REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157°

EXPEDIENTE CIVIL NUMERO: 2015-2386
PARTE DEMANDANTE: MARIA DIOCONDA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.211. (Apoderado Judicial Abg. LUIS GONZALO BARRIOS, I.P.S.A. n° 41.291)
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ CARRASQUEL RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.826. (Apoderado Judicial Abg. JOSE FRANCISCO YARUMARE, I.P.S.A. n° 165.065)
MOTIVO: ACCION RESOLUTORIA (Resolución de Contrato de Opción de Venta)
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 09 de octubre de 2015, el abogado LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V 8.946.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.291, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DIOCONDA BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V 8.946.086, interpuso demanda por “resolución de contrato de opción de venta”, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARRASQUEL RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.826. Dicha demanda se admitió el día 13 de octubre de 2015, ordenándose librar boleta de citación al demandado, quien quedo efectivamente citado el día 10 de noviembre de 2015, dando contestación a la demanda en fecha 15 de diciembre de 2015; el día 11 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes, un lapso de tres (03) días, a los efectos del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que culminó el día 14/01/2016, inclusive; en fecha 03/02/2016, se celebró audiencia conciliatoria sin resultados positivos; el día 04/02/2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado el día 16 de febrero de 2016; en acta de fecha 15/02/2016, se hizo constar la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual no tuvo resultado satisfactorio; en fecha 01 de abril de 2016, venció el lapso de evacuación de pruebas; no hubo presentación de informes por ninguna de las partes; en fecha 23 de mayo de 2016, la causa entró en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien se pronuncia lo hace, de la siguiente manera.

DE LOS ALEGATOS

A) La parte demandante expuso en su libelo de demanda:
1.- Que el día 21 de octubre de 2014, su representada MARIA DIOCONDA BENCOMO, firmó un contrato “de opción de venta a través de un documento privado”, con el ciudadano CARLOS JOSE CARRASQUEL RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.777.826, el cual anexó a su libelo como instrumento fundamental de la demanda, marcado “B”, por una casa ubicada en el sector “La Tigrera”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, enclavada en un terreno de propiedad municipal, de ciento diez metros cuadrados (110 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: “NORTE: CASA DE ROSA NELVA (11.00ML); SUR: CALLE (11ML); ESTE: CALLECIEGA (10.00 ML); (y) OESTE: CALLE PRINCIPAL (10.00ML)”, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de “acerolit y zinc”, distribuido en una habitación, una sala, un comedor, una cocina, un baño y un garaje.
2.- Que el precio de la opción fue fijado en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000, 00).
3.- Que el demandado le canceló a la ciudadana MARIA DIOCONDA BENCOMO, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00), a través de cheque Nº 79000024, girado contra la cuenta Nº 0173-0409-36-4093001020 del Banco del Tesoro, de fecha 21/10/2014.
4.- Que quedó pendiente por cancelar la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000, 00), los cuales cancelaría en siete (7) cuotas, seis (6) de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00), y una (1) de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00), iniciando a partir del día 15 de diciembre de 2014 .
5.- Que su representada, MARIA DIOCONDA BENCOMO, se comprometió a realizar el documento definitivo de venta una vez canceladas todas las cuotas.
6.- Que ciudadano CARLOS JOSE CARRASQUEL RENGIFO, no cumplió con su obligación, de pagar las cantidades de dinero señaladas anteriormente, en el tiempo acordado, incumpliendo injustificadamente con su obligación y con el contrato de opción de venta, causándole daños y perjuicios por no recibir las cantidades de dinero ni disponer de la casa.
7.- Que fundamenta su demanda en lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil, por cuanto se trata de un contrato bilateral, en el cual ambas partes han contraído obligaciones reciprocas, “habiendo un incumplimiento injustificado por la parte demandada al no cumplir con su obligación de cancelar la cantidad de dinero contractualmente establecida” para que pudiera darse la trasmisión de la propiedad de la casa por documento definitivo; y por cuanto su representada si cumplió con su obligación al no venderle la casa a otra persona, ni alquilarla, ni disponer de la misma, por lo que pide la resolución del contrato para poder disponer de su inmueble.
8.- Pide que este Tribunal declare la resolución del contrato de opción de venta, que por documento privado suscribieron, en fecha 21 de octubre de 2014, su representada, MARIA DIOCONDA BENCOMO y el ciudadano CARLOS JOSE CARRASQUEL RENGIFO.

B) La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, respondió de la siguientes manera:
1.- Que el día, 21 de octubre de 2014, su representado, CARLOS JOSÉ CARRASQUEL RENGIFO, firmo un contrato de opción de venta, a través de documento privado, con la ciudadana MARIA DIOCONDA BENCOMO, por una casa ubicada en el sector “La Tigrera”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, enclavada en un terreno de propiedad municipal, de ciento diez metros cuadrados (110 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: “NORTE: CASA DE ROSA NELVA (11.00ML); SUR: CALLE (11ML); ESTE: CALLECIEGA (10.00 ML); (y) OESTE: CALLE PRINCIPAL (10.00ML)”.
2.- Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de trescientos ochenta mil (Bs. 380.000, 00), de los cuales su representado le depositó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00), a través de cheque Nº 79000024, girado contra la cuenta Nº 0173-0409-36-4093001020 del Banco del Tesoro, de fecha 21/10/2014.
3.- Que quedó pendiente por pagar la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000, 00), los cuales serian cancelados en siete (7) cuotas, seis (6) de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00) y una ultima de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, 00).
4.- Que su representado, si venia cumpliendo con su obligación, “ya que el día 15 de diciembre de 2014, se hizo una transacción a la cuenta corriente numero (sic) 0163-0409-39-4093001072, serial de bauche (sic) número 00545217 del Banco del Tesoro a nombre del titular VICTOR CORDERO BENCOMO, hijo de la ciudadana: MARIA DIOCONDA BENCOMO…”.
5.- Que luego su representado le participó que iba a vender un vehiculo tipo moto de su propiedad para cancelar el restante de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000, 00) y le informaron que le darían un tiempo para cancelar. Que una vez que vendió el vehiculo fue a cancelar la deuda a la ciudadana MARIA DIOCONDA BENCOMO y ésta no se encontraba en esta ciudad, por cuanto “tiene su asiento domiciliario en la ciudad de Maracay Estado (sic) Aragua y desde ese día perdió la comunicación con la Ciudadana (sic) ante (sic) mencionada, hasta el mes de octubre de 2015”.
6.- Que pasado un año se apersonó en su residencia el ciudadano VICTOR CORDERO BENCOMO, para cobrar el resto del dinero y su representado le manifestó que la opción de venta era con su madre, dejando claro que tenia el dinero restante para cancelarla deuda.
7.- Que fundamenta su derecho en lo establecido en el articulo 1.168 del Código Civil, por cuanto su representado ha dado cumplimiento con el pago de la primera cuota y no se ha negado a pagar el resto del dinero y que la parte demandante no cumplió con su obligación como vendedora del inmueble, porque se perdió la comunicación “cuando la Ciudadana demandante fijó su residencia en la Ciudad de Maracay…”.
8.- Pide que “no se declare la Resolución (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) de Venta (sic)” y que se le permita cancelar el total de la deuda.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante no promovió pruebas en la fase probatoria, sin embargo pasa este Juzgador, en aplicación del principio de exahustividad, a valorar el contrato privado de opción de venta que fuera presentado, marcado “B”, como instrumento fundamental de la demanda, conforme a las consideraciones siguientes:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”. (Resaltado de este Tribunal).
Conforme se desprende del extracto trascrito, al analizar el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE CARRASQUEL RENGIFO, se desprende el reconocimiento del referido contrato, pues afirmó éste, que su representado firmó un contrato de opción de venta, a través de documento privado, con la ciudadana MARIA DIOCONDA BENCOMO, por una casa ubicada en el sector “La Tigrera”, por lo que al no haber sido impugnada dicha documental, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, con fundamento en lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
La parte accionada, promovió “el bauche (sic) de deposito que está inserto en el folio diecinueve (19)”, a los efectos de demostrar que “si venia cumpliendo con su obligación”, prueba que fue omitida por este Juzgador, en virtud de que en acta de audiencia conciliatoria de fecha 03/02/2016 (f. 32), se evidencia que la parte demandante admitió el alegato del demandado relativo a que hizo “…una transacción a la cuenta corriente numero (sic) 0163-0409-39-4093001072, serial de bauche (sic) número 00545217 del Banco del Tesoro a nombre del titular VICTOR CORDERO BENCOMO, hijo de la ciudadana: MARIA DIOCONDA BENCOMO…”, por tanto, quien se pronuncia no realizará la valoración del referido medio de prueba. Así se decide.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Con base al estudio realizado a las actas del presente expediente, se determinó que ha sido controvertido el hecho referido al incumplimiento del contrato de opción de venta, pues la parte demandante reclama la resolución de dicho contrato, por cuanto el accionado ha incumplido el pago de las siete (7) cuotas fijadas de manera contractual; mientras el demandado manifiesta que si ha cumplido por haber cancelado la primera cuota correspondiente al mes de diciembre de 2014, por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), y que la demandante incumplió por cuanto se perdió la comunicación por haberse ésta cambiado de domicilio, y que no se ha negado a pagar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del contenido del artículo transcrito se desprende, lo que la doctrina a denominado “acción resolutoria”. Así entendemos como tal, la facultad de una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser librada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya.
Dicha acción resolutoria tiene su fundamento en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si uno de los contratantes tuviese que cumplir su obligación, sin habérsele cumplido a su vez.
Para que prospere la acción resolutoria deben existir las siguientes condiciones:
a. Debe tratarse de un contrato bilateral.
b. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, siempre y cuando no esté vencida.
c. Que haya incumplimiento culposo por alguno de los contratantes, de lo contrario estaríamos en presencia de las normas que regulan la teoría del riesgo.
En cuanto a los efectos que produce, podemos enumerar los siguientes:
i. La terminación del contrato bilateral. Se considera como si jamás hubiese existido y vuelven las partes a la situación en que se encontraban antes de contratar.
ii. Efecto retroactivo, las partes deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas.
iii. La parte que incumple “culposamente” queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios.
Es doctrina reiterada que los pactos celebrados son ley entre las partes que los han suscrito. He ahí la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato y de allí las consecuencias que se deriven en caso de incumplimiento. Si el contrato no es contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes quedan obligadas a respetar sus estipulaciones, así como son obligadas a observar lo previsto en la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellas las obliga, como obliga la Ley a los individuos, por lo tanto si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los Tribunales y demandar el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar.
Así las cosas, consta del contenido del contrato, el cual fue ratificado en el libelo de demanda y en la contestación a ésta, que las partes acordaron la venta de una casa, cuyas descripciones y ubicación constan en el citado contrato, fijando el precio de dicha venta en la suma de Bs. 380.000, 00, de los cuales el demandado CARLOS JOSE CARRAQUEL RENGIFO pagó, al momento de suscribirlo, la cantidad de Bs. 200.000, 00, mediante cheque Nº 79000024, girado contra la cuenta Nº 0173-0409-36-4093001020 del Banco del Tesoro, de fecha 21/10/2014, posteriormente a ello realizó el pago de la primera cuota, en fecha 15/12/2014, por la suma de Bs. 25.000, 00, a través de “una transacción a la cuenta corriente numero (sic) 0163-0409-39-4093001072, serial de bauche (sic) número 00545217 del Banco del Tesoro a nombre del titular VICTOR CORDERO BENCOMO, hijo de la ciudadana: MARIA DIOCONDA BENCOMO…”, hecho que admitió la parte demandante en la primera audiencia conciliatoria; no obstante ello también acordaron que el pago del dinero restante seria realizado en siete cuotas, de las cuales seis serian por la suma de Bs. 25.000,00, y una de Bs. 30.000, 00, finalizado dicho pago se obligaba la demandante a realizar la venta definitiva del inmueble en cuestión. De lo narrado se infiere que el demandado sólo cumplió con el pago de la primera cuota, bajo la excusa de que la comunicación con la ciudadana MARIA DIOCONDA BENCOMO se había perdido al ésta cambiar su domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua, por lo que –dicho por el mismo- se mantuvo por un año, aproximadamente, sin cancelar las cuotas restantes, bajo el pretexto de que no dio cumplimiento por no tener comunicación con la parte contraria, más aún, queda en evidencia el demandado al manifestar en su escrito de contestación que “pasado un año … el Ciudadano: (sic) VICTOR CORDERO BENCOMO, se apersonó a la residencia de mi representado cobrando el resto del dinero”, por lo que no hay dudas que el ciudadano CARLOS JOSÉ CARRASQUEL RENGIFO, ha incumplido con su obligación de pagar las seis cuotas restantes acordadas, para que así la ciudadana MARIA DIOCONDA BENCOMO, procediera a ejecutar su parte del contrato, tendiente a realizar “la venta definitiva de la casa, en un lapso no mayor de Tres (sic) (3) días”, lapso que venció el día 18 de julio de 2015, considerando que el pago fraccionado (de 7 cuotas mensuales) comenzaría a correr desde el día 15 de diciembre de 2014, hasta el día 15 de julio de 2015, fecha en la cual debió el demandado cancelar la ultima cuota de Bs. 30.000, 00. Este Tribunal, con miras a lo ya expuesto considera que lo procedente en derecho es aplicar el dispositivo que, para el caso como el de autos, prevé la norma del artículo 1.167 del Código Civil, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En otro orden de ideas, sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictado en la sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, la cual expreso:
“El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la Republica, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”

Sobre punto de si el contrato de opción de compra venta puede estimarse una venta, estableció el citado fallo, lo siguiente:

“En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento reciproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compra venta. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.”

Con base a lo anterior, este Tribunal procede examinar el contrato de traído juicio, a los efectos de dar cumplimiento a la jurisprudencia citada.
Al analizar el contenido del contrato se puede observar claramente que los ciudadanos MARIA DIOCONDA BENCOMO y CARLOS JOSÉ CARRASQUEL RENGIFO, prestaron su consentimiento para celebrar el contrato objeto de este juicio; que el mismo versa sobre la venta de una casa ubicada en el sector “LA TIGRERA” de esta ciudad, lo que constituye el objeto de dicho contrato; y se evidencia que ambas partes pactaron que el precio fijado de la venta es la suma de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000, 00); también se evidencia la expresa aceptación de la opción de venta con la firma del demandado, estampada en dicho contrato, por lo que es de concluir que se encuentran presentes los tres elementos (consentimiento, objeto y precio) para calificar el contrato, cuya resolución se pide, como un contrato de venta pura y simple, independientemente de cómo lo hayan denominado las partes. Así se establece.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta, incoada por la ciudadana MARIA DIOCONDA BENCOMO, en contra del ciudadano CARLOS JOSE CARRASQUEL RENGIFO. En consecuencia, se RESUELVE el contrato de opción de venta celebrado por las partes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de haber sido resuelto el contrato, su efecto es que las partes vuelven a la situación jurídica en que se encontraban antes de su celebración. En tal sentido, se ordena a la ciudadana MARIA DIOCONDA BENCOMO, devolver la suma de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000, 00), que le fueran entregada en fecha 21 de octubre de 2014 y 15 de diciembre de 2015, como inicial y primera cuota, por la venta de una casa ubicada en el sector “La Tigrera” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al ciudadano CARLOS JOSE CARRASQUEL RENGIFO.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria,
Abg. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELY MENARE VIERA
Exp. N° 2015-2386