REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2016-000134
ASUNTO : XP01-P-2016-000134

XP01-P-2016-000134

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADIMISION DE LOS HECHOS.-

Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 13JUL2016, en la cual se condenó al ciudadano JOEL ISAI ALVINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.054.439, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio obrero y barbero, residenciado en el sector triangulo de guaicaipuro , sector lomas del triangulo cerca de la bodega la apureña de la Ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publicolo acuso por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOEL ISAI ALVINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.054.439, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio obrero y barbero, residenciado en el sector triangulo de guaicaipuro , sector lomas del triangulo cerca de la bodega la apureña de la Ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…“…Esta representación fiscal del ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito acusatorio contra los ciudadanos: 1)MIGUEL ANGEL LUNA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22930622, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio NO APLICA, residenciado barrio cataniapo calle principal casa sin numero por la panadería el gallito y taller los mochos casa color amarilla de la Ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (amputado pierna izquierda) y el imputado 2)JOEL ISAI ALVINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.054.439, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio obrero y barbero, residenciado en el sector triangulo de guaicaipuro , sector lomas del triangulo cerca de la bodega la apureña de la Ciudad de Puerto Ayacucho, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al primero de los señalados y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y DOCUMENTO PUBLICO FALSO, establecido en el artículo 41 de la Ley orgánicas de Identificación, para el últimos de los nombrados,. En virtud de que en fecha 09 de enero del año 2016, siendo las 03:409 horas de la madrugada aproximadamente se encontraban los ciudadanos que en actas quedan identificados como KALLIA YAVINAPE e HILARIO YAVINAPE (demás datos quedan en reserva conforme a lo establecido en la Ley para la Protección de VICTIMNAS Testigos y demás sujetos procesales), en la vía pública específicamente en la esquina del comercial ADL, ubicado en la av. Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, realizando una cola a los efectos de comprar productos de primera necesidad que iban a ser vendidos en el referido local, cuando la ciudadana KALLIA YAVINAPE, observa a un sujeto de sexo masculino contextura gruesa, color de piel moreno, cabello con mechas y camisa de color rosado, pantalón y zapatos de color negro, al que la mencionada victima identificaba y reconoce como el peluquero que trabaja en la peluquería de James, ubicada en el barrio unión de esta ciudad ( peluquería que frecuenta la victima) y quien posteriormente queda identificado como JOEL ISAI ALVINO, QUE VENIA SALIENDO DE LA ESQUINA DEL BARRIO CATANIAPO, ESPECIFICAMENTE A UNA ZONA SIMILAR a un estacionamiento, casa de color amarillo, manejando una moto de color negro con blanco, en el cual la victima KALLIA YAVINAPE observa que realiza aproximadamente tres vueltas por la avenida, posteriormente regresa a la vivienda de la cual salió inicialmente, volviendo a salir, pero esta vez con compañía de un barrillero de sexo masculino, estatura mas alta, contextura delgada y guarda camisa azul (aun no identificado) los cuales observan de manera sospechosa a un conglomerado de aproximadamente siete personas que se encontraban cruzando la avenida como con intención de robarlos, sin embargo no lo hicieron, siguieron su transito por la avenida, estacionándose minutos después frente al comercial ADL, específicamente frente a las victimas, KALLIA YAVINAPE e HILARIO YAVINAPE, que se encontraba realizando la cola con dos personas mas de sexo masculino, acto seguido el ciudadano JOEL ALVINO (quien iba manejando la moto), el barrillero (aun no identificado) descienden en el vehiculo tipo moto de color negro con blanco, marca bera, modelo socialista, año 2012, placa S/N, serial del motor SK162FM7 12001150001, serial de carrocería 8211MBCA4CD001207, los cuales abordan a los presentes, siendo el ciudadano Joel alvino, quien saca a relucir manifiestamente uno (01) arma de fuego profiriendo amenazas de muerte, en contra de las victimas de autos, y las otras dos personas presentes en la cola, constriñéndolas, quitándole JOEL ALVINO de manera agresiva el bolso a la ciudadana Victima KALLIA YAVINAPE, contentivo de las tarjetas bancarias, documentos personales de identificación de ella y su esposo, carnet de trabajo, dinero en efectivo y cu equipo telefónico celular maraca LG, modelo FCC, de color negro bordes plateados, así mismo, despojó al ciudadano Hilario YAVINAPE de su bolso, contentivo de su cedula de identidad, carnet de filiación, carnet de trabajo, licencia de conducir, documentos del vehiculo tipo moto, tarjetas bancarias y su equipo telefónico celular, de igual manera, desapoderaron de sus pertenencias a los otros dos sujetos presentes, acto seguido al ciudadano barrillero de manera agresiva y apresurada se coloca la mano en la zona del cinturón del pantalón, asegurando a los presente portar un arma de fuego, pidiéndoles de manera agresiva y bajo amenaza de muerte que le dieran todas sus pertenencias, a lo que la victima KALLIA YAVINAPE. Con temor le responde que ya todo lo tenía el piloto de la moto (JOEL ALVINO) en ese instante éste último le dice en voz alta la barrillero que efectivamente ya tenia en su poder todos los objetos de las victimas, por lo que proceden a abordar nuevamente el vehiculo tipo moto antes descrito para huir del lugar de los hechos, en ese momento uno de las personas que se encontraban haciendo cola y que también había sido despojado de sus pertenencias de manera muy asustada sale corriendo del lugar por temor a su vida e integridad física, prosiguiendo el imputado de marras y el barrillero de la moto a perseguirlo, cayéndose de la moto de forma momentánea y volviendo a levantarse, perdiéndose del campo visual de las victimas de autos; luego de ello el ciudadano HILARIO YAVINAPE le pide a KALLIA YAVINAPE que retornaran a su casa por lo que había sucedido , a lo que esta ultima responde de forma negativa, ya que quiere esperar si los sujetos retornaban a la casa de la cual habían salido, para proceder a colocar la denuncia ante los órganos de investigaciones penales, al cabo de aproximadamente 15 minutos los sujetos retornan a la casa amarilla de la esquina del barrio cataniapo de esta ciudad, portando el parrillero varios bolsos (de los cuales habían salido) es por ello que la ciudadana KALLIA YAVINAPE le informa a su hermano que la espere allí que ella iba a buscar a un funcionario de la guardia para que abordaran la situación de esa manera recuperan sus pertenencias, en ese instante pasa por el lugar un vehiculo perteneciente a la empresa funeraria LOS Ángeles, de esta ciudad, quien le prestan la colaboración a la victima quienes luego del transito por varios urbanismos policiales, finalmente a las 04:40 horas de la madrugada le prestan el apoyo a la sede del Grupo antiextorsion y secuestro Amazonas, quien al imponerse de la situación se constituyen en comisión integrada por los funcionarios PTTE ANGELO AGUILAR S/2 LEONARDO MAZA, S/2 ARISMENDI GALANTON S/2 ALARCON RIVAS S/2 ALBORNOZ MARQUEZ S/2 BARRIO JIMENEZ S/2 ABREU ZAPATA S/2 ARIAS PABLO, trasladándose con las victimas KALLIA YAVINAPE , a bordo de su vehículo oficial, a la vivienda amarilla del barrio cataniapo en la que se encontraban los sujetos, donde una vez en el lugar, la victima KALIIA, señala e identifica frente a los funcionarios y de manera directa al ciudadano JOEL ISAI ALVINO como el sujeto que momento antes la había robado, también que el barrillero no se encontraba en el lugar, por lo que los funcionarios proceden a realizar la debida inspección corporal facultados en el articulo 191 del la norma adjetiva penal, no encontrándole objeto de interés criminalistico alguno, de igual manera en el sitio se encontraba concurriendo otro sujeto de sexo masculino, quien presentaba amputación en la pierna izquierda y quedo identificado como MIGUEL ANGEL LUNA, al cual también se le efectuó inspección corporal, siendo esta negativa, indagándoles al mismo sobre el dueño y responsable de la vivienda, a lo que éste sujeto les informa que él habitaba dicho inmueble en compañía de su madre y hermanos y que era propiedad de su madre, quien se apersona, quedando identificada como KENELMA DEL CARMEN, a la cual se le informó que se le realizaría en esos momento un allanamiento o registro de la morada por la vía de la excepción, ingresando a la vivienda, encontrando en la habitación del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA, específicamente en una mesa de noche un equipo de telefonía celular marca LG, modelo fcc, de color negro, con franjas plateadas ( al cual le faltaba la batería , tarjeta sim card, tarjeta micro sd) objeto del cual el ciudadano JOEL ALVINO con arma de fuego había despojado a la ciudadana KALLIA YAVINAPE ( ya que el mismo se encontraba contenido en la cartera de la cual fuera despojada) indagando al ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA, sobre la tenencia de dicho objeto, a lo que aseveró que era suyo y se encontraba en mal estado, procediéndose a la colección de tal evidencia para los efectos ulteriores, acto seguido se continua con el recorrido por la vivienda, encontrando en la zona del patio, específicamente en un contenedor de basura un 1.- (01) documento de certificado de circulación, tipo copia laminada, a nombre del ciudadano YORMAN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 23646694, placa AD3B10K, serial NIV 8211mbca3dd005329, marca bera, identificada en el reverso con el serial INTT N° 12164410 2. (01) documento de certificado de circulación, tipo copia laminada, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA, titular de la cedula de identidad N° 22930662, placa AB2P02T, serial NIV 821MBCA9DD074669, marca bera identificada en el reverso con el serial INTT n° 123164411, 3. (01) documento de certificado de circulación, tipo copia laminada, a nombre del ciudadano OLIVO ANGEL, titular de la cedula de identidad N° 20.019.417, placa AD3B10K maraca bera, año 2013, color plata, fecha de emisión 01/01715 y en el reverso de la misma por el fiscal José herrera y 4.- (019 documento certificado de circulación tipo copia laminada a nombre del ciudadano MIGUEL LUNA titular de la cedula de identidad N° 22. 930.662, Placa AB2P02T, serial niv SK162FMJ1300438944, maraca bera identificada en el reverso con el serial INTT N° 123164411, visualizándose los mismos por sus características y soporte presumiéndose su procedencia dudosa, de manera que fueron debidamente colectados como evidencia continuando con el registro de la vivienda, se colecto el vehiculo tipo moto en el que se desplazaba el ciudadano imputado JOEL ALVINO Y otro sujeto no identificado y que utilizaron como medio para cometer el delito, siendo las características de la misma un (01) vehiculo tipo moto de color blanco con negro, marca bera modelo socialista año 2’012, placa sin numero, perteneciente a JOEL ALVINO, de manera que se procedió a la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, por estar presuntamente incursos en la comisión de conductas establecidas en la normativa sustantiva penal como delitos, puestos a a la orden del Ministerio publico. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral).Por lo que ofrezco como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- declaración en calidad de experto del funcionario S/1 Alexis Hernadez yanez y s/2 Abraham Silva Gamez, adscritos al grupo antiextorsion y secuestro N° 63 de la Guardia Nacional BOILVARIANA DE Venezuela, quienes suscribieron el acta de inspección técnica policial CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-008-16. 2. declaración en calidad de experto del funcionario s/2 Abraham Silva Gamez, adscritos al grupo antiextorsion y secuestro N° 63 de la Guardia Nacional BOILVARIANA DE Venezuela, quien suscribió la experticia de reconocimiento tecnico N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-003-16. de fecha 09 de enero de 2016, experticia de reconocimiento técnico N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-005-16. de fecha 09 de enero de 2016, experticia de reconocimiento técnico N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-004-16. de fecha 09 de enero de 2016 y experticia de avalúo prudencial N° CONAS-EM-GAES63-AMAZ-SOT-068-16 de fecha 24 de febrero de 2016. . 3. declaración en calidad de experto del funcionario documentologico Jackson Vásquez, adscrito al CICPC, QUIEN SUSCRIBIO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS, DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2016. 4. declaración en calidad de experto del funcionario Morfi Infante, experto adscrito al CICP, quien suscribió experticia de autenticidad o falsedad de seriales. 5. declaración en calidad de victima del ciudadano HILARIO YAVINAPE.6. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DE LA CIUDADANA KALLIA YAVINAPE. 7. Declaración de los funcionarios: PTTE ANGELO AGUILAR S/2 LEONARDO MAZA, S/2 ARISMENDI GALANTON S/2 ALARCON RIVAS S/2 ALBORNOZ MARQUEZ S/2 BARRIO JIMENEZ S/2 ABREU ZAPATA S/2 ARIAS PABLO adscritos al grupo antiextorsion y secuestro N° 63 de la Guardia Nacional BOILVARIANA DE Venezuela, quienes suscribieron acta policial 001-16, de fecha 09/01/2016. 8. declaracion en calidad de experto Del s/2 jeferson Javier Acosta Ortega, adscrito al adscritos al grupo antiextorsion y secuestro N° 63 de la Guardia Nacional BOILVARIANA DE Venezuela,. DE LAS DOCUMENTALES: 1 acta de inspección técnica policial y fijación fotográfica N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-008-16, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2016 2. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 11/01/2016. 2. acta de inspección técnica policial y fijación fotográfica N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-009-16, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2016 3. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 11/01/2016 4. ACTA POLICIAL CONAS suscrita por los funcionarios: PTTE ANGELO AGUILAR S/2 LEONARDO MAZA, S/2 ARISMENDI GALANTON S/2 ALARCON RIVASS/2 ALBORNOZ MARQUEZ S/2 BARRIO JIMENEZ S/2 ABREU ZAPATA S/2 ARIAS PABLO. 4. acta de denuncia, suscrita por la victima HILARIO YAVINAPE. 5. ACTA DE DEUNCIA Suscrita por la victima KALLIA YAVINAPE, DE LAS EXPERTICIAS: 1. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 09 de enero de 2016, suscrita por el funcionario s/2 Abraham Silva Gamez, N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-003-16 adscrito al grupo antiextorsion y secuestro N° 63 de la Guardia Nacional BOILVARIANA DE Venezuela 2. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 09 de enero de 2016, suscrita por el funcionario, S/2 Abraham Silva Gamez N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-005-16, adscrito al grupo antiextorsion y secuestro N° 63 de la Guardia Nacional BOILVARIANA DE Venezuela 3. Experticia de reconocimiento técnico de fecha 09 de enero de 2016, suscrita por el funcionario s/2 Abraham Silva Gamez, N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SOT-004-16 adscritos al grupo antiextorsion y secuestro N° 63 de la Guardia Nacional BOILVARIANA DE Venezuela. 4. experticia de reconocimiento tecnico de autenticidad o falsedad de seriales de fecha 24 de febrero de 20165 suscrita por el l funcionario documentologico Jackson Vásquez, adscrito al CICPC, 5. Experticia de autenticidad o falsedad de seriales suscrita por el funcionario Morfi Infante, experto adscrito al CICP,6. Experticia de avalúo prudencial de de fecha 24 de febrero de 2016 suscrita por el s/2 Jeferson Acosta adscrito al grupo antiextorsion y secuestro N° 63 de la Guardia Nacional BOILVARIANA DE Venezuela.. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos 1)MIGUEL ANGEL LUNA HURTADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 22930622, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio NO APLICA, residenciado barrio cataniapo calle principal casa sin numero por la panadería el gallito y taller los mochos casa color amarilla de la Ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (amputado pierna izquierda) y el imputado 2)JOEL ISAI ALVINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.054.439, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio obrero y barbero, residenciado en el sector triangulo de guacaipuro , sector lomas del triangulo cerca de la bodega la apureña de la Ciudad de Puerto Ayacucho, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con respecto al ciudadano JOEL ALVINO y, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA ,. Asimismo solicito que se mantengan las medidas privativa de libertad, en contra del ciudadano imputado de autos, es todo.”
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 16MAY2016 en la oportunidad para celebrar audiencia de apertura de juicio oral y público el día 13JUL2016, y con ocasión de realizarse la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano JOEL ISAI ALVINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.054.439, quien manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…” . Es Todo,”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOEL ISAI ALVINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.054.439, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cual consagra una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17 )AÑOS, a lo cual se toma en cuenta el término medio, y en concordancia con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, se le aplica la rebaja de un tercio, en virtud de la limitante establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS , VEINTE (20) DIAS DE PRISION, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano acusado JOEL ISAI ALVINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.054.439, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada en su oportunidad. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 31/01/2025 ya que el mismo está detenido, Líbrese boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: Se tramitar el estudio socio antropológico al acusado de autos.-SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

EL SECRETARIO.-

ABG. MIGUEL HERNANDEZ.-