REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2440, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE Nº: 2016-2440

SOLICITANTES: ANNELIECERTH CAROLINA ALCALA TUNEZ Y JOSE GREGORIO PICO YBARRA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA



PARTE I
NARRATIVA


El día 16/05/2016, los ciudadanos ANNELIECERTH CAROLINA ALCALA TUNEZ y JOSE GREGORIO PICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-21.264.257 y V-17.284.484, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, Abogado GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 9.251.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.159, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une, en virtud del matrimonio celebrado el día 16 de junio de 2014, por ante el Registro Civil, del Municipio Independencia, Parroquia Soledad, del estado Anzoátegui, según se evidencia en acta de matrimonio número doscientos sesenta y tres (263) de los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicho Registro, durante el año 2014.


PARTE II
MOTIVA

Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio, (i) que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Parroquia Soledad del estado Anzoátegui, , (ii) que luego de esa unión, establecieron su residencia en el sector de Valle Escondido, calle N°1, casa N° 12, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, (iii) que no procrearon hijos, (iv) que no existen bienes que liquidar, (v) y que decidieron separarse de mutuo acuerdo el día 10/01/2016.

Así las cosas, admitida la solicitud en fecha 23/05/2016, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma practicada en fecha 30/05/2016.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte que el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes y a los autos del expediente no consta prueba alguna que desvirtúe lo dicho por éstos.

Al folio dos (02) al cuatro (04), riela el acta de matrimonio número 263, expedida por el Abog. DAILIS ALFREDO MATAMORO GARCIA, Registrador Civil del Municipio Independencia, Parroquia Soledad, del estado Anzoátegui, documental a la que este Juzgador le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes, el día 16 de junio de 2014, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, Parroquia Soledad, que establecieron su residencia en Barrio Ajuro, calle la Delias, casa N° 28, en esta ciudad de Puerto Ayacucho (iii) que no procrearon hijos, (iv) que no existen bienes que liquidar, (v) y que se separaron de mutuo acuerdo el día 10/01/2016, sin que haya habido reconciliación, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los ciudadanos ANNELIECERTH CAROLINA ALCALA TUNEZ y JOSE GREGORIO PICO YBARRA, y así se decide, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos ANNELIECERTH CAROLINA ALCALA TUNEZ y JOSE GREGORIO PICO YBARRA, el día 16 de junio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Parroquia Soledad, del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abog. ELVIS ALBERTO TRABANCA

LA SECRETARIA,

Abog°. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abog°. CELY MENARE VIERA


Expediente Nº 2016-2440
Camilo.