REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000732
ASUNTO : XP01-P-2007-000732


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-


Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 12ENE2016, en la cual se condenó al ciudadano EWINS ALEXIS CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.055, fecha de nacimiento 15-03-85, de 30 años de edad, de profesión u oficio residenciado actualmente en Limón de Parhueña, calle principal cerca de Antonia , a quien el Fiscal Segunda del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EWINS ALEXIS CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.055, fecha de nacimiento 15-03-85, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado actualmente en la Comunidad de Limón de Parhueña, calle principal cerca de Antonia, Eje carretero NORTE, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “….El dia 23 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 01:20 de la madrugada, cuando los funcionarios policiales C/1| CAMPO ALIRIO y C/1| GUSTAVO MEDINA, en la unidad J-09 adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, realizaban labores de patrullaje, fueron informados vía radial que se trasladaran al sector denominado Barrio Parcelamiento Ayacucho, ya que por informaciones de vecinos de ese sector, se encontraba un sujeto (del cual dio características) presuntamente con un arma de fuego, amedrentando a las personas de ese sector. La referida comisión al llegar al sitio se percatan de la presencia de tres (03) sujetos, dos (02) que se desplazaban en una moto, un (01) sujeto a pie; los sujetos de la moto al percatarse de la presencia policial huyeron del sitio en la moto, el sujeto que se encontraba a pie, tenia la características aportadas vía radio, los funcionarios lo identificaron y dieron la voz de alto, procedieron de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a una revisión corporal o de persona, incautándole (al referido sujeto hoy acusado y debidamente identificado) en la aprt4e de sus genitales un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, empuñadura de goma, cañón corto, cromado, serial de cacha V65385, de fabricación brasilera, en el interior del tambor cinco (05) balas del mismo calibre sin percutar, la cual según experticia S/N de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por el experto OMAR MARTINEZ, adscrito al C.I.C.P.C Subdelegación Puerto Ayacucho, entre otras concluye que se trata de un arma marca ROSSI, de nuez volcable de cinco (05) recamaras, serial de puente móvil 385V, la cual quedo en deposito del C.I.C.P.C Puerto Ayacucho, para su resguardo…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Tribunal admitió totalmente el escrito de acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “… TESTIMONIALES : 1.-Testimonio de los funcionarios actuantes C/1° CAMPO ALIRIO C/1° GUSTAVO MEDINA, adscritos a la Comandancia General de la Policia del Estado Amazonas, 2.- El testimonio del funcionario experto OMAR MARTINEZ, adscrito al C.I.C.P.C lugar donde puede ser citado…DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de julio de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes C/1° CAMPO ALIRIO C/1° GUSTAVO MEDINA, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas; 2.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, del acusado de marras; 3.- Experticia de reconocimiento técnico, mecánico y de diseño, del arma de fuego incautada al imputado S/N, de fecha 21 de Septiembre de 2007, suscrita por el experto OMAR MARTINEZ, adscrito al C.I.C.P.C, dichos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual se admitió TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano EWIN ALEXIS CARRILLO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 18SEP2007, verificadas las actuaciones del presente asunto se deja constancia de los diferimientos por parte del acusado de autos, siendo librada ORDEN DE APREHENSION en fecha 13MAY2008 y en la oportunidad para celebrar audiencia de apertura de juicio oral y publico el día 12ENE2015, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano EWIN ALEXIS CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad N° Nº 18.506.05 juramento y sin coacción, manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Es Todo,”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado EWINS ALEXIS CARRILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.055, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, tiene una pena prevista de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que de acuerdo a la establecido en el articulo 37 ejusdem, siendo termino medio CUATRO (04) AÑOS, al cual en aplicación de UN TERCIO de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Codigo Organico Procesal Penal, la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano EWIN ALEXIS CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.506.055, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA.-


ABG. YUSMAYRA JIMENEZ.