REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003103
ASUNTO : XP01-R-2016-000073

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YEISON RAMON HERRERA CORREA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 29.937.359, natural de Puerto Ayacucho Estado amazonas, de profesión u oficio mecánico, nacido el 22/06/1996, 19 años de edad, hijo de Eunise Herrera (v) y Miguel Hurtado (v) domiciliado en pozo cristal, llegando al río a mano derecha a cuatro casas a un rancho color verde, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
DEFENSOR: Abg. JOE JAFET GUERRERO
RECURRENTE: Abg. JOE JAFET GUERRERO
FISCALIA: Abg. SCARLET LUGO BELLORIN, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-.
VÍCTIMA: MARIA ALINYINISET REYES APARICIO y JOSE GREGORIO FIGUEROA
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.6 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió el presente asunto distinguido con el alfanumérico Nº XP01-R-2016-000073, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado JOE JAFET GUERRERO, en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25ABR2016 y fundamentada el 09MAY2016, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano YEISON RAMON HERRERA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 29.937.359, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.6 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALINYINISET REYES APARICIO y JOSE GREGORIO FIGUEROA. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe y estando en el lapso de admisión a que se contrae el artículo 447 se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:
En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JOE JAFET GUERRERO, Defensa Privada y al mismo tiempo es el recurrente en la presente causa, fue juramentado en la causa principal del presente asunto en fecha 12 de enero de 2016, la cual riela en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza I.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que el recurrente ostenta su condición de Defensor Privado, carácter con el cual actúa en la presente causa, tal y como se encuentra debidamente acreditado en autos, específicamente de las actas de debate en la cual intervino como defensor privado. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano YEISON RAMON HERRERA CORREA, plenamente identificado a los autos.
Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamenta la presente actividad recursiva en los numerales 2 y 4 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 444.El recurso solo podrá fundarse en:
2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…)
4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
…Omissis…

Por otra parte el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la recurribilidad de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, y por cuanto de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva se ejerció contra una decisión dictada en el juicio oral celebrado en la causa XP01-P-2015-003103, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YEISON RAMON HERRERA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 29.937.359, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.6 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2 y 4 de la norma adjetiva penal.
Así se verifica, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que se verificaran en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva.

Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“(…)El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código ( …)”

De las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se evidencia que el juicio oral y público culminó el 25 de Abril de 2016, oportunidad en la cual el juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió a diferir la publicación del texto integro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Primero de Juicio, que riela al folio 18 de la presente actividad recursiva, que la parte dispositiva de la decisión impugnada data del día 25 de Abril del 2016, la cual fue fundamentada en fecha 09 de mayo de 2016; es decir, fue proferida dentro de lapso, previsto en el citado artículo 347 del texto adjetivo penal, siendo impuesto el imputado de autos de la decisión en fecha 18JUL2016, tal como lo ordenó esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Julio del 2016. Es así como el lapso de apelación inicia posteriormente luego de la notificación del imputado, siendo apelada en fecha 13 de Junio del 2016, es decir, el recurrente apeló de manera anticipada, la cual es totalmente válida. Y así se decide.
Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva ejercida por el Abogado JOE JAFET GUERRERO, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25ABR2016, fundamentada en fecha 09MAY2016, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado JOE JAFET GUERRERO, en su condición de defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 25ABR2016, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YEISON RAMON HERRERA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 29.937.359, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3.6 y10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALINYINISET REYES APARICIO y JOSE GREGORIO FIGUEROA. Por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrará el día MIERCOLES 10 DE AGOSTO DEL 2016, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la celebración de la referida audiencia. Líbrese el Traslado del acusado.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Presidenta

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

LUZ BELKYS YANETH CRUZ RUIZ
NECE/MJC/AEB/LBC/aq.-