REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Municipal en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 1M-000128-2016
ASUNTO : 1M-000128-2016

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Identificación de los Imputados:
IMPUTADOS:
• MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 31 años de edad, nacido en fecha 06/01/85 de estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante en la universidad Simón Rodríguez, residenciada en monte bello, diagonal al pres escolar Cruz Villegas, casa de color azul S/n de color de piel morena cabello de color negro cabello encrespado, ojos de color negro de estatura aproximadamente 1.55, no posee tatuajes.

• ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892 Natural Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 07/12/81 de estado civil soltero, profesión u oficio, Bombero, residenciada en monte bello, diagonal al pres escolar Cruz Villegas, casa de color azul S/n de color de piel Blanca cabello de color castaño, ojos de color marrón de estatura aproximadamente 1.75, no posee tatuajes.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el día 04/06/2016, el representante del Ministerio Público Abg. Raúl Cedeño, expuso que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, y ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en virtud que el día 03/06/2016 encontrándonos en labores diarias se recibo llamada telefónica por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Luis Correa, informando que en momentos se encontraba por la avenida Principal, Adyacente a ADL, sector Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, logrando avistar a dos ciudadanos quienes posiblemente tenían en su poder dos teléfonos celulares que los mismos le pertenencia al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO CISTERNAS CASTILLO (OCCISO), quien figura como victima en las actas procesales N° K-16-0256-00381, por uno del os delitos contra la propiedad, en vista de ello, se trasladan hasta la dirección antes indicada a bordo a una unidad plenamente identificada con logos alusivos a dicha institución, donde una vez en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de dicho cuerpo detectivesco fueron abordados por el ciudadano Fiscal Abg. Luis Correa señalando este a los ciudadanos en cuestión, motivo por el ciao procedieron a darle la voz de alto a quien luego de imponerles el motivo de su presencia se les solicito su documentación personal, quedando identificados como; MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, y ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892, acto seguido se procedió a realizárseles una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico, encontrándole al ciudadano N° 1, un teléfono celular, marca HTC, de color negro, serial imei NMBNM8PM33100 y a la ciudadana N° 2 se le encontró un teléfono celular, marca Samsung, modelo CORE 2, de color blanco, serial imei G355MDSGSMH, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis Situacional para verificar los posibles registros de los ciudadanos en cuestión e información policial (SIPOL), quienes luego de una breve espera fueron atendidos por el funcionario Experto Jefferson Rosario, informando este que dicho ciudadanos no presentaban registro policial indicando además que dichos equipos se encuentran solicitados por la Sub Delegación Puerto Ayacucho, por uno del os delitos contra las personas (Homicidio), seguidamente procedieron a la identificación plena de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, Natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 31 años de edad, nacido en fecha 06/01/85 de estado civil soltero, profesión u oficio, estudiante en la universidad Simón Rodríguez, hijo de María de Los Ángeles Rivas Castro (v) Tarcisio Viscaya (v) residenciada en monte bello, diagonal al pres escolar Cruz Villegas, casa de color azul S/n de color de piel morena cabello de color negro cabello encrespado, ojos de color negro de estatura aproximadamente 1.55, no posee tatuajes, y el ciudadano: ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892 Natural Valencia estado Carabobo, de 35 años de edad, nacido en fecha 07/12/81 de estado civil soltero, profesión u oficio, Bombero, hijo de María de Pedroza (v) Eustaquio Pedroza (f) residenciada en monte bello, diagonal al pres escolar Cruz Villegas, casa de color azul S/n de color de piel Blanca cabello de color castaño, ojos de color marrón de estatura aproximadamente 1.75, no posee tatuajes, acto seguido se le informo a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, no sin antes ser impuestos de sus derechos constitucionales y procesales establecidos en el articulo 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos contenidos en el acta policial y anexos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos imputados en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, conforme al artículo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…
Seguidamente se procedió a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales, quedando identificado de la siguiente manera 01.- MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR… “…Buenas tardes ese teléfono es mío tengo la factura para demostrar que efectivamente es mío, yo lo compre en Colombia, es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales, quedando identificado de la siguiente manera ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892, quien manifestó:
“… NO DESEO DECLARAR…”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó:
“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó el Ministerio Público donde formalmente pre califica el delito de esta defensa publica hace oposición del mismo por cuanto no existen elementos suficientes para vincular la participación de mis representados en el delito imputado pero en vista que estamos en la etapa incipiente del proceso y aun existen diligencias por parte del ministerio publico solicito presentaciones cada 30 días y en este estado no van optar a la suspensión condicional del proceso. Es Todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:

El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ABG. Raúl Cedeño, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, y ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Especial para Juzgamiento de delito Menos Graves, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en presentaciones cada 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico y solicita presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, y ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud del contenido de: Acta de Investigación Penal: cursante en los folios 2 y 3 sus vueltos, de la pieza I, de fecha 03JUN2016, donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: Que riela en el folio 9 de la pieza I, de fecha 03/06/2016, donde se detalla las características de los equipos encontrados quedando de la siguiente manera: Un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SM-G355M/DS, color blanco, serial IMEI 354682063577859 y 354683063577857, provisto de su batería y dos (02) tarjetas sim-car pertenecientes a las líneas operáticas Movilnet, y Un teléfono celular marca HTC, modelo PM33100, color negro, serial IMEI 353313050448760, provisto de su batería, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Reporte de Sistema: el cual riela en el folio 11 y 12 de la pieza I, de fecha 03/06/2016, donde se deja constancia del estado en que se encuentran los equipos encontrados. Por lo que, en esta fase incipiente este Tribunal Municipal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

• DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, y ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892, son responsables en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 11DIC15; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

 DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, a los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, y ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, y ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

 DEL PROCEDIMIENTO:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.

 DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS:


El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, en virtud que el delito por el cual será procesado el imputado de autos, contempla una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, este juzgador considera procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602, y ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete a favor de los referidos ciudadanos, medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en consideración lo solicitado por la defensa Pública, que las mismas sean cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer de manera individual a los imputados: MARIA DE LOS ANGELES VISCAYA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.602 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”
Seguidamente se procede a imponer a la ciudadana ROBER EDUARDO PEDROZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.740892, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… No acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”
Visto lo manifestado por los imputados de autos se insta al Ministerio Público a que presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. MARGELYS M. CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA NARVAEZ