REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 13 de junio de 2016
206° y 157°


Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO CAMACHO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.640.927, asistido por el abogado en ejercicio WILMER HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.948.702, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.029, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la reconstrucción de su partida de nacimiento. Para decidir, este Tribunal advierte:
El articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, contempla que “[l]a falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Según el procesalista Rengel Romberg, “[l]a jurisdicción es la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución.
En sentido lato se dice que la jurisdicción es la aplicación de la Ley al caso en concreto.
La falta de jurisdicción en este caso, respecto de la administración publica se declarara aun de oficio ya que seria inútil sustanciar un proceso que es administrativo para que luego se declare la nulidad de todo lo actuado, entonces en ese caso se procede por ese orden publico constitucional…”.
En el caso de autos, el solicitante plantea ante esta instancia judicial un procedimiento que corresponde a la administración pública, específicamente al Registro Civil, así se desprende de la norma contenida en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual contempla que “[c]uando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios, recursos administrativos y judiciales necesarios para recuperar, la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.”.
Dicha normativa hace referencia al especial procedimiento aplicable a la situación de hecho indicada, la cual –expresa- será dictado por el Consejo Nacional Electoral.
Es por ello que fue dictada la RESOLUCION (CNE) Nº 100623-0220, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, denominada “NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL”, en dicha resolución se evidencia en el Capitulo XIII “DE LA RECONSTRUCCION DE LAS ACTAS”, en los artículos 92 al 105, los procedimientos para reconstruir las actas en virtud de “catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido”. Así, nos indica, entre otras cosas, la referida normativa que la reconstrucción de actas se realizara a solicitud del interesado o de oficio, utilizando cualquier medio probatorio que permita la verificación y certificación (Art. 92); que deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado (Art. 93); que una vez recibida la solicitud el Registrador debe remitir dicho escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la Oficina Regional Electoral haciendo constar un informe descriptivo del estado del acta, la desaparición de los asientos y la imposibilidad de certificar su contenido, posteriormente ésta, dentro de los tres días siguientes, remitirá a la Oficina Nacional de Registro Civil el expediente respectivo, para que en un lapso de diez días decida sobre el inicio del procedimiento de reconstrucción de actas (Art. 94); iniciando la sustanciación (Art. 99); pasando luego a la etapa de recuperación (Art. 100), la fase probatoria (Art. 101) y finalmente culmina con la decisión y notificación (Art. 102).
De esas disposiciones, se desprende el carácter netamente administrativo del procedimiento a seguir para la reconstrucción de las actas del estado civil, no correspondiendo tal función a la Jurisdicción de este Tribunal, por lo tanto, lo precedente en derecho es declarar su falta de jurisdicción, con fundamento en lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que en el presente caso este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la petición propuesta por el ciudadano PEDRO CAMACHO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.640.927, en virtud de que reconstrucción de las actas del estado civil, corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil del lugar donde se extendió, en el caso de marras, al Registro Civil del Municipio Autónomo Autana, del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 92 al 105 de la Resolución (CNE) Nº 100623-0220, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461 de fecha 08 de julio de 2010 . Así se decide.
Con fundamento a lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en consulta, la totalidad del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se declara la suspensión del proceso hasta tanto la Sala decida lo conducente.
El Juez Provisorio,

Abg. Elvis Alberto Trabanca
La Secretaria,

Abg. Cely Menare Viera

Siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria.
La Secretaria,

Abg. Cely Menare Viera



Expediente Nº 2016-2449