de esta ciudad por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, JESUS DANIEL AGUILERA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano referido, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE GUILLERMO CHANTRES SOFI, titular de la cedula de identidad N° 13.920.039, SALAZAR LUIS OBERTO titular de al cedula de identidad N° 11.243.116, JESUS DANIEL AGUILERA REYES titular de la cedula de identidad Nº 12.017.454, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley contra la corrupción. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida de coerción impuesta al acusado de marras.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. YUSMAYRA JIMENEZ
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