REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2016-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-25.830.397, domiciliado en la Urbanización Luís Gonzalo Barros, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERT HINOJOSA QUINTO, titular de la cédula de identidad número V-10.920.949 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.153.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A., representada legalmente por los ciudadanos Norelis Tibisay Aranguren de Acevedo y Manuel Antonio Acevedo Ballesteros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.321.133 y V-8.633.077, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentará en fecha 14-04-2016, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.830.397, debidamente asistido por el abogado ROBERT HINOJOSA QUINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.153, contra la entidad de trabajo LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A., representada legalmente por los ciudadanos Norelis Tibisay Aranguren de Acevedo y Manuel Antonio Acevedo Ballesteros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.321.133 y V-8.633.077, respectivamente .

En fecha 21-04-2016, este Tribunal dictó auto ordenando despacho saneador, siendo debidamente notificada la parte demandante (25-04-2016) y la misma consigno mediante escrito la corrección del libelo de la demanda, el día 25-04-2016.

Siendo admitida por este Juzgado en fecha 03-05-2016, y notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, el día 10-05-2016, dejándose constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17-05-2016. Ahora bien, en fecha 16-06-2016, se llevó a cabo la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).



CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (Folios 01 al 03, 15 al 19)

Alega la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN:
• Que en fecha 05-05-2015, inició sus labores como VIGILANTE-OBRERO,
para la entidad de trabajo LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A.
• Que recibió como salario mensual la cantidad de Bs. 10.714,00.
• Que cumplía un horario y jornada de trabajo en principio de 3:00 pm a 9:00 pm, de martes a jueves, y de 9.00 am a 9:00 pm, los días viernes, sábado y domingo. Que a partir del mes de Noviembre de 2015, tenía un horario y jornada de trabajo de 9:00 am a 9:00 pm, de martes a domingo.
• Que se retiro voluntariamente, en fecha 21-12-2015.

En su escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente: “… estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 176.736,99)...”



CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 26 y 27)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, titular de la cédula de identidad número V-25.830.397, debidamente asistido por el abogado ROBERT HINOJOSA QUINTO, inscrito en el IPSA bajo el número 157.153, mientras que la parte demandada de autos, entidad de trabajo LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 24 y 25 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el estado Amazonas.


CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

En el caso de marras, la parte demandada entidad de trabajo LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A. identificada en autos, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 24 y 25 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si no por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.

Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, titular de la cédula de identidad número V-25.830.397.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, en cuanto a que el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, en fecha 05-05-2015 inició sus labores para la entidad de trabajo LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A., ocupando el cargo de DESPACHADOR-OBRERO, y devengando como salario mensual, el monto de Bs. 10.714,00. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en fecha 21-12-2015, y que se retiro voluntariamente. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario mensual establecido y el tiempo de servicio prestado.

a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 14.583,22), por concepto de 35 días de antigüedad x Bs 416,66 salario diario integral. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.062,39), por concepto de antigüedad, según lo señalado en la tabla siguiente. ASI SE DECIDE.
Salario integral, derivado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.

FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
May-15 10.714,20 357,14 14,88 29,76 401,78 0 0,00 0,00
Jun-15 10.714,20 357,14 14,88 29,76 401,78 5 2.008,91 2.008,91
Jul-15 10.714,20 357,14 14,88 29,76 401,78 5 2.008,91 4.017,83
Ago-15 10.714,20 357,14 14,88 29,76 401,78 5 2.008,91 6.026,74
Sep-15 10.714,20 357,14 14,88 29,76 401,78 5 2.008,91 8.035,65
Oct-15 10.714,20 357,14 14,88 29,76 401,78 5 2.008,91 10.044,56
Nov-15 10.714,20 357,14 14,88 29,76 401,78 5 2.008,91 12.053,48
Dic-15 10.714,20 357,14 14,88 29,76 401,78 5 2.008,91 14.062,39
0,00 35 14.062,39



b) Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la parte demandante solicita la cantidad de UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.016,87), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar al demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 840,53). ASI SE DECIDE.

Tasa Anual Tasa mensual INTERESES INTERESES ACUMULADOS
0,00 0,00 0,00 0,00
17,10 1,43 28,63 28,63
17,38 1,45 58,19 86,82
17,86 1,49 89,70 176,52
18,13 1,51 121,41 297,92
18,16 1,51 152,01 449,93
18,05 1,50 181,30 631,23
17,86 1,49 209,30 840,53
840,53


c) Por concepto de vacaciones fraccionadas: Contemplada en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandante solicita la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENAT Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.124,98), por concepto de 8,75 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 357,14 salario diario. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar al demandante, el monto de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENAT Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.124,98), por concepto de 8,75 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 357,14 salario diario. ASI SE DECIDE.

d) Por concepto de bono vacacional fraccionado: La parte accionante alega que según lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la suma de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENAT Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.124,98), por concepto de 8,75 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 357,14 salario diario. Ahora bien, este Juzgado una vez examinado los cálculos de dicha reclamación y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a condenar a la parte accionada, la suma de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENAT Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.124,98), por concepto de 8,75 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 357,14 salario diario. ASI SE DECIDE.


e) Por concepto de utilidades fraccionadas: La parte actora según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.249,95), por concepto de 17,50 días de utilidades fraccionadas x Bs. 357,14. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.249,95), por concepto de 17,50 días de utilidades fraccionadas x Bs. 357,14. ASI SE DECIDE.

f) Por concepto de días feriados: La parte actora según el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.356,98), por concepto de 38 días feriados x Bs. 535,71. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.356,98), por concepto de 38 días feriados x Bs. 535,71. ASI SE DECIDE.

g) Por concepto de días descanso: La parte actora según el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 16.607,01), por concepto de 38 días de descanso x Bs. 535,71. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 16.607,01), por concepto de 38 días de descanso x Bs. 535,71. ASI SE DECIDE.

h) Por concepto de horas extraordinarias diurnas: La parte actora según el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 6.696,00), por concepto de 100 horas extraordinarias diurnas x Bs. 66,96. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.696,38), por concepto de 100 horas extraordinarias diurnas x Bs. 66,96. ASI SE DECIDE.


i) Por concepto de horas extraordinarias nocturnas: La parte actora según el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de DOCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 12.052,00), por concepto de 100 horas extraordinarias nocturnas x Bs. 66,96. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.938.68), por concepto de 100 horas extraordinarias nocturnas x Bs. 119,39. ASI SE DECIDE.


j) Por concepto de cesta ticket de alimentación: La parte accionante según el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 92.925,00), por concepto de 7 meses x Bs. 13.725,00. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 92.925,00), por concepto de 7 meses x Bs. 13.725,00. ASI SE DECIDE.


Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 175.926,86), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la entidad de trabajo LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A., representada legalmente por los ciudadanos Norelis Tibisay Aranguren de Acevedo y Manuel Antonio Acevedo Ballesteros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.321.133 y V-8.633.077, respectivamente, cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, titular de la cédula de identidad número V-25.830.397, el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 175.926,86), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre la prestación de antiguedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
…En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GAITAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.830.397, domiciliado en la urbanización Luís Gonzalo Barrios, Municipio Atures, ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado ROBERT HINOJOSA QUINTO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.153, contra la entidad de trabajo LICORERIA LA PRINCIPAL, C.A., representada legalmente por los ciudadanos Norelis Tibisay Aranguren de Acevedo y Manuel Antonio Acevedo Ballesteros, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.321.133 y V-8.633.077, respectivamente. En consecuencia se declara:

PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 175.926,86), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación: Prestación de Antigüedad Bs. 14.062,39; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 840,53; Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.124,98; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 3.124,98; Utilidades fraccionadas Bs. 6.249,95; Cesta Ticket Bs. 92.925,00; Horas extraordinarias diurnas Bs. 6.696,38; Horas extraordinarias nocturnas Bs. 11.938,68; Días feriados Bs. 20.356,98 y Días de descanso Bs. 16.607,01. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAJUEZA



ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA



ABG. MARIA ARAQUE
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA ARAQUE





































Resolución N° PJ0012016000029