REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: XP11-O-2016-000004
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los ciudadanos OMAR LOPEZ AFIMAEL. IRIS ISBELIA CAMICO MORILLO y FRANKIS EDGARDO CAMICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.499.184. V-13.714.423 y V-17.106.808, domiciliados en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas.
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: NO CONSTITUYO.-.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATABAPO DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
04163387376
DE LOS HECHOS ALEGADOS
En fecha 17 de mayo de 2.016, los ciudadanos OMAR LOPEZ, IRIS CAMICO MORILLO y FRANKIS CAMICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.499.184. V-13.714.423 y V-17.106.808, domiciliados en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas, se hicieron presente por ante el Tribunal de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción del Estado Amazonas, con sede en la Población de San Fernando de Atabapo Municipio Atabapo, y presentaron en forma escrita ante ese juzgado, pretensión de amparo constitucional. Ahora bien, el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare declina la competencia hacia los Tribunales Laborales de Primera Instancia. Pues bien, en fecha 31 de Mayo del 2016, el Juez del Tribunal de Municipio Atabapo y Manapiare, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la pretensión de Amparo Constitucional de los ciudadanos OMAR LOPEZ, IRIS CAMICO MORILLO y FRANKIS CAMICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.499.184. V-13.714.423 y V-17.106.808, domiciliados en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas, en contra de LA alcaldía del Municipio Autónomo Atabapo, por intermedio de su Alcalde Prof. Camico Yosuino José Andrés, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional, a la igualdad y estabilidad laboral, por haber sido despedidos de manera injustificada, violentando un decreto presidencial de inamovilidad laboral, por tres años, la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 93, así como la violando de la ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 84, violando la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en sus artículos 85,86, 94, 330 y 332, en consecuencia exigen que se les restablezca su derecho a ser incorporados a sus trabajo, Pues consideran que hay una persecución y una destitución arbitraria por el ciudadano Andrés Camico Alcalde del Municipio Atabapo.
La parte presuntamente agraviada pone de manifiesto que hay otros trabajadores que no van a trabajar, esto con el propósito de evidenciar la presunta persecución hacia ellos. Así las cosas
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha establecido que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces y juezas con competencia laboral de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien, de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante la Alcaldía del Municipio Autónomo Atabapo en la persona de su alcalde Prof. Camico Yosuino José Andrés, transgrede y vulnera el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al despedirlos injustificadamente, violentando un decreto presidencial de inamovilidad laboral, así como la presunta violación de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su art. 93, así como la violando de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 84 violando la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.-
Pues bien, para fundamento de la competencia del Tribunal, observa quien aquí decide que en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate, en consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una presunta violación al derecho de estabilidad laboral hecho en la actuación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atabapo, al despedir injustificadamente a la parte presuntamente Agraviada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaración de admisibilidad o no de la presente pretensión de amparo y Conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-2000 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera: observa este Juzgador que los peticionante arguyen la violación de derechos constitucionales por la presunta violación de derecho de rango constitucional, a la igualdad y a la estabilidad laboral contemplada en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión de haber actuado la Alcaldía del Municipio Autónomo de Atabapo en la persona de su Alcalde Prof. Camico Yosuino José Andrés, que los despidió injustificadamente, solicitando al Tribunal, el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida y el cese de la presunta persecución.
Cabe destacar por parte de este Juzgador, que en lo corto del escrito de amparo, la parte presuntamente agraviada se limita a manifestar lo siguiente; Que fueron despedidos de manera injustificada. Que fue violentando el decreto presidencial de inamovilidad laboral, por tres años. Que denuncia la violación de los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Art. 93: Que se violenta la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84. Y que se viola la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras en sus artículos 85,86, 94, 330 y 332. Finalmente denuncian una presunta persecución. Así las cosas
Al respecto este Tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de Amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa que: “ La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (Negrillas del Tribunal)
Pues bien, según lo manifestado por la parte presuntamente agraviada, la actuación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atabapo en la Persona de su alcalde Prof. Camico Yosuino José AAndrés, fue haberlos despedidos de manera injustificada, violentando un decreto presidencial de inamovilidad laboral, por tres años, violando el derecho consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Art. 93 referido a la estabilidad laboral. Así las cosas
Pues bien, de acuerdo a lo planteado por los accionante, la presunta actuación de la parte Agraviante, es que los despido Injustificadamente, hecho este ocurrido el día 17 de mayo del 2016 y que de acuerdo a los recaudos que acompañaron al momento de interponer la pretensión constitucional de amparo, dicho despido le fue notificado el día 16-05-2016 a los ciudadanos Iris I Camico Morillo y Frankis E. Camico y el mismo 17-05-2016 al ciudadano Omar López A. tal como se evidencia de los folios 02, 03 y 04 del expediente.-
Ahora bien, visto lo anterior, considera quien aquí se pronuncia, que en el presente caso deben hacerse algunas consideraciones respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual se realiza en los siguientes términos:
Asi observamos que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que entro en vigencia el 07 de mayo del 2012, le confirió al Inspector del Trabajo de la localidad conocer de los procedimientos administrativos necesarios para preservar la estabilidad del Trabajo de los Trabajadores, tal como lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el año 2012, la cual traemos a colación y citamos:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes desmejorado o desmejorada, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:…//…”
Así mismo la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en relación a las condiciones de trabajo dispone lo siguiente:
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente Procedimiento…//…”
Finalmente la Ley in comento, establece las obligaciones que tiene el Inspector del Trabajo, como se establece en la siguiente norma:
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora de trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
1) Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.
4) Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5) Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.
De claridad meridiana y conforme al espíritu de las normas antes señaladas, observamos que los ciudadanos Omar Lopez, Iris Camico Morillo y Frankis Camico, disponen de medios ordinarios para hacer valer su pretensión, toda vez que en su argumento arguye que fueron despedidos injustificadamente por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Atapabo Andrés Camico, motivado a una presunta persecución, evidenciándose además de los recaudos que los accionantes ya sobre pasan un tiempo de trabajo por mas de Cinco (5) años ininterrumpidos, lo que le garantiza su estabilidad en el Trabajo y por otro lado que de las notificaciones que acompañaron, las mismas fueron recibidas y firmadas en fecha 16 y 17 de mayo del año en curso respectivamente, lo que le confiere un lapso de 30 dias continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras para acudir y denunciar el despido de que fueron objeto por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del Estado Amazonas y tutelar así el derecho a la estabilidad laboral.
Así mismo tenemos que de la manifestación de la parte presuntamente agraviada denotamos, que según la Gaceta Oficial Extraordinaria ° 6.207 de fecha 28 de Diciembre del 2015, el Ejecutivo Nacional emitió Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Inamovilidad Laboral mediante el cual acordó por un lapso de Tres (3) años la Protección del Derecho al Trabajo de las Personas que estuviesen amparadas en las condiciones allí indicadas. Esto nos hace presumir que perfectamente, tal como los manifiestan los accionantes, que hay un conocimiento de la existencia de un Instrumento legal (decreto) que los ampara durante estos Tres años por inamovilidad laboral (2016 hasta 2018), contra despidos Injustificados.
Por tales razones, es evidente que los querellantes constitucional se encuentran amparados por la Inamovilidad laboral al habérseles despedido presuntamente sin causa justificada, y ante este hecho irregular por demás de la Alcaldía del Municipio Atabapo en la persona de su alcalde Andrés Camico, los ciudadanos Omar Lopez A. Iris I Camico Morillo y Frankis E. Camico, pueden optar por acudir a la Instancia Administrativa del Trabajo a los fines de instar el Procedimiento para la restitución de tal derecho y no la vía de amparo como aquí se pretende. Así se decide
Decidido lo anterior, considera quien aquí se pronuncia, que es importante analizar las documentales que acompaño la parte presuntamente Agraviada al momento de introducir el Recurso de Amparo, los cuales consta de tres anexos que rielan al folio 03, 04 y 05 del expediente, referidas a las Notificaciones del Despido y donde se contraponen términos que pueden llevar a confundir al interesado. Pues este Tribunal actuando como Órgano Constitucional, esta en la Obligación de manera pedagógica de aclarar situaciones que pueden evitar lesiones al derecho constitucional de los administrados. Así las cosas
Observa este Juzgado, que las tres (3) NOTIFICACIONES hecha por la alcaldía del Municipio Atabapo, a la parte presuntamente agraviada en fecha 16 y 17 de mayo del 2016 respectivamente, donde se le notifica el cese de la prestación de servicio, se expresa lo siguiente:
“(…) Esto en virtud del expediente disciplinario de destitución N° 2016-005 por al trabajo durante los dias….. sin justificado su ausencia al trabajo, todo esto en virtud de la ley del estatuto de la Función Publica….
firmada por el prof Camico Yosuino Jose Andres” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como perfectamente se puede observar en las referidas Notificaciones, la parte presuntamente Agraviante, utiliza el termino de Destitución, el cual es la una de las forma de poner fin a la relación de trabajo en la función publica y que efectivamente se consagra en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así las cosas
Ahora bien, si lo que se le esta notificando a la parte presuntamente Agraviada es la destitución de su cargo, este Tribunal no tendría la competencia para pronunciarse sobre esa materia, ya que quien tiene la Competencia de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia los accionantes dispondrían de un lapso de 90 días siguientes a la fecha de su Notificación para interponer su querella Funcionarial y así solicitar al Tribunal Competente el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, pues los ciudadanos Omar López A. Iris I Camico Morillo y Frankis E. Camico, pueden optar por acudir a la Instancia Jurisdiccional Contencioso Administrativa, si ese fuera el caso, a los fines de instar el Procedimiento Funcionarial en un plazo de 90 días so pena de caducidad, esto en el caso que ostenten la condición de funcionarios Públicos, para solicitar así la restitución de tal derecho y no la vía de amparo como se pretende en la presente acción.
Siendo así, éste Tribunal de Juicio al verificar la admisibilidad o no de la Acción que nos ocupa, en cuanto considera que al ser el asunto planteado de naturaleza administrativa emanada de actos administrativos de un Órgano del Estado, es decir, de la Alcaldía del Municipio Atabapo, cuyas normas están definidas en el Estatuto de la Función Pública. Y al utilizar el Termino destitución el Órgano Municipal, se entendería que los recurrentes son empleados de alcaldía y se incluyen dentro de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo dispone el artículo 1, parágrafo único numeral 6 de dicha Ley, que textualmente establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.
Quedando establecida que la jurisdicción apropiada para la resolución de la presente causa, seria la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la laboral, esto de acuerdo a la exigencia del Juez competente en el proceso, en aras de preservar el principio de que solo el Juez natural debe conocer del mismo, pues es éste quien asegura y garantiza, efectivamente, los derechos de la parte recurrente, resultando así forzoso declarar que corresponde conocer de la presente solicitud al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Así, lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 2004, estableciendo:
“…Omissis…Esta Sala ha determinado igualmente, que en caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en Amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un Tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio…omissis…La Sala considera que en los casos en que la Acción de Amparo, haya sido propuesta ante un Tribunal incompetente por la materia, éste deberá remitirla a aquel que la tenga atribuida, aunque no funcione en la localidad en la cual se materializa la infracción Constitucional, ya que la competencia excepcional que prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se justifica para garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, en los casos que no sea posible acudir ante el Juez competente por razones de su ubicación geográfica y por razones de urgencia para evitar que la lesión denunciada se agrave o devenga en irreparable…omissis…”.
De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala considera, que al ser el asunto planteado de naturaleza administrativa el Tribunal Competente para conocer de la Acción propuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Así se decide.
(Expediente 03-0171-Sentencia N° 234. Ponente: Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Al respecto, este Tribunal Constitucional observa: según se evidencia de las instrumentales que corren insertas de los folios 03, 04 y 05 y del propia contenido de las documentales bajo análisis, se puede inferir que la relación allí existente estaría amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser funcionarios o empleados públicos de la Alcaldía de Municipio Atabapo.
Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles. En tal sentido, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:
“…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.”.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de Amparo Constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).(Negrillas del Tribunal).
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por los presuntos agraviados en su solicitud, la cual tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; de acuerdo a lo planteado en su solicitud, en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.
Por otro lado dispone la Jurisprudencia patria que la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través, en la presente causa, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la inobservancia de lo establecido en dicha Ley, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional.
La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “refiere: “…omissis…no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria…omissis…”.
En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de Amparo Constitucional es inadmisible y así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, de los expuesto anteriormente concluye este Juzgador, que la pretensión de Amparo Constitucional debe declararse inadmisible, por cuanto los recurrentes tienen otras vías legales y administrativas para restablecer su situación laboral, como seria acudir ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho a solicitar la protección de sus derechos laborales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en el caso que ostente una condición distinta a la laboral, como seria la de ser funcionarios Públicos tiene el derecho para accionar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante un Recurso Funcionarial consagrado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que los accionantes, sea cual fuera la condición goza de Inamovilidad Laboral absoluta, ante un eventual despido o un destitución.
Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado Supra, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo y 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, de admitirse la presente acción, este Tribunal en sede constitucional desfiguraría la naturaleza del Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Omar Lopez A. Iris I. Camico Morillo y Frankis E. Camico. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.499.184. V-13.714.423 y V-17.106.808, domiciliados en la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATABAPO DEL ESTADO AMAZONAS en la persona del Alcalde Prof. Camico Yosuino José Andrés,; ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes involucradas en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los 6 días del mes de junio del año 2016.
EL JUEZ
ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARAQUE
En esta misma fecha, siendo las Nueve horas y cuatro minutos (09:04 a.m.) de la mañana, se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARAQUE
Sentencia: PJ0032016000008
ASUNTO: XP11-O-2016-000004
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