REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de julio de 2016
205° y 157°
Por cuanto en fecha 14/07/2016, se celebró acto de declaración testimonial del testigo MICHEL MICHELLE ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.677.129, promovido por la parte codemandada Maria Auxiliadora Baloa Arvelo, representada por los abogados Luis Gonzalo Barrios Patiño y Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 41.291 y 120.665, respectivamente, acto en el cual el abogado asistente de la parte actora abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, al momento de repreguntar al testigo, expuso: “… Solicito a la honorable Juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que de la manera mas respetuosa se sirva darle lectura a título informativo al testigo del artículo 242 del Código Penal…”. Igualmente solicita al Tribunal se sirva reponer el acto que se está realizando al estado de que se leyera las generalidades de ley al testigo y se le informará la trascendencia e importancia del acto como igualmente se le de lectura al articulo 242 del Código Penal, fundamentando su petición en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 ejusdem, a dicha petición de reposición el apoderado judicial de la codemandada MARIA AUXILIADORA BALOA, alegó: “…que el artículo al cual hace referencia el abogado asistente de la contraparte, debió de leérsele al testigo antes de empezar su deposición y no en ese estado, ya que pudiera considerarse una coacción o presión indebida al testigo, que además en derecho existen dos tipos de nulidades, la textual y la virtual, en materia de testigos, solamente existe una nulidad textual que es cuando no se juramenta el testigo, en lo que respecta a la nulidad virtual la doctrina y la jurisprudencia establecen que para que se reponga un acto retuis se anule debe existir indefensión a la parte peticionante de la nulidad y reposición, en el caso de marras no existe indefensión y mutatis mutandi argumentamos (sic) lo referente a la presión del testigo si se declara la reposición con su respectiva nulidad…” En tal sentido y, a los fines de resolver lo planteado por las partes, quien aquí decide observa que: La parte actora solicita la reposición del acta de evacuación del testigo MICHEL MICHELLE ROMERO SALAZAR efectuada en fecha 14-07-2016, por considerar que al testigo debió leérsele las generalidades de ley e igualmente informarle la trascendencia e importancia del acto como es la lectura del articulo 242 del Código Penal, a dicha petición de reposición se opuso el apoderado judicial de la parte codemandada, por considerar que el Tribunal debió leerle al testigo el articulo antes de empezar su deposición y no en ese estado.
Ahora bien, el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito para la evacuación de un testigo es que debe prestar juramento de decir la verdad y declarar su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar antes de contestar, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.
En este sentido, esta juzgadora considera, que cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
Por las razones expuestas y por cuanto se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que el testigo prestó el juramento de ley, tal como lo prevé el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las únicas formalidades exigidas para la valides del testimonio del testigo es prestar juramento y las generalidades de ley, este Tribunal declara improcedente la petición de reposición del acto del testigo MICHEL MICHELLE ROMERO SALAZAR de fecha 14/07/2016. Así se decide
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MERCEDES HERNANDEZ TOVAR
El Secretario
Leonardo Daza