REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de julio de 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE: Nº 2016-7043

DEMANDANTE: REALES NEGRETE ROSAURA

DEMANDADO: POLO MORENO ADALBERTO SEGUNDO

OBJETO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I

Inició el presente proceso, por demanda de divorcio instaurada, en fecha 07/04/2016, por la ciudadana REALES NEGRETE ROSAURA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V25.917.700, asistida por el abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.419, acción que dirige en contra de su cónyuge, ciudadano POLO MORENO ADALBERTO SEGUNDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.794, por haber incurrido éste en la causal divorcio contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del domicilio conyugal.
En fecha 13/04/2016, se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó la publicación del edicto que exige el artículo 507 del Código Civil, la notificación al Ministerio Público y la respectiva boleta de citación dirigida al demandado.
El 20/04/2016, el Ministerio Público quedó notificado del presente juicio. Y, en fecha 17/05/2016, el demandado quedó citado.
El día 04/07/2016, oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio del presente proceso, se dejó constancia de las incomparecencias de las partes en el presente proceso y de la vindicta pública.
Al respecto esta iurisdicente advierte: Los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, en estricto apego al contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita propia de este Tribunal).
De la norma trascrita, se infiere que el primer acto conciliatorio, en el proceso de divorcio, se llevará a cabo el día 46 siguiente a aquél en que conste en autos la citación del accionado, a la hora que indique el tribunal competente, al cual deberán concurrir las partes personalmente, para que el juez las excite a la reconciliación, siendo la asistencia del accionante de estricta obligatoriedad, so pena de decretarse la extinción del proceso.
Respecto a este ultimo particular, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, precisa que “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. En atención a ello, se tiene que el cónyuge accionado quedó validamente citado el día 17/05/2016, iniciándose desde el día siguiente a éste el término de para efectuarse el primer acto conciliatoria, el cual transcurrió durante los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de mayo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de junio y 1 del julio, ambos extremos inclusive, por lo que dicho acto tuvo su oportunidad de realización el día 04/07/2016, a las 9:00 a.m., por haberlo fijado así este Tribunal en la admisión de la demanda y, así se establece.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el 04/07/2016, oportunidad en la cual correspondió realizar el primer acto conciliatorio, no compareció ni el actor ni el accionado ni la representación del Ministerio Público, tal como evidencia del acta levantada, por este Juzgado, a tal fin (f. 15). Así se establece.
Fijado lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto por la norma adjetiva civil supra citada, en el caso sub examine, al no haber acudido la actora, ciudadana ROSAURA REALES NEGRETE, a la celebración del primer acto conciliatorio celebrado el día 04/07/2016, tal como se observa en el acta cursante al folio 15 del presente expediente, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y siendo requisito indispensable la asistencia de los cónyuges en los actos conciliatorios, especialmente de la parte actora, debido a que su falta de comparecencia acarrea la extinción del proceso, motivo por el cual, con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes vertidas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, la extinción del presente proceso de divorcio y, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de divorcio que instara la ciudadana REALES NEGRETE ROSAURA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V25.917.700, asistida por el abogado JOE JAFET GUERRERO ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.419, en contra de su cónyuge, ciudadano POLO MORENO ADALBERTO SEGUNDO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.794, por la causal divorcio contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del domicilio conyugal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo. De conformidad con el artículo 248 de la ley adjetiva civil, insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Provisoria de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
La Secretaria,

GLORIA ISABEL GUARUYA
En esta misma fecha, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

GLORIA ISABEL GUARUYA
Exp. Nº 2016-7043
MHT/GIG/Leonardo