REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002557
ASUNTO : XP01-P-2012-002557


SENTENCIA ABSOLUTORIA

I.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
SECRETARIO: ABG. YUSMAIRA JIMENEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIO MAGIN
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ABG. ELIEZER HERNANDEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
ACUSADO: ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881,

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha cumpliendo con lo pautado en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado el juicio oral y Público en un total de seis (06) sesiones, realizadas con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 31AGOS2015 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y reservado en esta causa, con la presencia de la representación fiscal, la defensa publica y los acusados de autos quienes se encuentra en libertad, la ciudadana Juez procede a hacer lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Acto seguido se pasa a imponer a los acusados de autos de manera individual de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: al ciudadano ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Es todo”. Acto seguido se impone al ciudadano RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO asimismo se impone al ciudadano JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO es todo. De igual forma se procede a imponer al ciudadano DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO es todo. Cumpliendo con las formalidades del juicio se declara ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “…Buenos días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a ratificar ACUSACION presentada en audiencia preliminar en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, y DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, autores en la presunta comisión del DELITO DE TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, “Es el caso ciudadana juez que en fecha 13 de junio del año 2012, aproximadamente a las 05:00 pm, se constituyo una comisión de funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, sargento segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, sargento segundo CARIDAD VASQUEZ JHON Y sargento segundo COLMENARES RESTREPO JAVIER, a los fines de ejecutar orden de allanamiento numero 015-12 de fecha 12 de junio de 2012, emanada por el tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazona, y la cual se encontraba dirigida a un local denominado CAUCHERA LOS TUCANES, ubicado en la avenida 23 de enero frente a la universidad santa Maria, al lado de la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, donde presuntamente se encuentran objetos provenientes del delito, igualmente se presume la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual igualmente la comisión de funcionarios actuantes se hizo acompañar por dos ciudadano para que estos presenciaran el allanamiento, Una vez que estos funcionarios, en compañía de los testigos se apersonan al local comercial antes indicado, logran observar que se trata de una estructura elabora de laminas de hierro, el cual funcionaba como cauchera, seguidamente la comisión se despliega por los alrededores de la referida estructura, donde interceptan a unos ciudadanos que se encontraban en el establecimiento, seguidamente hacen del conocimiento de los ciudadanos el contenido de la orden de allanamiento, expedida por el tribunal, y se les explica el procedimiento a seguir, en ese momento el ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO, manifestó de manera voluntaria, que el era el encargado del local comercial y que de su parte no existía problema alguno para que los funcionarios realizaran el procedimiento de allanamiento, una vez en el interior del establecimiento, los funcionarios pueden observar un compartimiento único que funciona como deposito de la cauchera y a la vez como dormitorio del ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO, una vez iniciada la inspección del sitio los funcionarios constatan una caja de perfume elaborada en madera, que se encontraba al lado derecho del interior del local, seguidamente en presencia de los testigos revisan la referida caja y extraen de su interior un envoltorio de material sintético, color transparente, en el cual se procede a abrir, observando en su interior una sustancia de origen botánico, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un peso aproximado de 2,0 gramos aproximadamente. Igualmente los funcionarios incautan en el establecimiento comercial un taladro color amarillo con negro y un compresor de aire color rojo, modelo G25/20, de 2,0 HP, serial 25202011050126, por lo cual se le interroga al ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO como encargado del establecimiento comercial, si poseía las facturas correspondientes a los artefactos encontrados en el sitio, a lo que respondió que no las tenia en su poder, seguidamente los funcionarios proceden a informarle a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.835, JOSE NICASIO ALFONSO, titular de la cedula de identidad numero V- 10.267.429, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.724.270, RAMON BOLIVAR BARRIOS titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia octava del ministerio publico, procediendo a la lectura de sus derechos. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, se pudo evidenciar que efectivamente los envoltorios incautados en el local comercial que funciona como cauchera contenían marihuana con un peso neto de 66,7 gramos…“(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). En tal sentido y una vez admitida la acusación penal presentada en fecha 25/10/2013 tanto los medios de pruebas, y las declaraciones de expertos y testigos, esta representación fiscal se propone a demostrar la culpabilidad de estos ciudadanos con el hechos ocurridos en fecha 13/06/2012 y desvirtuando así la presunción de inocencia que les ampara, asimismo solicito se dicte una Sentencia Condenatoria, es todo”,
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Primera ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “… Esta defensa penal, actuando en colaboración con la Defensoría Primera ratifica que mis defendidos no son culpables del delito por los que son enjuiciados, y que el único delito fue laborar en esa cauchera, ya que mis defendidos estaban afuera de la misma, en el transcurso de este proceso comprobare que los mismos son personas honorables, responsables y trabajadoras y están siendo juzgados por un delito el cual no cometieron, para ello me acogeré al principio de medios de pruebas y con estos esta defensa demostrara que mis defendidos son inocentes, es todo”.
Acto seguido se pasa a imponer a los acusados de autos de manera individual de lo contemplado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho a declarar en este oportunidad, y una vez impuesto del articulo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: a la ciudadana ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835,.quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… QUE NO DESEAN DECLARAR…”. Es todo. Acto seguido se impone al ciudadano RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… QUE NO DESEAN DECLARAR…”. Asimismo se impone al ciudadano JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… QUE NO DESEAN DECLARAR…”. De igual forma se procede a imponer al ciudadano DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”… QUE NO DESEAN DECLARAR…”. es todo.
Se le pregunto al ciudadano Alguacil de la sala si se encuentra algún testigo ó experto en la sede de este Circuito Judicial, los cuales manifestaron que no se encuentran presentes ninguno, Visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos por evacuar, se acuerda suspender el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal para el día MIERCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA,

En fecha 23SEP2015, se encuentran presentes la Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Público Primero, ABG. ELIEZER HERNANDEZ y los acusados de autos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.835, JOSE NICASIO ALFONSO titular de la cedula de identidad Nº V- 10. 267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.881. se deja constancia de la incomparecencia del acusado RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.060.642; verificada la incomparecencia de la parte ante señalada es por lo que Se acuerda DIFERIR, el presente debate, para el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE.

En fecha 30SEP2015, se encuentran presentes la Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Público Primero, ABG. ELIEZER HERNANDEZ y los acusados de autos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.060.642; JOSE NICASIO ALFONSO titular de la cedula de identidad Nº V- 10. 267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.881. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, fecha 13 de junio del 2012, suscrita por los funcionarios militares adscrito al grupo de Antiextorsion y secuestro, que riela en el folio de la pieza I, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 13 de junio del 2012 tomada al ciudadano Pedro Camico, que riela en folio de la pieza I, 3.-) ACTA DE ENTREVISTA, fecha 13 de junio del 2012 tomada al ciudadano Juan Torres, que riela en folio de la pieza I, y el 4.-) ORDEN DE ALLANAMIENTO N°015-12, fecha 12 de junio del 2012 identificada con el asunto principal N° XP01P-2012-2539, la cual riela en el folio N° de la pieza I del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, De conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 13 DE OCTUBRE 2015A LAS 02:00 PM.

En fecha 13OCT2015, se encuentran presentes la Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Público Primero, ABG. ELIEZER HERNANDEZ y los acusados de autos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.060.642; JOSE NICASIO ALFONSO titular de la cedula de identidad Nº V- 10. 267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.881.Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CONTINUADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS. De inmediato se le solicita al ciudadano alguacil que verifique si se encuentran presentes expertos o testigos, QUIEN MANIFESTÓ que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONTINUADA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, y por cuanto NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS, en consecuencia este tribunal a los fines de la no interrupción del presente juicio procede alterar el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 13 de junio del 2012, suscrita por el funcionario S/2 Ramírez Paredes José, la cual riela en el folio de la pieza I del presente expediente. 2.- Registro de cadena de custodia de evidencia, de fecha 13 de junio del 2012, la cual riela en el folio de la pieza N° I, 3.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 13 de junio del 2012 la cual riela en el folio de la pieza N° I. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 024, de fecha 25 de agosto del 2012 suscrita por el experto S/2 Trejo Rodríguez Eduardo adscrito al Grupo de Anti extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio de la pieza N° I, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 025, de fecha 25 de agosto del 2012, suscrito por el experto S/2 Trejo Rodríguez Eduardo adscrito al Grupo de Anti extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio de la pieza N° I, y el 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 025, de fecha 25 de agosto del 2012, suscrito por el experto S/2 Trejo Rodríguez Eduardo adscrito al Grupo de Anti extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio de la pieza N° I, del presente expediente. Se procede a preguntar al ciudadano alguacil de sala, si han comparecido testigos y expertos, a lo que manifestó NO HAN COMPARECIDO TESTIGOS NI EXPERTOS. Visto lo manifestado por el alguacil se procede a suspender la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 22 DE OCTUBRE 2015 A LAS 02:30 PM.


En fecha 22OCT2015,Se encuentran presentes la Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Público Primero, ABG. ELIEZER HERNANDEZ y los acusados de autos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.060.642; JOSE NICASIO ALFONSO titular de la cedula de identidad Nº V- 10. 267.429, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano acusado DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.881. En consecuencia se procede a DIFERIR el presente debate para el día LUNES 02 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 09:00 AM.

En fecha 02NOV2015, se encuentran presentes el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, ABG. MARIO MAGIN, el Defensor Público Primero, ABG. ELIEZER HERNANDEZ y los acusados de autos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.060.642; JOSE NICASIO ALFONSO titular de la cedula de identidad Nº V- 10. 267.429, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano acusado DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.881, en virtud a la incomparecencia del Ciudadano Acusado DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, este Tribunal decide separar las causas por cuanto nos encontramos en la etapa de las conclusiones. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al juicio, la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de continuación anterior y Acto seguido, se declara LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE, tal como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la continuación de la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se procede a incorpora la ultima DOCUMENTAL; 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 027, de fecha 25 de agosto del 2012 suscrita por el experto S/2 Trejo Rodríguez Eduar adscrito al Grupo de Anti extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivarian, la cual riela en el folio de la pieza N° I, del presente expediente, 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 028, de fecha 25 de agosto del 2012, suscrito por el experto S/2 Trejo Rodríguez Eduar adscrito al Grupo de Anti extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivarian, la cual riela en el folio de la pieza N° I, del presente expedienta, 3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30 de agosto del 2012, suscrito por el experto S/2 Trejo Rodríguez Eduar adscrito al Grupo de Anti extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio de la pieza N° I, del presente expediente, y 4.- EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-088-12, de fecha 16 de Julio del 2012, suscrito por el experto la Lic. Indira Malave adscrita al Departamento de Toxicología Forense del CICPC, la cual riela en el folio de la pieza N° I, del presente expediente,.
Seguidamente la ciudadana jueza interroga al alguacil si han comparecido testigos y expertos, a lo cual manifiesta que no hay testigos ni expertos. De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de las testimóniales de los testigos y expertos que no comparecieron al debate. Incorporadas todas las pruebas documentales se declara CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA. De conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem
Se procede a conceder el derecho de palabra al representante fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. MARIO MAGIN, para que las partes presenten sus Conclusiones. Buenas tardes en base a los elementos de pruebas incorporados al debate oral y Publico y en base a las declaraciones del funcionario COLMENARES RESTREPO, así como la declaración de la experta licenciada INDIRA MALAVE adscrita al CICPC considera esta representación fiscal se desvirtuó la presunción de inocencia que pesa sobre los acusados de autos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el Andrés Eloy blanco al lado de la PTJ en la cauchera los tucanes diagonal al estadio. JUAN VICTORIO LAYA (v), MARIA AGUSTINA LOPEZ (v) municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, nacido en fecha 31-08-78, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de el limón estado bolívar, municipio cédeño, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, al final, al lado de la señora nilda Rivero de la ciudad de puerto ayacucho, RAMONH BOLIVAR (v) Y MARIA EUGENIA BARRIOS (V).. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, EUGENIO CARRILLO (v) CARMEN ALICIA ALFONSO (v), el cual reside en el barrio Periférico sur, tiene una cicatriz en la ceja derecha, casa sin numero, de color gris, frente al gas comunal. DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, tribal, y quien reside en el barrio Andrés Eloy blanco, en al cauchera los tucanes, diagonal a estadio al lado de la ptj, Elizabeth coronel (V) y Carmelo de Jesús navarro (V), ya que se demostró la ejecución de los hechos por los cuales se les imputa a los acusados de autos por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente al delito Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico ABG. ELIEZER HERNANDEZ quien manifestó: Buenas tardes a los presentes esta defensa una vez analizado lo planteado el ministerio publico considera la defensa que no se demostró la culpabilidad de mis defendidos puesto que en el transcurso del debate el ministerio público no desvirtuó la presunción de inocencia de mis defendidos ya que los elementos de prueba promovidos por el ministerio publico no fueron suficientes para demostrar que los ciudadanos acá presentes se encuentran incursos en el delito acusado ya que en primer lugar no asistieron a este proceso los testigos presénciales para ratificar lo dicho por ellos en las actas de entrevista, en segundo lugar el único funcionario que acudió dijo en su Exposición que al droga fue encontrada en la pare posterior del local comercial lo que no representa un elemento incriminatorio ya que no existía un paredón perimetral que divida el espacio útil de la cauchera con el resto del medio ambiente físico posterior por lo que cualquier persona pudiera tener acceso al sitio donde presuntamente fue encontrada la sustancia es por este motivo por la falta de elementos fundados de convicción aunado a un mal procedimiento realizado por los funcionarios es por lo que solcito que el fallo sea absolutorio y cesen todas las medidas de coerción personal que pesan sobre mis defendidos es todo” .
En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer uso del derecho a replica”
Se le concede la palabra al acusado: ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835 a los fines de que indique si tiene algo mas que declarar quien manifestó libremente:”… NO DESEO DECLARAR…”. Es todo acto seguido se interroga al ciudadano RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, a los fines de que indique si tiene algo mas que declarar quien manifestó libremente:”… NO DESEO DECLARAR. Asimismo se interroga al ciudadano JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, a los fines de que indique si tiene algo mas que declarar quien manifestó libremente:”… NO DESEO DECLARAR”.
A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convoca a las partes para que comparezcan a las 09:50 de la mañana, con la finalidad de imponerlos del dispositivo del fallo que se ha de dictar en el presente proceso. Siendo las 09:50 de la mañana, se reanuda la audiencia, y de inmediato el Juez, advierte a las partes, que solo se imprime la presente hoja con la finalidad de dejar constancia de las asistencia de las personas que acudieron a la presente audiencia, en virtud que el sistema presentó fallas que imposibilitó la impresión del acta. De inmediato, el Juez expone de forma oral ante las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el Andrés Eloy blanco al lado de la PTJ en la cauchera los tucanes diagonal al estadio. JUAN VICTORIO LAYA (v), MARIA AGUSTINA LOPEZ (v) municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, nacido en fecha 31-08-78, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de el limón estado bolívar, municipio cédeño, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, al final, al lado de la señora nilda Rivero de la ciudad de puerto ayacucho, RAMONH BOLIVAR (v) Y MARIA EUGENIA BARRIOS (V).. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, EUGENIO CARRILLO (v) CARMEN ALICIA ALFONSO (v), el cual reside en el barrio Periférico sur, tiene una cicatriz en la ceja derecha, casa sin numero, de color gris, frente al gas comunal. DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, tribal, y quien reside en el barrio Andrés Eloy blanco, en al cauchera los tucanes, diagonal a estadio al lado de la ptj, Elizabeth coronel (V) y Carmelo de Jesús navarro (V), Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835 ; RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642 ; JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429 por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la libertad plena y en consecuencia el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835; RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642; y JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: En relación al ciudadano acusado DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, se le difiere la audiencia de continuación de juicio para el día 05 de NOVIEMBRE DE 2015, a las 02:30 P.M. SEXTO: Líbrese boleta de citación al acusado Daniel Navarro. SEPTIMO: Líbrese oficio a la policía Municipal para que hagan uso de la fuerza Publica de conformidad con el articulo 340 de Código Orgánico Procesal Penal para que comparezca los testigos y experto a esta sala de audiencias. Quedan notificadas las partes del presente asunto, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 A.M.

III

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Incorporadas al Juicio Oral y Público solo prueba testimonial y documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, por cuanto no comparecieron las victimas, solo el experto, y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen no se logró acreditar la participación de los acusados ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, no acreditándose lo narrado por la representación fiscal de que en fecha 13 de junio del año 2012, se constituyo una comisión de funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de ejecutar orden de allanamiento numero 015-12 de fecha 12 de junio de 2012, emanada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y la cual se encontraba dirigida a un local denominado CAUCHERA LOS TUCANES, ubicado en la avenida 23 de enero frente a la Universidad Santa Maria, al lado de la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde presuntamente se encuentran objetos provenientes del delito, la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual igualmente la comisión de funcionarios actuantes se hizo acompañar por dos ciudadano para que estos presenciaran el allanamiento, Una vez en el local comercial antes indicado, en compañía de testigos logran observar que se trata de una estructura elabora de laminas de hierro, el cual funcionaba como cauchera, donde interceptan a unos ciudadanos que se encontraban en el establecimiento, y se les explica el procedimiento a seguir, en ese momento el ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO, manifestó de manera voluntaria, que el era el encargado del local comercial, los funcionarios pueden observar un compartimiento único que funciona como depósito de la cauchera y a la vez como dormitorio del ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO, una vez iniciada la inspección del sitio los funcionarios constatan una caja de perfume elaborada en madera, que se encontraba al lado derecho del interior del local, seguidamente en presencia de los testigos revisan la referida caja y extraen de su interior un envoltorio de material sintético, color transparente, en el cual se procede a abrir, observando en su interior una sustancia de origen botánico, de color verdoso y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesado posteriormente arrojo un peso aproximado de 2,0 gramos aproximadamente. Igualmente los funcionarios incautan en el establecimiento comercial un taladro color amarillo con negro y un compresor de aire color rojo, modelo G25/20, de 2,0 HP, serial 25202011050126, por lo cual se le interroga al ciudadano LAYA LOPEZ ANTONIO como encargado del establecimiento comercial, si poseía las facturas correspondientes a los artefactos encontrados en el sitio, a lo que respondió que no las tenía en su poder, seguidamente los funcionarios proceden a informarle a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 9.871.835, JOSE NICASIO ALFONSO, titular de la cedula de identidad numero V- 10.267.429, JOSE GREGORIO SANCHEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.724.270, RAMON BOLIVAR BARRIOS titular de la cedula de identidad numero V-13.660.642, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL titular de la cedula de identidad numero V-19.326.881, que quedarían detenidos a la orden de la fiscalia octava del ministerio publico, procediendo a la lectura de sus derechos. Luego de las diligencias de investigación realizadas por esta representación fiscal, se pudo evidenciar que efectivamente los envoltorios incautados en el local comercial que funciona como cauchera contenían marihuana con un peso neto de 66,7 gramos, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable hábil para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato constitucional a favor de cualquier ciudadano sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio imperante corresponde al Vindicador o a quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
De seguidas se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan el acervo ut supra señalado a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio oral y público, de manera individual y conjunta, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado se recibieron las siguientes pruebas documentales, promovidas por la representación Fiscal:

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS:
01- Declaración de la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas.
02- Declaración del experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana
03- Declaración del funcionario Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana.
04- Declaración del Funcionario Sargento Segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana
05- Declaración Funcionario Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana
06- Declaración Funcionario Sargento Segundo CARIDAD VASQUEZ JHON, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana
07- Declaración Funcionario Sargento Segundo COLMENARES RESTREPO JAVIER, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana
08- Declaración del ciudadano PEDRO CAMICO, en calidad de testigo
09- Declaración del ciudadano JUAN TORRES, en calidad de testigo.

De las declaraciones anteriores se evidencia que los funcionarios actuantes, los testigos, no comparecieron a realizar las deposiciones respectivas, siendo debidamente citadas a lo cual riela en las presentes actuaciones las consignaciones de las boletas de citación de manera positiva, y a pesar de ello invoco este Tribunal la vía de la fuerza pública en más de dos oportunidades, ratificándose antes de las audiencias y luego de ellas los oficios no obteniéndose resultas de los mismos y en base a que los juicios no pueden perdurar en el tiempo así como de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los funcionarios, el testigo y experto supra mencionados.

DOCUMENTALES:
01- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de junio suscrita por los funcionarios, suscrita por los funcionarios militares adscritos al grupo anti extorsión y secuestro numero 9 de la guardia nacional bolivariana, integrada por el teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, sargento segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, sargento segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, sargento segundo CARIDAD, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

02- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2013 tomada al ciudadano PEDRO CAMICO, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

03- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2013 tomada al ciudadano JUAN TORRES, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

04- ORDEB DE ALLANAMIENTO N° 015-12, de fecha 12 de junio de 2013, identificada con el asunto Principal XP01P2012002539, emana del tribunal segundo de control del circuito judicial penal del estado amazonas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

05- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por le funcionario sargento segundo RAMIREZ PAREDES JOSE, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

06- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 13 de junio de 2012, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

07- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 13 de junio de 2012, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

08- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 024, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

09-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 025, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

10-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 026, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

11-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 027, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

12-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 028, de fecha 25 de agosto de 2012, suscrita por el experto Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana, , la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

13- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la guardia nacional bolivariana, , la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

14- EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-088-12, de fecha 16 de julio de 2012, suscrita por la Licenciada INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO, adscrita al departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del acusado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se compruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
En el caso en estudio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraída de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila no quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no fueron debatidos en juicio oral y publico, elementos probatorios alguno, que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado y ello no permite a esta Juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su acusación, incorporándose solo las pruebas documentales, las cuales no fueron valoradas por quien aquí decide motivado, a que quienes la suscriben no hicieron acto de presencia a los fines de ratificarlas y lograr el contradictorio entre las partes, no existiendo en este caso en particular ninguna prueba sobre la cual decidir, por cuanto este Tribunal entra en total desacuerdo con lo dicho por el Ministerio Público en sus conclusiones al manifestar que se había logrado destruir la presunción de inocencia del acusado de autos.

Se observa que no se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, ni la participación de los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, debidamente identificados en actas, en la comisión del delito acusado, no pudiendo quien aquí decide adminicular ningún medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos que originaron el debate. Los hechos narrados y presentados en escrito de acusación por parte de la vindicta pública, no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, ante la imposibilidad de la comparecencia de las victimas y testigos a la sala de audiencia, observando este Tribunal que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley, no obstante debidamente haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber sido instado el Ministerio Público para la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.
En virtud de ello, es menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO, de fecha 07AGOS2015, Exp. AA30-P-2014-000302, la cual establece lo siguiente:

“……Ahora bien, la Sala de Casación Penal, respecto a lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionado por los representantes fiscales como erróneamente interpretado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, considera oportuno realizar las observaciones siguientes:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el experto, experta o testigo que haya sido promovido por el Ministerio Público como órgano de prueba para determinar la culpabilidad de un imputado, y que no hubiese comparecido al juicio podrá ser conducido al estrado por medio de la fuerza pública.
Al efecto, el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio conforme a lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que resulte útil el mandato de conducción, y si él experto o experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.
En cuanto a este particular, es necesario aclarar que el juez o jueza de instancia, como director o directora del debate, debe asegurar la presencia de las partes bien sea a través de la citación o por la vía del mandato de conducción y el Ministerio Público como órgano de investigación y promovente del medio de prueba está en el deber de aportar los datos precisos para la ubicación, en este caso, de los expertos y testigos; es decir, que dicha tarea no recae únicamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los medios probatorios promovidos por las partes, la culpabilidad o la inocencia de quien haya sido imputado por un delito.
Por otra parte, debe precisarse que el Juez o Jueza de instancia, al ordenar la conducción por la fuerza pública de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo autoriza el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas cumplió con tal regulación, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo provisto en la misma, pues suspendió el debate en ocho oportunidades, con el propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los expertos, expertas y testigos, quedando en evidencia que no le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público en cuanto a la presunta omisión en que habría incurrido dicho órgano, ya que los términos usados por el legislador en la prescripción mencionada son claros en cuanto señala que el juicio se podrá suspender una sola vez, lo cual se justifica en el deber de los juzgados de instancia de garantizar el debido proceso y de respetar las garantías constitucionales de las partes, entre las que juega un papel fundamental aquélla que asegura que los juicios culminen en el menor tiempo posible.
En tal sentido, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, como se afirmara anteriormente, analizó la sentencia recurrida con el fin de verificar el fundamento de las denuncias presentadas en apelación; igualmente, se puede aseverar que dicha Corte elaboró un análisis propio, lógico y jurídico con el fin de dar respuesta al asunto sometido a su conocimiento. De manera tal, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas no incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ni infringió por falta de aplicación los artículos 1°, 5°, 22 y 347 del mismo texto normativo; razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias expuestas en el presente Recurso de Casación. Así se decide.
Para finalizar, la Sala de Casación Penal exhorta a los representantes del Ministerio Público, quienes ejercen la acción penal en nombre del Estado, para que cumplan con el deber de prestar la colaboración necesaria a los jueces y juezas de instancia a fin de suministrar la información necesaria de los expertos, expertas o testigos promovidos como órganos de prueba en el debate oral y público, con la finalidad de asegurar la localización de los mismos, pues la comparecencia de éstos en estrados es una labor tanto de los jueces y juezas de instancia como del Ministerio Público y de los respectivos defensores y defensoras. Así lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 135 del 25 de marzo de 2015, en la cual se expuso que:

“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.

En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

En virtud de lo señalado anteriormente, tenemos que el juicio se puede suspender por una sola vez, siendo que esta juzgadora realizo las diligencias pertinentes a los fines de la comparecencia de los testigos, funcionarios actuantes en el procedimiento, en reiteradas oportunidades, en virtud del mandato por la Fuerza Publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en el desarrollo del debate oral y público, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…, por lo que esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor de ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, por cuanto del juicio oral y publico, no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.-Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalístico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, fecha de nacimiento 05-11-65, de 46 años de edad, de sexo masculino, natural de Barinas, de ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, de contextura delgado, con una estatura de 1,65 aproximadamente, color de piel moreno, sin tatuajes visibles residenciado actualmente en el Andrés Eloy blanco al lado de la PTJ en la cauchera los tucanes diagonal al estadio. JUAN VICTORIO LAYA (v), MARIA AGUSTINA LOPEZ (v) municipio atures de la ciudad de puerto ayacucho. RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, nacido en fecha 31-08-78, de 33 años de edad, de sexo masculino, natural de el limón estado bolívar, municipio cédeño, de profesión un oficio cauchero, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel blanco, con una estura de 1,85 aproximadamente, sin tatuajes visibles y el cual reside actualmente en el barrio la tigrera calle bella vista casa sin numero, al final, al lado de la señora nilda Rivero de la ciudad de puerto ayacucho, RAMONH BOLIVAR (v) Y MARIA EUGENIA BARRIOS (V).. JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, nacido en fecha 11-10-67, de 44 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de sexo masculino, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de contextura delgada, con una estura de 1,70 aproximadamente, color de piel morena, sin tatuajes visibles, EUGENIO CARRILLO (v) CARMEN ALICIA ALFONSO (v), el cual reside en el barrio Periférico sur, tiene una cicatriz en la ceja derecha, casa sin numero, de color gris, frente al gas comunal. DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, de sexo masculino, nacido en fecha 03-03-93, de 19 años de edad, natural de apure, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, de contextura delgada, con una estura de 1,50 aproximadamente, color de piel moreno, el cual tiene un tatuaje en el brazo derecho, tribal, y quien reside en el barrio Andrés Eloy blanco, en al cauchera los tucanes, diagonal a estadio al lado de la ptj, Elizabeth coronel (V) y Carmelo de Jesús navarro (V), Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835 ; RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642 ; JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429 por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la libertad plena y en consecuencia el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835; RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642; y JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión. QUINTO: En relación al ciudadano acusado DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, se le difiere la audiencia de continuación de juicio para el día 05 de NOVIEMBRE DE 2015, a las 02:30 P.M. SEXTO: Líbrese boleta de citación al acusado Daniel Navarro. SEPTIMO: Líbrese oficio a la policía Municipal para que hagan uso de la fuerza Publica de conformidad con el articulo 340 de código organico procesal penal para que comparezca los testigos y experto a esta sala de audiencias.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUCIO

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO

LA SECRETARIA

ABG. YUSMAYRA JIMENEZ