REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003287
ASUNTO : XP01-P-2014-003287
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.
SECRETARIA: Abg. YUSMAYRA JIMENEZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABG. ROMAIRY GUTIERREZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ABG. MARIO MAGIN.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JUAN CARLOS BARLETTA.
ACUSADOS: LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24678368,
AARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906,
ciudadano JANH FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 23.646.932,
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad
TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL.-
Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA a los ciudadanos LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24678368, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL DANIEL FRANCO y MARIA ISABELO MUÑOZ CRUZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 16, 74.1.4 del Codigo Penal. En relación al ciudadano ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, se CONDENA por la comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 Y 74.4 del Código Penal y se ABSUELVE al ciudadano ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y al ciudadano JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.932, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana identificada como víctima A, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad., en virtud que este Tribunal concluye que existe una duda razonable respecto a la participación de los mismos en el ilícito penal atribuido, siendo el material probatorio insuficiente para dictar una sentencia condenatoria en su contra, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
El debate se cumplió en un total de nueve sesiones, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la publicidad siendo el debate realizado a puertas abiertas, la oralidad, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de este servidor de dictar sentencia condenatoria.
En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, las Fiscalías Primera y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalaron los hechos y circunstancias que se les atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia se desarrollo y manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
Acto seguido se pasa a imponer al acusado de autos de lo contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, de la siguiente manera: ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”. JANH FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 23.646.932, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”, LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.678.368,quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó:”NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, es todo”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. JHORNAN HURTADO quien expuso:“…Buenos días esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio de la causa consignado de forma conjunta con la fiscalia primera en contra del ciudadano NAGLIS GAVINI MARX, titular de la cedula de identidad N° 23.649.584, ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, JANH FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 23.646.932, RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, coautor de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánico de Drogas, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2014 a las 12:00 hora del mediodía, se presento por ante la delegación del cuerpo de investigaciones penales y criminalistica del estado Amazonas, la ciudadana MARIA MUÑOS CRUZ, con la finalidad de interponer denuncia, ya que el dia 08 de junio de 2014, en horas del mediodía, estando en su vivienda en compañía de su esposo del nombre RAFAEL DANIEL FRANCO y sus dos hijos, ingresaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de 150.000 bolívares fuertes en efectivo, un aire acondicionado, un equipo de sonido y dos celulares, así mismo manifestó la denunciante que la cocinera de su negocio CARMEN AVILA, había recibido amenazas por vía de mensajes de texto del numero 0424-3182406 a su teléfono celular, donde los amenazaban diciéndole que si denunciaban los iban a matar, por lo que el ciudadano RAFAEL FRANCO, realizo una llamada al numero telefónico 0424-3182406 en el cual logro percatarse que la persona que le contesto era el ciudadano FREDDY CORTEZ SERRANO, el cual trabajaba como empleado del negocio ya señalado, por lo que la comisión se traslado al sector Cucurital, en ele carretero sur, con la finalidad de ubicar al ciudadano FREDDY CORTEZ SERRANO, el cual manifestó en su entrevista que tenia conocimiento de los hechos y que los responsables de los mismos eran l un sujeto de nombre “LUIGI” y otro de nombre “ARON” y que estos podían ser ubicados en el callejón del barrio Aramare, los cual habían amenazado de muerte si decía lo que había sucedido, por lo que la comisión integrada por los funcionarios detectives ZAMBRANO Y CORTEZ, perteneciente a la sub. delegación de amazonas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, se trasladaron hasta el sector Armare en los cuales los vecinos le manifestaron a la comisión que los ciudadanos LUIGI Y ARON eran azotes de barrio, por lo que la comisión al despacho con la finalidad de verificar los datos de los ciudadanos quedando identificados como LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA y RONDON FRANCO ARON JOSE. Así mismo el fecha 18 de junio de 2014 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba de patrullaje al mando de TTE MARTINEZ TOBON JOSUE, por la urbanización la florida, cuando observaron un vehiculo tipo ford Fiesta, de color negro, en el que se trasladaba cuatro sujetos de sexo masculino, por lo que la comisión detiene el vehiculo, seguidamente uno de los sujetos que andaba el la parte trasera del vehiculo abre la puerta y sale corriendo hacia el patio de una casa, siendo infructuosa su persecución, por lo que la comisión realiza la inspección corporal de los otros tres sujetos que se encontraba en el vehiculo, a los cuales no se les incauto ningún elemento de interés criminalistico, procediendo a la inspección del vehiculo, en el cual se logro colectar en el piso del mismo del lado del peloto, un envoltorio tipo cebollita, contentivo en su interior, sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, al cual al ser pesada posteriormente arrojo la cantidad de 8.5 gramos de peso Brito, por lo que e procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como ARON JOSE FRANCO, el cual era el copiloto del vehiculo, JHAN FRANCO DE PALMA, el cual ocupaba asiento trasero del vehiculo y NAGLIS GAVINI MARX. En fecha 18 de junio de 2014 siendo las 11:30 de la noche, estando de patrullaje los funcionarios detective LUIS ZAMBRANO y WL detective OSCAR CORTES pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, por el sector la florida de esta ciudad, cuando observaron la comisión de los comando rurales de la guardia nacional al mando del TTE. MARTINEZ, el cual informo que en el referido lugar había realizado un procedimiento a un vehículo de marca Ford, color negro, en el cual se encontraba cuatro ciudadano y uno se dio a la fuga portando franela roja y pantalón de color azul, por lo que la comisión realizo un recorrido por el lugar logrando ubicar a un ciudadano con las características aportada por la comisión de la Guardia Nacional, el cual trato de evadir la comisión, emprendiendo la huida por la calle principal del sector la florida, por lo que origino una persecución del mismo, en el cual el ciudadano intento agredir a los funcionarios, procediendo la comisión a neutralizar y el cual queda identificado como LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA el cual guarda relacion con el hecho antes descrito. Seguidamente en fecha 19 de junio de 2014, a las 6:30 de la tarde, se presento una ciudadana ante el punto de control de los comandos rurales, de la guardia nacional, ubicada en la florida, quien quedo identificada como victima “A” la cual manifestó que tuvo conocimiento que en ese punto de control se encontraban dos ciudadanos, quienes el día 17 de mayo de 2014 a las 12:00 horas de la tarde, estando en el barrio Andrés Eloy blanco, en un auto lavado llegaron dos sujetos a bordo de una moto portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular marca vetelca, y dos mil bolívares fuertes, logrando identificarlos como autor del robo, correspondiente le identidad a los ciudadanos JHAN FRANCO DE PALMA VARELA y ARON JOSE RONDON. Luego de las diligencias de investigaciones por la representación fiscal octava, se pudo determinar que efectivamente el envoltorio incautado en el vehiculo donde se encontraban los ciudadanos ARON JOSE FRANCO, JHAN FRANCO DE PALMA y NAGLIS GAVINI MARX, dio como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 3.8 gramos. Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24678368, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL DANIEL FRANCO y MARIA ISABELO MUÑOZ CRUZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a los ciudadanos NAGLIS GAVINI MARX, titular de la cedula de identidad N° 23.649.584, ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Asi mismo a los ciudadanos ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA MUÑOZ y RAFAEL FRANCO y de la victima identificada como A, y el ciudadano JANH FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 23.646.932, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identificada como victima A. Asímismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron. En tal sentido solicito se decrete el auto de Apertura a Juicio por los hechos imputados, Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG, ABG. ANTONIO MORALES quien manifestó:” Buenas dias, escuchada la exposición del Ministerio Público, donde ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, Esta defensa se permite ya que la fiscalia esta haciendo una imputación en contra de mis defendidos la cual no esta ajustada a derecho, con relación al articulo 49 de la constitución, ya que no se debe acusar en virtud que se presume que estos aun son inocentes, es por lo que esta defensa se enconar garra de demostrar la inocencia y la participación de mis defendidos en dichos delitos, a estos se les violo en sus derechos ya que en un momento les privaron de una asistencia de un defensor privado, hay un ciudadano el cual el fiscal no menciono el cual denuncio los hechos, a dicho ciudadano la fiscalia nunca las ha traído, es por lo que solicito que antes de enjuiciar se agoten los medios de pruebas y todos lo testigos, que los mismos sean citados y que estos vengan. Primero me llega una boleta que mi defendido esta incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, luego que en resistencia solicito se defina el delito, la calificación imputada a mi defendido, siendo todo esto un derecho y si estos no vienen nos dejan a nosotros en defendido, asimismo solicito copia simple del Expediente, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. JUAN BARLETTA, el cual manifiesta; buenos días, en este día represento a Aron Rondon y Jean Franco de Palma, a diferencia del ministerio publico, siendo un derecho que le asiste a mis defendidos como es la presunción de inocencia estoy seguro que el debate oral y publico tendrá como consecuencia una sentencia absolutoria a favor de mis representados, no solo sobre los hechos del mes de junio y sobre los que se configuran con el 18/07/2014 esto con el supuesto robo agravado que así acusa la representación fiscal, logrando así desvirtuar toda la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos sobre el supuesto delito, así como lo señalo el presentante fiscal denuncia impuesta por la victima identificada como A, manifestando esta que mi defendido fue la que la despojo de su teléfono celular ,es por l oque solicito considere las actas que reposan sobre el presente asunto y la data del momento final en que formaliza la denuncia y en consecuencia se procede a imputar a acusar por esos hechos, como bien lo ha expresado mi colega defensa privada, en audiencia de presentación es señalado como el principal responsable el cual es señalado a través de una llamada telefónica y que hasta la presente fecha no existe actuación alguna donde indique porque mi defendido se ha querido traer a juicio, así como lo expreso mi colega es importante que cada una de las pruebas sean debidamente evacuadas ya que asi como considera el titular de la acción penal ya que esta es la base para dictar una sentencia condenatoria en su contra, la misma importancia tiene para este profesional del derecho con relación a solicitar se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, con relación a Jean por los hechos 19/05/2014 ya que no existen suficientes elementos de convicción donde conste que estos ciudadanos sean los responsables de dichos delitos penales, y lo mismo con el ciudadano supuestamente incurso en el delito de trafico, considera esta defensa que carecen de elementos de convicción, en razón de ellos ciudadana juez, solicito se considere mi participación activa en relación al los ciudadanos Aarón y Jean franco debiendo notificárseme de manera oportuna, y no como hasta la presente fecha, ejemplo como para esta audiencia la cual fui notificado el dia de ayer en la tarde, es todo”
Seguidamente se procedió a interrogar a los acusados ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, JANH FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 23.646.932, LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.678.368, si deseban declarar, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y se impone además del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su identificación personal. De seguidas los imputados, hoy acusados, ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, JANH FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 23.646.932 se identifica de la siguiente manera, “NO DESEO DECLARAR”. Y el imputado LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.678.368, se identifica de la siguiente manera, “SI DESEO DECLARAR, y manifiesta; titular de la cedula de identidad N° 24, 678.368 , profesión u oficio indifinitdo, lugar de nacimiento, puerto ayacucho, edad 20 años, fecha de nacimiento 19/10/1994, residenciado en aramare, condado barela, casa sin numero, el cual manifesta; yo soy inocente de lo que se me acusa no como dicen los fiscales, y ellos llegaron a chequeados y en eso llego la petejota y me tapan la cara y me dicen que estoy en un delito de drogas, y ellos me dicen que los acompañe y yo me meto y me puse la camisa y me fui, yo les dije que tenia derecho de un abogado, y en eso sale la señora y me dice que yo la bobe, y porque ella no viene y me dice que yo le robe, yo soy inocente del oque se me acusa, es todo”.
Se deja constancia que los representantes del ministerio público no realizaron preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENDA PRIVADA, fue visitado cuando estuvo detenido? No, me tuvieron tenido por tres dias, no me llevaron comida, solo cuando me trajeron para acá que un alguacil me dio un poquito de comida, en su declaración dice que lo montaron en un machito, a que institución pertenecía? Al C.I.C.P.CF, le leyeron su derechos? No, solo me montaron el machito y ya, hizo alguna resistencia a eso funcionarios= no, ninguna, ellos me pusieron la cedula y me montaron el machito, el teléfono que tenia a quien pertenecía era suyo? No, era de un amigo y en lo que me revisan agarran el teléfono, es todo.
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, recuerda la fecha? 27/06/2014 a las 06:00 de la tarde, yo venia por la florida y en eso nos agarro el C.I.C.P.C, al momento que lo buscan y le piden la cedula los funcionarios se identificaron? Llego un guardia y me piden la cedula y como yo tengo problemas con la cedula y me dice sal para reseñarte, y en eso dale el otro y me dice dañe el nombre y la cedula y se la di, y luego dice fue el, y luego me montan al machito y después dicen me ponen la cabeza hacia abajo y dicen que aron y yo estamos detenidos por un robo, es todo”
En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:
LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
1.-Declaracion de los expertos detectives LUIS ZAMBRANO y OSCAR CORTEZ.
2.-Declaracion del experto MICHAEL MARQUEZ.
3.-Declaracion del experto MICHAEL MARQUEZ.
4.-Declaracion del experto TTE MARTINEZ TOBON JOSUE y S/1 DELGADO FRANCISCO JOSE.
5.-Declaracion del experto TTE MARTINEZ TOBON JOSUE y S/1 DELGADO RANCISCO JOSE.
6.-Declaracion de experto TTE MARTINEZ TOBON JOSUE.
7.- Declaración del la experto INDIRA MALAVE ESPEJO.
8.- Declaración del experto MORFI INFANTE.
9.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano MARIA MUÑOZ.
10.-Declaracion del ciudadano RAFAEL FRANCO.
11.- Declaración de la ciudadana CARMEN AVILA.
12.- Declaración del ciudadano FREDDYS CORTEZ.
13.- Declaración de los funcionarios Detectives LUIS ZAMBRANO y OSCAR CORTEZ.
14.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana identificada con la letra “A”.
De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
DOCUMENTALES:
1.-Inspeccion técnica del sitio del suceso S/N de fecha 18 de Junio del 2014. realizada por el funcionario detective LUIS ZAMBRANO y detective OSCAR CORTEZ, funcionario adscrito al CICPC
2.- Inspeccion técnica del sitio del suceso Nª323 de fecha 16 de junio de 2014, realizada por el funcionario MICHAEL MARQUEZ, funcionario adscrito al CICPC,
3.- Inspección técnica del sitio del suceso S/N de fecha 20 de Junio del 2014, realizada por el funcionarioTTE. MARTIN TOBON y S/1 DELGADO FRANCISCO, adscrito al destacamento de los Comandos Rurales N° 99
4.- Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 20 de Junio del 2014. realizada por el TTE MARTIN JOSUE y S/1 DELGADO FRANCISCO, adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 99
5.- Acta de denuncia de fecha 16 de Junio del 2014.realizada por la ciudadana Maria Muñoz, ante el CICPC 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-2014, se encuentra inserta en el folio N° 2 y 3 de la pieza N° 01. y el 3.-) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 18 de junio del 2014 se encuentra inserta en el folio N° 05 y vuelta de la pieza N° 01.
6.- Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detectives Luis Zambrano y Detectives Oscar Cortez, adscrita al CICPC,
7.- Inspección técnica del sitio del suceso S/N de fecha 18 de Junio de 2014. , realizada por los detectives Luis Zambrano y Detectives Oscar Cor tez, adscrito al CICPC,
8.-Inspeccion técnica del sitio del suceso Nº 323 de fecha 16 de Junio de 2014, realizada por el funcionario MICHAEL MARQUEZ, ante el CICPC
9.-Experticia de regulación prudencial Nº 0134 de fecha 16 de Junio de 2014., suscrita por los funcionarios detective MICHAEL MARQUEZ, adscrita al CICPC,
10.- Acta policial de fecha 19 de Junio de 2014. realizada por los detectives MARTIN TOBON, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS y S/2 JACOB LUIS ALEJANDRO, adscrito al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional,
11.-Acta de denuncia de fecha 19 de Junio de 2014, , suscrita por la ciudadana representada con la Letra A,
12.-Inspeccion del sitio del suceso S/N de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detective MARTINEZ TOBON Y SARGENTO PRIMERO DELGADO FRNACISCO, adscrita al Destacamento de Comando Rurales N°99,
13.- Inspeccion del sitio del suceso S/N de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detective MARTINEZ TOBON Y SARGENTO PRIMERO DELGADO FRNACISCO, adscrita al Destacamento de Comando Rurales N°99,
14.- Experticia de regulación prudencial S/N de fecha 01 de Agosto de 2014, realizada por el funcionario TTE. MARTIN TOBON y S/1 DELGADO FRANCISCO, adscrito al destacamento de los Comandos Rurales Nº 99,
15.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 30-07-2014, suscrita por la Lic. INDIRA MALVE, adscrita al CICPC,
16.- Experticia química Nº AMAZ-9700-130-029 de fecha 01-08-2014. suscrito por el experto Lic. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al CICPC, sub delegación de Puerto Ayacucho
17.-Experticia Nº 27-19-03-2014, de fecha 05-08-2014, suscrita por el funcionario Morfi Infantes, adscrito al CICPC Sub delegación Puerto Ayacucho
Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ROMAYRY GUTIERREZ, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, nos encontramos en la fase final de juicio oral y publico en la que se segui a los hoy acusados LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24678368, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL DANIEL FRANCO y MARIA ISABELO MUÑOZ CRUZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo a los ciudadanos ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA MUÑOZ y RAFAEL FRANCO y de la victima identificada como A, y el ciudadano JANH FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 23.646.932, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identificada como victima A, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecido en fecha 18 de junio del 2014 en la que residía la victima Maria Nuñez y Rafael, por el local de leche e gallo cuando escucharon un estruendo por un ruido se dieron cuenta que dos sujetos los constriñe preguntado ,por los objetos de valor y preguntados por la lalve llevandose los objeto de valor, la victima logro reconocer a Aron Rondon y Alfredo hipótesis apoyado por su esposo que los sujetos tenia los rostro semicubierto , y que además ellos tenían una relación de amistada con klos sujetos, en el f echa el dia 10 de junio de 2015 se incorpora las documentales, en fecha el dia 21 de junio del 2015 en fecha 11 de agosto del 2015 se incorpora las documentales de fecha suscrita por la ciudadana maria Muñoz. En fecha donde deja constancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de luis delgado. En fecha 07 de septiembre del 2015 se incorpora 3 documentales, en fecha comparece la ciudadana victima a esta sala de audiencia y que fueron tortal mente claro donde manifestaron como ocurrieron los hechos donde se encontraba y manifestaba la ciudadano Maria muñoz que en fecha 08 de junio ella se encontraba en la cama y su esposo en la cama y por el ducto del aire acondicionado ella expuso el reconocimiento Luis y aron y dijo que ellos no le iban aa pasara nada hipótesis que fue reforsadado por su esposo franco Daniel asi como dos funcionarios que depusieron quienes ratificaron las acta suscrita por ellos donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos de Jana franco y aron, en fecha 13 de agosto comparece el funcionario Zambrano que fue bastando claron que al ratificar las acta policiales durante el procedimiento se dio a la fuga luis Alfredo delgado y por la florida fue aprehendió y fue remetido a la fiscalia por el delito de robo agravado, para finalizar que los elemento traídos son suficientes para culpar a los acusados, por lo que solicito que este digno tribunal realice un comparativo de y que este tribunal realice una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24678368, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL DANIEL FRANCO y MARIA ISABELO MUÑOZ CRUZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo a los ciudadanos ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA MUÑOZ y RAFAEL FRANCO y de la victima identificada como A, y el ciudadano JANH FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 23.646.932, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identificada como victima A.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez terminado la etapa de recepción de prueba pasa a la conclusión de juicio donde esta representación fiscal acusa al ciudadano Aron Rondon por el delito de trafico a si mismo quedo de mostrada en el desarrollo del debate en la cual fue incorpora los elemento de prueba tal y como fue la aprehensión de aron Rondor, jhan franco de palma y Luis Alfredo visto que los funcionarios hicieron la aprehensión y visto que no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico y se procede a revisar por el área del copiloto y se encontró un envoltorio, una vez realizada la experticia la misma arrojo como resultado la cocaína, se evacuaron los funcionarios sargento segundo pena y albarran ellos ratificaron en el mismo en la que se logro incautar la dicha cocían donde se encontraba aron rondon quedo demostrada la culpabilidad de aron rondon, se logro culpar y en la que quedo demostrada por lo que dedo desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que esta fiscalia solicita una sentencia condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privado ABG Morales Antonio, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: buenas tardes a todos los presentes, la defensa aluye, los ciudadanos fiscalia se centraron a leer para la conclusiones se esta violando el debido proceso, la probas presentadas por la fiscalia donde la victima fue contradictoria dice que fueron tres armas y el esposo dice que eran dos armas, la victima dice que los ciudadanos dice que solo se llevaron el dinero y el día que declararon se llevaron un monto de objeto que son de desorden cronológico, por lo que solicito que esas pruebas no sea valoradas, el funcionario manifiesta que ellos detuvieron a la ciudadano y luego dice que fue los de la guardia nacional. El dice que no llego a la droga, el fecha 24 se violente el derecho a la defensa para presentar la acusación, la fiscalia no nombro a un cuarto ciudadano que dice el funcionario que se llevo a declarar, por lo tanto estada defensa solicita que quede absuelto mis representados, un funcionario vino a declarar dijo que era 03 gramos de cocaina, la declaración de esta ciudadana no se si tenga valor probatorio, la defensa pide la nulidad por cuanto la defensa vio que hubo violación en su debido proceso, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente: buenas tardes a todos los presentes, a diferencia de la otra defensa privada este profesional del derecho, los dos escrito acusatorio por fiscalia distinta una persigue por la comisión del delito de sustancia psi y el segundo escrito acusatorio que persigue la comisión del delito de robo agravado encontró de los tres acusado, en particular se le suma el delito de resistencia a la autoridad a luis delgado, esta defensa rechaza la sentencia condenatoria de Luis toda vez que el resultado de juicio no surgieron elemento de prueba suficiente por el delito en la que parece como imputado aron rondo ya que la sustancia se encontró en el Vehiculo de asiento del copiloto, no existe testimonio parcial de u7na civil y que dicha sustancia se incauto en el vehiculo a favor de aron rondor, el delito de robo agravado en el orden de presunta participación y responsabilidad en ningun momento y dicho de la victima se da la participación el por que el ciudadano Jhan franco de palma no se señalada como responsable del mismo por lo que solicito que se desestime a favor de mi representado. En cuanto a Luís y Aron en cuanto asistieron las victimas no es suficiente que ella allá señalado y que identifica por la presunta amistad y mucho menos considera la defensa que se pueda dictar sentencia condenatoria visto que los ojos de Luis son inconfundible y el de aron es por la vos, circunstancias y particulares no van acorde para dictar sentencia condenatoria y las declaraciones de los funcionarios no concuerdan, es por lo que solicito que la sentencia a dictar sea una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo.
Se le concede el derecho el derecho de palabra al ciudadano: LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24678368, quien manifestó: no deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho el derecho de palabra al ciudadano: ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, quien manifestó: no deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho el derecho de palabra al ciudadano: JANH FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 23.646.932, quien manifestó: no deseo declarar, es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2014,en horas del medodia la ciudadana MARIA MUÑOZ CRUZ, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el día 08 de junio de 2014, en horas de la madrugada, estando en su vivienda en compañía de su esposo de nombre RAFAEL DANIEL FRANCO y sus dos hijos, ingresaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de 150.000 bolívares fuertes en efectivo, un aire acondicionado, un equipo de sonido y dos celulares, así mismo manifestó la victima que la cocinera de su negocio CARMEN AVILA, había recibido amenazas por vía de mensajes de texto del numero 0424-3182406 a su teléfono celular, donde los amenazaban diciéndole que si denunciaban los iban a matar, por lo que el ciudadano RAFAEL FRANCO, realizo una llamada al número telefónico 0424-3182406, siendo que la persona que le contesto era su hermanastro el ciudadano FREDDY CORTEZ SERRANO, el cual trabajaba como empleado del negocio ya señalado, quien al ser entrevistado acerca de los hechos señalo como responsables de los mismos eran un sujeto de nombre “LUIGI” y otro de nombre “ARON” y que estos podían ser ubicados en el callejón del barrio Aramare, quienes los habían amenazado de muerte si decía lo que había sucedido, ahora bien, en fecha 18 de junio de 2014 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba de patrullaje al mando de TTE MARTINEZ TOBON JOSUE, por la urbanización la florida, cuando observaron un vehículo tipo Ford Fiesta, de color negro, en el que se trasladaba cuatro sujetos de sexo masculino, por lo que la comisión detiene el vehículo, seguidamente uno de los sujetos que andaba en la parte trasera del vehiculo abre la puerta y sale corriendo hacia el patio de una casa, siendo infructuosa su persecución, por lo que se realiza la inspección corporal de los otros tres sujetos que se encontraba en el vehiculo, no se les incauto ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a la inspección del vehículo, en el cual se logro colectar en el piso del mismo del lado del piloto, un envoltorio tipo cebollita, contentivo en su interior, sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, al cual al ser pesada posteriormente arrojo la cantidad de 8.5 gramos de peso bruto, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como ARON JOSE FRANCO, el cual era el copiloto del vehículo, JHAN FRANCO DE PALMA, el cual ocupaba asiento trasero del vehículo y NAGLIS GAVINI MARX. En fecha 18 de junio de 2014 siendo las 11:30 de la noche, estando de patrullaje los funcionarios detective LUIS ZAMBRANO y WL detective OSCAR CORTES pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, por el sector la florida de esta ciudad, cuando observaron la comisión de los comando rurales de la guardia nacional al mando del TTE. MARTINEZ, el cual informo que en el referido lugar había realizado un procedimiento a un vehículo de marca Ford, color negro, en el cual se encontraba cuatro ciudadanos y uno se dio a la fuga portando franela roja y pantalón de color azul, por lo que la comisión realizo un recorrido por el lugar logrando ubicar a un ciudadano con las características aportada por la comisión de la Guardia Nacional, el cual trato de evadir la comisión, emprendiendo la huida por la calle principal del sector la florida, por lo que origino una persecución del mismo, en el cual el ciudadano intento agredir a los funcionarios, procediendo la comisión a neutralizar y el cual queda identificado como LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA el cual guarda relación con el hecho antes descrito. Seguidamente en fecha 19 de junio de 2014, a las 6:30 de la tarde, se presento una ciudadana ante el punto de control de los comandos rurales, de la guardia nacional, ubicada en la florida, quien quedo identificada como victima “A” manifestando que tuvo conocimiento que en ese punto de control se encontraban dos ciudadanos, quienes el día 17 de mayo de 2014 a las 12:00 horas de la tarde, estando en el barrio Andrés Eloy blanco, en un auto lavado llegaron dos sujetos a bordo de una moto portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular marca vetelca, y dos mil bolívares fuertes, logrando identificarlos como autor del robo, correspondiente le identidad a los ciudadanos JHAN FRANCO DE PALMA VARELA y ARON JOSE RONDON. Luego de las diligencias de investigaciones, se pudo determinar que efectivamente el envoltorio incautado en el vehiculo donde se encontraban los ciudadanos ARON JOSE FRANCO, JHAN FRANCO DE PALMA y NAGLIS GAVINI MARX, dio como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 3.8 gramos.
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, ARON JOSE RONDON VARELA subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del código Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.
Seguidamente se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan las afirmaciones antes referidas a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano MUÑOZ CRUZ MARIA ISABEL titular de la cedula de identidad 17.561.763, soltero, quien es victima y testigo en la presente causa, a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que si victima, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, el 08 de junio del año pasado estaba acostada con mi dos niñas escuche en la noche como un estruendo yo estaba acostada en la cama con mis dos niñas y mi esposo estaba acostado en el chinchorro senti algo extraño en mi cabeza y de repente el aire lo sacan para atrás y me cayeron encima, entraron dos sujetos con armas de fuego y me dijo que me quedara quieta, agarraron a mi esposo le apuntaron con el arma, lo amarraron y le taparon la cara, el otro el otro se metió y uno se quedo afuera, nos preguntaron para encender la luz y yo les dije que no servia y como no se prendía prendieron el televisor y preguntaron por el dinero y les dije que no había ningún dinero, ellos seguía preguntando por el dinero que se los entregaran, preguntaron por la llave de la oficina, les dije que no tenía la llave, pero yo había escondido la llave entre las sabanas y la almohada y el que tenía el revólver le estaba apuntado a mi esposo, yo le decía que no tenía la llaves que no sabía dónde estaba la llave, cuando me preguntaban por la llave se pusieron nerviosos y uno de ellos me dice siente mal mari, cuando escuche la voz que me dijo uno de ellos que quedara tranquila que no le voy a llevar sus pertenencias y que no me iba hacer nada, ellos me trataron con mucho cariño el que estaba al lado de la ventana salió por donde estaba el aire y se metió a la oficina y saco el dinero, me dijo que si no tenia mas por allí y le dije que no había nada, a uno de ellos le dice que sabia quienes eran y me apuntaron con el revólver y me amenazaron y me dijeron que me iban a matar a mi y mis hijas si decía algo, entonces se llevaron todos las cosas se fueron y nos dejaron allí encerrados.Es todo
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; ¿Dónde queda ubicada su vivienda? por la delicias, Por detrás del asadero, tiene una habitación pequeña de tres por dos. ¿Con quien vive? Mi esposo y mis dos hijas. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? 08 de junio del año pasado. ¿Con quien se encontraba usted? Estaba con mi niña de 07 meses y la otra de dos, mi esposo dormia en un chichorro. ¿Como se dio cuenta? Cuando escuche un estruendo y sentí como algo pesado, ellos tumbaron el aire y lo tiro hacia atrás que si lo hubieran tirado hacia adelante me hubiera caído a mí y me mata. ¿Cuantos ingresaron a su vivienda? Eran tres que tenían armas de fuego, uno le apunto a mi esposo. ¿Tenia arma de fuego los tres? Si. ¿A que se refiere que los conocio? Los conozco por que iban a comprar mastranto, a la casa de uno de ellos, y siempre los veia y me crie junto con ellos, si luiyi se pone cerca por los ojos los conozco, aron me dice que me sienta mal, lo reconocí la voz, como ellos hablan conmigo los reconocí por la voz. ¿Ellos tenia tapado que partes? La parte de la boca y la cara de los ojos tenia destapado. ¿Usted vio el arma de fuego? Si. ¿Le apuntaron? si ellos se ponían nerviosos me decía que la buscara rápido la llave y se ponía nervios. ¿Su esposo donde estaba? Estaba por donde estaba la cama lo apuntaron no tuvo opción de pararse, cerca del meson. ¿Quien le dijo sientate mal? El que está adentro con mi ñiña es aron era le que me decía. ¿Indique al tribunal si ustedes suele comunicarles a otras personas que ustedes guardan dinero en su oficina? No pasa que teníamos ese dinero para la cuotas de la casa, y mi esposo tenia el hermanastro, y el se dio cuenta que pase con la maleta a la habitación, para el otro lado era para cancelar la cuota de la casa. ¿La denuncia que interpuso ante el CICPC, en fecha 16 de junio del 2014 le dijo a ellos si reconocia a los imputados? nosotros sabíamos que quienes eran, le dije a mi esposo que lo dejara así, no pusimos la denuncia por las amenazas, no mandaron mensaje de amenaza y me decía cosas horribles que iban a violar a tu esposo y lo vamos a matar para la proxima, ese mensaje se lo mandaban a una muchacha que trabajaba alli con nosotros, mi esposo busco otro teléfono para llamar al telefono que enviaban los mensajes, y el hermanastro contesto la llamada y le dijo que porque le hacia eso. ¿Cómo se llama el hermanastro de su esposo? El se llama freddy ¿Que mas le dijo freddy a su esposo? No le dio muchos detalles pero al darme cuenta fui a poner la denuncia junto con la muchacha. ¿Menciono a alguien en la denuncia? En ese momento no pero le dije donde vivía Alexis, cuando lo fueron a buscar al hermanastro de mi esposo el dice que los involucrados era aron y luiyi. ¿que se llevaron de su vivienda? Los celulares, el dinero de la venta, unos sarcillos, solo se llevaron unas cosas y el dinero que sabia donde estaban. ¿Podría indicara si las personas a quienes se refieren se encuentran en la sala? Si ¿Cómo se encuentra vestidos nos podria indicar? Luis Alfredo es la que carga la camisa azul con cuadro y el sr Aron que carga la camisa negra.
A PRGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA; ¿de las personas que usted señala en la sala de audiencia se encuentra alguna otra que usted recuerda? Dije en la presentación que el otro era de contextura gruesa de cabello crespo la persona que estaba, con mi esposo no se. ¿El hermanastro de su esposo resulto involucrado en ese robo por qué no está detenido? La verdad no se porque no está detenido no entiendo. ¿Ustedes lo denunciaron? Si por los mensajes se que estaba involucrado. ¿Recuerdo el nombre del hermanastro de su esposo? Si Freddy Alexis, está en el CDI de san Juan de payara por que sufrio una quemadura porque se electrocuto. ¿Usted lo llego a comentar con la fiscalía del mi misterio, sobre esta nueva persona? Objeción. ¿Donde formulo su denuncia? El 16 de junio en el cicpc, lo realizo la muchacha y yo. ¿Que hizo que de manera indudable usted afirma que fueron esas dos personas? Porque lo conozco por su voz y su ojos, luiyi tuvo un acercamiento con mi papa siempre lo conocía desde que era pequeño, los conozco desde hace mucho tiempo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA; ¿usted en su declaración manifestó que esta dormida y no vio? No era dormida sino que me desperté y sentí algo extraño en la cabeza y uno de ellos me piso, hace unos años sufrí una explosión, cuando escuche me desperté y agarre a mis hijas. ¿Usted sabe que esta bajo juramento, porque en su declaración manifestó que ellos no se llevaron nada de sus cosa? Si ellos se llevaron unas cosas, las facturas del aire, los dos celulares, y las dos llaves y unos aretes del cajón, y el dinero, no sacaron mas nada. ¿Usted manifestó objeción. ¿Ese hermanastro trabajaba donde usted laboran? Si.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO; ¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el asadero? Un año y nueve meses. ¿allí vive con quien? Mi esposo y mis dos hijas, la de siete meses y dos años. ¿Hay otras personas que viven allí? Hay una un cuarto pegado y del otro lado vive mi mama y mi papa.
Con el anterior testimonio depuesto por la victima MUÑOZ CRUZ MARIA ISABEL, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto vio cuando los sujetos ingresaron a la habitación donde se encontraba dormida con su esposo y sus hijas, que la misma manifestó al momento de la declaración: el 08 de junio del año pasado estaba acostada con mi dos niñas escuche en la noche como un estruendo yo estaba acostada en la cama con mis dos niñas y mi esposo estaba acostado en el chinchorro senti algo extraño en mi cabeza y de repente el aire lo sacan para atrás y me cayeron encima, entraron dos sujetos con armas de fuego y me dijo que me quedara quieta, agarraron a mi esposo le apuntaron con el arma, lo amarraron y le taparon la cara, el otro el otro se metió y uno se quedo afuera, nos preguntaron para encender la luz y yo les dije que no servia y como no se prendía prendieron el televisor y preguntaron por el dinero......, preguntaron por la llave de la oficina, les dije que no tenía la llave, ......el que tenía el revólver le estaba apuntado a mi esposo, yo le decía que no tenía la llaves que no sabía dónde estaba la llave, ......que estaba al lado de la ventana salió por donde estaba el aire y se metió a la oficina y saco el dinero, me dijo que si no tenia mas por allí y le dije que no había nada, a uno de ellos le dice que sabia quienes eran y me apuntaron con el revólver y me amenazaron y me dijeron que me iban a matar a mi y mis hijas si decía algo, .....A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; ¿Dónde queda ubicada su vivienda? por la delicias, Por detrás del asadero, tiene una habitación pequeña de tres por dos. ¿Con quien vive? Mi esposo y mis dos hijas. ....¿Con quien se encontraba usted? Estaba con mi niña de 07 meses y la otra de dos, mi esposo dormia en un chichorro. ¿Como se dio cuenta? Cuando escuche un estruendo y sentí como algo pesado, ellos tumbaron el aire y lo tiro hacia atrás que si lo hubieran tirado hacia adelante me hubiera caído a mí y me mata. ¿Cuantos ingresaron a su vivienda? Eran tres que tenían armas de fuego, uno le apunto a mi esposo. ¿Tenia arma de fuego los tres? Si. ¿A que se refiere que los conocio? Los conozco por que iban a comprar mastranto, a la casa de uno de ellos, y siempre los veia y me crie junto con ellos, si luiyi se pone cerca por los ojos los conozco, aron me dice que me sienta mal, lo reconocí la voz, como ellos hablan conmigo los reconocí por la voz. ¿Ellos tenia tapado que partes? La parte de la boca y la cara de los ojos tenia destapado. ¿Usted vio el arma de fuego? Si......¿Quien le dijo sientate mal? El que está adentro con mi niña es aron era le que me decía. ¿Indique al tribunal si ustedes suele comunicarles a otras personas que ustedes guardan dinero en su oficina? No pasa que teníamos ese dinero para la cuotas de la casa, y mi esposo tenia el hermanastro, y el se dio cuenta que pase con la maleta a la habitación, para el otro lado era para cancelar la cuota de la casa. ¿La denuncia que interpuso ante el CICPC, en fecha 16 de junio del 2014 le dijo a ellos si reconocia a los imputados? nosotros sabíamos que quienes eran, le dije a mi esposo que lo dejara así, no pusimos la denuncia por las amenazas, no mandaron mensaje de amenaza y me decía cosas horribles que iban a violar a tu esposo y lo vamos a matar para la proxima, ese mensaje se lo mandaban a una muchacha que trabajaba alli con nosotros, mi esposo busco otro teléfono para llamar al telefono que enviaban los mensajes, y el hermanastro contesto la llamada y le dijo que porque le hacia eso. .....¿Que mas le dijo freddy a su esposo? No le dio muchos detalles pero al darme cuenta fui a poner la denuncia junto con la muchacha. ¿Menciono a alguien en la denuncia? En ese momento no pero le dije donde vivía Alexis, cuando lo fueron a buscar al hermanastro de mi esposo el dice que los involucrados era aron y luiyi.........¿Podría indicara si las personas a quienes se refieren se encuentran en la sala? Si ¿Cómo se encuentra vestidos nos podria indicar? Luis Alfredo es la que carga la camisa azul con cuadro y el sr Aron que carga la camisa negra. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA; ...... ¿Donde formulo su denuncia? El 16 de junio en el cicpc, lo realizo la muchacha y yo. ¿Que hizo que de manera indudable usted afirma que fueron esas dos personas? Porque lo conozco por su voz y su ojos, luiyi tuvo un acercamiento con mi papa siempre lo conocía desde que era pequeño, los conozco desde hace mucho tiempo.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA; ¿usted en su declaración manifestó que esta dormida y no vio? No era dormida sino que me desperté y sentí algo extraño en la cabeza y uno de ellos me piso, hace unos años sufrí una explosión, cuando escuche me desperté y agarre a mis hijas. ¿Usted sabe que esta bajo juramento, porque en su declaración manifestó que ellos no se llevaron nada de sus cosa? Si ellos se llevaron unas cosas, las facturas del aire, los dos celulares, y las dos llaves y unos aretes del cajón, y el dinero, no sacaron mas nada.......se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, en la cual la deponente escucho y vio cuando los sujetos ingresan por donde se encuentra el aire acondicionado, quienes lo retiran de su lugar para ingresar por allí, para una vez adentro apuntarlos con las armas y someterlos a que entregan el dinero y pertenencias personales de valor, ya que existe un elemento contundente y suficiente que demuestra la responsabilidad penal de los acusados de marras.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano FRANCO RAFAEL DANIEL titular de la cedula de identidad 16.144.174, soltero, quien es víctima y testigo en la presente causa, a quien de seguidas la ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que si es victima, de inmediato le indicó el porqué fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, bueno esta yo acostado en el chichorro y escucho un estruendo a lo que me despierto entra un sujeto armado y me encañonron y me ata las manos y otro llega y dice que era un atraco, preguntaron que donde estaba la plata, ellos buscaban la llave para meterse a la oficina del negocio pasaron la llave por el aire acondicionado para abrir la puerta, no buscaron nada nos amenazaron, se llevaron el aire acondicionado y otras cosa mas y el dinero, mi esposa dijo que sospechaba de unos muchachos que están allí ella me dice que ella sospechaba de otro chamo que estaban alli, ella dijo que si lo denunciabamos ellos matarían a mi hijos ella lo reconoció por el rostro y la cara y los ojos., el jueves empezó a llegar unos mensajes a la cocinera y decía amenazas y decía que iban a violara a mi esposa y a la cocinera, ese sujeto trabaja en el negocio. yo compre una telefono uno nuevo y tome el numero de quien estaba mandando mensaje y supe que era el muchacho que trabajaba con nosotros, mi esposa y la cocinera fueron a poner la denuncia y entonces fueron a la ptjta y ellos cuando lograron con ellos lo amenazaron para que ele dijeran quienes eran los que estaban involucrados en el robo y fue cuando les dijo que era Luis y Aron .Es todo
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Indique el lugar la fecha y hora que ocurrieron los hechos? Donde por el asadero el día domingo para lunes, el día 08 de junio del 2014. ¿usted estaba con quien? Mi esposa y mis dos hijas. ¿Cuando se percata usted que entran los sujetos? Estaba dormido me desperté, me di cuenta que uno de ellos me dice que me pusiera en el piso, venia bajando por la ventana, uno de ellos me encañono. ¿Venia baja de donde? Por el aire acondicionado. ¿Sacaron el aire por donde? Hacia fuera. ¿Cuantas personas eran? dos que entraron y uno quedo afuera. ¿A usted lo amarraron? Si boca abajo. ¿Uno de ellos me apuntaron, otro prendió el televisor, en ningún momento revisaron el objetivo de ellos era el bolso. ¿Ellos se llamaron por algún sobre nombre? No ellos decía que nos quedara tranquilo que era un robo que necesitaban la plata que tenia la mama enferma. ¿Cuales fueron los objetos que se llevaron? El dinero el aire, los teléfonos, El equipo de sonido, el dinero y la bolsa de ACE. ¿en que momento ve el arma? En el momento que el bajo tenia el arma me encañona y el otro entra y también tenia el arma, me decía donde esta el dinero, la pistola sonó y nos asustamos y nos amenazaron. ¿La niña donde estaban? En la cama con su mama, la pequeña estaba dormida creo. ¿Las dos personas que venia bajando que contextura tenia? Era flaco alto y uno de ellos como la contextura mia. ¿Tenia la cara tapada completamente? Si, Asi los vi yo. ¿cuantas fracciones tuviste para observarlo? Como de tres segundo. ¿Que cantidad se llevaron con de 100 a 150 mil.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PR IVADA: ¿en su declaración manifiesta que tenia su rostro cubierto, quien tenia el rostro cubierto? Si los dos que entraron. ¿Que mas se llevaron? El aire, el equipo, el dinero, el ace. ¿Que parentesco tenia con el chamo que trabaja en la carnicería? Hermanastro. ¿Los dos sujetos lo encañonaron? Si. ¿No logro ver al tercer sujeto? No lo vi, pero si lo vi
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio depuesto por la victima FRANCO RAFAEL DANIEL, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto vio cuando los sujetos ingresaron a la habitación donde se encontraba dormida con su esposo y sus hijas, que la misma manifestó al momento de la declaración: acostado en el chichorro y escucho un estruendo a lo que me despierto entra un sujeto armado y me encañonron y me ata las manos y otro llega y dice que era un atraco, preguntaron que donde estaba la plata, ellos buscaban la llave para meterse a la oficina del negocio pasaron la llave por el aire acondicionado para abrir la puerta, no buscaron nada nos amenazaron, se llevaron el aire acondicionado y otras cosa mas y el dinero, mi esposa dijo que sospechaba de unos muchachos que están allí ella me dice que ella sospechaba de otro chamo que estaban alli, ella dijo que si lo denunciabamos ellos matarían a mi hijos ella lo reconoció por el rostro y la cara y los ojos., el jueves empezó a llegar unos mensajes a la cocinera y decía amenazas y decía que iban a violara a mi esposa y a la cocinera, ese sujeto trabaja en el negocio. yo compre una telefono uno nuevo y tome el numero de quien estaba mandando mensaje y supe que era el muchacho que trabajaba con nosotros, mi esposa y la cocinera fueron a poner la denuncia y entonces fueron a la ptjta y ellos cuando lograron con ellos lo amenazaron para que ele dijeran quienes eran los que estaban involucrados en el robo y fue cuando les dijo que era Luis y Aron ......A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO:.......¿usted estaba con quien? Mi esposa y mis dos hijas. ¿Cuando se percata usted que entran los sujetos? Estaba dormido me desperté, me di cuenta que uno de ellos me dice que me pusiera en el piso, venia bajando por la ventana, uno de ellos me encañono. .......¿Cuantas personas eran? dos que entraron y uno quedo afuera. ¿A usted lo amarraron? Si boca abajo. ¿Uno de ellos me apuntaron, otro prendió el televisor, en ningún momento revisaron el objetivo de ellos era el bolso. .......¿Cuales fueron los objetos que se llevaron? El dinero el aire, los teléfonos, El equipo de sonido, el dinero y la bolsa de ACE. ¿en que momento ve el arma? En el momento que el bajo tenia el arma me encañona y el otro entra y también tenia el arma, me decía donde esta el dinero, la pistola sonó y nos asustamos y nos amenazaron. ...... ¿cuantas fracciones tuviste para observarlo? Como de tres segundo. ¿Que cantidad se llevaron con de 100 a 150 mil. ......,se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, en la cual el deponente vio y escucho cuando los sujetos ingresan por donde se encuentra el aire acondicionado, quienes lo someten, lo amarran para que entreguen el dinero y pertenencias personales de valor, que al ser adminiculada a la declaración de MARIA MUÑOZ son contestes en afirmar que escucharon y vieron cuando los sujetos ingresan a la habitación donde se encuentran durmiendo en compañía de sus hijas, sometiéndolos con armas de fuego para que entreguen sus pertenencia personales de valor y el dinero, existe un elemento contundente y suficiente que demuestra la responsabilidad penal de los acusados de marras.
seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano FUNCIONARIO ZAMBRANO COLMENARES LUIS RAMON titular de la cedula de identidad 19.776.153, soltero, adscrito al CICPC Amazonas a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, Si juro, reconoce como suya el contenido y firma de las inspecciones realizadas, a lo que manifestó que si. El día 23 de junio a las 11:30 de la noche nos trasladamos por la florida nos conseguimos la comisión de la guardia nacional donde nos dijeron que había sido tendido tres ciudadanos y que uno de ellos logro huir, aportando las características de dicho ciudadano que se dio a la fuga motivo por el cual decidimos realizar un recorrido a lo que logramos avistar a un ciudadano por las características dada por los funcionarios, al momento de darle la voz de alto se dio en veloz huida y se origino la persecución y se dio por reducción quedando identificado como Luís, en vista a lo antes expuesto se le leyó sus derechos, nos dirigimos a la sede de los comando rurales si dicho ciudadanos era el mismo que se había evadido a los funcionarios en dicho sector. Luego nos trasladamos a la oficina y se dio por notificado al fiscal de flagrancia del ministerio publico.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; recuerda en la zona donde fue realizada la aprehensión? Barrió la florida av. Principal. ¿Cuantos aprehende al sujeto como fue la aptitud de este ciudadano? Una actitud agresiva por lo que quedo detenido por encontrarse incurso en el delito de resistencia a la autoridad. ¿Recuerda la hora de la aprehension? A eso de pasada 11 de la noche. ¿Se encontraba constituido en comisión, con quien se encontraba? Detective Oscar Cortez. ¿Cuando se traslada al comando rurales para verificar si era quien se dio a la fuga, que verificaron en el cicpc? En el día 18 de junio del 2014 se presento una ciudadana que manifestó que dos sujeto desconocido se introdujeron por su vivienda con arma de fuego por la parte del aire acondicionado y que posterior mente una empleada recibió mensaje de amenazas, al momento que se realiza la llamada uno de los empleados contesto la llamada, y en vista de la situación este manifestó que esta tenia conocimiento del hechos que un ciudadano de nombre Luiyis y Aron se había introducido a la vivienda y portaban arma de fuego y bajo amenaza se dijeron si contaban algo este lo amenazo, los funcionarios iniciaron las investigaciones citados a los empleados de los negocios y una vez dicho ciudadano había manifestado que había comedido el hecho y que lo había amenazado si contaban algo a respecto, se le tomo la entrevista a la empleada y manifestó que había recibido mensajes de texto bajo amenaza, el teléfono celular fue tomado como evidencia para el vaciado de mensaje de texto. Se dirigió al callejón los varelas donde la victima manifestó de quienes eran los presuntos implicados del hecho, los mismos dieron datos de Luis y Aron y fueron verificados por información policial y que los datos corresponde, es decir que los dos eran, el expediente se procedió a remitir a la fiscalia de flagrancia para que el procedimiento se realizaba por el delito de robo. ¿usted participo en la aprehensión fue de quien?. De Luis. Usted suscribio la inspección técnica del sitio del suceso. Los funcionarios surgen como técnico y el investigador con mi función fue el de investigador el de aprehensor, son funciones diferentes. ¿Quien fue el otros funcionario? Oscar Cortez.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg Morales: ¿que le decomiso a los ciudadanos? Al momento de la aprehensión del ciudadano no se le consiguió nada, ningún objeto de interés criminalístico. ¿Como investigador lograron recolectar algo de lo que manifestó la victima? Ninguna solo se recolecto el teléfono celular donde se recibía mensaje de texto de amenazas. ¿Lo puso a la orden de la fiscalia dice que eran tres o dos? El CICPC en la comisión detuvimos al ciudadano LUIYI, por el delito de resistencia a la autoridad. Lugo se presento para otro de los delitos una vez revisado. Remitimos el expediente a los órganos delictivo para que tramiten lo correspondiente. ¿El ciudadano que dio la información de los ciudadanos que incurrieron en el hecho, quedo en libertad o quedo detenido? El manifestó que LUIYI y ARON lo había amenazado por si contaban algo. ¿Ustedes se encontraban en el lugar de la aprehensión los demás ciudadanos donde se le incauto la presunta droga? La guardia se encontraban en el sitio y ellos manifestaron que un tercero logro evadirse.
LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario ZAMBRANO COLMENARES LUIS RAMON , se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores de los acusados de marras, que la misma manifestó al momento de la declaración:.....nos conseguimos la comisión de la guardia nacional donde nos dijeron que había sido tendido tres ciudadanos y que uno de ellos logro huir, aportando las características de dicho ciudadano que se dio a la fuga motivo por el cual decidimos realizar un recorrido a lo que logramos avistar a un ciudadano por las características dada por los funcionarios, al momento de darle la voz de alto se dio en veloz huida y se origino la persecución y se dio por reducción quedando identificado como Luís, .....A PREGUNTAS DE LA FISCALIA;..... ¿Cuantos aprehende al sujeto como fue la aptitud de este ciudadano? Una actitud agresiva por lo que quedo detenido por encontrarse incurso en el delito de resistencia a la autoridad. ¿Recuerda la hora de la aprehension? A eso de pasada 11 de la noche. ¿Se encontraba constituido en comisión, con quien se encontraba? Detective Oscar Cortez. ¿Cuando se traslada al comando rurales para verificar si era quien se dio a la fuga, que verificaron en el cicpc? En el día 18 de junio del 2014 se presento una ciudadana que manifestó que dos sujeto desconocido se introdujeron por su vivienda con arma de fuego por la parte del aire acondicionado y que posterior mente una empleada recibió mensaje de amenazas, al momento que se realiza la llamada uno de los empleados contesto la llamada, y en vista de la situación este manifestó que esta tenia conocimiento del hechos que un ciudadano de nombre Luiyis y Aron se había introducido a la vivienda y portaban arma de fuego y bajo amenaza se dijeron si contaban algo este lo amenazo, los funcionarios iniciaron las investigaciones citados a los empleados de los negocios y una vez dicho ciudadano había manifestado que había comedido el hecho y que lo había amenazado si contaban algo a respecto, se le tomo la entrevista a la empleada y manifestó que había recibido mensajes de texto bajo amenaza, el teléfono celular fue tomado como evidencia para el vaciado de mensaje de texto....... los mismos dieron datos de Luis y Aron y fueron verificados por información policial y que los datos corresponde, es decir que los dos eran, el expediente se procedió a remitir a la fiscalia de flagrancia para que el procedimiento se realizaba por el delito de robo. ¿usted participo en la aprehensión fue de quien?. De Luis....... A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abg. Morales: ...... ¿El ciudadano que dio la información de los ciudadanos que incurrieron en el hecho, quedo en libertad o quedo detenido? El manifestó que LUIYI y ARON lo había amenazado por si contaban algo. ¿Ustedes se encontraban en el lugar de la aprehensión los demás ciudadanos donde se le incauto la presunta droga? La guardia se encontraban en el sitio y ellos manifestaron que un tercero logro evadirse.....,se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, ya que el funcionario integro la comisión que por patrullaje se encontraban por el sector de La Florida, la cual avisto a la Comisión de la Guardia Nacional quienes realizaban un procedimiento a un vehículo automotor en el cual se encontraban cuatro sujetos y uno de ellos se dio a la fuga, por lo que le suministran las características, logrando su captura días después, quienes ya tenían conocimiento por una denuncia interpuesta días anteriores de un robo a una ciudadana en su vivienda por tres sujetos, los cuales les amenazaban por mensajes de texto para que no participaran a las autoridades, que al ser adminiculada con la declaración de las victimas MARIA MUÑOZ, RAFAEL FRANCO son conteste en afirmar que los sujetos que ingresan a la vivienda son los acusados LUIS ALFREDO GARCIA Y ARON RONDON, lo que existe un elemento contundente y suficiente que demuestra la responsabilidad penal de los acusados de marras
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
DOCUMENTALES:
1.-Inspeccion técnica del sitio del suceso S/N de fecha 18 de Junio del 2014. realizada por el funcionario detective LUIS ZAMBRANO y detective OSCAR CORTEZ, funcionario adscrito al CICPC, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en este caso por el funcionario LUIS ZAMBRANO, en la cual se deja constancia del sitio donde ocurrió el robo y por donde ingresaron los sujetos a la habitación donde se encoentraban las vicitmas con sus hijas.
2.- Inspeccion técnica del sitio del suceso Nª323 de fecha 16 de junio de 2014, realizada por el funcionario MICHAEL MARQUEZ, funcionario adscrito al CICPC, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
3.- Inspección técnica del sitio del suceso S/N de fecha 20 de Junio del 2014, realizada por el funcionarioTTE. MARTIN TOBON y S/1 DELGADO FRANCISCO, adscrito al destacamento de los Comandos Rurales N° 99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
4.- Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 20 de Junio del 2014. realizada por el TTE MARTIN JOSUE y S/1 DELGADO FRANCISCO, adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
5.- Acta de denuncia de fecha 16 de Junio del 2014.realizada por la ciudadana Maria Muñoz, ante el CICPC 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-2014, se encuentra inserta en el folio N° 2 y 3 de la pieza N° 01. y el 3.-) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO S/N, de fecha 18 de junio del 2014 se encuentra inserta en el folio N° 05 y vuelta de la pieza N° 01.
6.- Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detectives Luis Zambrano y Detectives Oscar Cortez, adscrita al CICPC, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en este caso por el funcionario LUIS ZAMBRANO.
7.- Inspección técnica del sitio del suceso S/N de fecha 18 de Junio de 2014. , realizada por los detectives Luis Zambrano y Detectives Oscar Cor tez, adscrito al CICPC, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en este caso por el funcionario LUIS ZAMBRANO.
8.-Inspeccion técnica del sitio del suceso Nº 323 de fecha 16 de Junio de 2014, realizada por el funcionario MICHAEL MARQUEZ, ante el CICPC, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
9.-Experticia de regulación prudencial Nº 0134 de fecha 16 de Junio de 2014., suscrita por los funcionarios detective MICHAEL MARQUEZ, adscrita al CICPC, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
10.- Acta policial de fecha 19 de Junio de 2014. realizada por los detectives MARTIN TOBON, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS y S/2 JACOB LUIS ALEJANDRO, adscrito al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en este caso por los funcionarios SULBARAN PEÑA EDUARD y ALBARRAN CARLOS, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los tres sujetos que se encontraban a bordo de un vehiculo que al ser revisado se encuentra debajo del asiento del copiloto un envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
11.-Acta de denuncia de fecha 19 de Junio de 2014, , suscrita por la ciudadana representada con la Letra A, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, ya que ella se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de las amenazas que recibían por parte de los acusados una vez materilizado en robo.
12.-Inspeccion del sitio del suceso S/N de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detective MARTINEZ TOBON Y SARGENTO PRIMERO DELGADO FRANCISCO, adscrita al Destacamento de Comando Rurales N°99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
13.- Inspeccion del sitio del suceso S/N de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detective MARTINEZ TOBON Y SARGENTO PRIMERO DELGADO FRNACISCO, adscrita al Destacamento de Comando Rurales N°99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
14.- Experticia de regulación prudencial S/N de fecha 01 de Agosto de 2014, realizada por el funcionario TTE. MARTIN TOBON y S/1 DELGADO FRANCISCO, adscrito al destacamento de los Comandos Rurales Nº 99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
15.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 30-07-2014, suscrita por la Lic. INDIRA MALVE, adscrita al CICPC, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
16.- Experticia química Nº AMAZ-9700-130-029 de fecha 01-08-2014. suscrito por el experto Lic. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al CICPC, sub delegación de Puerto Ayacucho, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
17.-Experticia Nº 27-19-03-2014, de fecha 05-08-2014, suscrita por el funcionario Morfi Infantes, adscrito al CICPC Sub delegación Puerto Ayacucho la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
• De la Sentencia Condenatoria
En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que los ciudadanos ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906 y LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.678.368, son los sujetos que ingresaron a la habitación de los ciudadanos MARIA MUÑOZ y RAFAEL FRANCO el dia 8JUN2014 en la madrugada, quienes los someten y amenzan con armas de fuego a los fines que le entregaran sus pertenencias personales y el dinero, siendo corroborado con las deposiciones de las victimas MARIA MUÑOZ, quien entre otras cosas señalo:.... el 08 de junio del año pasado estaba acostada con mi dos niñas escuche en la noche como un estruendo yo estaba acostada en la cama con mis dos niñas y mi esposo estaba acostado en el chinchorro senti algo extraño en mi cabeza y de repente el aire lo sacan para atrás y me cayeron encima, entraron dos sujetos con armas de fuego y me dijo que me quedara quieta, agarraron a mi esposo le apuntaron con el arma, lo amarraron y le taparon la cara, el otro el otro se metió y uno se quedo afuera, nos preguntaron para encender la luz y yo les dije que no servia y como no se prendía prendieron el televisor y preguntaron por el dinero....a preguntas respondio ¿Cuantos ingresaron a su vivienda? Eran tres que tenían armas de fuego, uno le apunto a mi esposo. ¿Tenia arma de fuego los tres? Si. ¿A que se refiere que los conocio? Los conozco por que iban a comprar mastranto, a la casa de uno de ellos, y siempre los veia y me crie junto con ellos, si luiyi se pone cerca por los ojos los conozco, aron me dice que me sienta mal, lo reconocí la voz, como ellos hablan conmigo los reconocí por la voz....... Podría indicara si las personas a quienes se refieren se encuentran en la sala? Si ¿Cómo se encuentra vestidos nos podria indicar? Luis Alfredo es la que carga la camisa azul con cuadro y el sr Aron que carga la camisa negra. .....y la de RAFAEL FRANCO, quien señaló entre otras cosas, “acostado en el chichorro y escucho un estruendo a lo que me despierto entra un sujeto armado y me encañonron y me ata las manos y otro llega y dice que era un atraco, preguntaron que donde estaba la plata, ellos buscaban la llave para meterse a la oficina del negocio pasaron la llave por el aire acondicionado para abrir la puerta, no buscaron nada nos amenazaron, se llevaron el aire acondicionado y otras cosa mas y el dinero, mi esposa dijo que sospechaba de unos muchachos que están allí ella me dice que ella sospechaba de otro chamo que estaban alli, ella dijo que si lo denunciabamos ellos matarían a mi hijos ella lo reconoció por el rostro y la cara y los ojos., el jueves empezó a llegar unos mensajes a la cocinera y decía amenazas y decía que iban a violara a mi esposa y a la cocinera, ese sujeto trabaja en el negocio. yo compre una telefono uno nuevo y tome el numero de quien estaba mandando mensaje y supe que era el muchacho que trabajaba con nosotros, mi esposa y la cocinera fueron a poner la denuncia y entonces fueron a la ptjta y ellos cuando lograron con ellos lo amenazaron para que ele dijeran quienes eran los que estaban involucrados en el robo y fue cuando les dijo que era Luis y Aron ;la cual se adminiculo a la declaración del funcionario LUIS ZAMBRANO, quien participo en la aprehensión de LUIS ALFREDO GARCIA, quien depuso:..... nos conseguimos la comisión de la guardia nacional donde nos dijeron que había sido tendido tres ciudadanos y que uno de ellos logro huir, aportando las características de dicho ciudadano que se dio a la fuga motivo por el cual decidimos realizar un recorrido a lo que logramos avistar a un ciudadano por las características dada por los funcionarios, al momento de darle la voz de alto se dio en veloz huida y se origino la persecución y se dio por reducción quedando identificado como Luís, a preguntas respondió:......¿Se encontraba constituido en comisión, con quien se encontraba? Detective Oscar Cortez. ¿Cuando se traslada al comando rurales para verificar si era quien se dio a la fuga, que verificaron en el cicpc? En el día 18 de junio del 2014 se presento una ciudadana que manifestó que dos sujeto desconocido se introdujeron por su vivienda con arma de fuego por la parte del aire acondicionado y que posterior mente una empleada recibió mensaje de amenazas, al momento que se realiza la llamada uno de los empleados contesto la llamada, y en vista de la situación este manifestó que esta tenia conocimiento del hechos que un ciudadano de nombre Luiyis y Aron se había introducido a la vivienda y portaban arma de fuego y bajo amenaza se dijeron si contaban algo este lo amenazo, los funcionarios iniciaron las investigaciones citados a los empleados de los negocios y una vez dicho ciudadano había manifestado que había comedido el hecho y que lo había amenazado si contaban algo a respecto, se le tomo la entrevista a la empleada y manifestó que había recibido mensajes de texto bajo amenaza, el teléfono celular fue tomado como evidencia para el vaciado de mensaje de texto. Se dirigió al callejón los varelas donde la victima manifestó de quienes eran los presuntos implicados del hecho, los mismos dieron datos de Luis y Aron y fueron verificados por información policial y que los datos corresponde, es decir que los dos eran, el expediente se procedió a remitir a la fiscalia de flagrancia para que el procedimiento se realizaba por el delito de robo. ¿usted participo en la aprehensión fue de quien?. De Luis, con ello es claro para el Tribunal que los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA y ARON RONDON, son los sujetos que ingresaron el dia 8JUN2014 en horas de la madrugada, en la habitación de las victimas MARIA MUÑOZ y RAFAEL FRANCO, una vez dentro los apuntan y someten para que entreguen las pertenencias personales de valor y el dinero, siendo señalados de manera fehacientemente a los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA y ARON RONDON.
Con ello se estima acreditado que los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA y ARON RONDON, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal del código Penal, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos estima quien aquí decide, que en atención a los hechos probados, existe un encuadre típico perfecto en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal con el grado de participación de autor.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados LUIS ALFREDO GARCIA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ARON RONDON, como COAUTOR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VI
PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El delito por el cual resultan condenados los acusados LUIS ALFREDO GARCIA es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal, así observamos que el delito oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, así se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales, por lo que se toma en cuenta el límite inferior el cual es el de DIEZ (10) AÑOS, ahora bien, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Codigo Penal, se obtiene el termino medio, pero por aplicación de las atenuantes se utiliza el limite inferior el cual es UN (01) MES, que de conofrmidad a lo establecido en el articulo 88 ejusdem, siendo el total de la sumatoria de los dos términos DIEZ (10) AÑOS, QUINCE (15) DIAS. En relación al acusado ARON RONDON, se le aplica la dosimetría en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal del código Penal, así observamos que el delito oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, se advierte que existen circunstancias atenuantes que aplicar conforme a lo consagrado en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, como lo es el no poseer antecedentes penales los acusados, en consecuencia, se utiliza el término inferior el cual es DIEZ (10) AÑOS, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberán cumplir en fecha de acuerdo al termino medio establecido 14JUN2024 aproximadamente.-
Así las cosas, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adjuntas a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria mayor a cinco años, se mantiene la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos en fecha 06FEB2015. Y ASI SE DECIDE.
De la Sentencia Absolutoria.
Ahora bien, el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según Jorge A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano FUNCIONARIO EDUARD ALEXANDER SULBARAN PEÑA titular de la cedula de identidad 22.114.724, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porqué fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, el día miércoles 18 de junio del 2014 nos encontrábamos de comisión por el sector la florida cuando avistamos a un carro fiesta de color negro le dijimos que se para a la derecha, uno de ellos intento huir, mi compañero se estuvo con los otros tres, se le realizo la inspección corporal no encontramos ningún tipo de objeto de interés criminalística, Inspeccionamos al vehículo y encontramos una papel de un envoltorio contentivo de presunta cocaína, se procedió a la detención de los ciudadanos, una comisión que se encontraba por el sitio llego al lugar y como se tenía sospecha que un día antes se había interpuesto una denuncia, cuando llego la comisión se p procedió a trasladar a los detenidos al comando, luego se logro interceptar al ciudadano que se dio a la fuga y se hizo el procedimiento correspondiente. Es todo
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO OCTAVO: ¿podría indicar al tribunal que hora era? Las once de la noche. ¿Cuántas personas era cuando interceptaron el vehículo? Cuatro. ¿Cuando llegan al vehículo están los cuatros sujetos? Cuando se paró el carro por la puerta de atrás huyo una persona. ¿Quedaron tres? si ¿De esas tres personas recuerda la persona que iban de copiloto? No, El que intento huir el funcionario Luis Alfredo lo siguió pero mas adelante lo intercepta el cicpc. ¿lo intercepto el cicpc? Si. ¿La droga que se logro incautar del vehiculo en que parte del vehiculo se encontraba? Abajo en el fondo del puesto del copiloto ¿Quien se encontraba en ese puesto? No recuerdo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA; ¿Cuándo el carro lo detiene es por que venia sin luz explique? Si ellos venian sin luz y se desplazaban poco a poco. ¿Incautaron a los ciudadanos infraganti? si ¿El cicpc estaba alli cuando hicieron la inspección? Si. ¿Quien hizo la inspección del vehiculo? Nosotros hicimos la inspeccion normal. ¿Ese procedimiento se lo dejaron al CICPC? Nosotros hicimos el procedimiento. ¿Se lo llevaron al comando a los detenidos? Si. ¿Quien hace la participación de eso? El teniente.
LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario EDUARD ALEXANDER SULBARAN PEÑA, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el funcionario integro la comisión que aprende a los acusados , que la misma manifestó al momento de la declaración: avistamos a un carro fiesta de color negro le dijimos que se para a la derecha, uno de ellos intento huir, mi compañero se estuvo con los otros tres, se le realizo la inspección corporal no encontramos ningún tipo de objeto de interés criminalística, Inspeccionamos al vehículo y encontramos una papel de un envoltorio contentivo de presunta cocaína, se procedió a la detención de los ciudadanos, ......, luego se logro interceptar al ciudadano que se dio a la fuga y se hizo el procedimiento correspondiente. Es todo.......A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO OCTAVO:....... ¿Cuando llegan al vehículo están los cuatros sujetos? Cuando se paró el carro por la puerta de atrás huyo una persona. ¿Quedaron tres? si ¿De esas tres personas recuerda la persona que iban de copiloto? No, El que intento huir el funcionario Luis Alfredo lo siguió pero mas adelante lo intercepta el cicpc. ¿lo intercepto el cicpc? Si. ¿La droga que se logro incautar del vehiculo en que parte del vehiculo se encontraba? .......A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA; ¿Cuándo el carro lo detiene es por que venia sin luz explique? Si ellos venian sin luz y se desplazaban poco a poco. ¿Incautaron a los ciudadanos infraganti? si ¿El cicpc estaba alli cuando hicieron la inspección? Si. ¿Quien hizo la inspección del vehiculo? Nosotros hicimos la inspeccion normal. ¿Ese procedimiento se lo dejaron al CICPC? Nosotros hicimos el procedimiento. ¿Se lo llevaron al comando a los detenidos? Si. ¿Quien hace la participación de eso? El teniente. ......,se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, en la cual el funcionario deponente fue uno de los que actuaron en la aprehensión de los acusados, quienes al hacer la revisión del vehículo consiguen debajo del puesto del copiloto una sustancia estupefaciente y psicotrópica, que uno de los pasajeros que se encontraba en la parte de atrás logro huir, por lo que no existe un elemento contundente y suficiente que demuestra la responsabilidad penal de los acusados de marras.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano FUNCIONARIO ALBARRAN ALTUVE CARLOS EDUARDO titular de la cedula de identidad 23.558.365, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porqué fue llamado como experto, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, si juro, si reconozco la firma, recuerdo que fue el día 18 de junio del 2014, le pedimos que se estacionaran a la derecha, e hicimos la inspección corporal no se le conseguí ningún interés criminalístico, realizamos la inspección del vehículo le conseguimos un envoltorio de cocaína en el asiento debajo del copiloto, es todo
. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO OCTAVO: ¿indique al tribunal que día fue la detención de los ciudadanos? ese día 18 de junio 2014 ¿que hora era? No recuerdo se que era de noche, ¿la hora la recuerda? no recuerdo. ¿Cuántas personas había? 4 personas. ¿Cuándo interceptaron el vehículo cuanta había? 4 personas, ¿donde encuentran la droga? En el copiloto. ¿Recuerda las personas que estaban en el vehículo? No recuerdo. ¿y Del lado del copilado? No recuerdo. ¿De las personas que están en sala recuerda si estaban en el vehículo? No recuerdo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Qué rango tiene usted? Sargento primero. ¿Practicaron la detención de los cuatros? Si. ¿El CICPC participo de la detención? Si. ¿Quiénes se lo llevo’?Uno de ellos se dio a la fuga y al rato llego el cicpc y lo detuvieron. ¿Usted se lo llevaron detenidos a quienes? Al comando los tres. ¿Hicieron la participación a la fiscalía para presentar a los ciudadanos? Si.
LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZO PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
Con el anterior testimonio depuesto por el funcionario ALBARRAN ALTUVE CARLOS EDUARDO, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue uno de los funcionarios aprehensores de los acusados de marras, que la misma manifestó al momento de la declaración: si juro, si reconozco la firma, recuerdo que fue el día 18 de junio del 2014, le pedimos que se estacionaran a la derecha, e hicimos la inspección corporal no se le conseguí ningún interés criminalístico, realizamos la inspección del vehículo le conseguimos un envoltorio de cocaína en el asiento debajo del copiloto, .....A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO OCTAVO:...... ¿Cuántas personas había? 4 personas. ¿Cuándo interceptaron el vehículo cuanta había? 4 personas, ¿donde encuentran la droga? En el copiloto...... A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿Qué rango tiene usted? Sargento primero. ¿Practicaron la detención de los cuatros? Si. ¿El CICPC participo de la detención? Si. ¿Quiénes se lo llevo? Uno de ellos se dio a la fuga y al rato llego el cicpc y lo detuvieron......,se valora este testimonio como prueba del hecho criminal objeto del juicio, ya que el funcionario integro la comisión que encontrándose de patrullaje por el sector La Florida avistan el vehículo en la cual se desplazaban cuatro sujetos, que al dársele la voz de alto uno de ellos logra huir, en la cual se detuvo a tres personas, que al hacérsele la revisión del vehículo consiguen un envoltorio contentivo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, por lo que no existe un elemento contundente y suficiente que demuestra la responsabilidad penal de los acusados de marras.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección técnica del sitio del suceso S/N de fecha 20 de Junio del 2014, realizada por el funcionarioTTE. MARTIN TOBON y S/1 DELGADO FRANCISCO, adscrito al destacamento de los Comandos Rurales N° 99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
2.- Inspección técnica del sitio del suceso de fecha 20 de Junio del 2014. realizada por el TTE MARTIN JOSUE y S/1 DELGADO FRANCISCO, adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
3.- Acta policial de fecha 19 de Junio de 2014. realizada por los detectives MARTIN TOBON, S/2 SULBARAN PEÑA, S/2 ALBARRAN ALTUVE CARLOS y S/2 JACOB LUIS ALEJANDRO, adscrito al Destacamento de los Comando Rurales N° 99 de la Guardia Nacional, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en este caso por los funcionarios SULBARAN PEÑA EDUARD y ALBARRAN CARLOS, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los tres sujetos que se encontraban a bordo de un vehiculo que al ser revisado se encuentra debajo del asiento del copiloto un envoltorio de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
4.- Acta de denuncia de fecha 19 de Junio de 2014, , suscrita por la ciudadana representada con la Letra A, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, ya que ella se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de las amenazas que recibían por parte de los acusados una vez materializado en robo.
5.- -Inspeccion del sitio del suceso S/N de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detective MARTINEZ TOBON Y SARGENTO PRIMERO DELGADO FRANCISCO, adscrita al Destacamento de Comando Rurales N°99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
6.- Inspeccion del sitio del suceso S/N de fecha 20 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios detective MARTINEZ TOBON Y SARGENTO PRIMERO DELGADO FRNACISCO, adscrita al Destacamento de Comando Rurales N°99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
7.- Experticia de regulación prudencial S/N de fecha 01 de Agosto de 2014, realizada por el funcionario TTE. MARTIN TOBON y S/1 DELGADO FRANCISCO, adscrito al destacamento de los Comandos Rurales Nº 99, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
8.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 30-07-2014, suscrita por la Lic. INDIRA MALVE, adscrita al CICPC, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
9.- Experticia química Nº AMAZ-9700-130-029 de fecha 01-08-2014. suscrito por el experto Lic. INDIRA MALAVE ESPEJO, adscrita al CICPC, sub delegación de Puerto Ayacucho, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
10.-Experticia Nº 27-19-03-2014, de fecha 05-08-2014, suscrita por el funcionario Morfi Infantes, adscrito al CICPC Sub delegación Puerto Ayacucho la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió
En el caso en estudio, este Tribunal una vez analizadas las pruebas debatidas en la sala de este Juzgado de Juicio considera que no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los elementos incriminatorios suficientes que obren en contra de los acusados ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.932, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identificada como víctima A, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, toda vez que no ha existido elementos suficientes y contundentes para establecer de manera clara la participación de éllos en el hecho atribuido, por cuanto surge en la mente de este Juzgador una duda razonable que impide dictar una sentencia condenatoria por el hecho imputado por el Ministerio Público.
Si bien es cierto, no quedó acreditada la corporeidad del tipo penal de autos, por cuanto en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no se conto con la presencia de testigo civil, solo el dicho de los funcionarios, como tampoco acudió compareció al Juicio Oral y Publico la experto, siendo que sembraron la incertidumbre en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de los encausados, vale decir, no se logró determinar fehacientemente y sin lugar a dudas que los acusados sean responsables de la sustancia incautada dentro del vehiculo al momento de realizarse el procedimiento por parte de los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL en el sector de LA FLORIDA, lo cual genera incertidumbre o dudas en quien aquí decide, en consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo.
Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad en cuanto al acusado ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en relación al acusado JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.932, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identificada como víctima A, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y los encausados como responsables del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a quien decide observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de los ciudadanos ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y del acusado JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.932, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identificada como víctima A, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Así se declara.
De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.-
VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA a los ciudadanos LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24678368, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL DANIEL FRANCO y MARIA ISABELO MUÑOZ CRUZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, 74.1.4 del Codigo Penal, la cual deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha de cumplimiento de pena aproximadamente el 14JUN2024. En relación al ciudadano ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, se CONDENA por la comisión del delito de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 16 Y 74.4 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha de cumplimiento de pena aproximadamente el 20JUN2024.
SEGUNDO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ARON JOSE RONDON FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 20.262.906, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionados, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.932, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 código penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana identificada como victima A, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
CUARTO: En cuanto a las sentencias Condenatorias de los acusados LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA Y AARON JOSE RONDON, Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Ahora bien, en cuanto al sitio de reclusión de cumplimiento de la pena del acusado LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA se designa como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión la POLICIA MUNICIPAL de la localidad Y ARON JOSE RONDON, seguirá en dicha condición, se designa como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión la CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL DE AMAZONAS de la localidad.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso, el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer los acusados de autos.
SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación en contra del acusado de autos.
SEPTIMO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHAN FRANCO DE PALMA VARELA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.932 y por ende el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de marras.
OCTAVO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano JHAN FRANCO DE PALMA VARELA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. YUSMAYRA JIMENEZ.
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