REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2016-000029
ASUNTO : XG01-X-2016-000044
JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: AMURABY KATIUSKA ESPAÑA
MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.
PROCEDENCIA: JUEZ (S) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.
IMPUTADOS: MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.184.263.
VICTIMA: KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (OCCISO) y WILDER YOHANNY QUINTANA FIGUEREDO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2014-001216.
RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2016-000029.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA, en su carácter de Juez (S) Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2016-000029, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, mediante la cual se CONDENO al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO), de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En acta de fecha 12 de Julio del 2016, la Abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA, en su carácter antes señalado expuso:
“…En el día de hoy, en horas de despacho, comparece el Juez Amuraby España Betancourt, Juez Suplente integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2016-000029,contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, mediante la cual se CONDENO al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prision, por la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO), de conformidad con el articulo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo en los siguientes términos:
Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Omissis…
Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente causa se observa que esta juzgadora en fecha 31OCT2014, celebro audiencia preliminar, en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2014-001456, seguida al ciudadano GERMAN ARNULFO RONCACIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad 1.121897431, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406.1 del en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio WILDER YOHANNY QUINTANA FIGUEREDO y al ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.184.263, como COMPLICE NECESARIO para la ejecución del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 en concordancia con el articulo 84.3previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio WILDER YOHANNY QUINTANA FIGUEREDO. Es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento justo, por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue este Juzgador quien celebro la audiencia y fundamento los pronunciamientos impugnados en el presente asunto, finalmente dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de Noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12 de Enero de 2011; ofrezco anexa a la presente, copia certificada de audiencia preliminar de fecha 31OCT2014, las cuales rielan en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2014-001456, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición.....”
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”
En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:
“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre ocupando el cargo de Juez o Jueza...”
En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, la abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA, en su condición de Jueza (S) Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2016-000029, que le fue asignada para su conocimiento, constata que se relaciona con la causa penal signada con el Nº XP01-P-2014-001456, seguida al ciudadano GERMAN ARNULFO RONCACIO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad 1.121897431 y al ciudadano MANUEL DE JESUS FERMIN PLAZA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 26.184.263, donde en fecha 31OCT2014, celebro audiencia preliminar, actuando como Juez Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, seguido a los ciudadano antes mencionados por la comisión por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio WILDER YOHANNY QUINTANA FIGUEREDO y el delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio WILDER YOHANNY QUINTANA FIGUEREDO, se observa que la Jueza inhibida fue quien emitió pronunciamiento al respecto admitiendo la acusación fiscal en la causa objeto de impugnación, lo cual es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, teniendo suficiente conocimiento de los hechos, lo que con ello motiva indefectiblemente hace surgir la incompetencia subjetiva, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, en consecuencia ofreció copia certificada de acta de Audiencia Preeliminar de fecha 31OCT2014, la cual riela en la causa principal signada con la nomenclatura Nº XP01-P-2014-001456, dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, en consecuencia el Juez Inhibido apreció las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como, los fundamentos de la acusación, y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del recurso y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA, en su condición de Juez (S) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer el asunto signado con el Nº XP01-P-2016-000029, seguida al ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO), de conformidad con el artículo 84.1 del Código Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AMURABY KATIUSKA ESPAÑA, en su condición de Jueza (S) Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2016-000029, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la EDITA FRONTADO, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL DE JESUS PLAZA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nº 26.184.263, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 06NOV2015, y fundamentada en fecha 10FEB2016, mediante la cual se CONDENO al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KEYME FRANCISCO OLIVO ALVINO (0CCISO).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Juez Inhibida. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la federación.
La Jueza Presidenta,
NINOSKA EKATERINA CONTRERAS
La secretaria
ABG. LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
Exp. N° XG01-X-2016-000044
NECE/LBCR/Gggp.-