REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. Puerto Ayacucho, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

EXPEDIENTE: Nro. 2016-2459
SOLICITANTES: RAMON ALEJANDRO BARRIOS MEDINA Y DOLLY VIRGINIA VARGAS
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAFAEL BARRIOS. IPSA Nro.142.252
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN)

Visto el escrito de solicitud de homologación de la partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal presentada por los ciudadanos RAMON ALEJANDRO BARRIOS MEDINA y DOLLY VIRGINIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.945.398 y V-1.568.455, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.566.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.252, este Tribunal observa: los solicitantes plantean de mutuo acuerdo, la partición de los bienes en los términos y condiciones siguientes:
“CUERPO DE BIENES: (UNICO) Activo: Una bienhechuría o casa, ubicada en el sector agropa de esta jurisdicción, con un área de construcción de (77 Mt2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: caño, SUR: centro campestre la familia, ESTE: vía de penetración, OESTE: caño pozo azul, donde aún permanece o vive la ex cónyuge DOLLY VIRGINIA VARGAS y que actualmente la justipreciamos por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, 00). Total Activo: cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, 00). Pasivo: Ninguno. El líquido partible es la suma de (Bs.400.000, 00) por lo que nos correspondería a cada uno, doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00), osea el cincuenta por ciento (50%) representada en dicho bien. ADJUDICACIONES: Así de mutuo acuerdo o convenimiento hemos decidido hacer la repartición de este bien, de nuestra comunidad conyugal de la siguiente manera: Yo: RAMON ALEJANDRO BARRIOS MEDINA, arriba indicado “CEDO” de pleno derecho la posesión de esta casa a mi ex cónyuge, la ciudadana DOLLY VIRGINIA VARGAS, ya identificada y autorizo el finiquito del documento de compraventa, a su nombre específicamente, protocolización y registro respectivos ante los organismos competentes, evidenciándose su adquisición según recibo de pago que anexamos marcado “B”. De igual forma continuar con la adjudicación precaria efectuada por el INTI, a su nombre. En cuanto a la cantidad de dinero, que me corresponde, espero recibirlo, por parte de mi ex cónyuge, en pago único de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) en el presente mes y diez mil bolívares (Bs. 10.000, 00) mensuales, hasta cubrir el monto convenido. Y yo: DOLLY VIRGINIA VARGAS, declaro: Que acepto lo CEDIDO, del cincuenta por ciento (50%) en razón de la bienhechuría (casa) y lote de terreno, antes mencionados, y me comprometo a efectuar el pago solicitado por mi ex cónyuge, en las condiciones antes expuestas. De esta manera y en las condiciones y términos expresados, solicitamos que la siguiente participación amistosa sea homologada y que se nos expidan copia certificada del presente escrito y del auto que contenga la homologación, correspondiente”.
Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, imparte la Homologación a la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal fomentada por los ciudadanos RAMON ALEJANDRO BARRIOS MEDINA y DOLLY VIRGINIA VARGAS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y 186 del Código Civil.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente homologación, a los fines de su protocolización. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA.
LA SECRETARIA,


Abg. CELY G. MENARE V.-



Exp. Nº 2016-2459
Lida