REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2016-2433, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace en los términos que a continuación se extienden:

EXPEDIENTE Nº: 2016-2433.

SOLICITANTES: RAMÓN ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y PANCHA FRANCISCA ARCHILE DE GUILLEN

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


PARTE I
NARRATIVA


El día 21/04/2016, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y PANCHA FRANCISCA ARCHILE DE GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad números V-8.891.373 y V-8.798.347, asistidos por la profesional del derecho WILSON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.699, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal que los une, en virtud del matrimonio celebrado el día 16 de marzo de 1991, por ante la prefectura del Municipio Autónomo de la Mercedes del Llano, Estado Guarico, según se evidencia en acta de matrimonio número nueve (09) de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por la otrora Prefectura Las Mercedes del Llano estado Guarico, durante el año 1991, actualmente Registro Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes estado Guarico.


PARTE II
MOTIVA

Manifestaron los solicitantes en su escrito de divorcio, (i) que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Autónomo de la Mercedes, estado Guarico, el 16/03/1991; (ii) que luego de esa unión, establecieron su residencia en el Barrio Unión, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, (iii) que no procrearon hijos, (iv) del matrimonio no existen bienes que liquidar, habiendo transcurrido hasta la presente fecha seis (06) años desde su separación, sin que haya habido hasta ahora ninguna reconciliación entre los dos.

Así las cosas, admitida la solicitud en fecha 26/04/2016, se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, siendo la misma practicada en fecha 17/05/2016.
Visto lo anterior, este Tribunal advierte que el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes y a los autos del expediente no consta prueba alguna que desvirtúe lo dicho por éstos.

Al folio 02 riela el acta de matrimonio número 09, expedida por la Abog° PAULA CASTILLO, Registradora Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes estado Guarico, documental a la que este Juzgador le concede pleno valor probatorio, respecto al matrimonio civil contraído por los solicitantes, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien juzga debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho relativas a que los solicitantes, el 16 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes estado Guarico, que establecieron su residencia en el Barrio Unión, Avenida La Guardia, casa sin S/N. Diagonal a la Peluquería Nelly, (iii) que no procrearon hijos, (iv) del matrimonio no existen bienes que liquidar, habiendo transcurrido hasta la presente fecha seis (06) años desde su separación, sin que haya habido hasta ahora ninguna reconciliación entre los dos, viviendo cada uno en domicilios diferentes, todo lo cual hace que en derecho sea procedente el divorcio incoado por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ y PANCHA FRANCISCA ARCHILE DE GUILLEN.

Y así se decide, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

PARTE III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído, por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUILLEN HERNANDEZ Y PANCHA FRANCISCA ARCHILE DE GUILLEN. El día 16 de marzo de 1991, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Las Mercedes estado Guarico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185–A del Código Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en Archivo.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ELVIS ALBERTO TRABANCA

LA SECRETARIA,

Abg. CELY G. MENARE V.
En esta misma fecha, siendo las 02:22 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria,

Abg. Cely G. Menare V.

Expediente Nº 2016-2433.
Camilo.