REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-001030
ASUNTO : XP01-R-2016-000067

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MARCOS ELIEZER ROMERO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 27.231.564, de nacionalidad venezolana, de profesión estudiante, nacido en fecha 04-08-1997 de 18 años de edad, natural de San Fernando de Apure estado Apure, hijo de Adelaida de Romero (v) y Juan Eliécer Romero (v) residenciado actualmente en el Triangulo de Guacaipuro sector el Bajo, casa en construcción, detrás donde funcionada un asadero, al lado de la familia Brito.

RECURRENTE: Abogado JOE JAFET GUERRERO.

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMAS: LOURDES CAMICO Y YEISI VELAZQUEZ

DELITO: COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de Julio de 2016, contentiva de la actividad recursiva interpuesta por el abogado Abg. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.419, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ELIEZER ROMERO APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.231.564, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07/05/2016, mediante la cual se decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCOS ELIEZER ROMERO APONTE, antes identificado, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas LOURDES CAMICO Y YEISI VELAZQUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando asignada la presente ponencia según el Sistema de Distribución Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza Marilyn De Jesús Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente.

Estando en la oportunidad señalada en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Establecido lo anterior, previamente deben observarse las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:
“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN:

Esta Alzada evidencia que el Abogado JOE JAFET GUERRERO, fue quien actuó en la Audiencia de Presentación en fecha 07 de Mayo de 2016, como defensor de confianza del imputado MARCOS ELIEZER ROMERO APONTE, siendo juramentado en esa misma fecha, según consta en acta de Juramentación la cual riela en el folio (20) de la causa principal XP01-P-2016-0013030, en razón de ello ostenta la condición de defensor del imputado y con tal carácter obra en la presente, en consecuencia posee legitimación para recurrir, toda vez que respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”


Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 07MAY2016, y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 y 5 de la precitada ley en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174,175 y 179 de la norma adjetiva penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las quesean declaradas inimpugnables por este Código.
…Omissis…”

Materializado lo anterior y según se infiere del extenso escrito recursivo, la denuncia la constituye el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que se colige cuando señala: “(…) Por tanto ciudadano Juez solicito de su máxima experiencia y sana critica la Nulidad del Acta Policial de fecha 06/05/2016, sea también anulada la declaración en Flagrancia y por último solicito se le otorgue una medida cautelar del artículo 242 del COPP, a mi representado MARCOS ELIEZER ROMERO APONTE (…). En consecuencia la competencia para el conocimiento del presente recurso lo motiva el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, es apelable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Para resolver sobre la admisibilidad de la presente apelación, deben hacerse algunas precisiones, y es así como el Fiscal del Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación, la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y el Tribunal de la Recurrida así lo acordó en su decisión. Al respecto debe indicarse que con tal decreto por parte del director del proceso surgió para las partes una expectativa de derecho en cuanto al lapso para la interposición del recurso de apelación de autos a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes indicado se concluye al ser la competencia materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural, en consecuencia a los efectos de la admisión de la presente actividad recursiva, se considerará el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, debe insistirse que en lo relativo a la interposición el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia que la audiencia de presentación de imputado, se celebró el 07 de Mayo de 2016 y la misma fue fundamentada en fecha 09 de mayo del 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia numero 942 expediente 2013-1185 de fecha 21 de julio de 2015 de la sala constitucional con ponencia del doctor Arcadio Delgado, que estableció el lapso de tres días para fundamentar las decisiones siguientes, debe reputarse que la decisión fue dictada dentro del lapso de los tres días allí establecidos, por lo que no era necesario la notificación de las partes, toda vez que los mismos quedaron notificados en la audiencia.

Indicado lo anterior, tenemos que el derecho a recurrir en la presente causa, nació a partir del día 10MAY2016, dejándose establecido que el lapso para ejercer el presente recurso, es de cinco días a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es de acuerdo al computo de los días de despacho cursante a los folios 36 de la presente incidencia, los días 10, 16, 17, 23 y 24 del mes de mayo de 2016, y el escrito de apelación fue presentado en fecha 16MAY2016, por lo que se evidencia que la actividad recursiva fue ejercida el segundo día de los cinco que tenia la parte para apelar, por lo que debe establecerse que la misma resulta tempestiva.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado recurrente, actuando en su condición de defensor del imputado de autos, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Abg. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.849, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.419, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCOS ELIEZER ROMERO APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.231.564, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 07/05/2016, mediante la cual se decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARCOS ELIEZER ROMERO APONTE, antes identificado, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas LOURDES CAMICO Y YEISI VELAZQUEZ, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de USO DE FACSIMIL, previsto sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Por cuanto el motivo de la apelación lo constituye el decreto de la medida judicial privativa de la libertad, la decisión que habrá de resolver el fondo del asunto se dictará en el lapso establecido en el SEGUNDO aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta y un días (18) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Jueza Presidenta


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza Ponente, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMURABY ESPAÑA BETANCOURT

La Secretaria,


LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


LUZ BELKYS CRUIZ RUIZ
NECE/MDJC/AEB/LBCR/Gggp.-.