REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-000111
ASUNTO : XP01-R-2016-000046
JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.955.785, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de Profesión Obrero, residenciado en el Barrio Aserradero detrás de la Escuela Básica San Juan Bosco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
RECURRENTE: Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.-
FISCALIA: Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58. 1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: (OCCISA) - IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10MAY2016, se recibió asunto Nº XP01-R-2016-000046, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2015 y fundamentada el 15 de febrero de 2016, en la que resultó CONDENADO el ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cédula de identidad: V- 15.955.785, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58. 1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR, todo ello en perjuicio de la ciudadana (OCCISA)-IDENTIDAD OMITIDA. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
El 23 de Mayo del 2016, se Admitió el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y posteriormente en fecha 14 de Junio del 2016, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, por lo que en esta oportunidad corresponde dictar decisión en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 18MAR2016, el Abg. FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20/10/2015 fundamentada en fecha 15/02/2016, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
…Omissis… ante usted acudo, a los efectos de interponer, como en efecto lo hago el RECURSO DE APELACIÓN de Sentencia Definitiva de fecha 20 de octubre de 2015, y publicado su texto integro en 15 de febrero del presente año (2016). El presente Recurso se fundamenta en el Artículo 112 numerales 2° y 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Artículo 444numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Tribunal incurro en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral y Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en contra de mi defendido.
Es el caso Ciudadanos Jueces Superiores de la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Amazonas que ocurro al amparo del Artículo 112 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Artículo 444 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en tiempo hábil para ello como está previsto en el Artículo 111 en iusdem, a los fines de presentar escrito de APELACIÓN DE LA SENTENCIA dictada en fecha 20 de octubre de 2015, publicado su texto integro en 15 de febrero del presente año (2016) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en cuyo dispositivo se decretó SENTENCIA CONDENATORIA a 29 años de prisión en contra de mi defendido, por considerarlo responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Celebrado el juicio oral y público en fecha 20 de octubre de 2015, el Juez de Juicio, luego de presentar el debate y realizar la respectiva deliberación, declaró a mi defendido ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, culpable del delito de del (sic) delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto el sancionado en el artículo 58 numeral 1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente, el texto de la sentencia fue publicada en fecha 15 de febrero del presente año (2016)…Omissis…
…Omissis…Tomando en cuenta ciudadano Jueces Superiores que el motivo por el cual recurro en apelación por falta de motivación de la sentencia, establezco como uno de los puntos fundamentales para demostrar este caso o motivo, es el hecho de que el juzgador al momento de establecer uno de los requisitos de la sentencia, como lo es la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados”, tal como lo reza el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es fundamental para considerar que la motivación del tribunal al momento que condena a mi representado por la pena impuesta en la sentencia y por el delito de Feticidio Agravado, debe ser suficiente, clara y precisa, los hechos en consideración al tiempo, modo y lugar que considero acreditados o precisados durante el juicio. Sin embargo observamos que el juez a quo al establecer el segundo capitulo de la sentencia sobre este requisito fundamental, lo que hizo fue establecer formalidades legales que en nada contribuyen a demostrar el tipo penal por el cual es condenado mi representado, es decir, colocó un formato que pareciera ser único para otras sentencias que en nada señala la forma cronológica y probadas del delito por el cual se le condena a mi patrocinado…Omissis…
…Omissis… Igualmente se puede apreciar ciudadanos Jueces Superiores que en este capitulo el juez a quo, se dedicó a relatar el contenido de las pruebas evacuadas en el juicio, analizarlas y valorarlas, pero sin adecuarlas al orden cronológico y circunstanciado de los hechos que ocurrieron el día 11 de enero del año 2015, para llegar a determinar de que forma o manera mi defendido llego a cometer el delito en contra de su esposa. Esta afirmación la realizo ciudadanos Jueces Superiores, ya que lo propio es de acuerdo a los hechos ocurridos subsumir la declaración de cada testigo en la forma y manera en que ocurrieron los hechos, por lo que de esta forma vamos a saber o conocer cual fue la conducta típica y antijurídica materializada por mi defendido, el cual es reprochable por el estado Venezolano. Y es necesario recordar a esta corte de apelaciones que este es uno de los requisitos fundamentales o causa para determinar la inmotivación de una sentencia, ya que a mi humilde criterio este requisito comporta el núcleo fundamental por el cual el condenado debe saber y conocer de manera sencilla y simple de cómo ocurrió el hecho el cual quedo demostrado y acreditado en juicio, de manera tal que pueda ejercer su defensa en relación a los señalamientos que le hace el estado venezolano y por el cual lo condena, de lo contrario mi defendido se encuentra en estado total de indefensión y la de tutela judicial efectiva, así como el debido proceso establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así deja plasmado en su Ponencia el Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, dec. Nº 442…Omissis…
…Omissis…Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la valoración de las pruebas, la ciudadana Juez del Tribuna A quo, pasa a valorar la declaración de los testigos sin concatenarlas con otros medios de pruebas. En Razón de ello la Sala de Casación Penal en forma reiterada a manifiesto que: “es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia de juicio oral y publico, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…Omissis…
….Omissis…Ciudadanos Jueces Superiores, se puede apreciar en la fundamentación de la sentencia realizada por la ciudadana Juez a quo, que la misma incurrió en contradicciones al momento de valorar las pruebas testimoniales promovidas por la defensa pública…Omissis…
…Omissis… Con el anterior testimonio depuesto por el testigo RIVERO DE AÑEZIRIS REGINA, por lo que se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, contesten y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras…no se valora este testimonio como prueba.
Con el anterior testimonio depuesto por el testigo ORTEGA SALCEDO RAFAEL, por lo que se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, contesten y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras… no se valora este testimonio como prueba.
Con el anterior testimonio depuesto por el testigo HENRIQUEZ PEREIRA ALEJANDRO, por lo que se considera debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme, contesten y merece credibilidad, siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras… no se valora este testimonio como prueba…
Con el anterior testimonio depuesto por el testigo BETANCOURT NIETO MAYRETH MAYERLING, por lo que se considera debe ser valorada dicha declaración ya que es firme, contesten y merecen credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras…no se valora este testimonio como prueba…Omissis…
…Omissis… ciudadanos Jueces Superiores, se puede apreciar que la ciudadana juez A quo, en principio valora cada una de las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la defensa pública, por considerar que dichas declaraciones son firmes, contestes y merecen credibilidad, pero luego concluye la ciudadana juez, aduciendo que las mismas no pueden ser valoradas como prueba, incurriendo en una grave y total motivación contradictoria, trayendo como consecuencia de esta valoración, total estado de indefensión a mi defendido en esta causa…Omissis…
PETITORIO
…Omissis…Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Jueces Superiores y con fundamento al artículo 111 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con los Artículos 444 numerales 2°, 3°; 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo ello ante su honorable e ilustre Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva y se Declare Con Lugar, se sustancie conforme a derecho e igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULE LA PRESENTE SENTENCIA, dictada por el Juzgado segundote Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas…Omissis…
CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, una vez finalizado del debate el 20 de Octubre de 2015 y fundamentada el 15 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
…Omissis… TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchadas las partes y concluido el debate en base a los elementos de interés criminalistico presentado y traídos al debate de Juicio oral y publico por parte de la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y los cuales fueron debatidos resguardando los principios del proceso penal considera quien aquí juzga que en el curso del juicio oral y publico valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.955.785, por cuanto del juicio oral y público surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, es por lo que se CONDENA al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.955.785, a cumplir la pena de VEINTI NUEVE (29) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58.1 concatenado con el articulo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (OCCISA)- IDENTIDAD OMITIDA. Pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable del tipo penal antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Ahora bien, en cuanto al sitio de reclusión de cumplimiento de la pena del acusado ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.955.785, seguirá en dicha condición, designándose como centro de reclusión provisional hasta tanto quede definitivamente firma la presente decisión el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público, no presento contestación al escrito de Apelación presentado por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público Segundo Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 14/06/2016, dando cumplimiento al artículo 115 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectuó audiencia oral y pública, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“…En el día de hoy Martes Catorce (14) de Junio del 2016, siendo las 09:14 de la Mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Presidida por la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, e integrada además por la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES y FELIPE RAFAEL ORTEGA, siendo el día y la hora fijados para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº XP01-R-2016-000046, que contiene Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2015 y fundamentada el 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual CONDENA al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58. 1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR, todo ello en perjuicio de la ciudadana (OCCISA) - IDENTIDAD OMITIDA.. La Jueza Presidenta instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y al efecto se encuentran presentes el Abg. FLORENCIO SILVA MEDINA, en su condición de Defensor Publico segundo y defensor del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, la Abg. YESSENIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, el acusado ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, previo traslado, y un familiar de la victima. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza Presidenta expone a los presentes la forma cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Cumplimiento estricto del principio de oralidad, en consecuencia, se prohíbe hacer lectura, salvo las excepciones previstas en la ley (cálculos numéricos, cifras, citas jurisprudencias y fechas); 2.- Las partes presentes deben actuar de conformidad con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones; 4.- Por carecer de medios de reproducción el acta contendrá una relación sucinta de los actos realizados durante el desarrollo de la audiencia en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 189 del Código de Procedimiento de Civil; 5.- En la presente Audiencia no se discutirán cuestiones de hecho. Se deja constancia que la presente audiencia es celebrada de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este estado se le otorga el derecho de palabra Abg. FLORENCIO SILVA MEDINA, en su condición de Defensor Publico segundo y parte recurrente quien manifestó: “Buenos días, esta defensa recurre a este tribunal contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2015 y fundamentada el 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contra mi defendido ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58. 1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo de la apelación establecido en el articulo 112 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 444, numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera 3 supuestos, falta de motivación, porque el tribunal al momento de la decisuion debio concatenar los hechos con las pruebas, esto no sucedió en esta sentencia sol.o narro hechos y no concateno, lo que trae inmotivacion, no se sabe a ciencia cierta porque se condeno, en segundo lugar debe ser de acuerdo a los hechos, este requisito trae inmotivacion de la sentencia debe estar acreditado, se viola el articulo 29 y 46 de la constitución, en segundo supúesto de la valoración de las pruebas incorpodaras a juicio, esta declaracion debe ser valorada de manera separada de lo aportado, no de manera separada, entre los electos aportados, estos no lo hizo la juez de juicio, me permito leer en este sentido la sentencia de la magistrada de la sala penal Blanca Marmol, 656 de fecha 15-11-05-, esta jurisprudencia con la decisuon de la juez se contradice, en tercer lugar la jueza se contradice en las pruebas, hay contradicción, en el ascto de fundamentación hubo contradicciones, doy ejemplo ella toma declaracion del testigo Rivero, como conteste y de credibili9dad y al final dice que no se valora como prueba, alli hay una contradicción se valora o no, como queda el derecho de mi defendiodo igual sucede con salcedo Rafael, por lo que solicito sea revisada la fundamentación, considera esta defensa que la jueza incurrió en motivación, solicito se admita el recurso y se declare con lugar y se anule la sentencia condenatoria del aquo contra mi defendido, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abg. YESSENIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta representación del ministerio público en defensa contra la mujer, estando en la oportunidad para con testar el recurso de la defensa publica por motivación de la sentencia del tribunal segundo de juicio de fecha 20 de Octubre de 2015 y fundamentada el 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual CONDENA al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58. 1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de - IDENTIDAD OMITIDA, CONSIDERA ESTA REPRESENTACION QUE LA JUEZA VALORO Y CONCATENO LOSD ELEMENTOS DE PRUEBVA, CON LA SANA CROITICA LOS CONOCIMIENTOS CIENTIDFICOS, y de esta manera pudo subsumir la conducta del ciudadano en la ley, la juez considera la representación fiscal que dejo establecidos los fundamentos de hecho de derecho, logro establecer la responsabilidad penal del ciudadano ISAIAS PREREIRA, es por lo que consideramos que el recurso debe dejarse sin lugar, por cuanto la juez si adminículo los medios de prueba traídos a juicio, estamos en presencia del delito de feticidio de lo9s contemplados en la ley es ka máxima expresión, existen todos los elementos de prueba, la juez recurrida valoro el cumulo de pruebas y se determinó cono el ciudadano le cercena la vida a la víctima, por lo que debe declararse sin lugar por cuanto la jueza observo todas las reglas al momento de emitir el fallo. Es todo. Se le otorga el derecho de réplica, al Defensor Público, quien expuso: cuídanos jueces como oposición al planteamiento del ministerio público, se revisa el fundamento de la decisión se puede observar, la jueza no concateno lo que aparece en la fundamentación, se violo el derecho de la defensa a mi defendido, lo que ella hace es narrar los hechos no lo concateno, ahora el tercer supuesto en las pruebas aportadas, esta muy clara la decisión esta allí en la fundamentación, como garante del proceso revisen la sentencia, insiste la defensa que los testigos de la defensa tienen credibilidad y al final no lo valora no queda claro allí, solicito se revise toda la sentencia, el segundo capitulo determina por que se condena, haya hecho o no es el punto en esta sala solo el fundamento de la sentencia dictada en este expediente, no digo que el ministerio publico trajo por feticidio, lo que indico es la inmotivacion, por lo tanto ratifico el escroto se anule la sentencia y se ordene nuevo juicio por ante un juez distinto. Es 6todo.Se le otorga el derecho de contrarréplica, al Ministerio Público, quien expuso: en razón a lo alegado por la defensa, en cuento a los hechos, para poder subsumir la conducta desplegada obviamente la juez debió hacer la narración para subsumir la conducta, lógico que con el juicio de valor de los deponentes subsumir la conducta con los hechos narrados por el ministerio publico y establecer la verdad, si los hechos del ministerio publico se concatenan con la conducta los motivos de la conducta, es lo que narro la ciudadana jueza, es por lo que debe declararse sin lugar el recurso y ratificarse la decisión del tribunal segundo de juicio. Es todo. En este estado se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le concede la quien se identificó como: ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.582, estado civil CASADO, fecha de nacimiento 20-12-82, nacido en Puerto Ayacucho, hijo de ELISA RIVERO DE PEREIRA (V) y TOMAS PEREIRA DACOSTA (v), residenciado en el barrio aserradero casa Nº 04, el aserradero, por la casa de la piedra, quien al ser interrogado si deseaba declarar manifestó: SI DESEO DECLARAR “ Buenos días, arita cuando usted dijo estar aquí por lo que dicta la ley, a mi se me sentencio por esa cantidad de años, no estoy de acuerdo con eso, mi abogado y yo le pedimos al ministerio publico que se trajeran las pruebas, en el lugar de los hechos, o lo que dijo el niño, se le ensucio la mente, estuve el 10 de enero un dia antes en esa casa, tengo un hijo con ella, nunca estuve en contra de ella, yo tuve la oportunidad de escaparme y me presente a la PTJ, yo siempre he trabajado y no he tenido esta conducta, me molesta esto, siendo inocente se me declara culpable, nunca estuve en contra del juicio, he tenido oportunidad de irme y no lo he hecho, se han hecho unos supuestos exámenes se hizo prueba de ADN no me he opuesto a estos nunca q me he opuesto a que se busquen pruebas, yo no he hecho nada, traje mis testigos, traen testigos del CICPC que investigan ellos no hacen nada, lo que hacen es maltratarlo a uno cuando lo llevan para allá, la información no se sca así, el rasguño que yo tenia me lo hizo un PTJ, donde están las pruebas de la fiscalia, un hermano dijo que yo lo había hecho, con que se basó, con 15 años que va a de nada, eso lo fue lo que hicieron, que ese niño dijera tantas cosas, no estoy en contra de nada, al señor le agradezco muchas cosas, yo la saque de alli, un dia tuvimos un discusión el estaba presente, entre los testigos estaba este señor, en la declaración dice que yo lo hice, yo hice una llamada preguntando como estaba, un asesino no hace una llamada para decir que va a matar, revisen bien esto, yo donde estoy se quien mato a la muchacha, yo pudiendo llamar no lo hago para saber como esta mi hijo, pido dra. Que se revise los documentos, yo estoy tranquilo esperando que va a suceder, estoy vivo gracias a la información que se recibe de la calle, porque si yo hubiera matado a la muchacha estuviera muerto, alla adentro se sabe todo, pido se revise los documentos y se traigan los testigos. Se le otorga el derecho de palabra al padre de la víctima, quien manifestó: “buenos días, yo pido justicia, sobre los hechos ocurridos el 11 de enero ella dejo 4 niños huérfanos, lo demás lo dejo con dios, si a mi o a mi hijo o a mi familia le llega a pasar algo el responsable es el”. Es todo.. Dado lo complejo de la causa, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Quedan todos debidamente notificados. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública sin suspensiones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 de la mañana.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la presente actividad recursiva versa sobre la inconformidad planteada por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, con el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal de estado Amazonas, al término del juicio oral y público, en fecha 20 de Octubre de 2015 y publicado el texto integro del fallo el 15 de febrero de 2016, en el asunto N° XP01-P-2015-000111, seguido en contra del ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, plenamente identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58. 1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (OCCISA) - IDENTIDAD OMITIDA, en el cual resultó CONDENADO a cumplir la pena de 29 años de prisión, mas las accesorias de ley.
Del escrito recursivo, se observa que el recurrente de autos fundamenta su impugnación en lo previsto en el artículo 112 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , esto es numeral 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral” y 3° “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”.
Alega el recurrente de autos, que el motivo por el cual recurre en apelación es por falta de motivación de la sentencia, en virtud que la juzgadora de juicio al momento de establecer uno de los requisitos de la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual agrega es fundamental para considerar que la motivación del tribunal al momento de establecer la pena, debe ser suficientemente clara y precisa, establecer los hechos que considera acreditados durante el juicio, que la juez de juicio, lo que hizo fue establecer formalidades legales que en nada contribuyen a su decir a demostrar el tipo penal por el cual resultó condenado su representado , es decir , considera que la jueza de juicio coloco un formato que pareciera ser único para otras sentencias, que no señala la forma cronológica y probada de la comisión del delito por el cual condena a su patrocinado.
Señala que de la sentencia recurrida, se puede apreciar que la jueza se dedicó a relatar el contenido de las pruebas evacuadas en el juicio, analizarlas y valorarlas, pero sin adecuarlas al orden cronológico y circunstanciado de los hechos que ocurrieron el día 11de enero del año 2015, para llegar a determinar de qué forma o manera su defendido llegó a cometer el delito en contra de su esposa. Afirma que lo propio en este caso es, que de acuerdo a los hechos debió subsumir la declaración de cada testigo en la forma y manera en que ocurrieron los hechos, por lo que de esta forma vamos a saber o conocer cuál fue la conducta típica y antijurídica materializada por su defendido, el cual es reprochable por el Estado Venezolano y así mismo señala que este es uno de los requisitos fundamentales o causa para determinar la motivación de la sentencia ya que ello comporta el núcleo fundamental por el cual el condenado debe saber y conocer de manera sencilla y simple de cómo ocurrió el hecho el cual quedó demostrado y acreditado en juicio, de manera tal que pueda ejercer su defensa en relación a los señalamientos que le hace el Estado Venezolano y por el cual lo condena, de lo contrario su defendido se encuentra en total estado de indefensión violentándose la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantías establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delata el recurrente en su argumentación, que en cuanto a la valoración de las pruebas el Tribunal a quo, pasa a valorar la declaración de los testigos sin concatenarlas con otros medios de pruebas, lo cual señala es contradictorio con la jurisprudencia patria. De la misma manera, denuncia que en el fallo recurrido, la sentenciadora de juicio, incurrió en contradicciones al momento de valorar las pruebas testimoniales promovidas por la defensa pública, tal y como se evidencia de la recurrida, ya que en principio valora cada una de las declaraciones realizadas por los testigos promovidos por la defensa pública, por considerar que dichas declaraciones son firmes, contestes y merecen credibilidad, pero luego concluye la ciudadana juez, aduciendo que las mismas no pueden ser valoradas como prueba, incurriendo en una motivación contradictoria, trayendo como consecuencia de esta valoración, un total estado de indefensión a su defendido.
Por lo antes expuesto con fundamento en el articulo 112 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , concatenado con el artículos 444 numerales 2° y 3°, 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare Con Lugar el presente recurso y se Anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que emitió el fallo impugnado.
Delimitada como se encuentra la presente actividad recursiva, debe esta Alzada determinar en primer lugar, si en el caso de autos la sentencia recurrida, se encuentra inmotivada, a tenor de lo previsto en el artículo 112.2 de la ley especial que rige el procedimiento especial en los casos de delitos de violencia de género, para luego verificar el supuesto previsto en el numeral 3° del referido artículo.
Observa este Órgano Colegiado, que sobre el alegato formulado por el Defensor Público, en relación a la apreciación de las pruebas realizada por la jueza a quo, luego de oídas las deposiciones realizadas por estos, durante el debate, debe indicarse que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez de juicio debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando el fundamento de tal determinación. A diferencia de los otros medios de prueba, la testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, por eso el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que permiten la aplicación de las reglas de la sana critica.
Por otro lado, en virtud del principio de inmediación, es el juez de juicio quien está facultado a percibir a través de sus sentidos la declaración de los testigos, no solo, la declaración en sí, sino observar y valorar la forma en las que expresa sus dichos, gestos, entonación y el sentimiento que pudiera agregar a su testimonio. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha doctrinado, en sentencia Nº 369, de fecha 02AGO2006, Expediente 05-0336, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI, lo siguiente:
“Corresponde al Juez de Juicio, valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”
Por lo expuesto, considera este órgano colegiado, que es de la competencia del juez de juicio percibir a través de sus sentidos la declaración de los testigos y sobre la base de lo observado, y la concatenación o ilación con las demás declaraciones valorar sus dichos.
Consideran estos sentenciadores que la valoración y la apreciación de la prueba constituyen, sin lugar a dudas, un momento estelar y fundamental en todo proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, debido a que se realiza una operación racional que tiene como finalidad la valoración en la convicción que puede deducirse del resultado del contenido probatorio.
La apreciación de la prueba, es conocida como el examen que realiza el juez de la prueba para proferir sentencia, debe establecerse que en realidad el juez realiza un doble raciocinio sobre los medios existentes en la causa: valorarlos y apreciarlos, los cuales según la doctrina no son términos equivalentes, apreciar es un concepto más amplio, mientras que valorar es mas especifico. Señala MIRANDA ESTRAMPES, en su obra “La mínima actividad probatoria”, que la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada.
En el proceso de apreciación, se dan dos subprocesos de conocimiento y que se presentan en sucesión, en primer lugar, el juez hace un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, que no es más que hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba. En segundo lugar, hace una valoración que no es más que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios, esto es determinar el valor concreto que debe atribuirse a los mismos. Es el proceso de establecer juicios al valor del medio y su resultado, debe tenerse en cuenta que son dos momentos (interpretación- valoración) de un mismo proceso que es el de apreciación.
En la etapa de la decisión final, el juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. Ya en el proceso de apreciación, que es el conjunto de interpretación-valoración, el juez adoptará sus formulas propias, obviamente eso significa un análisis de concordancia y convergencia con los resultados de los diversos medios.
En síntesis una apreciación exhaustiva, implica una conexión de los diversos medios y en esa se deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo que significa aplicar la sana crítica. Lo cual debe entenderse, como lo ha dejado sentado la doctrina jurisprudencial, que la aplicación de la sana critica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.
La sana critica en el proceso venezolano, se encuentra consagrado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Una parte de la doctrina, ha establecido que el sistema de la sana critica, es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa que el juez debe manejar el arte de la argumentación como corolario de la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de los juicios; al respecto, SANTIS MELENDO, en su obra “La Prueba” ha señalado que la sana critica, “es identificada por algunos con la lógica; por otros con el buen sentido, extrayendo las reglas de la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en la observación; otras veces es lógica critica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano, con la crítica o el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean”
Para DEVIS ECHANDIA, la libertad del juez no lo exime de someterse a las reglas de la lógica, reglas de experiencia de la psicología y de la técnica con un sentido objetivo y social, que permitan al juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada, por ello el juez tiene que hacer una apreciación integral en la cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo probatorio y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas.
Motivar una sentencia, significa justificar la decisión proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivar, así ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una autentica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en derecho. En efecto el juez tiene que interpretar hechos, afirmaciones probatorias –testigos, expertos, declaraciones de las partes- y normas, lo cual requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos, se trata de argüir justificando porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados facticos sobre la base de los medios probatorios practicados, como se conectan y porque son los supuestos facticos de la norma que se aplica.
La sentencia como acto procesal en el proceso penal, y como garantía está sujeta a una serie de requisitos, pues es deber del juez causar la sentencia, la cual está relacionada con el derecho del justiciable de conocer porqué se le sentencia, se trata de un aspecto del debido proceso que configura para el imputado un derecho y no solo se ampara en el debido proceso sino que forma parte de la tutela judicial efectiva, ya que el justiciable debe saber exactamente porque la sentencia obra en su contra, pues este conocimiento le permite fundamentar la impugnación de la decisión y solicitar su anulación, tiene derecho a conocer que se da o se tiene por probado en su contra. Así pues, la motivación constituye un elemento crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión.
La declaración de los hechos probados con base a cuales pruebas es un requisito, de contenido de las sentencias, también se trata que el juez deba indicar exhaustivamente, que pruebas no son suficientes para probar algún alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación, siendo la verdadera motivación la exigencia de precisar, con relación a cada hecho probado, el medio de prueba del que se ha extraído la certeza sobre el mismo; no siendo suficiente la narración sino que se debe dar cuenta de las razones porque se decidió en uno u otro sentido.
En el caso en estudio, se observa que, en el capítulo II denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la jueza a quo, expresó que conforme a la sana critica articulando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza un examen de valoración de los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público, valorando de las deposiciones efectuadas por los testigos y expertos que asistieron durante el debate y las documentales admitidas en la audiencia preliminar de acuerdo a lo expuesto en el auto de apertura a juicio.
Así se observa, que en cuanto a la declaración de los testigos, específicamente en cuanto a la ciudadana ELIZA BARRIOS LOPEZ, quien es hermana de la victima de autos, expresó la ciudadana jueza que: “debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme y conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, (…) por cuanto la misma presenció en varias oportunidades discusiones entre ellos, que ella siempre le contaba que peleaban que en una oportunidad tenía un golpe en la cara, una vez salió con ella a compartir y se molesto por eso, al momento de la muerte de ella se habían separado y además ella le conto que se habían perdido las llaves de la casa y la occisa sospechaba que había sido su esposo quien se las había llevado, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSE PEREIRA RIVERO”. (Subrayado de la Corte)
De la misma manera se observa, en la recurrida que durante el debate compareció el ciudadano WILFREDO BARRIOS RUIZ, de cuya deposición la jueza de juicio expresó: “debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme y conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue la persona que vio el cuerpo sin vida de su hija ( ….) Se valora este testimonio como plena prueba por ser conteste, ya que el testigo deponente presencio en varias oportunidades discusiones entre el acusado de autos ANTONIO PEREIRA y la Victima - IDENTIDAD OMITIDA, que un día antes del fallecimiento de su hija recibió una llamada telefónica del acusado de autos, en el cual le decía que algo iba a pasar, que el día de la discusión el ciudadano ANTONIO PEREIRA le dijo que esa noche algo iba a pasar, que la victima - IDENTIDAD OMITIDA, tenía miedo de denunciarlo porque le decía que la iba a matar, por lo que en la madrugada como a las 5 de la mañana su nieto Fabián lo va a llamar para decirle que Antonio había asfixiado a su mama con almohada, la había cortado y le había torcido el cuello, que al ir al cuarto donde se encontró la víctima en una cama herida y sin vida, lo cual al ser adminiculado con la declaración de la testigo ELSA BARRIOS es conteste en afirmar que siempre existían discusiones entre ellos hasta el punto de llegar a la agresión física, ya que las veces que la veía tenia moretones en su cuerpo, que tenía miedo de denunciarlo por cuanto el la amenazaba con matarla, (…)se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA RIVERO”
En cuanto a la declaración de la testigo GUERRERO RIVAS INGRID, la recurrida consideró: “.debe ser valorada dicha declaración debe ser valorada, ya que es firme y conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, por cuanto fue la persona que vio al acusado de autos cuando salió molesto de la casa, (…) se valora este testimonio como plena prueba por ser conteste, ya que hablo con el acusado cuando venia saliendo molesto, tras haber discutido con la occisa, por lo que en vista de ello decide subir a ver qué sucedió y consigue a la occisa con una actitud nerviosa, observándole en su cuerpo unos moretones, además manifestó que ellos siempre discutían, que para ese momento el motivo de la pelea había sido el teléfono celular que lo vio roto en el patio de la casa, que al ser adminiculada con la declaración de la testigo ELSA BARRIOS son contestes en afirmar que la occisa - IDENTIDAD OMITIDA sostenía discusiones con su pareja el acusado ANTONIO ISAIAS PEREIRA, ya que las mismas habían visto a la misma con moretones en el cuerpo en diversas oportunidades, dichas peleas eran de manera reiterada, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA RIVERO”
Al respecto debe indicarse, que conforme a lo previsto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, el juez de juicio debe establecer una fijación de hechos, específicamente sobre los hechos principales y secundarios, y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria que en la etapa de valoración de las pruebas, el cual consiste en una decisión sobre su credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez, se trata ahora de decidir si el testigo, o experto, o documental merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad y muestran hechos de los que se pueden inferir indicios; el juez de juicio, puede incurrir en lo que se ha denominado Falso Juicio de Identidad, el cual ocurre cuando se distorsiona el contenido de la prueba, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella, así mismo existe el error denominado Falso Raciocinio, el cual ocurre en la etapa propiamente de valoración, porque se aplique mal una regla de la experiencia o de la lógica, en ambos casos, en los que puede incurrir el juez de juicio en la apreciación y valoración de las pruebas, traen como consecuencia lo que se ha denominado falta de motivación de la sentencia, vicio este que es causa para el decreto de nulidad de la sentencia.
En cuanto a lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 085 de fecha 28/02/2002, lo siguiente:
“…Omissis…Atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe, …Omissis…”.
Así mismo, debe traerse a colación la sentencia N° 319 de la Sala de Casación Penal, de fecha 25/06/2002, en la cual se estableció:
“…Omissis… el motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos: el primero cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque estas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado, no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Esto implica para el recurrente la obligación de señalarle a la sala cuales son los hechos establecidos sin pruebas, o cual es el hecho que no constituye prueba alguna de delito…Omissis..”
En el caso en estudio, observa esta alzada que en cuanto a la valoración realizada por la Jueza a quo, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ELIZA BARRIOS LOPEZ, WILFREDO BARRIOS RUIZ y GUERRERO RIVAS INGRID, antes expuesta, asiente este Superior Tribunal, que la jueza a quo, aprecio y valoro las deposiciones expuestas, señalando en todos los casos, que “se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA RIVERO”, lo cual a todas luces deviene en un error de juzgamiento, ya que en el caso de autos, se dio por probado, la existencia de las diferencias y problemas de pareja ( discusiones y agresiones, etc.), no la comisión del delito acusado, toda vez que de las referidas declaraciones se infiere, la existencia de discusiones frecuentes y reiteradas entre la victima ciudadana - IDENTIDAD OMITIDA y el acusado de autos, ciudadano ANTONIO JOSE PEREIRA RIVERO, que a decir de estos, en algunas ocasiones dio paso a agresiones físicas, sin embargo de esas declaraciones no puede extraerse la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 58. 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana - IDENTIDAD OMITIDA, podría señalarse que las mismas constituyen indicios los cuales al adminicularse con otras pruebas más contundentes, evidentemente se obtendrá un resultado., pero evidentemente en el caso en estudio los hechos establecidos no constituyen prueba alguna de delito., por lo que en cuanto a la apreciación y valoración de las referidas testimoniales, se configura un error de juzgamiento, lo cual deviene en el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida.
En cuanto a, la declaración rendida por los ciudadanos RIVERO DE AÑEZ IRIS REGINA, ORTEGA SALCEDO RAFAEL, HENRIQUEZ PEREIRA ENRIQUE ALEJANDRO, BETANCOURT NIETO MAYRETH MAYERLING, se observa que la jueza de juicio, al realizar la apreciación y valoración de las deposiciones efectuadas durante el debate, incurrió en una evidente contradicción, tal y como lo delató el recurrente de autos, al contemplar los referidos medios en orden a asignarle su merito persuasivo, señala al inicio que “debe ser valorada dicha declaración, ya que es firme y conteste y merece credibilidad siendo que el testigo a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras”, y de seguidas expone que “no se valora el deponente como prueba…” Así debe dejarse establecido, que el sentenciador de juicio, al exponer los fundamentos en los cuales descansa su decisión, debe expresar de manera clara y sin ningún tipo de discordancias su decisión, que no quede lugar a dudas de lo acordado en el fallo respectivo, dado que la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, ya que el derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir, por lo que al aplicar estos argumentos jurídicos contrarios entre sí, se configura la infracción en la motivación de la sentencia.
Establecido lo anterior, debe establecerse que de la revisión realizada al fallo proferido por la Jueza Segunda de Juicio, se observa que la razón le asiste al impugnante de autos, toda vez que en el fallo recurrido no se expresan consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios probatorios sobre los cuales hace juicio de valor.
La sentencia de culpabilidad como resultó en el caso de autos, exige no solo la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, toda vez que la decisión debe ser la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas cuales son los hechos que él consideró probados con las pruebas que analizó, expresando la manera como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose una clara correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado, y su calificación jurídica, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal de los acusados en su comisión.
Es así, que del estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto y de la sentencia de fecha 15FEB2016, se desprende que la jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia al establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, como consecuencia de la valoración de las testimoniales de los ciudadanos ELIZA BARRIOS LOPEZ, WILFREDO BARRIOS RUIZ y GUERRERO RIVAS INGRID, cuando de tales deposiciones, se desprende las diversas discusiones y problemas de pareja que existían entre el acusado de autos y su esposa la victima de autos, hoy occisa, más no la responsabilidad penal del acusado de autos, y así mismo, se evidenció la contradicción existente en la valoración de las declaraciones de los ciudadanos RIVERO DE AÑEZ IRIS REGINA, ORTEGA SALCEDO RAFAEL, HENRIQUEZ PEREIRA ENRIQUE ALEJANDRO, BETANCOURT NIETO MAYRETH MAYERLING, lo cual es considerado como una infracción en la motivación de la sentencia.
Por lo que debe establecer este órgano colegiado, que una vez efectuada la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se constató que las pruebas, fueron incorporadas al proceso conforme a lo previsto en la normativa adjetiva penal y así mismo, fueron incorporadas al debate conforme a derecho, pero no fueron valoradas conforme a los principios de la prueba en el proceso penal, consagrados en lo previsto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
En materia penal, la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cumulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella, el juzgador esta en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que no le atribuye valor probatorio bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio.
Resulta oportuno, destacar que en cuanto a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estimó lo siguiente:
“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)
En el presente asunto, resulta claro que la juez de juicio trasgredió, lo previsto en los artículos 22, 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a afirmar que le asiste la razón al recurrente de autos, Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, cuando fundamenta su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 444. 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, del estudio de la decisión hoy recurrida, se aprecia la existencia de errores de juzgamiento en la apreciación y valoración de las pruebas, que trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, en virtud de la trasgresión a la garantía del debido y proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, se abstiene de resolver los demás vicios invocados por el recurrente. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí observados, todo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, en su carácter de Defensor Publico Segundo Penal Ordinario con Competencia Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2015 y publicado el texto integro del fallo el 15 de febrero de 2016, en la que se CONDENA al ciudadano ANTONIO ISAIAS PEREIRA RIVERO, titular de la cédula de identidad: V- 15.955.785, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58. 1 concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en calidad de AUTOR, todo ello en perjuicio de la ciudadana (OCCISA) - IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se Anula la audiencia de juicio oral y público, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que profirió la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios, aquí observados, ello a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes y Tribunal Superior en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Jueza El Juez
MARILYN DE JESUS COLMENARES FELIPE RAFAEL ORTEGA
La Secretaria,
LUZ BELKYS CRUZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria,
LUZ BELKYS CRUZ
NECE/MJC/FRO/lbc/nc.-
EXP. XP01-R-2016-000046
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