REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de julio de 2016
205º y 157º
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/07/2016, presentado por los profesionales del derecho Luis Gonzalo Barrios Patiño y Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.291, y 120.665, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada María Auxiliadora Baloa de Malavé, titular de la cédula de identidad número V-1.565.475, y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, lo hace en los siguientes términos: En primer lugar la parte demandada promovio las testimoniales de los ciudadanos:
a) Michel Romero Salazar, titular de la cédula de identidad N° 24.677.129, con el objeto de demostrar que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa de Malavé posee con su núcleo familiar desde hace 20 años el inmueble en el cual se decreto la medida preventiva de secuestro y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal admite dicha testimonial, por no ser manifestante ilegales ni impertinente, y así se decide.
b) Felipe Coronel, titular de la cédula de identidad N°10.921.048, con el objeto de demostrar que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa de Malavé posee con su núcleo familiar desde hace 20 años el inmueble en el cual se decreto la medida preventiva de secuestro y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal admite dicha testimonial, por no ser manifestante ilegales ni impertinente, y así se decide.
c) Fernando Cáceres, titular de la cédula de identidad N° E-84.361.904, con el objeto de demostrar que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa de Malavé posee con su núcleo familiar desde hace 20 años el inmueble en el cual se decreto la medida preventiva de secuestro y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal admite dicha testimonial, por no ser manifestante ilegales ni impertinente, y así se decide.
d) Auge Baloa Arvelo, titular de la cédula de identidad N° 8.948.347, con el objeto de demostrar que la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa de Malavé posee con su núcleo familiar desde hace 20 años el inmueble en el cual se decreto la medida preventiva de secuestro y la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal admite dicha testimonial, por no ser manifestante ilegales ni impertinente, y así se decide.
A los efectos de la evacuación de las testimoniales admitidas, se fija para el (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan por ante este Juzgado sin necesidad de citación, los testigos Michel Romero Salazar, a las 11:30 a.m.; Felipe Coronel, a las 02:00 p.m, Fernando Cáceres, a las 02:30 p.m, y Auge Baloa Arvelo, a las 03:00 p.m. Así se decide.
En segundo lugar los apoderados judiciales de la codemandada promovieron la prueba de informe en el cual exponen:“A tal efecto solicitamos que el Tribunal solicite información al Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, si en fecha 17/06/2002, dictó medida cautelar donde les ordena a mis hermanos salir de la vivienda ubicada en la Calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde habito con mi familia y si la misma ha sido revocada en forma expresa”.
En este mismo orden de ideas, los promoventes pretenden con la prueba de informe que este Tribunal solicite información al “Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”, i) si en fecha 17/06/2002, dictó medida cautelar donde les ordena a sus hermanos salir de la vivienda ubicada en la calle Yapacana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde habito con mi familia y ii) si la misma ha sido revocada en forma expresa, sin indicar el objeto, información esta que puede ser traída a los autos, por los mismos, quienes tienen la carga de la prueba. Ahora bien, conforme al principio de carga y originalidad de la prueba, debieron acudir a dicho Tribunal, y solicitar la información y consignarla en el presente expediente, utilizando los medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso. Con esta promoción la parte codemanda desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo que este Tribunal, traiga a los autos información de un documento que está a la disposición de las partes, utilizando la prueba de informes como un instrumento, o correo privado, incurriendo en ilegalidad, asimismo, pretendiendo que se solicite esta información por vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es estar de acuerdo con la falta de diligencia, lealtad de los promoventes y se dejaría a un lado el principio de originalidad de la prueba. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara inadmisible la solicitud de la prueba de informe, y así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mercedes Hernández Tovar

La secretaria,

Gloria Guaruya