REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de julio de 2016
206° y 157°

De la revisión efectuada al escrito de reconvención, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Camille Abdul Khalek, ya identificado en autos, se evidencia que el mencionado apoderado estimó su demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00), lo que –a su dicho- equivale a 3.529 unidades tributarias.

Este Tribunal advierte: La incompetencia por el valor de la demanda puede declararse de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Segundo párrafo del artículo 60, del Código de Procedimiento Civil).

Cónsono con lo dicho anteriormente, indica la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe parcialmente, que si resulta “…por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Así las cosas, la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, establece en su artículo 1:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).


De las normas previamente citadas se desprende, que con motivo de la nueva cuantía indicada por el demandado en su demanda reconvencional, surge una incompetencia sobrevenida para este Juzgado, y por tanto le corresponde a un tribunal distinto decidir el fondo del asunto, debiendo esta instancia remitir el presente asunto al que resulte competente por la cuantía.

Con base a lo indicado supra, pasa este Juzgador a establecer si de la estimación monetaria manifestada por el apoderado judicial de la parte demandada, se deriva la incompetencia que se plantea.

Pues bien, para tal fin debemos aplicar la siguiente operación matemática: Bs. 600.000, 00 / 177 U.T. = 3.389,830508474576. Unidades Tributarias.
Es de concluir que del resultado aritmético que precede, surge la incompetencia sobrevenida, ya que la competencia de este Tribunal de Municipio se limita, en lo que respecta al valor de la demanda, a “los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”, correspondiendo “por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto”, a saber, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, “quien resolverá sobre el fondo de la demanda”. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal, con fundamento en lo consagrado en el artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, se declara incompetente POR LA CUANTÍA, para conocer y decidir la presente causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a quien corresponde el conocimiento para decidir el fondo de dicha causa, por disposición de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009. Así se decide.

Remítase la causa al Juzgado competente, una vez que haya transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,

Cely Menare Viera

Siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria.
La Secretaria,

Cely Menare Viera



Expediente Nº 2016-2447