REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005947
ASUNTO : XP01-P-2012-005947
SENTENCIA POR PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 13JUL2016, en la cual se condenó al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, a quien la Fiscalía Auxiliar Octavo Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, de fecha de nacimiento 08-04-81, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad Cucurital LA PIEDRA casa de color rosada eje carretero SUR vía gavilán, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…Buenas tardes ciudadano juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio en contra del ciudadano: AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano Imputado RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, a quien la Fiscalía Auxiliar Octavo Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de droga. En perjuicio de la colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 16/11/2012, aproximadamente a las 05:00 de la mañana, me encontraba de servicio en el punto de comando y control de dispositivo bicentenario de seguridad, cuando transitaba por el barrio bagre observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que optaron a darle la voz de alto quedando dicho ciudadano como tapo sosa Ramiro, a quien se le realizo un chequeo personal logrando localizarle en uno de sus bolsillos un yesquero de color rosado y una pipa y en la parte posterior del bolsillo del pantalón se le localizo un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de 26 bolsas de material sintético de color azul con un olor fuerte y penetrante de un polvo blanco denominado base, con un peso aproximado de 6 gramos, quedando dicho ciudadano detenido por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de la ley orgánica de droga, realizando el procedimiento correspondiente y quedó a la orden d la Fiscalía en Flagrancia del Ministerio público a cargo de la Abg. Yraima Azabache. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de manera verbal), Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1- Declaración del funcionario ALOHE SILVA experta adscrita a la división química del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quien suscribió ACTA DE PERITACION así como DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° GG-DO-LC-DQ de fecha 15-01-2013, 2- Declaración de la TENIENTE GABRIELA FLORES, experta adscrita a la división química del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3- Declaración del teniente ROLANDO SUAREZ SALAZAR, adscrito al destacamento de comandos rurales número 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4- Declaración del funcionario JHONATHAN BERNAL GUTIERREZ adscrito al destacamento de comandos rurales número 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5- Declaración del funcionario RENNHY OJEDA CARILLO adscrito al destacamento de comandos rurales número 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6- Declaración del funcionario FRACISCO VARGAS GUEVARA adscrito al destacamento de comandos rurales número 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1- ACTA PERITACION de fecha 14-01-2013, suscrita por el funcionario ALOHE SILVA. 2- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-13-0093, suscrita por el funcionario ALOHE SILVA. 3- ACTA POLCIAL de fecha 16-11-2012, suscrita por los funcionarios ROLANDO SUAREZ, JHONATAHN BERNAL RENNY OJEDA CARRILLO Y FRANCISCO VARGAS. ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 16-11-2012, suscrita por el teniente ROLANDO SUAREZ SALAZAR. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, por presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito. En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de autos, de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: imputado RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, d e fecha d e nacimiento 08-04-81, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad Cucurital LA PIEDRA casa de color rosada eje carretero SUR vía gavilán a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Tribunal admitió totalmente el escrito de acusación por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “:A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1- Declaración del funcionario ALOHE SILVA experta adscrita a la división química del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quien suscribió ACTA DE PERITACION así como DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° GG-DO-LC-DQ de fecha 15-01-2013, 2- Declaración de la TENIENTE GABRIELA FLORES, experta adscrita a la división química del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3- Declaración del teniente ROLANDO SUAREZ SALAZAR, adscrito al destacamento de comandos rurales número 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4- Declaración del funcionario JHONATHAN BERNAL GUTIERREZ adscrito al destacamento de comandos rurales número 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5- Declaración del funcionario RENNHY OJEDA CARILLO adscrito al destacamento de comandos rurales número 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6- Declaración del funcionario FRACISCO VARGAS GUEVARA adscrito al destacamento de comandos rurales número 99 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1- ACTA PERITACION de fecha 14-01-2013, suscrita por el funcionario ALOHE SILVA. 2- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-13-0093, suscrita por el funcionario ALOHE SILVA. 3- ACTA POLCIAL de fecha 16-11-2012, suscrita por los funcionarios ROLANDO SUAREZ, JHONATAHN BERNAL RENNY OJEDA CARRILLO Y FRANCISCO VARGAS. ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 16-11-2012, suscrita por el teniente ROLANDO SUAREZ SALAZAR, dichos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual se admitió TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, d e fecha d e nacimiento 08-04-81, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad Cucurital LA PIEDRA casa de color rosada eje carretero SUR vía gavilán, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD,.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 21NOV2013, y en la oportunidad para celebrar audiencia de apertura de juicio oral y público el día 16DIC2013, y una vez establecida dicha oportunidad, se realizaron las audiencias respectivas para la continuación del juicio oral y publico, siendo diferidas en su mayoría por la incomparecencia del acusado, por lo que se revoco la medida cautelar impuesta al mismo en fecha 23MAY2014 librándose Orden de Captura en esa misma fecha, siendo capturado en fecha 05OCT2015, quien quedo privado de libertad desde ese día hasta la fecha, y con ocasión de realizarse la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797,quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL,. Es Todo,”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
Cabe hacer mención en la presente de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 18DIC2014, sentencia N° 1859, con carácter vinculante, preciso:
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En efecto, las disposiciones antes señaladas, disponen, lo siguiente:
(….)
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(…)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se toma en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el presente asunto, ya que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, ya que una vez revisadas las actuaciones en el presente asunto se evidencia que la sustancia incautada arroja un peso de 4,1grs, por lo que se aplica la sentencia vinculantes antes mencionada.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, de fecha de nacimiento 08-04-81, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad Cucurital LA PIEDRA casa de color rosada eje carretero SUR vía gavilán, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cual consagra una pena de OCHO A DOCE AÑOS, a lo cual se toma en cuenta el limite inferior, y en concordancia con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, se le aplica la rebaja de la mitad de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Organico Procesal Penal, por lo que la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RAMIRO ARMANDO TAPO SOSA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.797, Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, de fecha de nacimiento 08-04-81, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad Cucurital LA PIEDRA casa de color rosada eje carretero SUR vía gavilán, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga., y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda la solicitud de la defensa Publica y se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que el imputado es discapacitado y tomando en consideración como medida humanitaria, teniendo en cuenta que el acusado de autos no cuenta con antecedentes penales y que la pena no supera los 5 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y no haber oposición del Ministerio Publico.- Librese la Boleta de Excarcelacion.-
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

EL SECRETARIO.-

ABG. MIGUEL HERNANDEZ.-