REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de julio de 2016
Años 206° y 157°
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al codemandados JUAN CARLOS MANRIQUE DOMINGUEZ, este Juzgado, en fecha 14/04/2016, les designó defensor ad litem, recayendo dicha designación en el abogado CHARLES RENNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 188.406, quien aceptó y prestó juramento, el día 16/05/2016.
También se pudo constar de autos, que dicho defensor judicial en la oportunidad en que debió contestar la demanda, no lo hizo en tiempo hábil, quedando en evidencia que no ha tenido en el presente juicio una conducta procesal eficiente y que, más bien, se ha comportado en forma negligente y desinteresada respecto a la defensa que le ha sido encomendada y que debió ejercer con idoneidad. En efecto, dicho abogado ha actuado en franco incumplimiento de los deberes más básicos que debe respetar un profesional de la abogacía en un juicio, actitud deficiente y contraria al derecho a la defensa que celosamente contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alterando en consecuencia el orden del proceso.
Ahora bien, es criterio reiterado en la jurisprudencia patria, que es deber fundamental del defensor ad litem ejercer sus funciones en forma eficiente y que tal eficiencia debe ser apreciada y corregida por los jueces de instancia, quienes están obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo proceso.
La negligencia que denote en juicio un defensor ad litem es tan censurable, que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha sentando criterio al respecto, con el propósito de impedir que la falta de contestación a la demanda por parte de tal defensor pueda servir de base para la confesión ficta, esgrimiendo al efecto que dicho auxiliar de justicia ha sido instituido para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa (sentencias de la Sala Constitucional N° 33 del 26-01-2004 y N° 531 del 14-04-2005).
Pues bien, en el caso de marras, la conducta desplegada por el defensor judicial ha dejado el que representa, y a quien debía defender, en total estado de indefensión, privándolo de obtener y ejercer efectivamente el derecho a la defensa y afectando gravemente el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva; y, ante tan cuestionable comportamiento, debe este Tribunal salvaguardar primordialmente el derecho a la defensa, no tanto atendiendo a su dimensión particular o privada, sino considerándolo como uno de los elementos esenciales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva e, incluso, del orden público procesal, y, en tal sentido, ordenar los correctivos a que haya lugar, todo con el objeto de mantener a las partes en igualdad de condiciones y en ejercicio de sus respectivos derechos, y de hacer del proceso el eficaz instrumento de la realización de la justicia que pauta la carta magna.
De manera que, considerando el incumplimiento del defensor ad litem a sus deberes más esenciales como abogado litigante, traducido en la falta de contestación a la demanda, es concluyente que tal negligencia ha conllevado a un evidente irrespeto, no sólo a los preceptos que rigen la actividad del abogado que defiende una causa, sino, además, a al derecho constitucional a la defensa, todo lo cual hace imperioso que este Tribunal, en aras de garantizar el efectivo derecho a la defensa y al debido proceso, y en procura de privilegiar la estabilidad del presente juicio, se revoca la designación recaída en la persona del citado profesional del derecho y se ordena reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial at supra mencionado, lo cual se hará por auto separado, debiéndose entender a todo evento que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a computarse a partir del momento en que se deje constancia en autos de la práctica efectiva, de la citación que se haga en la persona del defensor ad litem que se designe, a tal efecto. Así se decide.
El Juez Titular,


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

La Secretaria,


LEONARDO ENRIQUE DAZA TOVAR
Expediente N° 2016-7003
alfonso