REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016), a los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación, procede a dictar sentencia, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:
EXPEDIENTE NUMERO: 2015-2328
PARTE DEMANDANTE: MILDRED ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.832. (Apoderado Judicial Abg. Carlos R. Zamora V.)
PARTE DEMANDADA: UBALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.264 (Apoderada Judicial Abg. Lirian Guape Sotillo)
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana MILDRED ARENAS, representada judicialmente por abogados Leopoldo José Chavero Silva y Carlos Raúl Zamora Vera, en contra del ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ, representado judicialmente por la profesional del derecho Lirian Guape Sotillo, todos identificados plenamente en actas del presente expediente. Dicha demanda se admitió el día 09 de marzo de 2015, librándose boleta de citación al accionado, quien fue debidamente citado en fecha 18 de marzo de 2015, hubo contestación a la demanda en fecha 13 de julio de 2015; mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, se abocó quien suscribe al conocimiento del presente asunto; el día 18 de enero de 2016, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar fijada para dicha fecha, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto dicho acto por la inasistencia de las partes; por auto de fecha 21 de enero de 2016, se fijaron los límites de la controversia y se anunció la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2016, la parte actora promovió pruebas, siendo estas providenciadas en fecha 02/02/2016; el demandado Ubaldo Márquez, no promovió pruebas; por auto de fecha 28/03/2016, se dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la audiencia oral de juicio para el día 11/05/2016, siendo diferida para el día 23/05/2016, fecha en la cual se celebró dicha audiencia, sólo con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, por la incomparecencia de la parte accionada. Estando en la oportunidad para extender el fallo completo de la decisión, quien se pronuncia lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS
A) La parte demandante manifestó, tanto en su escrito de demanda, como en la audiencia oral de juicio:
(i) que “quedó determinada la relación arrendaticia” entre la ciudadana MILDRET ARENAS y el ciudadano UBALDO MARQUEZ, mediante sentencia dictada, en fecha 03 de abril de 2013, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con motivo de la apelación ejercida, en contra la decisión, de fecha 25/02/2013, proferida por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, por la demandante de autos (en el juicio de amparo incoado por Ubaldo Márquez en contra del -para ese entonces- Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, Trino Javier Torres Blanco).
(ii) Que “dicha relación es por tiempo indeterminado”.
(iii) Que el ciudadano Ubaldo Márquez para el momento en que quedó como arrendatario del inmueble, cancelaba la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00) por concepto de arrendamiento, y que de acuerdo con la reconvención monetaria, actualmente son doscientos bolívares (Bs. 200,00).
(iv) Que desde el día en que la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA le dio en pago el inmueble a la ciudadana MILDRET ARENAS, quien paso a subrogarse en los derechos de la primeramente nombrada, con respecto a la relación arrendaticia existente con el ciudadano UBALDO MARQUEZ, éste no le ha cancelado los cánones correspondientes a las mensualidades vencidas, por lo que al momento de interponer la demanda, el arrendatario se encontraba insolvente en el pago de sesenta y tres (63) mensualidades por la cantidad de doscientos bolívares cada una, por lo que manifiesta, la deuda asciende a la cantidad total de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 12.400, 00).
B) El demandado, ciudadano UBALDO MARQUEZ, representado por su apoderada judicial LIRIAN GUAPE SOTILLO, en su escrito de contestación a la demanda, alegó:
1.- “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana Mildret Arenas, en contra de mi mandante, antes identificado, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertas sus afirmaciones”.
2.- “Niego, rechazo y contradigo que mi mandante mantenga relación arrendaticia a tiempo indeterminado con la demandante MILDRET ARENAS”.
3.- “Niego, rechazo y contradigo que mi mandante posea en calidad de arrendatario por relación arrendaticia verbal ningún local, menos aun (sic) que haya existido tal relación entre su persona y la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, asimismo niego (sic) a todo evento que en oportunidad alguna haya cancelado a la ciudadana antes señalada el canon por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.)…”.
4.- Que “[e]n cuanto a la Dación en Pago alegada por la parte demandante, vale señalar… que la misma fue realizada en un proceso Fraudulento…”.
5.- “Niego, rechazo y contradigo a todo evento que mi mandante haya dejado de pagarle cánones de arrendamientos (sic) desde el 30 de Octubre (sic) de 2009, hasta la fecha, por cuanto no ha existido… ninguna relación arrendaticia, menos aun (sic) puede tener deuda pendiente a su favor. Niego a todo evento que mi mandante se encuentre insolvente en el pago de 63 mensualidades, por la cantidad de 200, 00 Bs, menos que adeude la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Bolívares (12.400, 00 Bs.)”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y SU VALORACION
I. La parte demandante a los efectos probatorios, promovió lo siguiente:
A)“…copia certificada de la sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic), PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha (03) (sic) de abril del año (2013) (sic), la cual se anexó marcada “Z1”; con el objeto de “demostrar la relación arrendaticia existente entre su representada, ciudadana MILDRE (sic) ARENAS, y el demandado, ciudadano UBALDO MARQUEZ”.
Este Tribunal le concede pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público facultado para dar fe pública, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida documental pública promovida, se desprende (i) que el ciudadano UBALDO MARQUEZ, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, demanda de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la ejecución forzosa ordenada en el expediente 2009-6758 –nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia-, el cual fue declarado Con Lugar, en fecha 23/02/2013, motivo por el cual la ciudadana MILDRET ARENAS, representada por su apoderado judicial, abogado CARLOS RAUL ZAMORA, apeló del mencionado fallo, subiendo los autos a la instancia superior para su conocimiento, siendo confirmada la decisión del Tribunal A quo. Así como también, se desprende de dicho fallo, (ii) que la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA le dio en pago a la ciudadana MILDRET ARENAS, el local comercial objeto de este juicio; y (iii) que el demandante en amparo, demostró su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, lo que llevó a la convicción de los dos Juzgadores para que declararan ha lugar el amparo, cuyo objeto fue la restitución de los derechos posesorios que, como arrendatario, tenía el accionante Ubaldo Márquez sobre el bien en cuestión, por lo que, no hay dudas, que quedó plenamente demostrada la cualidad de poseedor del demandado y el carácter de arrendadora de la parte demandante. Así se declara.
B) “…copia certificada de la causa llevada por ante este Juzgado de los Municipios Atures y Autana… bajo la nomenclatura interna con el Nº 2007-1501, que se acompaño (sic) al libelo de demanda marcada “Z5”…” con el objeto de “demostrar la relación arrendaticia que existió entre el demandante ciudadano JIANFEN CHEN y la demandada DIANA ESTHER VALBUENA ROA”.
Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis efectuado a las actas que constan en la documental promovida, se desprende: a) Que el ciudadano Jianfeng Chen, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.929, interpuso demanda en contra de la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, por desalojo del local comercial de su propiedad, el cual le fue arrendado a aquella, en fecha 08/03/2000, por la ciudadana Elisa Delia Fuentes de Busto, quien falleció. b) Que posteriormente a la muerte de Elisa Delia Fuentes de Busto, sus herederos dieron en venta, al ciudadano Jianfeng Chen, dicho inmueble, junto a uno de mayor extensión, mediante documento registrado en fecha 12/06/2007, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures del estado Amazonas, bajo el Nº 07, folios 26 al 27, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo “1° ADIC/7”, Segundo Trimestre del año 2007. c) Que la ciudadana DIANA E. VALBUENA R., en fecha 06 de julio de 2007, fue notificada de la prorroga legal por el nuevo propietario, a través de notificación efectuada por la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho. d) Que no obstante la notificación, la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, intentó demanda de prorroga legal, en contra de la coheredera ELSA FUENTES, por ante este Tribunal, en fecha 23/07/2007, en ese juicio la demandada opuso la cuestión previa de falta de legitimidad para ser demandada, la cual fue declarada con lugar, por cuanto el nuevo propietario del inmueble era el ciudadano Jianfeng Chen. e) Que mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal declaro con lugar la demanda de desalojo de inmueble, ordenándole a la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa la entrega del inmueble comercial al ciudadano Jianfeng Chen. Por lo que considera este Juzgador que ha quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia que existió entre el ciudadano Jianfeng Chen y la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa. Así se declara.
C) A la documental promovida por la parte actora, continente de “la Copia Certificada del Expediente de Consignación llevado por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, identificada bajo la nomenclatura interna con el Nº 2007-034, marcada ‘Z6’…”, con el objeto de demostrar que “la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, mantuvo el local hasta la fecha de su adquisición el día (11) (sic) de diciembre de año (2008) (sic)”; que dicha adquisición quedó registrada bajo el Nº 20, folios del 60 al 61 del Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 2008; “y que … a consecuencia de tal adquisición por parte de la ciudadana ESTHER VALVUENA ROA, y la dación en pago hecha a mi representada la subroga en la persona del arrendador y el ciudadano UBALDO MARQUEZ, mantiene su condición de arrendatario el cual se encuentra insolvente en los pagos reclamados”, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la documental bajo análisis, se infiere que la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, en su condición de arrendataria del local comercial objeto de la presente controversia, inició en fecha 02 de julio de 2007, un proceso de consignación a favor de la ciudadana ELSA FUENTES, en su carácter de arrendadora, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, 00), que luego, producto de la reconversión monetaria paso a ser doscientos bolívares (Bs. 200, 00), el cual se mantuvo hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en la cual consignó el ultimo pago; así como también se observa que el día 28 de octubre de 2008, se ordenó el cierre de la cuenta de ahorros que mantenía la beneficiaria, siendo posteriormente archivado el expediente. En consecuencia, queda demostrado con dicha documental el siguiente hecho: Que la ciudadana DIANA E. VALBUENA ROA, mantuvo el inmueble como arrendataria, desde el día 02/07/2007 (fecha en que inició las consignaciones en el expediente Nº 2007-034) hasta el día 12 de marzo de 2008, en el cual realizó la ultima consignación, por un lapso de 8 meses y 10 días, mas no se evidencia que lo tuviera hasta la fecha de adquisición, a saber, el 11 de diciembre de 2008. Así se decide.
D) En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas en la audiencia de juicio celebrada el día 23/05/2016, relativas a la declaración de los ciudadanos JUAN COLINA y SAULO ELEAZAR HERRERA REBOLLEDO, se observa que el testigo JUAN COLINA manifestó, en referencia al interrogatorio realizado por el apoderado judicial de la demandante, lo siguiente: Al primer particular, que conoce a la ciudadana MILDRET ARENAS y al ciudadano UBALDO MARQUEZ, desde “hace como quince (15) años”; al segundo particular, referido a si sabe y le consta que la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano UBALDO MARQUEZ, el local comercial ubicado entre la Avenida Orinoco y la entrada del Barrio 5 de Julio, contesto: “[S]í, yo trabajo en un local comercial ahí, del mismo sector y yo los conozco”; al tercer particular, referido a si tiene conocimiento desde cuando ocupa el inmueble el ciudadano UBALDO MARQUEZ, en calidad de arrendatario, respondió “En el mes de marzo de 2006, aproximadamente; con relación al particular cuatro, relativo a cómo tiene conocimiento que el ciudadano UBALDO MARQUEZ, ocupa el local comercial en calidad de arrendamiento, contesto “ah, porque la señora DIANA ESTHER VALBUENA, se lo alquiló al ciudadano MARQUEZ, en marzo de 2006”; a la quinta pregunta, referida a que el testigo diga si tiene conocimiento que la ciudadana MILDRED ARENAS, es la nueva propietaria del local comercial ocupado por el ciudadano UBALDO MARQUEZ, contesto “Si, porque la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA, le dio como pago de una deuda, ella le debía a la ciudadana MILDRED ARENAS; y al sexto particular, referido a que el testigo diga cómo tiene conocimiento del pago de la deuda por parte de la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA, contesto “Ah, porque en el año 2009 el Tribunal la embargó y cerró el local.”. En cuanto al testimonio del ciudadano SAULO ELEAZAR HERRERA REBOLLEDO, se advierte que éste testificó (i) que conoce a los ciudadanos MILDRED ARENAS, DIANA ESTHER VALBUENA y a UBALDO MARQUEZ; (ii) que es de de su conocimiento, por las relaciones comerciales que ha tenido con ellos; (iii) que la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano UBALDO MARQUEZ, el local comercial ubicado entre la Avenida Orinoco y la entrada del Barrio 5 de Julio; (iv) que el ciudadano UBALDO MARQUEZ ocupa el local, en calidad de arrendatario “[D]esde marzo de 2006, aproximadamente”; (v) que tiene conocimiento que la señora VALBUENA, le alquiló el local al ciudadano UBALDO MARQUEZ; (vi) que también tiene conocimiento que la ciudadana Mildret Arenas es la nueva propietaria del inmueble que ocupa Ubaldo Márquez, “porque la señora VALBUENA, se lo dio en calidad de pago de una deuda con la señora (Mildret Arenas)…”; (vii) que conoce del pago de la deuda por parte de la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA a la ciudadana MILDRED ARENAS “porque el Tribunal en el mes de julio de 2009 le embargó y cerró el local”. A estas de declaraciones este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio, por considerar que los testigos son hábiles, sus testimonios no son contradictorios entre si, y de estos se infiere que han dicho la verdad, pues al relacionar dichas declaraciones con las pruebas documentales antes evaluadas en los puntos A), B) y C), se precisa que son concordantes entre si, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II. La parte demandada no promovió pruebas y así lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 01 de febrero de 2016 (ver folio 46 P. II).
MOTIVA
Examinados como han sido los medios probatorios presentados por la parte accionante, pasa este Tribunal a decidir la presente causa con miras a las normas establecidas, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.399 del Código Civil.
La relación arrendaticia del local comercial objeto de este juicio se inició originariamente entre la ciudadana Elisa Fuentes de Bustos y la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa.
Posteriormente al fallecimiento de la arrendadora, los herederos legítimos de la de cujus Elisa Fuentes, le dieron en venta una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas -dentro de la cual se encuentra el local comercial en litigio- propiedad de la sucesión Bustos-Fuentes, al ciudadano Jianfeng Chen, según documento registrado, pasando éste a ser el nuevo propietario del inmueble y subrogándose en los derechos arrendaticios de dicha sucesión, notificando tal circunstancia a la ciudadana Diana Valbuena Roa, quien más tarde fue demandada por el arrendador Jianfeng Chen, por desalojo de inmueble, en juicio que se sustanció en este Juzgado hasta la fase ejecutoria.
Luego el señor Jianfeng Chen, le dio en venta el inmueble en cuestión a la arrendataria Diana E. Valbuena R., pasando a ser la nueva propietaria y culminando allí –lógicamente- su relación arrendaticia con el vendedor y manteniéndose un contrato verbal con el ciudadano Ubaldo Márquez, pues, tal como declararon los testigos, la ciudadana Diana Esther Valbuena Roa le arrendó el local a dicho ciudadano en marzo de 2006, por lo que se infiere que al ser ella la arrendataria antes de la adquisición, en fecha “…(11) (sic) de diciembre de año (2008) (sic)”, y no estar en posesión del local, lo había subarrendado al ahora demandado, cancelando éste la suma de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, según se evidenció en el expediente de consignaciones Nº 2007-034.
Más adelante, surge una disputa judicial entre la demandante de autos, ciudadana Mildret Arenas y la ciudadana Diana Esther Valbuena, por cobro de bolívares, en la cual resultó perdidosa la última de las nombradas, quien realizó una transacción en la que dio en pago, a la demandante, el local tantas veces mencionado.
Dicha dación en pago fue homologada por el Tribunal de la causa y posteriormente inscrita en el Registro Público de esta Circunscripción Judicial, pero la ciudadana Mildret Arenas al momento de tomar posesión de su propiedad se vio impedida por estar ésta ocupada por el ciudadano Ubaldo Márquez, por lo que solicitó la ejecución de la transacción ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, quien comisionó a este Juzgado para la práctica de la medida ejecutiva acordada.
Cabe destacar, que es allí cuando surge la figura del tercero poseedor, ciudadano Ubaldo Márquez, quien demandó en amparo, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, la restitución de su derecho como arrendatario del referido local, siendo declarada con lugar, y finalmente, ratificada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2013. En esta última decisión quedó establecida la relación arrendaticia entre Ubaldo Márquez y Diana Esther Valbuena, y el traspaso de este derecho a la ciudadana Mildret Arenas, al recibir el local en pago.
Planteadas así las cosas, cabe advertir que, si bien es cierto que la parte demandante, aun cuando alegó la falta de pago del demandado, no la demostró, no es menos cierto que sí logró demostrar que existió una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, entre y el demandado Ubaldo Márquez y la ciudadana Diana E. Valbuena R., y que ésta al dar en pago el inmueble en litigio, subrogó a la accionante de autos (Mildret Arenas) en los derechos que se derivan de dicho contrato. Así se declara.
No obstante la declaratoria antes efectuada, quien decide, atendiendo al principio de exhaustividad, en la búsqueda de la verdad y a la facultad que le otorgan los artículos el artículo 1.394 del Código Civil, cuya norma consagra que: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”; y el articulo 1.399 eiusdem, el cual reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”; y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Conforme se desprende de las normas trascritas, los jueces están autorizados por la ley para valorar los indicios que se deriven de los hechos ya probados, siempre y cuando sean graves, precisos, concordantes y convergentes entre sí y con las demás pruebas promovidas.
Pues bien, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre Mildret Arenas y el ciudadano Ubaldo Márquez, se advierte que, todo contrato de arrendamiento comporta una contraprestación, siendo ésta, el pago del canon de arrendamiento y la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Así lo estableció la norma del artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al indicar que los contratos de arrendamiento contendrán “…el canon de arrendamiento…”; al igual que el artículo 27 de dicha Ley, que prevé que “[e]l pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria…”. Siendo ello así, concluye este Juzgador que el ciudadano Ubaldo Márquez al iniciar una relación arrendaticia con Diana Esther Valbuena Roa que luego paso a manos de Mildret Arenas, con la dación en pago, tal y como quedó demostrado, se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, desde el día 04 de noviembre de 2009, fecha en la que DIANA ESTHER VALBUENA ROA efectuó la dación en pago del inmueble comercial a MILDRET ARENAS, quien se constituyó en arrendataria, a partir de ese momento. Es importante señalar que la ciudadana Mildret Arenas al no manifestarle al demandado su decisión de no renovar el contrato, éste se presume renovado y se rige por las reglas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de su duración.
En ese orden de ideas vale citar las disposiciones legales que rigen la materia, en tal sentido el artículo 1.600 del Código Civil estipula que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”.
También el artículo 1.604 del mismo Código, prevé que “[a]unque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.”
Y finalmente dice el artículo 1.605 ejusdem que “[A]unque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.”
De todo lo anterior, resulta evidente que ha quedado demostrada la relación arrendaticia entre las partes intervinientes, la subrogación de la parte demandada en los derechos de la primeramente arrendataria DIANA ESTHER VALBUENA ROA, en virtud de la dación en pago efectuada en el expediente 2009-6757, (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito), la cual fue homologada por dicho Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009 y posteriormente registrada en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 20, folios 67 al 70, del Protocolo Primer Adicional 7 Principal, Tomo 1°, del Cuarto Trimestre del año 2009, y el incumplimiento en el pago de sesenta y tres (63) mensualidades de canon de arrendamiento, entre el periodo comprendido desde el 30 de octubre de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda (04/03/2015). Por tanto la consecuencia jurídica por la insolvencia en el pago de más de dos mensualidades acarrea el desalojo del referido inmueble comercial, con fundamento en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario Para el Uso Comercial, cuyo texto expresa: “Artículo 40. Son causales de desalojo:… a. que el Arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos…”. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta, en fecha 04 de marzo de 2015, por la ciudadana MILDRET ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.832, en contra del ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.264, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario Para el Uso Comercial. En consecuencia, Primero: Se ordena al demandado realizar la entrega a la propietaria del inmueble constituido por un “Local Comercial”, con las siguientes características: “paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit y sus medidas son 9.15 M2”, ubicado en la entrada del Barrio 5 de Julio de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad del Sr. Jianfeng Chen; Sur: Calle 5 de Julio; Este: terreno propiedad de la Sra. Nelly López y Oeste: terreno propiedad de la Sra. María Sifuentes, solvente en el pago de los servicios públicos. Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de que ha sido totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA
La Secretaria,
Abg. CELY MENARE VIERA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELY MENARE VIERA
Exp. N° 2015-2328
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