REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-004341
ASUNTO : XP01-P-2014-004341



SENTENCIA CONDENATORIA


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2: Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.

SECRETARIA: Abg. YUSMAYRA JIMENEZ

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMAYRY GUTIERREZ.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. GLENDYS PIRELA.

ACUSADO: HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12-05-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, domiciliado en el Sector San Pablo de Carinagua, calle principal, frente al preescolar Sor Ana Emilio Moreno, casa sin numero, fabricada en bloques y sin friso, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.

DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO,

VICTIMA: DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA,

TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL

Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 23NOV2015, procede este Tribunal Segundo de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se CONDENA al acusado HECTOR LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 25.054.470, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 25.054.470, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con concatenado con el articulo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 16, 74.1.4 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las accesorias de ley, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de DIEZ (10) sesiones, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la oralidad, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de este servidor de dictar sentencia condenatoria.
Seguidamente verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, la ciudadana Juez instruye a la secretaria a que verifique la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio. Quienes deben estar atentos a cada uno de los actos que se desarrollen. Advirtiéndose al público presente que deben conservar el orden y que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración del orden publico, perturbación, o de alguna manera se ponga en peligro la Continuación de la Audiencia será motivo a que el perturbador sea desalojado de la Sala. Verificadas como han sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente Juicio Oral y Publico, el Juez advierte a los acusado, partes presentes y publico en general sobre la importancia y significación del Acto, la ciudadana Juez, ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos 104, 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a imponer al acusado de manera individual sobre el procedimiento de admisión de los hechos, ello en virtud de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado HECTOR LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 25.054.470 quien manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien manifestó: “… Buenos días, esta representación Fiscal de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela , artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico procesal Penal, acudo ante usted a los fines de Ratificar en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12-05-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, domiciliado en el Sector San Pablo de Carinagua, calle principal, frente al preescolar Sor Ana Emilio Moreno, casa sin numero, fabricada en bloques y sin friso a quien la fiscalia del Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal., esta representación fiscal, que en fecha 07/09/2014 se encontraba las victimas A y b aproximadamente a las 12.00 horas de la noche en una residencia ubicada en san pablo de Carinagua propiedad del ciudadano Daniel Miguel Hernández Estévez, quienes se encontraban en cuido de la misma , momento este cuando se encontraban dormidos las victimas “A” Y “B” fueron sometidos por unos sujetos quienes portaban armas blancas y bajo grave daño a su integridad física, los amordazaron para luego someterlos, mientras ellos lograban sustraer diferentes objetos de valor del interior de la vivienda, por lo que mientras perpetraban el hecho punible las victimas pudieron identificar a varios de los objetos que se encontraban en el interior de la vivienda tal como quedaron plasmados en el acta de entrevista de de fecha 07/09/2014, logrando desatarse las victimas por sus propios medios, y por cuanto quedaron encerrados en la vivienda tuvieron que forzar la ventana del baño para lograr salir por lo que posteriormente siendo aproximadamente a las 07:30 de la mañana la victima “A” procedió a realizar una llamada telefónica al ciudadano Daniel Miguel Hernández a quien se le notifico de lo ocurrido apersonándosele esta hasta el lugar de los hechos logrando entrevistarse con la victima “B” quien le indico que logro reconocer a varios de los sujetos que ingresaron a la vivienda a perpetrar el hecho punible, uno de ellos llamado júnior, por lo que fueron a buscarlo a su vivienda y una vez estando en la misma se logro ubicar al mismo para luego ser trasladado en compañía de su representante a la Guardia nacional ubicada en la florida, donde una vez estando todos en el punto se apersono un sujeto de piel trigueña cabello negro corto quien vestía una franela verde pudiendo ser reconocido por las victimas como uno de los sujetos que igualmente habían ingresado a la vivienda quedando identificado como HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.054.470, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión de hechos establecidos como delitos en el código penal, Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1- Declaración de los funcionarios Tte Zambrano Carrillo Leonardo, S/2 Carlos Montilla, S/ Barillas López, Tte Suárez Salazar Rolando, declaración del Dr. José Arianna Mirabal, declaración de la victima, A, victima B, declaración de la victima y testigo Daniel Hernández, Barillas López, Sulbaran Peña, S/2 Hernández Anthony Francisco. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- inspección Técnica S/N de fecha 09/09/2014 2.- inspección técnica del sitio del suceso de fecha 09/9/2014, 3.- ACTA policial de fecha 07 de septiembre de 2014. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/2014.suscrita por la victima A, B, 05 AVALUO PRUDENCIAL 06 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 7.- INSOPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA, Por lo antes expuesto es que solicito que sea admitida la acusación en su totalidad, en contra del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12-05-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, domiciliado en el Sector San Pablo de Carinagua, calle principal, frente al preescolar Sor Ana Emilio Moreno, casa sin numero, fabricada en bloques y sin friso a quien la fiscalia del Ministerio Publico le imputad la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y adolescentes y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal. Asimismo sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal solicito asimismo se mantenga la medida que pesa sobre del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron., Es todo.”
Ahora bien, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12-05-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna, domiciliado en el Sector San Pablo de Carinagua, calle principal, frente al preescolar Sor Ana Emilio Moreno, casa sin numero, fabricada en bloques y sin, quien manifestó lo siguientes; “NO DESEO DECLARAR, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GLENDYS PIRELA y al efecto expuso “...Buenos días, Vista la exposición del ministerio publico Y encontrándonos en la ley adjetiva para la apertura del debate en contra de mi defendido en virtud de acusación hecha en su contra por los delitos ya mencionados mantengo la presunción de inocencia la cual quedara demostrada con el desarrollo del debate, la cual demostrara la no participación de mi defendido, es por ello que hago oposición al acto conclusivo del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 constitucional, aplicando la sana critica y la máxima de experiencia, solicito a este Tribunal una vez finalizado el proceso declare un sentencia absolutoria, Es todo.
En este estado el juez procede a la lectura del articulo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, por lo que de acuerdo a lo dicho por la representación fiscal se les informa sobre los delitos por los cuales es acusado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 125 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se les informa que pueden declarar en esta Audiencia, o en cualquier otra que se lleve a efecto, y será interrogado por el fiscal, defensor y el Tribunal, Posteriormente se procedió a la identificación de la ciudadana HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, quien manifestó“…QUE NO DESEA DECLARAR…”

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios Tte Zambrano Carrillo Leonardo, S/2 Carlos Montilla, S/ Barillas López, Tte Suárez Salazar Rolando,
2.-declaración del Dr. José Arianna Mirabal, declaración de la victima, A, victima B,
3.-declaración de la victima y testigo Daniel Hernández, Barillas López, Sulbaran Peña, S/2 Hernández Anthony Francisco.
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- inspección Técnica S/N de fecha 09/09/2014
2.- inspección técnica del sitio del suceso de fecha 09/9/2014,
3.- ACTA policial de fecha 07 de septiembre de 2014.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/2014.suscrita por la victima A, B,
05 AVALUO PRUDENCIAL
06 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL
7.- INSOPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA,
En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano MONTOYA SALAZAR KENY ORANGEL, titular de la cedula de identidad 13.482.639, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como victima promovido por la fiscalia, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: si juro decir la verdad nada mas que la verdad. Bueno ese día que sucedió siempre le cuide la casa del sr Daniel Hernández que cuando se iba de viaje yo me quedaba allí, yo me encontraba en mi casa y a eso de las 08 de la noche el me llama y me dice que si le puedo cuidar la casa y le digo que si, la niña pequeña me dice que quería ir y nos fuimos todos llegamos ese día a la casa y nos acostamos los cuatros estábamos en una sola habitación, en cuando se metieron se llevaron las cosas creo que eran las 12 de la noche cuando estaba durmiendo pensé que me estaba asfixiando y cuando me despierto estaba boca abajo y me amararon y me desperté en si y estoy en el piso, escuche a mi esposa hablando que decía no se meta con el, escuche también la niña y el niño llorando, sacaron el aire voltearon la cama, escuche voces en el otro cuarto. Mi esposa dijo que ella lo conocía, uno de ellos dijo cállate la boca y el otro dijo que fue lo que dijo, y el otro respondió que nada, le dije que la dejaran quieta y ellos me decía ¿que dices tu? y me dieron una patada. Escuche a mi esposa que decía que lo dejaran quieto, y ella le callaron y le decía que si no me iban a matar, ellos prendieron la luz y mi esposa decía yo se quienes son, después de eso cuando paso el tiempo se llevaron un montón de cosa zapatos el televisor, la bomba, la bombona, unos relojes y unas cajas, en un rato dicen ello mira vamos a ver que vamos hacer con ellos, al ratón se callaron. La puerta no se podía abrir porque tiene protector, y forcejaron hasta que abrieron. Le dijo a mi hijo que se asomara por la puerta y me dijo que tenia miedo, en eso mi hijo se fue y trajo un cuchillo y soltó a la mama y luego ella me soltó a mi, cuando me pongo a revisar por el baño los vidrio estaba rotos no estaba el protector, dije por aquí se metieron, salimos por allí y dijimos que íbamos a llamar la guardia, ella me dice que sabia quien era que fue júnior y toguino, fuimos a llamar a la guardia y a la flecha de COPEI, luego me fui a poner la denuncia y me dicen que iban para allá, cuando llego a la casa ella se había ido para donde la guardia también a poner la denuncia, luego de eso le pregunte que estaba en la habitación dice que era toguilla, gracias a dios que pudimos salir, no nos hicieron nada pero la niña lloraba. luego le avisamos al dueño y le dijimos y le pregunto a mi esposas que si lo conocía y nos fuimos a la flecha de COPEI y cuando llegamos allá estaba el y mi esposa cuando lo vio le dio una cacheta y le dijo que el era, en eso se hizo las declaraciones, y todo, a mi esposa si vio todo porque no la amarraron y la sentaron en la cama. Le pregunte que quien prendió la luz me dice que TOGUI, ellos me pisaban a cada rato, el niño nunca lo escuche hablar me asuste mucho, el niño quedo sentado en la cama mirando todo, la niña es mas bullera, la niña dice a los días papi, le dice que vamos a la casa de Daniel y me dice que no porque van los malandros, ahorita estamos cuidando otra vez por unos materiales, le digo a mis niños que no se acuerden de eso. Sabemos que son nuestro hijos si le hubiera pasado algo a mis hijos no se que hubiera hecho, a raíz de eso a cada rato pido permiso, el jefe me boto del trabajo ahora estoy taxiando, gracias a dios no se llevaron la moto, ahora tengo la moto dañada y es difícil agarrar taxi es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿sr Kevin podría indicar el lugar y fecha de los hechos? Del 06 al 07 del día sábado para domingo. ¿Podría indicar el lugar de la vivienda? Por la via principal cerca de la escuela que están construyendo. ¿Esta cercado? No. ¿Con quien se encontraba? Con mi esposa y mis hijos. ¿Dice que se encontraba en la vivienda, cuando se percata que ellos ingresaron a la vivienda? Sentí que me estaban asfixiando me desperté cuando estaba en el piso cuando desperté creí que era un sueño. ¿Le dieron golpe por su cuerpo? Si punzonaso, los brazos los etnia amarrado, ¿con que lo amararon? Con unas trejas o cabuya. ¿Cuando lo someten que le hacen a su esposa e hijos? Escuche que decía que lo conocía, uno que estaba en la casa, le decía que la dejaran quieta que no se metieran con ella, en eso escuche que le estaban bajando el mono. ¿Cuanto tiempo duro el episodio? Como casi una hora, como estaba asustando crei que el tiempo fue rápido. ¿Que le decía le preguntaban algo? Me preguntaban por le dueño de la casa le dije que estaba por el hospital que ya venia. ¿Le preguntaba por objetos? Si por la plata y empezaron ha registrar. ¿Escuchaban ruidos? Si. ¿En su declaración decía que se puso a revisar por donde ingresaron? Si por la ventana. ¿La puerta estaba cerrada? Si. ¿De que tamaño es la ventana? Es grande salimos por allí también. ¿Por que salieron por allí? Porque la puerta estaba cerrada ellos se llevaron la llave. ¿Que se llevaron? Zapatos, ropas televisor Dvd. El aire. La bombona. La moto bomba. Cuando nos paramos se meten la bolsa las comida. ¿Quienes los desamarran a ustedes? El niño a mi esposa, senti cuando el llego soltó a la mama. ¿Dice que su esposa conoció a la persona? Si, Decía que ella lo conocía ¿Cuantas veces encendieron la luz? Dos. ¿Porque lapzo? Por un momento. ¿A quienes menciona? A júnior y togui ¿y quienes togui? el que esta a lado del doctor (glendys pirela). ¿Podria indicar como estab vestido? Carga franela blanca y pantalón jean. ¿Cuanto tiempo tiene conociéndolo? Bastante tiempo. ¿Siempre lo has visto? Si porque vive por el barrio. ¿A junior lo habías visto en otras oportunidad con togui? Si porque el tiene su hermano jugando futbol. Nunca tuve problemas con ellos. ¿En que momento llega el sr togui a la flecha de COPEI? A la media hora llega, el se apareció por alla. ¿Dijo algo? Cuando el entre mi esposa lo vio y le dio una cacheta. ¿Después de eso escucho a otra persona que hubiera comentado sobre lo que ocurrió? Dice la gente que si fue lo que estaba allí en el barrio no le puedo asegurar, le pregunte a mi esposa si estaba segura de que fue el y se molesto por que dijo que no le creía. ¿Su esposa resulto lesionada? No se solo que escuche que le estaban bajando el mono.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: recuerda la fecha y el lugar de los hechos? Fue el día sábado para domingo, el mes no me acuerdo. ¿El año? 2014. ¿manifestó que fue llamado por el sr Daniel hernandez? No doctor, cuando me llamo para cuidar la casa si. ¿Que le manifestó? Que estaba en la clínica que estaba enfermo y no podía ir a su casa. ¿Como abrió la casa usted? Me fui con mis niñas abrí la casa por que el sr Daniel me dio las llaves para cuidar la casa. ¿Le dio la llave en ese momento? No pero ya me lo había dado porque se iba de viaje y me decía que le cuidara la casa. ¿Dice que durmieron en cama separada, Como estaba dividida la vivienda? Donde esta el aire estaba durmiendo con mi esposa una cama estaba de la pared. ¿Dice a que hora fue? A eso de la 12 de la noche pensé que estaba soñando. ¿Pudo ver quien lo amarro? No cuando me desperté ya estaba amarrado. ¿Cuantas persona estaban en la habitación? Vi a mi esposa y me dice que eran varios que salieron de la habitación cuando salen del cuarto vio que eran cuatro, ¿Los individuos cuando prendió la luz usted levanto la cara? No me quede tranquilo porque ellos me golpeaban si levantaba la cara. ¿Prendieron dos veces la luz para ese momento logro ver a su señora esposa? No porque trate de levantar la cara pero me dieron una patada. ¿Que paso posteriormente? Mi esposa decía que los conocía y escuche una voz que decía que dijo y otro dijo que no dijo nada, le pregunte a mi esposa que le decía que se callara la boca me dice que júnior, dice que conoció hasta la voz y dice que cuando prendieron la luz reconoció el rostro y le vio la cara. ¿La llave que le quitaron son de la casa o de la vivienda? De la vivienda de la casa. ¿Como hicieron ellos para salir de la casa? Creo que por la puerta porque nos quitaron la llave de la casa y quería abrir la puerta de la cocina y le dije que eso no se abria nunca y le dije que solo la de al frente se abre. ¿Logro observa que medio de transporte usaron? No se que tipo. ¿Cuando salieron del lugar del los hechos hacia donde se dirige? Hacia el modulo de la guardia que estaba en san pablo. ¿Porque no logro comunicarse con los funcionarios? Le dije a los guardias que me había robado cuando llegue a la flecha de COPEI, tuvieron un rato y me dijeron que iban para allá. ¿Dice que cuando llegan a la flecha de COPEI llegan a la casa y no encuentra a su esposa? Eso fue en horas de la mañana y le pregunte a mi vecino que donde estaba mi esposa. ¿A que hora fue eso? A la hora después de que nos robaron me fui a la flecha de COPEI y mi esposa también se fue con otro vecino. ¿A que hora fue eso? Era de madrugada cuando mi esposa se fue a formular la denuncia. ¿Dice que estaba el sr togui estaba en la flecha de COPEI? Si cuando lo ve mi esposa entra le dio una cacheta. ¿Supo porque le dio la cachetada? No me quede sorprendido cuando mi esposa le dio una cachetada. ¿El sr quedo detenido? Si. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano LOPEZ LOPEZ ROSMERY titular de la cedula de identidad 18.506.971, soltera, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como victima promovido por la fiscalia, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,: juro decir la verdad nada mas que la verdad. Nosotros fuimos a cuidar la casa del Sr. Daniel a eso de la 7 nos dijo que le fuera a cuidar la casa y nos fuimos y nos quedamos dormidos a esos de las 12 de la noche escuche a mi esposo que hizo un ruido y le pregunte que paso y vi a mi esposo que estaba en el piso que lo tiraron y lo amarraron, uno de ellos dice; yo lo cuido andaba dos persona cuidando a mi esposa y otro pregunto que donde estaba la llave y empezando a sacar la cosa, y otro le dio una patada para que le dijera donde estaban los reales, uno de ellos me decía que me amarara y ellos me amarraron y comenzaron a sacar todo lo que estaba alli y reconocí a uno de ellos y le dije mira júnior soy yo la china y otro dijo; que fue lo que dijo y el dijo no nada, el otro llego empezó a agarrarme y bajame el short y cuando prendieron la luz lo reconocí y le daban patada a mi esposo y le dije a mi esposo que sabia quienes eran y mi esposo me decía que me callara y le decía al muchacho que era yo, y sacaron todas las cosas. Y en eso le se quedaron callao y dijeron que vamos hacer con ellos. Le dije a mi esposo que fuera a ver y mi hijo se fue a ver y ya se habían ido y trajo un cuchillo y me soltó y luego solté a mi esposo se llevaron todo, lo que tenia. Y salimos por la ventana mi esposo salio corriendo para donde la vecina y yo para otro lado, y le dije que fue júnior y togui. Cuando me fui a donde la vecina vi que venia otro chamo fui a llamar a mi vecino para que nos acompaña a la flecha de COPEI y cuando llegamos le dije que me había robado y me preguntaron que si sabia quienes eran y le dije que si sabia. Llamamos al sr dueño de la casa y cuando llego me pregunto que si sabia quienes eran, cuando nos fuimos a la guardia vi que llego un muchacho y le di una cacheta y me dio rabia y le meti un coñazo y de alli nos sacaron para afuera luego de hacer la denuncia.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: podría indicar la fecha y lugar de los hechos? 07 de septiembre para amanecer un día domingo, ¿de quien es la casa? del sr Daniel. ¿La casa donde esta ubicada? En san pablo de carinagua. ¿Esta cercada? No en que momento se percata que entraron unas persona a esa casa? Nosotros cuando despertamos ellos estaban hay ya ¿A que hora? A las 12 o 12:30. ¿en que posición quedo? Sentado. ¿Vio todo? Si vi todo lo que pasaba. ¿Dice que unas personas se quedaron adentro? Si júnior y el otro muchacho que esta aquí. ¿Sabe como se llama? Le dsicen Togui ¿Como esta vestido? De blanco y pantalón jeans. ¿A su esposo lo golpearon? Si ¿de que manera? Cuando le pedían la llave le daban patada. ¿Quien le pegaba a su esposo? El muchacho que esta en la sala. ¿Quien tenia el cuchillo? El tenia el cuchillo que esta en la sala. ¿Lo amenazo de muerte? Si que cuando terminaba. ¿Quienes daban las ordenes? El muchacho. ¿Quien predio la luz? El muchacho ¿Cuantas veces lo prendieron? Dos. ¿Quienes se encontraban con usted? Mi esposo y mis niños. ¿Ellos obtuvieron la llave? Si le dije que la llave estaba en la sala. ¿Que tanto se llevaron? Televisor zapatos , bombona, table, los producto de champú, motobomba. ¿Cuantas personas eran? Vi Salí 4 persona del cuarto y los que salieron eran dos. ¿Cuanto dura ese episodio? Dos horas. ¿Reconoció al muchacho? Si ¿lo había visto antes? Si. ¿Dice que vio a júnior y al que esta en la sala, lo había visto juntos antes a ellos? Si. ¿A ustedes lo dejaron encerrado y amarrados, ellos amarraron a los niños? A mis hijos no. ¿Cuantos años tiene su hijo? 8. ¿por donde entraron los sujetos? Por el baño. ¿Como entraron? Quebraron el vidrio del baño. ¿Por donde salieron ustedes? Por donde ellos entraron. ¿Como se comunicaron con el dueño? le prestamos al vecino el teléfono y lo llamamos. ¿Fue al cuerpo de policía, a donde fueron? A la flecha de COPEI de la guardia, de allí fuimos a la casa de junior no estaba y cuando fuimos a casa del menor si salio la mama dijo bueno me voy con mi hijo, El papa del menor dijo que su hijo no iba pagar solo. ¿Como estaba vestido? cargaba mono azul y franela verde. ¿a usted le pegaron? El me dio una cacheta nada más.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿a que hora detuvieron al ciudadano en la flecha de COPEI? El llego a eso de la 08 a 09 de la mañana. ¿Dijo que le dio una cacheta? Porque el me quería quitar la ropa el mono, y los otros le dijo que me dejara quieta. Se deje constancia que mi representado llego a las 08 de la mañana a la flecha de COPEI.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ARIANNA MIRABAL JOSE, titular de la cedula de identidad 8.903.757, soltero, experto profesión promovido por el representante fiscal del Ministerio Publico, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como victima promovido por la fiscalia, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: si juro, reconoce como suya la firma y el contenido del Reconocimiento Medico Legal, la cual riela en el folio N° 92 de la pieza N° 01, a lo que manifestó que si. Informe de fecha 09 de sep 2015, en la persona kenny Montoya de 38 años, se realizo examen físico; presento equimosis escoriada en región nasal izquierdo, escoriaciones en 1/3 media cara externa del brazo derecho cicatrizadas heridas puntiforme en numero 2 en paralelo en region pectoral izquierdo con costra sanguinolentas seca, escoriaciones en rodilla izquierda con costra sanguinolenta seca, enrojecimiento en ojo izquierdo lado nasal, conclusiones con heridas múltiples, heridas puntiformes en toraz anterior, curacion de 06 dias y incapacidad 03 días.
A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿con que objeto pudo ser realizada estas lesiones? hay Contusiones de equimosis, y herida punzantes, heridas múltiples, heridas puntiformes en tórax anterior.
EL DEFENSOR PRIVADO NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.

DECLARACION DEL ACUSADO:

Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, conforme a las previsiones del artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser: HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 12-05-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguna,
en el Sector San Pablo de Carinagua, calle principal, frente al preescolar Sor Ana Emilio Moreno, casa sin numero, fabricada en bloques y sin, quien manifestó lo siguientes; “NO DESEO DECLARAR, es todo”.


Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:


Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ROMAIRY GUTIERREZ, quien manifestó: “…buenas tardes actuando en este acto en mi carácter de fiscal auxiliar interino Primera del Ministerio Publico, en ejercicio de la facultades que me confiere la ley, provede esta representación fiscal a exponer las conclusiones que son del tenor siguiente; Nos encontramos en la fase de culminacion de los medios probatorios traidos por las partes al presente juicio oral y publico y controlados conforme a los principios de inmediación, publicidadad, concentración, oralidad y contradicción, conforme a loos cuales considera esta representación fiscal que quedó plenamente demostrado no solo el cuerpo del delito, sino también la participación del acusado de marras en la comisión de los hechos ocurridos en virtud de que en fecha 07 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en el destacamento de Comandos Rurales Punto de Control de la Guardia Nacional ubicado en la florida cuando arribaron al lugar dos ciudadanos que en actas quedan identificados como testigo A y B, quienes manifestaron que fueron victimas de robo en horas de la media noche por parte de cuatro sujetos aproximadamente, en la urbanización San Pablo de Carinagua, vivienda del ciudadano Daniel Hernandez, quien ostenta la cualidad de víctima, indicando que sujetos ingresaron con cuchillos y bajo amenaza de muerte los someten y sustraen de la vivienda varios objetos de valor; momentos después arriba al destacamento de Comandos rurales el ciudadano Daniel Hernandez quien trasladaba en su vehiculo a un adolescente sde sexo masculino de Nombre Juan Pablo Barrios, apodado el Junior, quien fue señalado por la victima Rosmery como uno de los autores del hecho, realizándose se seguidas su aprehensión en flagrancia, de seguidas mientras se le tomaba entrevista a la precitada victima cuando arriba al punto de control quien se encuentra en esta sala como acusado, alterándose fuertemente la victima al verlo, señalándolo directamente como perpetrador del hecho, propinándole una cachetada, por lo que se procedió a su detención flagrante, quedando identificado como Hector Luis Sanchez, conocido como Togui. El presente debate se apertura en fecha 11 de agosto del año 2015, en fecha 09 de octubre de 2015 comparecen a esta sala de audiencias las victimas A y B, a saber Kenny Orangel Montoya y Rosmery López, de los cuales en primer lugar depuso el ciudadano Kenny Montoya, el cual informó al tribunal que en fecha de 06 para el 07 de septiembre de 2014, se encontraba con su esposa y sus hijos ciudando la casa de San Pablo de Carinagua del Señor Daniel Hernandez, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la media noche siente que lo están como asfixiando y cuando se da cuenta ya lo tenían sometido con arma blanca y boca abajo, en la habitación donde se encontraba con su familia durmiendo, a su esposa le dejan sentada en la cama, lo golpeaban fuerte y consecutivamente mientras le preguntaban por la llaves de la casa y las cosas de valor, su esposa gritaba y los niños lloraban y en vista de los gritos y los llantos el sujeto acusado lo golpeaba y apuntaba con un cuchillo, produciéndole heridas puntiformes, así mismo este sujeto se queda en la habitación conjuntamente con el apodado el Junior de Nombre Juan Pablo Barrios Silva adolescente, a quien la ciudadana Rosmery le dice: Junios soy yo, la China, Yo se quienes son ustedes, los que se pudo reforzar toda vez que el ciudadano Hector luis Sanchez encendió la Luz en dos oportunidades, pudiendo la ciudadana Rosmery Lopez ver sus caras, afirmó el ciudadano Kenny que los sujetos los dejaron amarrados y trancados en la casa, llevándose varios objetos de valor, y que ingresaron por la ventada del baño de la casa, acto seguido depuso la ciudadana Rosmery López, quien declaro sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como el hecho de que pudo ver directamente a la cara al acusado de autos, asi como al adolescente Junior, no pudiendo observar a los otros sujetos, es por lo que realizó en reconocimiento el sala del ciudadano Hector Luis Sanchez como el que acarada el cuchillo, quien apuntaba, pinchaba y golpeaba a su esposo Kenny, profiriendo amenazas de muerte, dándole una cachetada a ella, par dejarlos amarrados y sustraer de la vivienda diversos objetos de valor, llevándose las llaves, por lo que las victimas salieron por la ventana del baño, por donde mismo ingresaron los perpetradores del hecho que nos ocupa. En fecha 23 de octubre de 2015 comparece el experto Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien ratificó el Reconocimiento Médico Legal realizado a la humanidad del ciudadano victima Kenny Orangel, ratificando que efectivamente sufrió lesiones, lo que sirve para demostrar el carácter de robo agravado; En fecha 13 de noviembre de 2015 compareció ante esta sala el funcionario de nombre Sulbaran Peña Egduar, adscrito al destacamento de Comandos Rurales para el momento de los hechos, el cual cumplió funcioanes de actuante y aprehensor, el cual ratificó en por la victimas fue trasladado al punto de control el adolescente Juan Pablo Barrios, a quien se le realizó la aprehensión, de la misma manera ratificó el hecho de que al sitio arribó el acusado de marras, siendo de inmediato reconocido por la víctima Rosmery López quien visiblemente se alteró, dándole una bofetada, diciéndole a los funcionarios que Hector Luis Sanchez era perpetrador del hecho. De esta manera el funcionario explano de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. En virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que las deposiciones de las victimas, experto y funcionario actuante son totalmente coherentes y cónsonas, es por lo que solicito a este digno tribunal que dicte en contra del ciudadano Héctor Luís Sánchez sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con concatenado con el articulo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA, toda vez quedó plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia que hasta el día de ayer amparaba al acusado de marras, y en consecuencia quedo demostrada la responsabilidad penal del antes mencionado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el ciudadano Defensor Privado ABG GLENDYS PIRELA, para que presente sus conclusiones el cual dejo constancia de lo siguiente:”…buenas tardes a todos los presentes, escuchados como han sido todos los alegatos del ministerio publico en la cual alega en la misma que se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia cuestión esta que esta defensa no comparte debido a que a través de los mismos no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 de nuestra constitucional nacional ya que con los medios de pruebas promovidos por los funcionaros, experticias, y todos los medios de pruebas promovidos lo único que ha demostrado es que hubo un hecho punible y que la declaración de la testigo en la cual en su declaración manifiesta que reconoce a mi representado Héctor Sánchez da por probado la culpabilidad y por ende de los delitos y coautor de Robo AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y el delito de AGAVILLAMIENTO, como todo sabemos y es de reiterada de jurisprudencia y que del único dicho por la victima no es plena prueba de que mi representado allá sido el autor material de los delitos del que se le acusa traigo a colación esto ciudadana juez debido a que mi representado se encontraba en su casa el día de los hechos 07 de septiembre del 2015 con sus familiares y aproximadamente a eso de las 07 de la mañana se presentaron a su casa un grupo de personas pertenecientes a la consejo comunal del sector y liderado por Daniel Hernández víctima indirecta ya que para el momento de los hechos no se encontraban en su casa sino en la clínica amazonas hospitalizado producto de una enfermedad, aunado a esto traigo a colación de lo manifestado de Daniel Hernández fue producto de lo que le informo la victima ya plena mente identificado la cual señala a mi defendido como el autor d de los hechos ocurrido ese dia, la defensa se pregunta si una persona ha cometido un delito recientemente y siendo culpable de los hechos que ha cometido como es posible que esta personas se hay hecho presente en el lugar donde se encontraba la victima en la fecha de COPEI, mi representado se presenta por que escucho que había ocurrido un hecho punible y que escucho que lo estaban señalando y es por eso que hace acto de presencia. Se preguntas la defensa de que como es posible que una personas se presente a las autoridades policiales para manifestar y aclarar los motivos por los cuales se le esta denunciando, mi representado se apersonas a la fecha d e COPEI, la victima sin mediar palabra alguna se le encima y le da una cacheta para evitar de que mi representado hablara y lo detuvieran por los hechos violándole el estado de derecho que tiene todo ciudadano de presentarse a las autoridades que lo están mencionando y aclarar la situación y colocándole un estado de indefensión que evito que el manifestara que los hechos acontecido no había sidos accionados por el, por tal motivo ciudadana juez solicito nos e a valoradas las mencionada prueba la testimonial del que victima como única testigo ya que en la habitación donde ocurrieron los hechos se encontraba su esposa con los niños, hay una contradicción de los hechos tanto de su esposo como de ella misma, por tal motivo solicito que dicha prueba testifícales no sean valorados para su decisión final, aunado a ello ciudadano juez esta defensa promovió la declaración de 4 testigos como pruebas complementarias que fueron de conocimiento de esta defensa después de la audiencia preliminar y no fueron admitidas por el digno tribunal y que esta defensa ejercicio el recurso de apelación de autos antes la corte de apelación del circuito judicial y que hasta los actuales momento no hemos tenido una decisión debido a que la corte no se encuentra dando despacho motivado a la renuncia de uno de los magistrado y en espera del nombramiento de uno. En conclusión ciudadana juez solicito que sean escuchado mis alegatos que no sea desvirtuado el principio de presunción de inocencia y que por lo tanto que su sentencia sea absolutorias y se le de a mi defendido a libertad plena.
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: “…NO DESEO EJERCE EL DEREHCO A REPLICA. ES TODO.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 07SEP2014, se encontraban las víctimas identificadas A y B como a las 12.00 horas de la noche aproximadamente, en una residencia ubicada en san pablo de Carinagua propiedad del ciudadano Daniel Miguel Hernández Estévez, quienes se encontraban en cuido de la misma, cuando se encontraban dormidos las victimas “A” Y “B”, fueron sometidos por unos sujetos que portaban armas blancas y bajo grave daño a su integridad física, los amordazaron para luego someterlos, mientras ellos lograban sustraer diferentes objetos de valor del interior de la vivienda, por lo que mientras perpetraban el hecho punible las victimas, pudieron desatarse las victimas por sus propios medios, y por cuanto quedaron encerrados en la vivienda tuvieron que forzar la ventana del baño para lograr salir, por lo que posteriormente siendo aproximadamente a las 07:30 de la mañana la victima “A” procedió a realizar una llamada telefónica al ciudadano Daniel Miguel Hernández a quien se le notifico de lo ocurrido apersonándosele esta hasta el lugar de los hechos logrando entrevistarse con la victima “B” quien le indico que logro reconocer a varios de los sujetos que ingresaron a la vivienda a perpetrar el hecho punible, uno de ellos llamado júnior, por lo que fueron a buscarlo a su vivienda y una vez estando en la misma se logro ubicar al mismo para luego ser trasladado en compañía de su representante a la Guardia Nacional ubicada en la florida, una vez en el punto de Control, se apersono un sujeto de piel trigueña cabello negro corto quien vestía una franela verde pudiendo ser reconocido por las victimas como uno de los sujetos que igualmente habían ingresado a la vivienda quedando identificado como HECTOR LUIS SANCHEZ,

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, con concatenado con el articulo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano MONTOYA SALAZAR KENY ORANGEL, titular de la cedula de identidad 13.482.639, soltero, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como victima promovido por la fiscalia, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: si juro decir la verdad nada más que la verdad. Bueno ese día que sucedió siempre le cuide la casa del sr Daniel Hernández que cuando se iba de viaje yo me quedaba allí, yo me encontraba en mi casa y a eso de las 08 de la noche el me llama y me dice que si le puedo cuidar la casa y le digo que si, la niña pequeña me dice que quería ir y nos fuimos todos llegamos ese día a la casa y nos acostamos los cuatros estábamos en una sola habitación, en cuando se metieron se llevaron las cosas creo que eran las 12 de la noche cuando estaba durmiendo pensé que me estaba asfixiando y cuando me despierto estaba boca abajo y me amarraron y me desperté en si y estoy en el piso, escuche a mi esposa hablando que decía no se meta con el, escuche también la niña y el niño llorando, sacaron el aire voltearon la cama, escuche voces en el otro cuarto. Mi esposa dijo que ella lo conocía, uno de ellos dijo cállate la boca y el otro dijo que fue lo que dijo, y el otro respondió que nada, le dije que la dejaran quieta y ellos me decía ¿que dices tu? y me dieron una patada. Escuche a mi esposa que decía que lo dejaran quieto, y ella le callaron y le decía que si no me iban a matar, ellos prendieron la luz y mi esposa decía yo se quienes son, después de eso cuando paso el tiempo se llevaron un montón de cosa zapatos el televisor, la bomba, la bombona, unos relojes y unas cajas, en un rato dicen ello mira vamos a ver que vamos hacer con ellos, al rató se callaron. La puerta no se podía abrir porque tiene protector, y forcejaron hasta que abrieron. Le dijo a mi hijo que se asomara por la puerta y me dijo que tenía miedo, en eso mi hijo se fue y trajo un cuchillo y soltó a la mama y luego ella me soltó a mi, cuando me pongo a revisar por el baño los vidrio estaba rotos no estaba el protector, dije por aquí se metieron, salimos por allí y dijimos que íbamos a llamar la guardia, ella me dice que sabia quien era que fue júnior y toguino, fuimos a llamar a la guardia y a la flecha de COPEI, luego me fui a poner la denuncia y me dicen que iban para allá, cuando llego a la casa ella se había ido para donde la guardia también a poner la denuncia, luego de eso le pregunte que estaba en la habitación dice que era toguino, gracias a dios que pudimos salir, no nos hicieron nada pero la niña lloraba, luego le avisamos al dueño y le dijimos y le pregunto a mi esposa que si lo conocía y nos fuimos a la flecha de COPEI y cuando llegamos allá estaba él y mi esposa cuando lo vio le dio una cacheta y le dijo que el era, en eso se hizo las declaraciones, y todo, a mi esposa si vio todo porque no la amarraron y la sentaron en la cama. Le pregunte que quien prendió la luz me dice que TOGUI, ellos me pisaban a cada rato, el niño nunca lo escuche hablar me asuste mucho, el niño quedo sentado en la cama mirando todo, la niña es mas bullera, la niña dice a los días papi, le dice que vamos a la casa de Daniel y me dice que no porque van los malandros, ahorita estamos cuidando otra vez por unos materiales, le digo a mis niños que no se acuerden de eso. Sabemos que son nuestro hijos si le hubiera pasado algo a mis hijos no se que hubiera hecho, a raíz de eso a cada rato pido permiso, el jefe me boto del trabajo ahora estoy taxiando, gracias a dios no se llevaron la moto, ahora tengo la moto dañada y es difícil agarrar taxi es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿sr Kevin podría indicar el lugar y fecha de los hechos? Del 06 al 07 del día sábado para domingo. ¿Podría indicar el lugar de la vivienda? Por la via principal cerca de la escuela que están construyendo. ¿Esta cercado? No. ¿Con quien se encontraba? Con mi esposa y mis hijos. ¿Dice que se encontraba en la vivienda, cuando se percata que ellos ingresaron a la vivienda? Sentí que me estaban asfixiando me desperté cuando estaba en el piso cuando desperté creí que era un sueño. ¿Le dieron golpe por su cuerpo? Si punzonaso, los brazos los tenia amarrado, ¿con que lo amararon? Con unas trenzas o cabuya. ¿Cuando lo someten que le hacen a su esposa e hijos? Escuche que decía que lo conocía, uno que estaba en la casa, le decía que la dejaran quieta que no se metieran con ella, en eso escuche que le estaban bajando el mono. ¿Cuanto tiempo duro el episodio? Como casi una hora, como estaba asustando crei que el tiempo fue rápido. ¿Que le decía le preguntaban algo? Me preguntaban por el dueño de la casa le dije que estaba por el hospital que ya venia. ¿Le preguntaba por objetos? Si por la plata y empezaron ha registrar. ¿Escuchaban ruidos? Si. ¿En su declaración decía que se puso a revisar por donde ingresaron? Si por la ventana. ¿La puerta estaba cerrada? Si. ¿De que tamaño es la ventana? Es grande salimos por allí también. ¿Por que salieron por allí? Porque la puerta estaba cerrada ellos se llevaron la llave. ¿Que se llevaron? Zapatos, ropas televisor Dvd. El aire. La bombona. La moto bomba. Cuando nos paramos se meten la bolsa las comida. ¿Quienes los desamarran a ustedes? El niño a mi esposa, senti cuando el llego soltó a la mama. ¿Dice que su esposa conoció a la persona? Si, Decía que ella lo conocía ¿Cuantas veces encendieron la luz? Dos. ¿Porque lapso? Por un momento. ¿A quienes menciona? A júnior y togui ¿y quienes togui? el que esta a lado del doctor (glendys pirela). ¿Podria indicar como esta vestido? Carga franela blanca y pantalón jean. ¿Cuanto tiempo tiene conociéndolo? Bastante tiempo. ¿Siempre lo has visto? Si porque vive por el barrio. ¿A junior lo habías visto en otra oportunidad con togui? Si porque el tiene su hermano jugando futbol. Nunca tuve problemas con ellos. ¿En que momento llega el sr togui a la flecha de COPEI? A la media hora llega, el se apareció por alla. ¿Dijo algo? Cuando el entre mi esposa lo vio y le dio una cacheta. ¿Después de eso escucho a otra persona que hubiera comentado sobre lo que ocurrió? Dice la gente que si fue lo que estaba allí en el barrio no le puedo asegurar, le pregunte a mi esposa si estaba segura de que fue el y se molesto por que dijo que no le creía. ¿Su esposa resulto lesionada? No se solo que escuche que le estaban bajando el mono.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: recuerda la fecha y el lugar de los hechos? Fue el día sábado para domingo, el mes no me acuerdo. ¿El año? 2014. ¿manifestó que fue llamado por el sr Daniel hernandez? No doctor, cuando me llamo para cuidar la casa si. ¿Que le manifestó? Que estaba en la clínica que estaba enfermo y no podía ir a su casa. ¿Como abrió la casa usted? Me fui con mis niñas abrí la casa por que el sr Daniel me dio las llaves para cuidar la casa. ¿Le dio la llave en ese momento? No pero ya me lo había dado porque se iba de viaje y me decía que le cuidara la casa. ¿Dice que durmieron en cama separada, Como estaba dividida la vivienda? Donde esta el aire estaba durmiendo con mi esposa una cama estaba de la pared. ¿Dice a qué hora fue? A eso de la 12 de la noche pensé que estaba soñando. ¿Pudo ver quien lo amarro? No cuando me desperté ya estaba amarrado. ¿Cuantas persona estaban en la habitación? Vi a mi esposa y me dice que eran varios que salieron de la habitación cuando salen del cuarto vio que eran cuatro, ¿Los individuos cuando prendió la luz usted levanto la cara? No, me quede tranquilo porque ellos me golpeaban si levantaba la cara. ¿Prendieron dos veces la luz para ese momento logro ver a su señora esposa? No porque trate de levantar la cara pero me dieron una patada. ¿Que paso posteriormente? Mi esposa decía que los conocía y escuche una voz que decía que dijo y otro dijo que no dijo nada, le pregunte a mi esposa que le decía que se callara la boca me dice que júnior, dice que conoció hasta la voz y dice que cuando prendieron la luz reconoció el rostro y le vio la cara. ¿La llave que le quitaron son de la casa o de la vivienda? De la vivienda, de la casa. ¿Como hicieron ellos para salir de la casa? Creo que por la puerta porque nos quitaron la llave de la casa y quería abrir la puerta de la cocina y le dije que eso no se abría nunca y le dije que solo la de al frente se abre. ¿Logro observa que medio de transporte usaron? No se que tipo. ¿Cuando salieron del lugar del los hechos hacia donde se dirige? Hacia el modulo de la guardia que estaba en san pablo. ¿Porque no logro comunicarse con los funcionarios? Le dije a los guardias que me había robado cuando llegue a la flecha de COPEI, tuvieron un rato y me dijeron que iban para allá. ¿Dice que cuando llegan a la flecha de COPEI llegan a la casa y no encuentra a su esposa? Eso fue en horas de la mañana y le pregunte a mi vecino que donde estaba mi esposa. ¿A que hora fue eso? A la hora después de que nos robaron me fui a la flecha de COPEI y mi esposa también se fue con otro vecino. ¿A que hora fue eso? Era de madrugada cuando mi esposa se fue a formular la denuncia. ¿Dice que estaba el sr togui estaba en la flecha de COPEI? Si cuando lo ve mi esposa entra le dio una cacheta. ¿Supo porque le dio la cachetada? No me quede sorprendido cuando mi esposa le dio una cachetada. ¿El sr quedo detenido? Si. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por la victima MONTOYA SALAZAR KENY ORANGEL, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue quien denuncio ante el órgano policial en fecha 07SEP2014, varios sujetos armados ingresan a la vivienda que estaba cuidando,lo amarran y someten a su familia, buscando objetos personales y de valor del dueño de la casa, siendo entre otras cosas lo manifestado por el: … siempre le cuide la casa del sr Daniel Hernández que cuando se iba de viaje yo me quedaba allí, .....todos llegamos ese día a la casa y nos acostamos los cuatros estábamos en una sola habitación, en cuando se metieron se llevaron las cosas creo que eran las 12 de la noche cuando estaba durmiendo pensé que me estaba asfixiando y cuando me despierto estaba boca abajo y me amarraron y me desperté en si y estoy en el piso, escuche a mi esposa hablando que decía no se meta con el, escuche ...... Mi esposa dijo que ella lo conocía, uno de ellos dijo cállate la boca y el otro dijo que fue lo que dijo, y el otro respondió que nada, le dije que la dejaran quieta y ellos me decía ¿que dices tu? y me dieron una patada...... y ella le callaron y le decía que si no me iban a matar, ellos prendieron la luz y mi esposa decía yo se quienes son, .......se llevaron un montón de cosa zapatos el televisor, la bomba, la bombona, unos relojes y unas cajas, en un rato dicen ello mira vamos a ver que vamos hacer con ellos, al rató se callaron. .......me pongo a revisar por el baño los vidrio estaba rotos no estaba el protector, dije por aquí se metieron, salimos por allí y dijimos que íbamos a llamar la guardia, ella me dice que sabia quien era que fue júnior y toguino........ y nos fuimos a la flecha de COPEI y cuando llegamos allá estaba él y mi esposa cuando lo vio le dio una cacheta y le dijo que el era, en eso se hizo las declaraciones, y todo, a mi esposa si vio todo porque no la amarraron y la sentaron en la cama. Le pregunte que quien prendió la luz me dice que TOGUI,......A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿sr Kevin podría indicar el lugar y fecha de los hechos? Del 06 al 07 del día sábado para domingo...... ¿Dice que se encontraba en la vivienda, cuando se percata que ellos ingresaron a la vivienda? Sentí que me estaban asfixiando me desperté cuando estaba en el piso cuando desperté creí que era un sueño. ¿Le dieron golpe por su cuerpo? Si punzonaso, los brazos los tenia amarrado, ¿con que lo amararon? Con unas trenzas o cabuya. ¿Cuando lo someten que le hacen a su esposa e hijos? Escuche que decía que lo conocía, uno que estaba en la casa, le decía que la dejaran quieta que no se metieran con ella, en eso escuche que le estaban bajando el mono....... ¿Le preguntaba por objetos? Si por la plata y empezaron ha registrar. ¿Escuchaban ruidos? Si. ¿En su declaración decía que se puso a revisar por donde ingresaron? Si por la ventana. ¿La puerta estaba cerrada? Si. ...... ¿Dice que su esposa conoció a la persona? Si, Decía que ella lo conocía ¿Cuantas veces encendieron la luz? Dos. ¿Porque lapso? Por un momento. ¿A quienes menciona? A júnior y togui ¿y quienes togui? el que esta a lado del doctor (glendys pirela)....... ¿Siempre lo has visto? Si porque vive por el barrio. ¿A junior lo habías visto en otra oportunidad con togui? Si porque el tiene su hermano jugando futbol....... ¿En que momento llega el sr togui a la flecha de COPEI? A la media hora llega, el se apareció por alla. ¿Dijo algo? Cuando el entre mi esposa lo vio y le dio una cacheta. .....A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: recuerda la fecha y el lugar de los hechos? Fue el día sábado para domingo, el mes no me acuerdo. ¿El año? 2014....... ¿Como abrió la casa usted? Me fui con mis niñas abrí la casa por que el sr Daniel me dio las llaves para cuidar la casa........ ¿Dice a qué hora fue? A eso de la 12 de la noche pensé que estaba soñando. ¿Pudo ver quien lo amarro? No cuando me desperté ya estaba amarrado. ¿Cuantas persona estaban en la habitación? Vi a mi esposa y me dice que eran varios que salieron de la habitación cuando salen del cuarto vio que eran cuatro, ¿Los individuos cuando prendió la luz usted levanto la cara? No, me quede tranquilo porque ellos me golpeaban si levantaba la cara....... ¿Que paso posteriormente? Mi esposa decía que los conocía y escuche una voz que decía que dijo y otro dijo que no dijo nada, le pregunte a mi esposa que le decía que se callara la boca me dice que júnior, dice que conoció hasta la voz y dice que cuando prendieron la luz reconoció el rostro y le vio la cara. ......¿Como hicieron ellos para salir de la casa? Creo que por la puerta porque nos quitaron la llave de la casa y quería abrir la puerta de la cocina y le dije que eso no se abría nunca y le dije que solo la de al frente se abre....... ¿A que hora fue eso? Era de madrugada cuando mi esposa se fue a formular la denuncia. ¿Dice que estaba el sr togui estaba en la flecha de COPEI? Si cuando lo ve mi esposa entra le dio una cacheta.……, se valora este testimonio como plena prueba por ser contestes al afirmar que el ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, fue una de las persona que ingresa en compañía de otros a la vivienda que el cuidaba con el propósito de apoderarse de los objetos personales y de valor del dueño de la casa, dicho ingreso lo hacen a través de la venta del balo, una vez adentro proceden amarrarlos y someterlo conjuntamente con su grupo familiar, que al momento de prender la luz su esposa los pudo reconocer, una vez que los sujetos logran llevarse los objetos, proceden a soltarse y salir de la vivienda, se dirige a la Guardia Nacional a colocar la denuncia y estando allí llega el acusado de autos y es reconocido por la esposa quien le da una cachetada, por lo que se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y por cuanto arroja un elemento suficiente y contundente que señala la clara responsabilidad penal del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano LOPEZ LOPEZ ROSMERY titular de la cedula de identidad 18.506.971, soltera, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porqué fue llamado como víctima promovido por la fiscalía, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó,: juro decir la verdad nada más que la verdad. Nosotros fuimos a cuidar la casa del Sr. Daniel a eso de la 7 nos dijo que le fuera a cuidar la casa y nos fuimos y nos quedamos dormidos a esos de las 12 de la noche escuche a mi esposo que hizo un ruido y le pregunte que paso y vi a mi esposo que estaba en el piso que lo tiraron y lo amarraron, uno de ellos dice; yo lo cuido, andaba dos personas cuidando a mi esposo y otro pregunto que donde estaba la llave y empezando a sacar la cosa, y otro le dio una patada para que le dijera donde estaban los reales, uno de ellos me decía que me amarrara y ellos me amarraron y comenzaron a sacar todo lo que estaba alli y reconocí a uno de ellos y le dije mira júnior soy yo la china y otro dijo; que fue lo que dijo y el dijo no nada, el otro llego empezó a agarrarme y bajame el short y cuando prendieron la luz lo reconocí y le daban patada a mi esposo y le dije a mi esposo que sabia quienes eran y mi esposo me decía que me callara y le decía al muchacho que era yo, y sacaron todas las cosas. Y en eso le se quedaron callao y dijeron que vamos hacer con ellos. Le dije a mi esposo que fuera a ver y mi hijo se fue a ver y ya se habían ido y trajo un cuchillo y me soltó y luego solté a mi esposo se llevaron todo, lo que tenia. Y salimos por la ventana mi esposo salio corriendo para donde la vecina y yo para otro lado, y le dije que fue júnior y togui. Cuando me fui a donde la vecina vi que venia otro chamo fui a llamar a mi vecino para que nos acompaña a la flecha de COPEI y cuando llegamos le dije que me había robado y me preguntaron que si sabia quienes eran y le dije que si sabia. Llamamos al sr dueño de la casa y cuando llego me pregunto que si sabia quienes eran, cuando nos fuimos a la guardia vi que llego un muchacho y le di una cacheta y me dio rabia y le meti un coñazo y de alli nos sacaron para afuera luego de hacer la denuncia.Es todo.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: podría indicar la fecha y lugar de los hechos? 07 de septiembre para amanecer un día domingo, ¿de quien es la casa? del sr Daniel. ¿La casa donde esta ubicada? En san pablo de carinagua. ¿Esta cercada? No, ¿en que momento se percata que entraron unas persona a esa casa? Nosotros cuando despertamos ellos estaban ahi ya ¿A que hora? A las 12 o 12:30. ¿en que posición quedo? Sentado. ¿Vio todo? Si vi todo lo que pasaba. ¿Dice que unas personas se quedaron adentro? Si júnior y el otro muchacho que esta aquí. ¿Sabe como se llama? Le dsicen Togui ¿Como esta vestido? De blanco y pantalón jeans. ¿A su esposo lo golpearon? Si ¿de que manera? Cuando le pedían la llave le daban patada. ¿Quien le pegaba a su esposo? El muchacho que esta en la sala. ¿Quien tenia el cuchillo? El tenia el cuchillo que esta en la sala. ¿Lo amenazo de muerte? Si que cuando terminaba. ¿Quienes daban las ordenes? El muchacho. ¿Quien predio la luz? El muchacho ¿Cuantas veces lo prendieron? Dos. ¿Quienes se encontraban con usted? Mi esposo y mis niños. ¿Ellos obtuvieron la llave? Si le dije que la llave estaba en la sala. ¿Que tanto se llevaron? Televisor zapatos , bombona, table, los producto de champú, motobomba. ¿Cuantas personas eran? Vi Salí 4 persona del cuarto y los que salieron eran dos. ¿Cuanto dura ese episodio? Dos horas. ¿Reconoció al muchacho? Si ¿lo había visto antes? Si. ¿Dice que vio a júnior y al que esta en la sala, lo había visto juntos antes a ellos? Si. ¿A ustedes lo dejaron encerrado y amarrados, ellos amarraron a los niños? A mis hijos no. ¿Cuantos años tiene su hijo? 8. ¿por donde entraron los sujetos? Por el baño. ¿Como entraron? Quebraron el vidrio del baño. ¿Por donde salieron ustedes? Por donde ellos entraron. ¿Como se comunicaron con el dueño? le prestamos al vecino el teléfono y lo llamamos. ¿Fue al cuerpo de policía, a donde fueron? A la flecha de COPEI de la guardia, de allí fuimos a la casa de junior no estaba y cuando fuimos a casa del menor si salio la mama dijo bueno me voy con mi hijo, El papa del menor dijo que su hijo no iba pagar solo. ¿Como estaba vestido? cargaba mono azul y franela verde. ¿a usted le pegaron? El me dio una cacheta nada más.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿a que hora detuvieron al ciudadano en la flecha de COPEI? El llego a eso de la 08 a 09 de la mañana. ¿Dijo que le dio una cacheta? Porque el me quería quitar la ropa el mono, y los otros le dijo que me dejara quieta. Se deje constancia que mi representado llego a las 08 de la mañana a la flecha de COPEI.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.

Con el anterior testimonio depuesto por la victima LOPEZ LOPEZ ROSMERY, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue quien denuncio ante el órgano policial en fecha 07SEP2014, se encontraba con su esposo cuidando una casa propiedad del sr Daniel Hernández, cuando a las doce de la noche aproximadamente es sorprendida por un ruido extraño, quien le pregunta a su esposo y se da cuenta que el mismo se encontraba tirado en el piso, amarrado y nota la presencia de varios sujetos, siendo entre otras cosas lo manifestado por el: … Nosotros fuimos a cuidar la casa del Sr. Daniel ......nos fuimos y nos quedamos dormidos a esos de las 12 de la noche escuche a mi esposo que hizo un ruido y le pregunte que paso y vi a mi esposo que estaba en el piso que lo tiraron y lo amarraron, uno de ellos dice; yo lo cuido, andaba dos personas cuidando a mi esposo y otro pregunto que donde estaba la llave y empezando a sacar la cosa, y otro le dio una patada para que le dijera donde estaban los reales, uno de ellos me decía que me amarrara y ellos me amarraron y comenzaron a sacar todo lo que estaba alli y reconocí a uno de ellos y le dije mira júnior soy yo la china y otro dijo; que fue lo que dijo y.......el otro llego empezó a agarrarme y bajame el short y cuando prendieron la luz lo reconocí y le daban patada a mi esposo y le dije a mi esposo que sabia quienes eran y mi esposo me decía que me callara y le decía al muchacho que era yo, y sacaron todas las cosas........ Le dije a mi esposo que fuera a ver y mi hijo se fue a ver y ya se habían ido y trajo un cuchillo y me soltó y luego solté a mi esposo se llevaron todo, ........, y le dije que fue júnior y togui. Cuando me fui a donde la vecina vi que venia otro chamo fui a llamar a mi vecino para que nos acompaña a la flecha de COPEI y cuando llegamos le dije que me había robado y me preguntaron que si sabia quienes eran y le dije que si sabia........ cuando nos fuimos a la guardia vi que llego un muchacho y le di una cacheta y me dio rabia y le meti un coñazo y de alli nos sacaron para afuera luego de hacer la denuncia..A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: podría indicar la fecha y lugar de los hechos? 07 de septiembre para amanecer un día domingo, ¿de quien es la casa? del sr Daniel........ ¿A que hora? A las 12 o 12:30. ¿en que posición quedo? Sentado. ¿Vio todo? Si vi todo lo que pasaba. ¿Dice que unas personas se quedaron adentro? Si júnior y el otro muchacho que esta aquí. ¿Sabe como se llama? Le dsicen Togui ¿Como esta vestido? De blanco y pantalón jeans. ¿A su esposo lo golpearon? Si ¿de que manera? Cuando le pedían la llave le daban patada. ¿Quien le pegaba a su esposo? El muchacho que esta en la sala. ¿Quien tenia el cuchillo? El tenia el cuchillo que esta en la sala. ¿Lo amenazo de muerte? Si que cuando terminaba. ¿Quienes daban las ordenes? El muchacho....... ¿Ellos obtuvieron la llave? Si le dije que la llave estaba en la sala. ¿Que tanto se llevaron? Televisor zapatos , bombona, table, los producto de champú, motobomba. ¿Cuantas personas eran? Vi Salí 4 persona del cuarto y los que salieron eran dos. ¿Cuanto dura ese episodio? Dos horas. ¿Reconoció al muchacho? Si ¿lo había visto antes? Si. ¿Dice que vio a júnior y al que esta en la sala, lo había visto juntos antes a ellos? Si...... ¿por donde entraron los sujetos? Por el baño. ¿Como entraron? Quebraron el vidrio del baño........ ¿Fue al cuerpo de policía, a donde fueron? A la flecha de COPEI de la guardia, de allí fuimos a la casa de junior no estaba y cuando fuimos a casa del menor si salio la mama dijo bueno me voy con mi hijo, El papa del menor dijo que su hijo no iba pagar solo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: ¿a que hora detuvieron al ciudadano en la flecha de COPEI? El llego a eso de la 08 a 09 de la mañana. ¿Dijo que le dio una cacheta? Porque el me quería quitar la ropa el mono, y los otros le dijo que me dejara quieta. ……, se valora este testimonio como plena prueba por ser contestes al afirmar que el ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, fue la persona que conjuntamente con otros sujetos ingresan en la vivienda, en la cual se encontraba con su esposo e hijos, cuidando, quienes amarraron a su esposo y lo golpeaban, para que dijera dónde está el dinero y otros objetos de valor, que el acusado de autos trato de bajarle el short, que lo reconoció al momento de encender la luz en la habitación que se encontraba, momento en que pudo reconocerlo, que al momento que se encontraba realizando la denuncia en la flecha de COPEI llego el acusado y allí le dio una cachetada, que al ser adminiculada con la declaración de la victima KENY MONTOYA, es firme en aseverar que un dia sábado para domingo se encontraban en la vivienda del sr. Daniel Hernandez, ya que se encontraban cuidándola a petición de el, que aproximadamente a las 12 de la medianoche ingresaron cuatro sujetos por la ventana del baño, para luego someterlos y amarrarlos, proceden a registrar la casa y llevarse los objetos de valor y personales del mismo, a lo cual en un momento que encienden la luz del cuarto, es reconocido el acusado de autos como uno de los sujetos que ingresaron a la vivienda, y cuando la misma se eoncontraba en el Comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia se presento el mismo y fue reconocido nuevamente, por lo que se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ.


Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano ARIANNA MIRABAL JOSE, titular de la cedula de identidad 8.903.757, soltero, experto profesión promovido por el representante fiscal del Ministerio Publico, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como víctima promovido por la fiscalía, así como la imposición de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó: si juro, reconoce como suya la firma y el contenido del Reconocimiento Médico Legal, la cual riela en el folio N° 92 de la pieza N° 01, a lo que manifestó que si. Informe de fecha 09 de sep 2015, en la persona Kenny Montoya de 38 años, se realizo examen físico; presento equimosis escoriada en región nasal izquierdo, escoriaciones en 1/3 media cara externa del brazo derecho cicatrizadas heridas puntiforme en numero 2 en paralelo en región pectoral izquierdo con costra sanguinolentas seca, escoriaciones en rodilla izquierda con costra sanguinolenta seca, enrojecimiento en ojo izquierdo lado nasal, conclusiones con heridas múltiples, heridas puntiformes en toraz anterior, curacion de 06 dias y incapacidad 03 días.
A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿con que objeto pudo ser realizada estas lesiones? hay Contusiones de equimosis, y herida punzantes, heridas múltiples, heridas puntiformes en tórax anterior.
EL DEFENSOR PRIVADO NO REALIZO LAS PREGUNTAS.
EL TRIBUNAL NO REALIZO LAS PREGUNTAS.


Con el anterior testimonio depuesto por el experto JOSE ARIANNA, se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto el experto MEDICO FORENSE que le realiza el reconocimiento medico legal a la victima, en virtud de las lesiones que presentaba en su cuerpo, siendo entre otras cosas lo manifestado por el: … presento equimosis escoriada en región nasal izquierdo, escoriaciones en 1/3 media cara externa del brazo derecho cicatrizadas heridas puntiforme en numero 2 en paralelo en región pectoral izquierdo con costra sanguinolentas seca, escoriaciones en rodilla izquierda con costra sanguinolenta seca, enrojecimiento en ojo izquierdo lado nasal, conclusiones con heridas múltiples, heridas puntiformes en torax anterior, curación de 06 días y incapacidad 03 días...... A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿con que objeto pudo ser realizada estas lesiones? hay Contusiones de equimosis, y herida punzantes, heridas múltiples, heridas puntiformes en tórax anterior. ……, se valora este testimonio como plena prueba por ser conteste al afirmar que la vicitma KENNY MONTOYA presento al momento del examen Médico Forense unas heridas en su cuerpo, producto de las patadas que le propinaban los sujetos que ingresaron a la vivienda en la cual se encontraba, al momento de interogarlo para uqe inofrmara donde estaba el dinero, que al ser adminiculada con las declaraciones de las victimas KENNY MONTOYA y RUSMERY LOPEZ, son contestes en afirmar que los sujetos que ingresaron en la vivienda le dieron patadas en la cara para que no levantara la cabeza y no los reconociera, además de pedirle que dijera dónde estaba el dinero y objetos de valor pertenecientes al sr Daniel Hernández, propietario de la vivienda, por lo que se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 341 y 322, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:

1.- INSPECCION TECNICA S/N de fecha 09/09/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 09/9/2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de septiembre de 2014, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07/09/2014.suscrita por la victima A, B, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, en este caso, se adminiculan entre si ya que son contestes en afirmar que sujetos ingresaron a la vivienda a la medianoche, donde los amarran, someten a que entreguen los objetos personales y de valor, recibiendo golpes uno de ellos para que informara donde estaba el dinero.

05 AVALUO PRUDENCIAL la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.

06 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y se valora, por cuanto fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió, la cual se adminicula con la declaración de las víctimas, en la cual se deja constancia de los golpes que recibió por parte del acusado de autos y de los otros sujetos que ingresaron a la vivienda.


7.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA, la cual se exhibió a las partes, quienes manifestaron su conformidad, prescindiendo de su lectura, por solicitud y convenio expreso de los presentes de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental no se aprecia ni se valora, por cuanto no fue ratificada en contenido y firma por quien la suscribió.
De la Declaración del acusado:

El acusado de autos una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, manifestó que desebaba rendir declaración identificándose y manifestó lo siguiente: HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.054.470, NO DESEO DECLARAR. ES TODO.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:


“…(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que efectivamente el ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, conjuntamente con otros sujetos ingresaron a la residencia en la cual se encontraba la víctima con su familia, amarrándolos y sometiéndolos, una vez dentro golpeaban a una de las victimas para que informara donde se encontraba el dinero y demás objetos de valor, dentro de una de las habitaciones uno de ellos mantenía la vigilancia de las victimas y es reconocido por ella, una vez cumplido el cometido huyen del sitio, a lo que las victimas como pueden se desatan y salen en busca de ayuda, posteriormente se dirigen al Comando de la Guardia Nacional en la Florida y allí se presenta el acusado de autos y es reconocido por una de las vicitmas como uno de los autores del hecho .

La víctima KENNY MONTOYA, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, como el sujeto quien en compañía de otros, ingresar a la vivienda, para amarrarlos y someterlos para que entregaran los objetos de valor pertenencientes al dueño de la vivienda, ya que las víctimas se encontraban cuidando la casa, tal como lo dejo sentado en su deposición: …… siempre le cuide la casa del sr Daniel Hernández que cuando se iba de viaje yo me quedaba allí, .....todos llegamos ese día a la casa y nos acostamos los cuatros estábamos en una sola habitación, en cuando se metieron se llevaron las cosas creo que eran las 12 de la noche cuando estaba durmiendo pensé que me estaba asfixiando y cuando me despierto estaba boca abajo y me amarraron y me desperté en si y estoy en el piso, escuche a mi esposa hablando que decía no se meta con el, escuche ...... Mi esposa dijo que ella lo conocía, uno de ellos dijo cállate la boca y el otro dijo que fue lo que dijo, y el otro respondió que nada, le dije que la dejaran quieta y ellos me decía ¿que dices tu? y me dieron una patada...... y ella le callaron y le decía que si no me iban a matar, ellos prendieron la luz y mi esposa decía yo se quienes son, .......se llevaron un montón de cosa zapatos el televisor, la bomba, la bombona, unos relojes y unas cajas, en un rato dicen ello mira vamos a ver que vamos hacer con ellos, al rató se callaron. .......me pongo a revisar por el baño los vidrio estaba rotos no estaba el protector, dije por aquí se metieron, salimos por allí y dijimos que íbamos a llamar la guardia, ella me dice que sabia quien era que fue júnior y toguino........ y nos fuimos a la flecha de COPEI y cuando llegamos allá estaba él y mi esposa cuando lo vio le dio una cacheta y le dijo que el era, en eso se hizo las declaraciones, y todo, a mi esposa si vio todo porque no la amarraron y la sentaron en la cama. Le pregunte que quien prendió la luz me dice que TOGUI,......siendo adminiculada dicha declaración con la otra víctima RUSMERI LOPEZ, la cual manifesto en su deposición: Nosotros fuimos a cuidar la casa del Sr. Daniel ......nos fuimos y nos quedamos dormidos a esos de las 12 de la noche escuche a mi esposo que hizo un ruido y le pregunte que paso y vi a mi esposo que estaba en el piso que lo tiraron y lo amarraron, uno de ellos dice; yo lo cuido, andaba dos personas cuidando a mi esposo y otro pregunto que donde estaba la llave y empezando a sacar la cosa, y otro le dio una patada para que le dijera donde estaban los reales, uno de ellos me decía que me amarrara y ellos me amarraron y comenzaron a sacar todo lo que estaba alli y reconocí a uno de ellos y le dije mira júnior soy yo la china y otro dijo; que fue lo que dijo y.......el otro llego empezó a agarrarme y bajame el short y cuando prendieron la luz lo reconocí y le daban patada a mi esposo y le dije a mi esposo que sabia quienes eran y mi esposo me decía que me callara y le decía al muchacho que era yo, y sacaron todas las cosas........ Le dije a mi esposo que fuera a ver y mi hijo se fue a ver y ya se habían ido y trajo un cuchillo y me soltó y luego solté a mi esposo se llevaron todo, ........, y le dije que fue júnior y togui. Cuando me fui a donde la vecina vi que venia otro chamo fui a llamar a mi vecino para que nos acompaña a la flecha de COPEI y cuando llegamos le dije que me había robado y me preguntaron que si sabia quienes eran y le dije que si sabia........ cuando nos fuimos a la guardia vi que llego un muchacho y le di una cacheta y me dio rabia y le meti un coñazo y de alli nos sacaron para afuera luego de hacer la denuncia...., señalando las circunstancias en las cuales ocurrió y al ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, como el responsable, señaló que los hechos ocurrieron en el sector SAN PABLO DE CARINAGUA; ahora bien, como es conocido en el foro esta declaración por si sola no se basta para declarar la culpabilidad del acusado, pero es que en el caso de marras la declaración de la víctima deja de ser un mero indicio de culpabilidad y pasa a constituir un elemento de convicción y prueba fehaciente del hecho criminal, cuando es posible como lo ha sido en el caso en estudio, adminicularla con elementos de convicción también incorporados legalmente al debate para crear certeza, existiendo la armonía, la congruencia y el engranaje necesario para determinar un aserto conclusivo de culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, así vemos, que la declaración de las víctimas se adminicula a la declaración del funcionario experto Médico Forense JOSE ARIANNA quien realizo el reconocimiento médico legal a la victima KENNY MONTOYA, con ello se establece la existencia de las heridas que se presenta en su cuerpo, se valora esta declaración como plena prueba de la culpabilidad del acusado y de su responsabilidad penal en el delito atribuido.
Con ello se estima acreditado que el ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes,y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que en el caso bajo estudio, no quedó demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de su defendido, aduciendo que no se pudo aportar alguna evidencia física que pueda implicar al acusado de autos HECTOR LUIS SANCHEZ, como la persona que estuvo en el sitio el día 07SEP2014, conjuntamente con otros sujetos y hayan ingresado a la vivienda, ya que el mismo se encontraba en su vivienda para el momento de los hechos, de acuerdo a ello no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que lo asiste desde el inicio del proceso.
Cabe mencionar, el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, de fecha 10MAY2005, la cual establece lo siguiente:
Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.
Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Con lo anteriormente expuesto, se evidencia que por existir solamente el dicho del testigo no se puede excluir ya que no existe en nuestro Codigo Organico Procesal Penal una valoración de la prueba, a menos que no aparezcan razones objetivas que lleven a desecharlas o surjan dudas que el impidad formar una convicción al respecto. Por lo que en el caso de marras, estamos en presencia de los dichos de las víctimas del hecho, siendo contestes en afirmar que el acusado de autos fue la persona que ingreso en la vivienda conjuntamente con otros en el sector de San Pablo de Carinagua.
Es de advertir, en primer término, que luego de analizar separadamente cada prueba traída al debate oral, y luego concordada unas con otras, se pudo crear la convicción en este juzgador, de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos por los cuales está siendo procesado, y donde tenemos como víctimas a los ciudadanos KENNY MONTOYA y ROSMERY LOPEZ, ya que los mismos fueron firmes en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal de Control, con el señalamiento del acusado como la persona que en compañía de otros, ingreso a la vivienda y los amarra y somete para llevarse los objetos de valor y otras pertenencias, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en el sentido que no quedó demostrada la participación de su representado en los hechos.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado HECTOR LUIS SANCHEZ, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes,y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL HERNANDEZ, KENNY MONTOYA y ROSMERY LOPEZ, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

VI
PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El delito por el cual resulta condenado el acusado es el delito de de COAUTOR de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así observamos que el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgnica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena que oscila de UN (01) AÑO a TRES (03) AÑOS, por delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, procediéndose a tomar el termino medio aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 37, lo cual se concatena con el articulo 88 del Código Penal, considerándose para este caso las atenuantes del articulo 74.1.4 ya que el acusado de autos no es menor de 21 años y mayor de dieciocho, utilizándose para la dosimetria el limite inferior de ambos tipos penales, en el caso del ROBO AGRAVADO se utiliza el termino de DIEZ (10) AÑOS y para el AGAVILLAMIENTO el termino mínimo de DOS (02) AÑOS, que aplicado el articulo 88 da un resultado de UN (01) AÑO, siendo el total de la pena aplicable de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir ONCE (11) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá aproximadamente el 07SEP2025.

Así las cosas, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, quien la cumplirá provisionalmente en el Centro de Detención Judicial Amazonas de este estado. Y ASI SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA.-

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y público valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 25.054.470, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se CONDENA al ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 25.054.470, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con concatenado con el articulo 83 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANIEL HERNANDEZ, ROSMERI LOPEZ y KENY MONTOYA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, 74.1.4 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la fecha de cumplimiento de pena aproximadamente el 08SEP2025. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ahora bien, en cuanto al sitio de reclusión de cumplimiento de la pena del acusado HECTOR LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V- 25.054.470, se designa como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el CENTRO ESTADAL DE DETENCION JUDICIAL DE AMAZONAS de la localidad. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa en el tiempo legal al Tribunal de Ejecución una vez trascurrido los lapsos legales para la interposición de cualquier recurso, el cual deberá establecer en definitiva el lugar de reclusión en el cual deberá permanecer los acusados de autos. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación en contra del acusado de autos.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial, el día 23 de NOVIEMBRE del 2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y deje copia en el Archivo. Trasládese al acusado de autos, con la finalidad de imponerlo de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMAIRA JIMENEZ