REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de julio de 2016
205º y 157º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 07/07/2016 por la ciudadana Luz del Valle Baloa Arvelo, titular de la cédula de identidad N° 1.566.100, en su carácter de actora y coheredera de sus causantes Antonio Maria Baloa Villegas y Ligia Arvelo de Baloa, asistida por el profesional del derecho Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492, mediante la cual promueve prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil.
(…), " Primero: se informe a este Despacho si por ante ese Tribunal Segundo de Control cursó o cursa la causa inicialmente identificada con el Asunto: Nro: 2C-179-02, y que posteriormente se le reasigno nueva Nomenclatura identificada con el Asunto : XJ01-S-2002-02., donde aparecen como partes la ciudadana Maria Auxiliadora Halla Arvelo, víctima, y los ciudadanos Alberto Alfredo Baloa, Luz del Valle Baloa Arvelo, Trino Antonio Baloa Arvelo, José Gregorio Baloa Arvelo, Dinar Jesús Baloa Arvelo y Alvenis Antonio Baloa Arvelo, como Agraviantes. Segundo: Se informa a este Despacho si en la referida Causa se dicto sentencia mediante el cual se Decretó Sobreseimiento de la causa en fecha: 07/11/2013, y si la misma se encuentra definitivamente firme. Y de ser afirmativo se remita copia certificada de dicha sentencia, e informe el estado en que se encuentra”, con el objeto de demostrar que con dicha decisión queda determinado que los mismos no cometieron el delito de agresión en contra de la denunciante la ciudadana Maria Auxiliadora Baloa de Malave, y su familia constituida por su cónyuge el ciudadano Oscar Rafael Malave Cedeño y sus hijas Ligia Josefina Malave Baloa y Xiomara del Valle Malave Baloa, y que no habitan, ni han habitado la vivienda objeto del presente juicio, y siendo la oportunidad para pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad o no del medio probatorio promovido.
La parte actora pretende a través de dicha prueba obtener del “Tribunal Segundo de Control”, i) información sobre si por ante ese despacho cursó o cursa la causa inicialmente identificada con el asunto: Nro: 2C-179-02, y que posteriormente se le reasigno nueva nomenclatura: XJ01-S-2002-02., donde supuestamente aparecen como partes la ciudadana María Auxiliadora Halla Arvelo, víctima, y los ciudadanos Alberto Alfredo Baloa, Luz del Valle Baloa Arvelo, Trino Antonio Baloa Arvelo, José Gregorio Baloa Arvelo, Dinar Jesús Baloa Arvelo y Alvenis Antonio Baloa Arvelo, como Agraviantes, y ii) se informe a este despacho si en la referida causa se dictó sentencia mediante la cual se decretó sobreseimiento de la causa en fecha: 07/11/2013, y si la misma se encuentra definitivamente firme. Y de ser afirmativo se remita copia certificada de la sentencia, e informe el estado en que se encuentra.
Ahora bien, esta juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ARTICULO 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…”

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

“4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).

De la primera transcrita, se desprende que puede el Juez, a petición de parte, solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso.
En ese mismo orden de ideas, la promovente pretende que este Juzgado solicite información y copia certificada de una supuesta sentencia que cursó o cursa por ante Tribunal Segundo de Control, la cual puede ser traída a los autos por ella misma, quien en definitiva es quien tiene la carga de la prueba. Que ésta en base y con fundamento en el principio de carga y originalidad de la prueba, debió acudir al Órgano Jurisdiccional y solicitar la información y las copias certificadas del documento o documentos que considere pertinentes y consignarlos a las actas que conforman el presente expediente, utilizarse los medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso. Con esta promoción la parte actora desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal, para que éste traiga a los autos documentos que están a la disposición de las partes, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio, incurriendo en ilegalidad en su promoción. Igualmente, pretendiendo que se traigan estas copias por vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad de la promovente y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba.
Así las cosas, quien decide considera que en cuanto a copias, ni las notarías, ni los registros, ni los tribunales, ni las inspectorías del trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada o Centralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la precitada norma. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega lo solicitado, y así se decide.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mercedes Hernández Tovar
La secretaria,
Gloria Guaruya

Cuaderno de medidas 2016-7045