REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001873
ASUNTO : XP01-R-2015-000113


JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: GREGORI PABLO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.279.564, ALIS ALBERTO GARCIA GRANADO, titular de la cedula de identidades Nº V-20.202.261, FIDEL GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.656.089, YIMI PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.087 y MARINO JOSE JIMENEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº 14.960.620, en su orden.


RECURRENTE: Abogado ALIESKA SURNI LOPEZ GIL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.


DELITOS: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 primer aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08/07/2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2015-000113, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ALIESKA SUARNI LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29JUN2015, mediante la cual se desestimo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en el asunto seguido a los ciudadanos FIDEL GARCIA GONZALEZ y YIMI PEREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en lo que respecta a los ciudadanos GREGORI PABLO MARTINEZ SANCHEZ, ALIS ALBERTO GARCIA GRANADO, y MARINO JOSE JIMENEZ MILLAN, se le atribuye el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 primer aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en consecuencia, sígase el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

A los fines a que haya lugar, debe dejarse expresa constancia que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el Ministerio Público, en fecha 17JUL2015, siendo recibido por ante este despacho, en fecha 08JUL2016, ello en virtud que el mismo, presentaba problemas para su distribución e itineración, siendo este solventado por la técnico JURIS el día 07 de Julio del presente año, dejando a salvo que nunca fue solicitado por ante el archivo, para su revisión por la Representación del Ministerio Público y parte recurrente, tal y como se evidencia del libro de préstamos de expedientes llevado por este Tribunal, sin embargo, a requerimiento de la Coordinación Judicial de la sede, se solventó la referida situación.
Indicado lo anterior, y estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 29/06/2015, fundamentada en fecha 30/06/2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y así se evidencia que el recurrente, impugna la decisión que desestimó la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en el asunto seguido a los ciudadanos FIDEL GARCIA GONZALEZ y YIMI PEREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en lo que respecta a los ciudadanos GREGORI PABLO MARTINEZ SANCHEZ, ALIS ALBERTO GARCIA GRANADO, y MARINO JOSE JIMENEZ MILLAN, se le atribuye el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 primer aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal.

Por lo que tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada ALIESKA LOPEZ, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto a la apelación de autos lo siguiente:

…“Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”...


Es así como de las actas, se constata que, en fecha 29JUN2015, se celebró audiencia preliminar, la cual se fundamento en fecha 30JUN2015, es decir al día siguiente, a tenor de los previsto en el artículo 157 en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma debía ser pronunciada y fundamentada inmediatamente después de concluida la audiencia dentro de los tres días siguientes, como sucedió en el caso de autos, por lo cual las partes quedaron debidamente notificadas.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el fallo impugnado versa sobre el decreto de sobreseimiento conforme a lo previsto en los artículos 33, 28.4 lit. i, 34. 4 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de fecha 15 de Julio de 2013, en el expediente 2013-0140 (publicado en la página web el 16 de Julio de 2013) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en cuanto al procedimiento aplicable en las apelaciones contra las decisiones que decreten el Sobreseimiento, consideró que el procedimiento aplicable es el de apelación de autos y no el de apelación de sentencia y al respecto estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)
Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo (…)”.

A la luz del criterio jurisprudencial, antes transcrito y que resulta aplicable al caso de autos, debe establecerse que la presente actividad recursiva debe tramitarse por el procedimiento establecido para la apelación de autos, previsto en los artículos 439 y siguientes del texto adjetivo penal. Así se decide.
En este orden de ideas, el articulo 440 ejusdem dispone que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días de dictada la decisión. Así de los autos, se constata que la decisión recurrida data del día 30JUN2015, en la cual quedaron notificados las partes, por haber sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que de la revisión efectuada al computo que riela al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de apelación de fecha 25AGO2015, el lapso para apelar, el cual es de cinco días a tenor del articulo 440 antes citado, es: 01, 02, 03, 06 y 10JUL2015, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto el día 17JUL2015, por lo cual a todas luces resulta extemporáneo por haber sido presentado fuera del lapso establecido, es decir cinco días después de vencido el referido lapso.
Es importante traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa Nº 00-3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la partes. Así se decide.-

La norma es clara al indicar el término en la cual se interpondrá el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 29JUN2015, fundamentada en fecha 30JUN2015, es intempestivo; al no reunir los requisitos concurrentes para la admisibilidad, en consecuencia de ello se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la presente actividad recursiva. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. ALIESKA SUARNI LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29JUN2015, mediante la cual se desestimo la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en el asunto seguido a los ciudadanos FIDEL GARCIA GONZALEZ y YIMI PEREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en lo que respecta a los ciudadanos GREGORI PABLO MARTINEZ SANCHEZ, ALIS ALBERTO GARCIA GRANADO, y MARINO JOSE JIMENEZ MILLAN, se le atribuye el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64 primer aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase, déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Jueza Presidenta y Ponente


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMURABY ESPAÑA BETANCOURT


La Secretaria,


LUZ BELKYS CRUZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


LUZ BELKYS CRUZ
NCE/MDJC//MAM/
EXP. XP01-R-2015-000113.-