REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003423
ASUNTO : XP01-R-2016-000053


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.040.516, con domicilio en el barrio Luisa Cáceres de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

RECURRENTE: ABG. LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.564.726, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 150.556, actuando en su carácter de Defensor Privado.

FISCALIA: ABG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

VICTIMA: La niña IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10MAY2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000053, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abg. LUÍS FERNÁNDEZ SOTILLO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.040.516, en contra de la decisión proferida por el mencionado Tribunal, en fecha 10 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2016, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana antes identificada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de Ocho (08) años de edad, en lo sucesivo se establecerá La niña “Identidad Omitida”, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Juez NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428,443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

DE LOS PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, previamente se deben observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”


Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005, que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Establecido lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, luego del estudio y análisis del asunto, en el que se evidencia que el Abg. LUÍS FERNANDEZ SOTILLO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.040.516, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2016, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana antes identificada, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de “La niña identidad Omitida” y tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la Alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Indicado lo anterior, debe entrarse a analizar lo presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación de sentencias, referidas a la legitimidad, tempestividad y la impugnabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada e indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho LUIS FERNANDEZ SOTILLO, quien ostenta su condición de Defensor Privado.
Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforma la presente causa y como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho y verificado el presente recurso, se constata que en fecha 31MAR2016, se revoca la defensa publica designando la acusada de autos ciudadana Jessica Mérida como su defensor de confianza al Abogado LUÍS FERNÁNDEZ SOTILLO, siendo debidamente juramentado el mismo, en fecha 04ABR2016, por lo que el referido abogado se encuentra legitimado para recurrir en Alzada. Así se decide.-

Como segundo requisito debe analizarse el relativo a la IMPUGNABILIDAD: Del escrito de apelación se desprende que el recurrente, expresa su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, ya identificada, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de “La niña identidad Omitida”, fundamentando la presente actividad recursiva en lo previsto en el artículo 444.3.y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 444.El recurso solo podrá fundarse en:
…Omissis…
3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
…Omissis…
5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
…Omissis…

Ahora bien, observa esta Alzada que de la revisión del recurso se evidencia que es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 444.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la sentencia impugnada es recurrible atendiendo al contenido del artículo 444 ejusdem.
Como último punto, corresponde el estudio referido a la TEMPESTIVIDAD: Al respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de sentencias definitiva, establece:

“(…) El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código (…)”

Se evidencia en las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2014-003423, que el juicio oral y público seguido a la ciudadana Jessica Yamary Mérida Gutiérrez, culminó el día 10 de Diciembre de 2015, oportunidad en la cual la juez dictó la parte dispositiva de la decisión y procedió conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a reservarse el plazo para la publicación del texto integro de la sentencia. También consta de las actas que conforman el presente asunto, así como del cómputo de días de despacho emitido por la secretaría del Tribunal Primero de Juicio, que riela al folio 135 de la presente actividad recursiva, que el texto integro de la decisión impugnada, es decir, su fundamentación data del día 19 de Febrero de 2016, evidentemente siendo la misma proferida fuera del lapso establecido en el articulo 347 el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a la notificación respectiva de las partes, siendo consignada la última de las resultas de las notificaciones el día 15 de Marzo de 2016, por lo que a partir de esta fecha inició el lapso para recurrir del fallo; que según el computo de días de despacho, cursante a los folios 135, de la presente incidencia, transcurrieron los días 16, 17, 28, 29,30, 31 de marzo de 2016, y 01, 04, 05 y 06 de abril de 2016, dejándose constancia que el escrito de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el día 06 de abril de 2016, por lo que la presente actividad recursiva resulta tempestiva, puesto que se ejerció y fundamento dentro del plazo establecido en el articulo 445 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
La norma arriba aludida establece que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, siendo un requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, el que las partes estén debidamente notificadas de la publicación de la sentencia si fue dictado fuera del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación.
Respecto a la importancia de los lapsos procesales, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual estableció:
“….que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

Realizado el anterior análisis de manera individual sobre cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abg. LUÍS FERNANDEZ SOTILLO, en su condición de Defensor Privado de la acusada ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2016, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana antes identificada, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de “La niña identidad Omitida”, es por lo que considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abg. LUÍS FERNANDEZ SOTILLO, en su condición de Defensor Privado de la acusada ciudadana JESSICA YAMARY MERIDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.040.516, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2016, mediante el cual CONDENÓ a la ciudadana antes identificada, a cumplir la pena de Un (01) año de prisión por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de “La niña identidad Omitida”, por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento, dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de la audiencia oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, la cual se celebrará el día 13 DE JULIO DE 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes de la admisión y celebración de la referida audiencia.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de publicar la decisión en la Pagina Web del Tribunal Supremo de justicia, se omitan los datos de los niños victimas en el presente asunto, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se de estricto cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,



NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza, La Juez,





MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO
La Secretaria,




LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Lá Secretaria,



LUZ BELKYS CRUZ RUIZ
NECE/MDJC/AVH/LBC/Fabg.
EXP: XP01-R-2016-000053.